<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUBILACIONES Y PENSIONES PROVINCIALES. Reducción. MEDIDA CAUTELAR. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Presupuestos de procedencia. <italic>Periculum in mora. </italic>Verosimilitud del derecho. Procedencia de la cautelar</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, interpusieron recurso de apelación los actores en contra del proveído de fecha 13/8/08 que rechazó la medida de no innovar por ellos solicitada. La pretensión principal deducida en la especie tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de la Ley Provincial 9504 –Armonización, emergencia previsional y programa de saneamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba–. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Si bien la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley para viabilizar la estimación favorable de la acción deducida podría suponer una mayor exigencia en la verosimilitud del derecho invocado a la hora de analizar la procedencia de una medida cautelar, cabe tener presente que, en razón de su naturaleza, ésta no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho cuya tutela jurídica se reclama. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 2– El constituyente de 1994 en el art. 43, CN, diseñó un medio especialmente eficaz para neutralizar actos que se presumen legítimos, como se desprende de la facultad expresamente conferida a los jueces para descalificar la validez de la ley en la que se funda el acto u omisión lesiva, por lo que exigir un plus de verosimilitud en esos supuestos importaría tanto como negar la posibilidad de obtener una medida cautelar en este tipo de procesos. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 3– En la especie, la pretensión de los amparistas se sustenta en precisas garantías constitucionales consagradas en normas que no requieren una interpretación que trascienda la meramente literal, como lo es el art. 57, CPcia. Cba., que expresamente prescribe que "el Estado Provincial asegura jubilaciones y pensiones ... irreductibles", a lo que se agrega lo dispuesto por el art. 110, CN, con la extensión que le reconoce la CSJN. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 4– En el <italic>subjudice</italic>, los amparistas no han proporcionado información sobre su situación particular, que podría resultar relevante en orden al análisis del peligro que pudiera aparejar la demora en el eventual acogimiento favorable de la pretensión deducida –como la composición del grupo conviviente, ingresos, menores o incapaces a cargo, enfermedades o afecciones que padezcan, tratamientos terapéuticos transitorios o prolongados, obligaciones contraídas, etc.–. Dicha omisión, en caso de rechazo de la cautelar, condiciona la reiteración de la petición ya que en ese supuesto la provisoriedad de la decisión está sujeta a la invocación de la modificación de la situación de hecho o de derecho existente al tiempo del anterior pedido. No obstante, la mayor verosimilitud del derecho exime de una más exhaustiva ponderación de aquel presupuesto, resultando suficiente sólo tener en cuenta la edad de los accionantes. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 5– Palacio sostiene que el concepto de peligro en la demora comprendido en las fórmulas contenidas en las normas procesales implica el otorgamiento a los jueces de un arbitrio extraordinario que deben ejercer conforme las valoraciones jurídicas vigentes en la comunidad de la que son órganos y con las limitaciones emergentes del ordenamiento jurídico. Vale decir, los parámetros con los cuales ha de apreciarse el peligro en la demora quedan sujetos al criterio del juzgador, quien habrá de estimarlos conforme las pautas que las leyes locales le proporcionan. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 6– La sola consideración de las particulares vicisitudes que enfrentan quienes transitan esa etapa de la vida, por lo general personas de edad avanzada o afectadas por una incapacidad laborativa por la cual han quedado bajo la cobertura del régimen previsional, situación fáctica que las coloca en un estado de vulnerabilidad más acentuado que el resto de la comunidad –caracterizado por una mayor debilidad de la salud, exposición a ser víctimas de conductas delictivas, una comprensible necesidad de acceder a pequeños placeres postergados en la etapa productiva de la vida, entre otras–, resultan elementos suficientes para concluir que es conveniente mantener la situación de hecho y de derecho vigente con anterioridad a la sanción de la norma tachada de inconstitucional con fundamento en la verosimilitud de la pretensión, pues existe el peligro de que no resulte plenamente eficaz el reconocimiento del derecho en la sentencia eventualmente favorable a los solicitantes. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 7– Para que la cautelar peticionada en autos sea viable es menester, además de contracautela, que se acredite la existencia de un derecho verosímil (que en el caso parece darse ante el aparente conflicto que se advierte entre la ley cuestionada y el art. 57, CProv. Cba. –en cuanto declara irreductibles las jubilaciones–, y demás normas involucradas) y un peligro en la demora que lleve al dictado de la medida. (Voto, Dr. Mola). 