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AMPARO (Reseña de fallo)

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JUBILACIONES Y PENSIONES PROVINCIALES. Reducción. MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. RECURSO DE APELACIÓN: Efecto no suspensivo. Procedencia de la cautelar: limitación temporal por seis meses. Disidencia
Relación de causa
Por decreto de fecha 8/8/08 la jueza a quo resolvió admitir la medida de no innovar peticionada por los actores, ordenando a la demandada se abstenga de retener o deducir suma de dinero alguna correspondiente al haber previsional de los accionantes. En contra de dicho proveído la demandada plantea recurso de apelación, el que es concedido con efecto suspensivo. El recurrente aduce a favor de su postura distintos argumentos, a saber: inverosimilitud del derecho invocado; inexistencia del peligro en la demora; carácter excepcional y restrictivo de la medida de no innovar; entre otros. Por su parte, la actora solicita modificación del efecto concedido al recurso (art. 368, CPC) y, subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 15, ley Nº 4915.

Doctrina del fallo
1– Respecto al efecto de la apelación de las medidas cautelares en la acción de amparo, cabe señalar que “según el art. 15, Ley de Amparo, que dice “en ambos efectos”, la apelación tendría efectos suspensivos, lo que podría acarrear graves perjuicios al amparista. El art. 458, CPC, en cambio, establece “sin efecto suspensivo”. Debe entenderse aplicable al caso esta última norma, que es específica de las cautelares y posterior en el tiempo, por lo que echamos mano de la vieja y conocida regla de hermenéutica jurídica: ley especial posterior deroga ley general anterior”. (Voto, Dr. Remigio).

2– “…la expeditividad del amparo exige respuestas prontas, libres de estorbos, aptas para brindar un remedio útil ante la posibilidad de un daño de imposible o difícil reparación ulterior, cosa que raramente se logrará si la apelación ante la medida otorgada lo es con efecto suspensivo… Una vez expedida, la medida cautelar urgente tiene que ser inmediatamente efectivizada, ya que si así no fuera, no habría allí “tutela judicial efectiva”. Y si se admite su apelación con efecto suspensivo, parece palmario que no se satisfará tal exigencia constitucional, ya que el tránsito del recurso, y el tiempo necesario para resolverlo, podría generar allí un gravamen irreparable”. (Voto, Dr. Remigio).

3– Con relación a la medida de no innovar, la jurisprudencia local reciente se ha expedido en el sentido de que: “En lo que hace a la verosimilitud del derecho, es claro que la documentación acompañada por los accionantes, sumada a la falta de impugnación concreta de este punto por parte de la demandada, acredita que aquéllos son titulares de un derecho, no ya verosímil, sino cierto, en tanto han incorporado a sus respectivos patrimonios el que surge de los actos administrativos que les otorgaron sus respectivos beneficios previsionales. Estos derechos están, sin lugar a duda alguna, amparados por la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad consagrada por los arts. 17, CN, 67 CPcial., XXIII DAD y DH, 17 DUDH y 21 inc. 2 CADH… Tampoco caben dudas de que esos derechos se encuentran amparados por las garantías constitucionales de integralidad, irrenunciabilidad, movilidad y proporcionalidad del art. 14 bis, CN, y de los arts. 55 y 57, CPcial, a las que se suma la de irreductibilidad que consagra este último…”. (Mayoría, Dr. Remigio).

4– Ahora bien, “…para acreditar el “fumus boni iuris” a los fines de la cautelar que nos ocupa no basta con probar la titularidad del derecho, sino que es necesario demostrar sumariamente y, al menos con carácter provisorio, la ilegitimidad manifiesta del acto que se denuncia como lesivo de ese derecho…” (Mayoría, Dr. Remigio).

5– “…No puede ponerse en duda que la postergación por ocho años del pago de una deuda en pesos, con un interés ínfimo como el de Caja de Ahorros, dentro del contexto de una inflación sostenida que supera el veinte por ciento anual, no es una medida que mantenga incólume y en su integridad la sustancia del derecho del jubilado…” (Mayoría, Dr. Remigio).

6– “…los beneficiarios del sistema previsional tienen derecho no sólo a un ingreso que les permita subsistir, sino a uno que les permita mantener “un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados” (art. 11, PIDESyC). Y el nivel “adecuado” para cada beneficiario del sistema es, al menos, el que tenía cuando se desempeñaba en actividad, en función del nivel de ingresos de que entonces disponía y con base en el cual aportó toda su vida. Ese es el sentido del concepto de proporcionalidad que ha señalado en reiterada jurisprudencia la CSJN como contenido implícito del art. 14 bis, CN, y que expresamente consagra el art. 57, CPcial…” (Mayoría, Dr. Remigio).