8– Las alegaciones efectuadas en la especie –carácter alimentario del haber jubilatorio y edad de los afectados– dejan medianamente esbozado el recaudo, pues si bien se han expresado las razones por las que, según los afectados, no asistiría a la Provincia la facultad de efectuar el diferimiento que se cuestiona, tampoco podría dejar de tenerse presente que los haberes afectados son los de mayor cuantía. (Voto, Dr. Mola). 9– Aun cuando en la especie el periculum in mora no luciría plenamente cumplimentado, no sucede algo demasiado distinto con la legislación que se cuestiona. Esta normativa se limita a disponer un diferimiento que se basa exclusivamente en “el ingreso bruto liquidado al beneficiario, sin los descuentos que pudieran corresponder por cualquier índole, con exclusión de las asignaciones familiares” (art. 6, 2do. párr., <italic>in fine</italic>) de cada destinatario y, por vía reglamentaria, su “devolución”, dispuesta de manera “escalonada” en función de la edad (decreto 1241/08), omitiendo tener en consideración –como podría haberlo hecho– el ingreso neto y de esa manera tomar razón de descuentos que no todos los jubilados y pensionados sufren o ello lo es en distintas intensidades, dotando de esa manera de mayor equidad a una disposición que, según declara (art. 6 de la norma de emergencia), es de tinte “solidario”. Tampoco deja la ley –ni su reglamentación– resquicio que permita ingresar al análisis de situaciones personales eventualmente habilitantes para una eximición –total o parcial–. (Voto, Dr. Mola). 10– La ausencia de acreditación fehaciente del peligro en la demora no se muestra determinante ante la norma legal que, sin dejar abierta la posibilidad de atender particulares situaciones personales que bien pueden ser distintas, establece las mentadas retracciones con el solo criterio de la cuantía del haber, lo cual genera una situación que por la generalización que supone, exime a quien aspira a obtener una medida cautelar –que enerve la determinación durante la tramitación del proceso– de una actividad probatoria que, en otros supuestos, hubiera sido seguramente exigida más rigurosamente. (Voto, Dr. Mola). 11– Desde que el legislador no ha efectuado distinciones de índole personal, podría verse como un exceso por parte del tribunal exigirlas (sin menoscabo del principio de igualdad ante la ley –art. 16, CN; art. 7, CProv.) al particular afectado, cuando lo que se pretende es una medida cautelar que suspenda la determinación que lo alcanza durante la tramitación del proceso. La experiencia indica que contrariamente a lo que se podría aspirar, lo cierto es que suele suceder que los procesos de amparo muestran, hasta la obtención de una sentencia que, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada dirima definitivamente la cuestión, un lapso a veces lo suficientemente prolongado como para no considerar la celeridad como un elemento determinante al tiempo de dirimir la cautelar de que se trata. (Voto, Dr. Mola). <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los actores y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 13 de agosto del año en curso en cuanto resuelve no hacer lugar a la medida de no innovar. II. Hacer lugar a la medida de no innovar y, bajo la responsabilidad de la fianza de diez fiadores por cada amparista, previo su ratificación, ordenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que se abstenga de practicar retención o deducción alguna por aplicación de las disposiciones contenidas en la ley provincial 9504, hasta tanto recaiga resolución en la causa, a cuyo fin deberá oficiarse. <italic>17466 – CCC y CA 1a Río Cuarto. 10/10/08. AI Nº 248. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Río Cuarto. "Rotti Aldo Marcelo y María Celia Sabroe Yde c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Acción de amparo”. Dres. Rosana A. de Souza, Eduardo H. Cenzano y Daniel Gaspar Mola </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AMPARO JUBILACIONES Y PENSIONES PROVINCIALES. Reducción. MEDIDA CAUTELAR. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Presupuestos de procedencia. Periculum in mora. Verosimilitud del derecho. Procedencia de la cautelar Relación de causa En autos, interpuso recurso de apelación los actores en contra del proveído de fecha 13/8/08 que rechazó la medida de no innovar por ellos solicitada. Cabe señalar que la pretensión principal deducida en la especie tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de la Ley Provincial 9504 -Armonización, emergencia previsional y programa de saneamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba-. Doctrina del fallo 1- Si bien la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley para viabilizar la estimación favorable de la acción deducida, podría suponer una mayor exigencia en la verosimilitud del derecho invocado a la hora de analizar la procedencia de una medida cautelar, cabe tener presente que, en razón de su naturaleza, éstas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho cuya tutela jurídica se reclama. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 2- El constituyente de 1994 en el art. 43, CN diseñó un medio especialmente eficaz para neutralizar actos que se presumen legítimos, como se desprende de la facultad expresamente conferida a los jueces para descalificar la validez de la ley en la que se funda el acto u omisión lesiva, por lo que exigir un plus de verosimilitud en esos supuestos importaría tanto como negar la posibilidad de obtener una medida cautelar en este tipo de procesos. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 3- En la especie, la pretensión de los amparistas se sustenta en precisas garantías constitucionales consagradas en normas que no requieren de una interpretación que trascienda la meramente literal, como lo es el art. 57, CPcia. Cba., que expresamente prescribe que "el Estado Provincial asegura jubilaciones y pensiones ... irreductibles", a lo que se agrega lo dispuesto por el art. 110, CN, con la extensión que le reconoce la CSJN. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 4- En el subjudice, los amparistas no han proporcionado información sobre su situación particular, que podría resultar relevante en orden al análisis del peligro que pudiera aparejar la demora en el eventual acogimiento favorable de la pretensión deducida -como la composición del grupo conviviente, ingresos, menores o incapaces a cargo, enfermedades o afecciones que padezcan, tratamientos terapéuticos transitorios o prolongados, obligaciones contraídas, etc.-. Dicha omisión, en caso de rechazo de la cautelar, condiciona la reiteración de la petición ya que en ese supuesto la provisoriedad de la decisión está sujeta a la invocación de la modificación de la situación de hecho o de derecho existente al tiempo del anterior pedido. No obstante, la mayor verosimilitud del derecho exime de una más exhaustiva ponderación de aquel presupuesto, resultando suficiente sólo tener en cuenta la edad de los accionantes. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 5- Palacio sostiene que el concepto de peligro en la demora comprendido en las fórmulas contenidas en las normas procesales, implican el otorgamiento a los jueces de un arbitrio extraordinario que deben ejercer conforme a las valoraciones jurídicas vigentes en la comunidad de la que son órganos y con las limitaciones emergentes del ordenamiento jurídico, vale decir, los parámetros con los cuales ha de apreciarse el peligro en la demora, quedan sujetos al criterio del juzgador, quien habrá de estimarlos conforme las pautas que las leyes locales le proporcionan. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 6- La sola consideración de las particulares vicisitudes que enfrentan quienes transitan esa etapa de la vida, por lo general personas de edad avanzada o afectadas por una incapacidad laborativa por la cual han quedado bajo la cobertura del régimen previsional, situación fáctica que los coloca en un estado de vulnerabilidad más acentuado que el resto de la comunidad -caracterizado por una mayor debilidad de la salud, exposición a ser víctimas de conductas delictivas, una comprensible necesidad de acceder a pequeños placeres postergados en la etapa productiva de la vida, entre otras-, resultan elementos suficientes para concluir que es conveniente mantener la situación de hecho y de derecho vigente con anterioridad a la sanción de la norma tachada de inconstitucional, con fundamento en la verosimilitud de la pretensión, pues existe el peligro de que no resulte plenamente eficaz el reconocimiento del derecho en la sentencia eventualmente favorable a los solicitantes. (Voto, Dres. De Souza y Cenzano). 7- Para que la cautelar peticionada en autos sea viable es menester, además de contracautela, que se acredite la existencia de un derecho verosímil (que en el caso parece darse ante el aparente conflicto que se advierte entre la ley cuestionada y el art. 57, CProv. Cba. -en cuanto declara irreductibles a las jubilaciones- y demás normas involucradas) y un peligro en la demora que lleve al dictado de la medida. (Voto, Dr. Mola). 8- Las alegaciones efectuadas en la especie -carácter alimentario del haber jubilatorio y edad de los afectados- dejan medianamente esbozado el recaudo, pues si bien se han expresado las razones por las que -según los afectados- no asistiría a la Provincia la facultad de efectuar el diferimiento que se cuestiona, tampoco podría dejar de tenerse presente que los haberes afectados son los de mayor cuantía. (Voto, Dr. Mola). 9- Aún cuando en la especie el periculum in mora no luciría plenamente cumplimentado, no sucede algo demasiado distinto con la legislación que se cuestiona. Esta normativa se limita a disponer un diferimiento que se basa exclusivamente en “el ingreso bruto liquidado al beneficiario, sin los descuentos que pudieran corresponder por cualquier índole, con exclusión de las asignaciones familiares” (art. 6, 2do. párr., in fine) de cada destinatario y, por vía reglamentaria, su “devolución”, dispuesta de manera “escalonada” en función de la edad (Decreto 1241/08), omitiendo tener en consideración -como pudiera haberlo hecho- el ingreso neto y de esa manera tomar razón de descuentos que no todos los jubilados y pensionados sufren o ello lo es en distintas intensidades, dotando de esa manera de mayor equidad a una disposición que, según declara (art. 6 de la norma de emergencia), es de tinte “solidario”. Tampoco deja la ley -ni su reglamentación- resquicio que permita ingresar al análisis de situaciones personales eventualmente habilitantes para una eximición -total o parcial-. (Voto, Dr. Mola). 