7– “…aunque es cierto que el “periculum in mora” en general no puede presumirse que llegue –en el caso de autos– a traducirse en un riesgo de no contar con lo mínimo indispensable para subsistir, sí se traduce en el riesgo cierto de no poder mantener el nivel de vida que los beneficiarios han tenido hasta el momento de consumación del acto pretendidamente lesivo, porque es razonable suponer –sin necesidad de pruebas específicas– que cada uno de ellos ha programado sus gastos y compromisos en función del ingreso mensual legítimamente alcanzado y, a la vez, garantizado constitucionalmente con la irreductibilidad. Es evidente que si el ingreso mensual se ve reducido durante un plazo de al menos dos años, que puede luego prorrogarse, en un porcentaje de sus ingresos de entre el 22 y el 27%, resulta razonable concluir que el nivel de vida de quienes se ven afectados por la medida va a resultar sensiblemente alterado, sea por gastos que deberán suprimirse o por compromisos, de índole financiera, comercial, familiar u otros, que no podrán cumplirse…”. (Mayoría, Dr. Remigio).

8– “Finalmente, debe descartarse por completo el argumento que cuestiona la medida cautelar ordenada en primera instancia, por entender que su objeto coincide con el de la acción principal y, en consecuencia, ella constituye un anticipo de opinión por parte del juzgador. La propia ley 4915 contempla en su art. 15 como una de las posibles medidas cautelares apelables la de suspensión de los efectos del acto, lo cual excluye la postura que niega la posibilidad de adoptar este tipo de medidas. Por otra parte, de ninguna manera puede verse en la presente resolución provisoria, que se limita a ordenar se mantenga hasta la sentencia el statu quo anterior al acto denunciado como lesivo, un adelanto de lo que habrá de ser la sentencia definitiva. Se trata simplemente de diferir la ejecución del acto cuestionado hasta que se haya concluido la causa, para evitar que, en el supuesto de que se arribe a una decisión jurisdiccional que lo declare ilegítimo, se pueda haber consumado ya para entonces algún perjuicio irreparable o de difícil reparación…” (Mayoría, Dr. Remigio).

9– En la especie, debería rechazarse la apelación interpuesta. Ahora bien, atento las consideraciones traídas al acuerdo, y al no existir mayoría respecto a la modalidad temporal con que debe otorgarse la medida cautelar, si bien no se participa del criterio de fijar un plazo de vigencia para la medida, toda vez que –por naturaleza y definición– la cautelar es una medida esencialmente provisional susceptible de modificarse en cualquier tiempo cuando se den las razones para ello; razones de economía y celeridad procesal y atendiendo las razones de urgencia invocadas, atento tratarse de haberes previsionales, de carácter alimentario, sería más perjudicial para los amparistas que se siguiera el procedimiento prescripto por el art. 381, CPC, con las inevitables dilaciones que en la resolución de la causa ello acarrearía, aun cumplido con la máxima diligencia. En atención a dicha circunstancia y, sin que signifique sentar un precedente sobre el particular, sólo para mayor satisfacción del justiciable y una más eficiente prestación del servicio de justicia, corresponde otorgar la cautelar por el término de seis meses.(Mayoría, Dr. Remigio).

10– En la especie, se advierte que los requisitos para la admisión de la medida de no innovar –en los términos del art. 483, CPC de aplicación por imperio del art. 17, ley 4915– se encuentran configurados. Ello así, porque el requisito referido a la verosimilitud del derecho se halla cumplido, conclusión ésta que es de naturaleza eminentemente provisional. Para la valoración de este presupuesto de admisibilidad ha de bastar que de los argumentos expuestos resulte la probabilidad razonable de que el derecho invocado exista, esto es, que la demanda muestre suficiente consistencia jurídica, configuradora del llamado “fumus boni iuris”, sin que sea necesaria una acabada prueba de éste. Vale decir que el recaudo bajo análisis supone la existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso. (Mayoría, Dr. Lescano).

11– En cuanto al “peligro en la demora”, cabe sostener que éste también se halla cumplimentado. En efecto; para su configuración basta la sola posibilidad de que el retardo produzca un daño de imposible o dudosa reparación, eventualidad que –prima facie– se advierte claramente en el sublite, donde se trata de una prestación de neto corte alimentario como son los haberes previsionales. No es necesario que la irreparabilidad aludida deba ser absoluta pues alcanza para el dictado de la cautelar solamente con que sea dificultoso poder determinar la medida de dicho daño. (Mayoría, Dr. Lescano).

12– En autos, con la medida de “no innovar” se persigue la suspensión de la aplicación de las normas cuestionadas para evitar la producción de perjuicios que podrían acaecer en caso de que la obtención de una solución al litigio se vea dilatada en el tiempo. Esta circunstancia en los hechos ya se está configurando habida cuenta que, a pesar de la diligencia puesta por quienes tienen a su cargo instar la litis, se ha arribado al momento en que deben abonarse los haberes jubilatorios con la inclusión de la reducción prevista, sin que todavía haya recaído una sentencia que ponga fin al conflicto de manera definitiva. Vale decir que el riesgo de que se produzcan los daños de difícil o ulterior reparación –que se pretende evitar– se ha elevado considerablemente ante la efectivización de los descuentos, circunstancia que hace presente el claro peligro de que la ejecución de una eventual resolución favorable a los amparistas pudiera tornarse ineficaz al concretarse los daños que se persigue eludir. (Mayoría, Dr. Lescano).

13– Lo sostenido precedentemente no ha de significar en modo alguno una declaración del derecho de los litigantes sino el mero análisis de los presupuestos necesarios para el dictado de la cautelar, ya que aquella declaración es cometido exclusivo y excluyente de la sentencia definitiva. No puede afirmarse que la cautelar solicitada busque resolver la cuestión de fondo intentada en la acción de amparo, ya que ésta persigue la declaración de inconstitucionalidad de las normas contenidas en la ley 9504, mientras que la cautelar sólo persigue que aquella no se aplique mientras se sustancia la causa, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. (Mayoría, Dr. Lescano).

14– A los fines de asegurar que la medida se halle acotada y no incierta en cuanto a su duración, pues al coincidir con el objetivo de la acción aquélla debe limitarse solo a evitar los riesgos de un posible incumplimiento de la sentencia final asegurando que la justicia alcance su cometido, corresponde decidir que la orden de no innovar no puede extenderse indefinidamente sino solo el tiempo necesario para evitar provisoriamente la producción de daños de difícil reparación en los amparistas. Por ello se estima prudente hacerla efectiva sólo por el término que corre desde su orden y hasta los seis meses posteriores al dictado de esta resolución de alzada, sin perjuicio de la posibilidad de su reevaluación temporal en el supuesto de que, por la dilatación del proceso, así se justifique o de su extinción al obtenerse una solución definitiva a la litis. (Mayoría, Dr. Lescano).

15– En autos, respecto de la medida cautelar, no se ha probado prima facie la irreparabilidad del daño por la situación de hecho o de derecho que se pretende. No debe dudarse de la existencia de este presupuesto, sobre todo cuando se trata de revertir la actuación administrativa que goza de presunción de legitimidad. Por ello no concurre el peligro en la demora–periculum in mora–, el que supone la existencia de un riesgo cierto que, de no adoptarse la medida cautelar, pueda causarse un perjuicio irreparable o tornarse ilusoria la sentencia. No es suficiente para acreditar este extremo una alegación sobre los perjuicios que se pueden seguir de la ejecución del acto. Aunque no se precisa una prueba concluyente, sí deben demostrarse, sumariamente, con arreglo a las circunstancias que rodean el caso, que el gravamen que se sufre o se podría sufrir como consecuencia de la medida que se cuestiona, resultará de difícil o imposible reparación, tornando ilusoria la eventual sentencia estimatoria. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

16– Al tratarse en el sub lite de un daño patrimonial, se puede afirmar que no existe riesgo que en caso de que la sentencia eventualmente recepte de manera favorable el amparo lleve a tornarse ilusoria, pues siempre será factible la resarcibilidad del eventual daño irrogado por vía equivalente, teniendo en cuenta la solvencia del contrincante que no está en discusión. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