10-La ausencia de acreditación fehaciente del peligro en la demora, no se muestra determinante ante la norma legal que, sin dejar abierta la posibilidad de atender a particulares situaciones personales que bien pueden ser distintas, establece las mentadas retracciones con el sólo criterio de la cuantía del haber, lo cual genera una situación que por la generalización que supone, exime a quien aspira a obtener una medida cautelar que enerve la determinación durante la tramitación del proceso de una actividad probatoria que, en otros supuestos, hubieran sido seguramente exigidos más rigurosamente. (Voto, Dr. Mola). 11- Desde que el legislador no ha efectuado distinciones de índole personal, pudiera verse como un exceso por parte del tribunal exigirlas (sin menoscabo del principio de igualdad ante la ley -art. 16, CN; art. 7, CProv.) al particular afectado cuando, lo que se pretende es una medida cautelar que suspenda la determinación que lo alcanza, durante la tramitación del proceso. La experiencia indica que contrariamente a lo que se pudiera aspirar, lo cierto es que suele suceder que los procesos de amparo muestran, hasta la obtención de una sentencia que, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, dirima definitivamente la cuestión, un lapso a veces lo suficientemente prolongado como para no considerar a la celeridad como un elemento determinante al tiempo de dirimir la cautelar de que se trata. (Voto, Dr. Mola). Resolución I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los actores y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 13 de agosto del año en curso, en cuanto resuelve no hacer lugar a la medida de no innovar. II. Hacer lugar a la medida de no innovar y, bajo la responsabilidad de la fianza de diez fiadores por cada amparista, previo su ratificación, ordenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que se abstenga de practicar retención o deducción alguna por aplicación de las disposiciones contenidas en la ley provincial 9504, hasta tanto recaiga resolución en la causa, a cuyo fin deberá oficiarse. CCC y CA 1a Río Cuarto. 10/10/08. AI Nº 248. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Río Cuarto. "Rotti Aldo Marcelo y María Celia Sabroe Yde c/ Caja de jubilaciones, pensiones y retiros de la Provincia de Córdoba – Acción de amparo” Dres. Rosana A. de Souza, Eduardo H. Cenzano y Daniel Gaspar Mola N. de R.- El fallo completo puede ser consultado en www.semanariojuridico.info AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO Río Cuarto, diez de octubre de dos mil ocho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y VISTOS: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los autos caratulados "ROTTI ALDO MARCELO Y MARIA CELIA SABROE YDE C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA - ACCION DE AMPARO", elevados a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores en contra del proveído, que obra a fs. 28/30, dictado el trece (13) de agosto del corriente año por la Sra. Juez de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. Sandra Tibaldi de Bertea, en cuanto dispuso: "Río Cuarto, 13 de agosto de 2008. . . . Siendo que la pretensión principal deducida tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de la Ley Provincial 9504, esa circunstancia determinan extremar el rigor en la apreciación de los presupuestos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, pues la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos, e impide, por regla, disponer por vía de no innovar la suspensión de la aplicación de las leyes impugnadas de inconstitucionales (CS Fallos 218:48; “Orquín Francisco”, 30/08/83, consid. 2°; Cámara Nac. Federal, Sala Civil y Comercial, JA, 1966-VI, 152). Suspender la aplicación de una ley equivale a declarar provisionalmente su inconstitucionalidad, a lo que debe llegarse por circunstancias excepcionales (CNFed. Contencioso administrativo, Sala III, in re “Cornejo Agustín c. Estado Nacional”, 5/7/85. Conforme lo expresado, es en ese marco en el que se deben evaluar los requisitos que tornan viable la medida precautoria y que se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela suficiente. En particular, en lo referido a la medida de no innovar, es dable decir que la misma posee por sí carácter restrictivo, que más se enfatiza cuando se pretende la suspensión de la aplicación de una ley o parte de ella, que como tal se encuentra revestida de una presunción de constitucionalidad hasta que se declare lo contrario -debe tenerse en cuenta que para la procedencia del trámite del amparo basta con que la norma atacada en principio aparezca como teñida de arbitrariedad o ilegalidad por lo cual pueda lesionar, restringir, alterar