17– La doctrina ha expuesto que para que concurra el peligro en la demora en las medidas cautelares pedidas frente a la Administración Pública debe tratarse de un daño irreparable. Cabe señalar que para que resulte viable una cautelar tomada contra la Administración Pública es necesario que concurran no sólo los presupuestos comunes concernientes a todas las medidas cautelares de no innovar, genéricamente consideradas, sino también los presupuestos específicos que condicionan la procedencia de la medida cautelar contra la Administración Pública. En definitiva, se estima que en autos el recurso de apelación deducido por la accionada debe prosperar, revocándose la medida cautelar otorgada. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

18– Una correcta inteligencia de lo que significa la medida de no innovar en el amparo nunca puede tener efecto suspensivo, ya que llevaría a la supresión de la cautelar en esta clase de proceso, si el accionado la apela para suspenderla. No cabe incluir el art. 15, ley 4915, en un juicio como el del amparo, por resultar contrario al principio que da nacimiento y sustento a la acción de amparo, en orden a que no se puede asegurar la tutela jurídica efectiva al solicitante, si se careciera de medidas cautelares efectivas, por lo que el art. 43, CN, al sostener la acción de amparo ha derogado implícitamente el efecto suspensivo que la norma reglamentaria referida supra establece, sobre una medida cautelar admitida, resultando así aplicable los dictados del art. 458, CPC. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

19– El art. 43, CN, establece una vía rápida y expeditiva para la protección de los derechos que ella enumera, por lo que las leyes reglamentarias deben seguir ese norte. De lo contrario –sosteniendo los efectos del art. 15, ley 4915–, se le negaría operatividad a las medidas precautorias que se dicten en un proceso de amparo, porque el efecto suspensivo es incongruente con la protección que emana de la acción que nos ocupa. Por lo expuesto el recurso no tiene efecto suspensivo. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

Resolución
Hacer lugar al incidente del art. 368, CPC, declarar la inconstitucionalidad del art. 15, ley Nº 4915 y modif. y, en consecuencia, declarar que la apelación deducida por la demandada, contra la cautelar dictada en autos, no tiene efecto suspensivo, con costas a la accionada (art. 130, CPC). Acoger parcialmente la apelación impetrada, debiendo otorgarse la cautelar por el término de seis meses, con costas por el orden causado.

17496 – C7a. CC Cba. 4/11/08. Auto Nº 445. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Romano, Mercedes Rosa – Torres Guiraldes, María Susana y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo – Cuerpo de copia – Expte. Nº 1519523/36”. Dres. Rubén Atilio Remigio, Mario Raúl Lescano y Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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TEXTO COMPLETO

AUTO NÚMERO:445
Córdoba, cuatro de Noviembre de dos mil ocho.————-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROMANO, MERCEDES ROSA – TORRES GUIRALDES, MARÍA SUSANA Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – AMPARO – CUERPO DE COPIA –EXPTE. Nº 1519523/36”, traídos a Despacho, para resolver, de los que resulta que:
A fs. 86, obra proveído que, en lo pertinente, reza: “Córdoba, 08 de Agosto de 2.008…A la medida de no innovar peticionada: Habida cuenta que concurren los recaudos que condicionan la procedencia de la medida que se impetra, a saber: la verosimilitud del derecho invocado por los amparistas y el peligro en la demora, desde que el daño que se pretende evitar resultaría de imposible reparación ulterior dada la naturaleza estrictamente alimentaria de las prestaciones cuya íntegra percepción se ve amenazada; bajo la responsabilidad de fianza suficiente, la que se estima en seis fiadores y previa su ratificación, admítase la medida de no innovar de que se trata. En su mérito, hágase saber a la demandada que deberá abstenerse de retener o deducir suma de dinero alguna correspondiente al haber previsional de los actores por aplicación de lo dispuesto en la normativa cuestionada, y hasta tanto recaiga resolución en los presentes…”. Fdo.: Dra. Victoria Tagle (Juez) y Laura L. De Paul de Chiesa (Pro – Secretaria Letrada).—-
A fs. 98/120, la demandada -a través de apoderados- plantean recurso de apelación, el que es concedido con efecto suspensivo (fs. 121), y contestado por la actora -por apoderados- (fs. 123/129 vta.). A fs. 138/139 vta., la actora solicita modificación de efecto (art. 368, C.P.C.) y, subsidiariamente, plantean la inconstitucionalidad del art. 15, Ley Nº 4.915, contestando el traslado la contraria (fs. 143/146 vta.) y el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, que se expide por la inconstitucionalidad de la norma. A todo ello nos remitimos, en homenaje a la concisión.—————————————————————-
Y CONSIDERANDO:

EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:
Incidente art. 368, C.P.C.: Respecto al efecto de la apelación de las medidas cautelares en la acción de amparo, he tenido oportunidad de expedirme, en el sentido que: “Según el art. 15 ley de amparo, que dice “en ambos efectos”, la apelación tendría efectos suspensivos, lo que podría acarrear graves perjuicios al amparista. El art. 458 C.P.C.C., en cambio, establece “sin efecto suspensivo”. Debe entenderse aplicable al caso esta última norma, que es específica de las cautelares y posterior en el tiempo, por lo que echamos mano de la vieja y conocida regla de hermenéutica jurídica: ley especial posterior deroga ley general anterior” (Rubén Atilio Remigio, “Amparo e inconstitucionalidad”, Foro de Córdoba Nº 92, Año XV, 2.004, pág. 70).
Subsidiariamente y, aún de no compartirse dicho criterio interpretativo, la norma resulta inconstitucional, como reiteradamente lo ha declarado prestigiosa doctrina y jurisprudencia, conforme se expide -asimismo- el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, a quien seguimos en el punto.—-
En ese derrotero, se ha dicho: “…la expeditividad del amparo exige respuestas prontas, libres de estorbos, aptas para brindar un remedio útil ante la posibilidad de un daño de imposible o difícil reparación ulterior, cosa que raramente se logrará si la apelación ante la medida otorgada, lo es con efecto suspensivo…la conciencia jurídica dominante no puede menos que advertir que si una medida cautelar es bien dictada, a fin de evitar un gravamen irreparable que se produciría con la tramitación regular del proceso sin la emisión de aquélla, y que efectivamente su promotor tiene “verosimilitud de derecho”, todo ello autoriza la adopción de la referida medida. En cambio, su denegatorio incurriría en inconstitucionalidad, al no brindarse por el sistema jurídico (y judicial) una respuesta inmediata y urgente a lo requerido. Una vez expedida, la medida cautelar urgente tiene que ser inmediatamente efectivizada, ya que si así no fuera, no habría allí “tutela judicial efectiva”. Y si se admite su apelación con efecto suspensivo, parece palmario que no se satisfará tal exigencia constitucional, ya que el tránsito del recurso, y el tiempo necesario para resolverlo, podría generar allí un gravamen irreparable” (Néstor Pedro Sagües, “La inconstitucionalidad de la concesión con efecto suspensivo de la resolución admisoria de una medida cautelar en el amparo”, en El Derecho, T. 188, págs. 554 yss.).
La jurisprudencia local, ha dicho recientemente que: “…no caben dudas que la norma que nos ocupa, en lo que hace a su aplicación a los recursos planteados contra medidas cautelares, desnaturaliza a la acción de amparo, privándola precisamente del carácter de instrumento para la “tutela judicial efectiva” que le han querido dar tanto la Constitución Nacional como la Constitución Provincial. En consecuencia, si la ley reglamentaria desnaturaliza la garantía constitucional, privándola de las características que expresamente le ha querido asignar el constituyente, aquella carece de validez y debe ser dejada de lado por el juzgador al resolver la causa, para hacer efectivo el principio de supremacía de la Constitución…” (voto del Dr. Guillermo Barrera Buteler). “Por lo que concierne al problema del efecto de la apelación contra la providencia que acuerda la medida cautelar en procesos de este tipo, la Cámara viene adoptando desde antiguo el criterio según el cual ese recurso carece de efecto suspensivo, como debe ser corriente en esta materia, pues un sistema que acordara a la apelación efecto suspensivo virtualmente vendría a suprimir la cautelar misma. De allí que sea legítimo suponer, o bien que en la regulación de esta cuestión el art. 15 de la ley 4.915 incurre en una inadvertencia o error material -atribución de un mismo y único efecto a todas las posibles apelaciones del amparo- o bien que la norma es derechamente inconstitucional, puesto que aplicada literalmente vendría a poner un freno o un límite a la defensa efectiva y urgente de las garantías reconocidas por la Constitución. Si éste hubiese sido el designio del legislador, habría que suponer entonces que la finalidad última de las leyes de amparo ha sido trabar o dificultar el ejercicio de los derechos constitucionales más bien que facilitarlo. Desde luego, una interpretación semejante está excluida por el texto mismo del art. 31 de la Constitución” (voto del Dr. Julio Leopoldo Fontaine) (C3a C.C. Cba. 08.10.08. Auto N° 332. “Funes, Sara y otros c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo- Cuerpo de copia”. Fdo: Dres. Guillermo Barrera Buteler, Julio Fontaine y Mario Sársfield Novillo) (Diario JVRIDICO de Córdoba, Publicación digital para abogados y magistrados [Año 7 – Nº 1.513] – Miércoles 15 de Octubre de 2.008).
Por esas razones, debe hacerse lugar a la incidencia del art. 368, C.P.C., con costas al demandado perdidoso (arts. 130, 133, concs. y corrs., C.P.C.).
Apelación de la medida de no innovar: El apelante se explaya sobre aspectos tales como: Inverosimilitud del derecho invocado – La Emergencia; El peligro en la demora – su inexistencia; El carácter excepcional y restrictivo de la medida de no innovar – Su agravamiento en el marco de la emergencia; a todo lo cuál nos remitimos, en homenaje a la brevedad. En relación a este tópico, la jurisprudencia local reciente, se ha expedido en términos que -en líneas generales- compartimos y así se ha dicho: “En lo que hace a la verosimilitud del derecho, es claro que la documentación acompañada por los accionantes, sumada a la falta de impugnación concreta de este punto por parte de la demandada, acredita que aquéllos son titulares de un derecho, no ya verosímil, sino cierto, en tanto han incorporado a sus respectivos patrimonios el que surge de los actos administrativos que les otorgaron sus respectivos beneficios previsionales. Estos derechos están, sin lugar a duda alguna, amparados por la garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad consagrada por los arts. 17 C.N., 67 C. Pcial., XXIII D.A.D. y D.H., 17 D.U.D.H. y 21 inc. 2 C.A.D.H., según lo sostiene pacíficamente la doctrina (Bidart Campos, Germán; “Manual de la Constitución Reformada”, ed. Ediar, Bs.As. 1998, T II, pag. 238; Ekmedjián, Miguel Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional”, ed Depalma, Bs.As. 1994, T II, pag. 196) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., Fallos 295:272). Tampoco caben dudas que esos derechos se encuentran amparados por las garantías constitucionales de integralidad, irrenunciabilidad, movilidad y proporcionalidad del art. 14 bis C.N. y de los arts. 55 y 57 de la C. Pcial., a las que se suma la de irreductibilidad que consagra este último. Pero para acreditar el “fumus bonis iuris” a los fines de la cautelar que nos ocupa no basta con probar la titularidad del derecho, sino que es necesario demostrar sumariamente y, al menos con carácter provisorio, la ilegitimidad manifiesta del acto que se denuncia como lesivo de ese derecho. Las constancias acompañadas por los amparistas demuestran que sus respectivos derechos se encuentran comprendidos en la situación de hecho contemplada por el art. 6 de la ley 9.504 y, por ende, les resulta aplicable la disposición que establece que serán abonados parcialmente -con carácter obligatorio, solidario y extraordinario-con títulos de cancelación previsional en las proporciones establecidas en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo. Lo dicho basta para tener por acreditado que a la fecha de interposición de la demanda existía una amenaza cierta e inminente de que tales derechos resultaren restringidos conforme las previsiones de dichas disposiciones legales, por lo que se puede asumir que, a la fecha, dicha restricción se ha comenzado a concretar. La demandada sostiene que tales restricciones son legítimas por las siguientes razones: a) Porque han sido dispuestas por la Legislatura en el marco de una situación de emergencia formalmente declarada; b) Porque esa emergencia se ha generado como consecuencia del incumplimiento del Gobierno Federal a la obligación de girar los fondos suficientes para cubrir el déficit del sistema provisional provincial, asumida mediante convenios suscriptos el 13/11/2.000 y el 13/12/2.002; c) Porque la medida limita los derechos de quienes perciben haberes mayores para asegurar el normal y regular pago a todos los beneficiarios de la Caja evitando el colapso del sistema; d) Porque la medida no importa una quita sino un diferimiento transitorio del pago de una porción del haber; e) Porque los actores han equivocado la vía procesal elegida. El último argumento es improcedente porque el juicio sobre la admisibilidad de la acción ya ha sido efectuado provisoriamente por el tribunal de primera instancia y esa decisión no es de las que excepcionalmente la ley ha declarado apelables en el art. 15 de la ley 4.915, sin perjuicio de que podrá ser revisada al dictarse la sentencia definitiva o en la apelación de ésta. En consecuencia, lo relativo a la legitimidad de la medida cautelar debe ser resuelto con prescindencia de la admisibilidad de la acción. Tampoco puede recibirse el argumento mencionado en el punto d), porque aún cuando del texto del art. 6 de la ley 9.504 parece surgir “prima facie” una mera postergación del pago, basta para verificar lo contrario, advertir que esa postergación puede extenderse por un plazo que puede llegar a los ocho años y que los títulos que se dispone emitir a esos fines son en pesos y con la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Córdoba para las Cajas de Ahorro. Se comprende que en un contexto inflacionario en el que, pese a la ausencia de datos oficiales confiables, es de público y notorio conocimiento que los informes de distintas entidades especializadas estiman un promedio anual de alza del costo de vida que supera holgadamente el veinte por ciento anual, diferir el pago de una suma de dinero por un lapso de ocho años con un interés ínfimo como es el que se paga por depósitos en Caja de Ahorros importa sin lugar a dudas una quita sustancial, aunque no pueda precisarse “a priori” en qué porcentaje…No puede ponerse en duda que la postergación por ocho años del pago de una deuda en pesos, con un interés ínfimo como el de Caja de Ahorros, dentro del contexto de una inflación sostenida que supera el veinte por ciento anual, no es una medida que mantenga incólume y en su integridad la sustancia del derecho del jubilado…Pero en el caso que nos ocupa, el hecho de que la ley no haya dispuesto de manera directa una reducción del haber, sino una modalidad de pago que trae como consecuencia un menoscabo cuantitativo al derecho de imposible cuantificación actual, sumado a la circunstancia de que se trata de beneficios otorgados al amparo del art. 57 de la C. Pcial. que consagra el principio de irreductibilidad…Por otra parte, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado inconstitucional el congelamiento de los haberes previsionales (C.S.J.N., 15/3/77, “Verón, Antenor”, cit. por Ekmedjián, ob. cit. pag. 97), aún en un contexto de prolongada estabilidad monetaria (C.S.J.N., 27/12/1996, “Chocobar Sixto C. c. Caja Nac. de Prev. para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, L.L. 1.997-B, 247), la postergación por hasta ocho años del pago de un porcentaje del haber, sin un interés que compense el deterioro del signo monetario, resulta altamente sospechosa de inconstitucionalidad, máxime cuando el Alto Tribunal de la Nación ha reiterado recientemente aquella doctrina declarando por la misma razón la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 (C.S.J.N. 26/11/2007, “Badaro Adolfo Valentín c. Administración Nacional de la Seguridad Social”, L.L. 2.007-F, 688)…Esta circunstancia contribuye a fortalecer la verosimilitud del derecho de los amparistas, porque la Legislatura provincial carece de atribuciones para modificar autónomamente, aún en forma parcial, el efecto jurídico de las obligaciones contraídas por el Estado provincial prorrogando los plazos, fijando unilateralmente las tasas de interés o estableciendo medios alternativos de pago…Es verdad que el Gobierno Federal había asumido el compromiso de financiar el déficit de la Caja de Jubilaciones de esta Provincia mediante el Convenio de Armonización y Financiamiento del Régimen provisional entre el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba, suscripto el 13 de noviembre de 2.000 y aprobado por ley 8.911 y el Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Provisional de la Provincia de Córdoba, suscripto el 13 de diciembre de 2.002 y aprobado por ley 9.075. Tanto es así que, como es de público conocimiento, se ha arribado a un acuerdo entre las autoridades nacionales y la Provincia de Córdoba en virtud del cual la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) aportará 650 millones de pesos en 2.008 y 690 millones de pesos en 2.009 para financiar parte del déficit de la Caja de Jubilaciones de Córdoba (véase edición del 17/9/2008 del diario La Voz del Interior). Pero es precisamente esa información la que priva de sustento a la fuerte restricción que se impone a los derechos de los amparistas y en consecuencia, confirma la verosimilitud del derecho”.
“La apelante se agravia también porque entiende que no se ha acreditado que exista un peligro en la demora que justifique la medida cautelar ya que, tratándose de beneficiarios que perciben haberes mensuales superiores a los Cinco Mil Pesos, el diferimiento del pago de porcentajes que no superan el treinta por ciento del haber no podría comprometer su subsistencia, porque de todos modos seguirán percibiendo sumas que superan con creces el salario mínimo vital y móvil. Pero ese argumento no puede sostenerse seriamente porque los beneficiarios del sistema prevision

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