o amenazar derechos y garantías de rango constitucional- y que, frente a los poderes públicos es requisito o nota específica su carácter de excepcional. Dicho lo cual resulta que, prima facie, no es posible considerar -conforme lo explicitado precedentemente- cumplido el requisito de verosimilitud del derecho, a los fines específicos de la cautelar -sin que ello signifique adelanto de opinión respecto del fondo de la cuestión-. Lo mismo con el peligro en la demora, el que debe ser cierto e irreparable; máxime cuando se encuentra en juego el interés público -posibilidad de cobro de los haberes jubilatorios por la totalidad de los beneficiarios del sistema provincial-. Ello así surge, de los argumentos esgrimidos y constancias de autos, que los peticionantes de la cautelar invocan en sustento del peligro en la demora, la edad de los comparecientes y el carácter alimentario de la prestación. En cuanto a lo primero, afirman que la avanzada edad de los amparistas implica “per se” el peligro de que la demora en la percepción de la totalidad de los haberes torne ilusoria la sentencia. A su respecto corresponde decir que no pueden confundirse los plazos que determina la ley -para la implementación y pago con los Títulos de Cancelación Previsional a emitirse, de la parte de haberes cuyo cobro se posterga- con el tiempo de duración del presente proceso. Atento a que el amparo -supra habilitado para su tramitación- es una vía expedita y rápida de solución del conflicto, que en corto tiempo resuelve sobre el fondo de la cuestión; no puede sostenerse que el lapso de duración de la causa configure el mentado “peligro en la demora”, si tal como lo sostienen los propios actores “teniendo en cuenta el corto plazo en que la acción será resuelta (se estima en veinte días)” -sic-, nada hace presumir la real existencia del peligro que invocan para obtener pronta respuesta jurisdiccional a su reclamo. El peligro en la demora, entendido como el riesgo probable de que la sentencia final del juicio, si fuese favorable al actor, resultará ilusoria -por la desaparición del objeto sobre el que recae o por la insolvencia de la accionada o por otras razones similares- no encuentra sustento fáctico en la causa por las siguientes razones: a) la brevedad del trámite del juicio de amparo, b) que la accionada es la Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de la Provincia que depende del Estado Público Provincial y, c) que no se han acreditado en autos circunstancias de otra índole que hicieren presumir que el corto tiempo de tramitación del juicio pueda redundar en un daño irreparable para los actores. Bastan estas breves consideraciones para advertir que, en definitiva, estas decisiones están libradas a la prudencia de los jueces que deben evaluar cuidadosamente los derechos y pretensiones en pugna y los extremos de hecho de situaciones muy variables. Esa mayor prudencia deriva asimismo de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos -en el caso se trata de una ley provincial- y de la consideración del interés público en juego (confr. CSJM, doctrina de Fallos: 310:1928 y sus citas; L.L. t.125, p.105/106;) frente a lo cual y por los argumentos esgrimidos, la supuesta demora no es fundamento bastante para la concesión de la medida cautelar solicitada. En cuanto al segundo argumento, carácter alimentario de la prestación, no surge de las constancias de autos que los actores hayan manifestado, ni menos acreditado sumariamente, que la merma en los haberes que cobran sea determinante a los fines de estimar su real incidencia como cuestión alimentaria, lo que no aparece, prima facie, como una reducción que pueda poner en peligro el normal sustento de los afectados ni su calidad de vida durante la tramitación del proceso. Del examen de los hechos se demuestra que no se dan en ellos los extremos que requiere el art. 483 del CPCC en su inc. 2°) para el dictado de la medida peticionada. Por lo expresado; RESUELVO: No hacer lugar a la medida de no innovar solicitada. Notifíquese”. Firmado: Dra. Sandra Tibaldi de Bertea, juez y Dr. Elio Pedernera, secretario.- - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OPINION DE LOS SEÑORES VOCALES ROSANA A. DE SOUZA Y EDUARDO H. CENZANO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Si bien la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley para viabilizar la estimación favorable de la acción deducida, podría suponer una mayor exigencia en la verosimilitud del derecho invocado a la hora de analizar la procedencia de una medida cautelar, cabe tener presente que, en razón de su naturaleza, éstas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho cuya tutela jurídica se reclama (C.S.J.N., Fallos: 325:3209).- No es ocioso recordar que en el art. 43 de la Constitución Nacional el constituyente de 1994 diseñó un medio especialmente eficaz para neutralizar actos que se presumen legítimos, como se desprende de la facultad expresamente conferida a los jueces para descalificar la validez de la ley en la que se funda el acto u omisión lesiva, por lo que exigir un plus de verosimilitud en esos supuestos importaría tanto como negar la posibilidad de obtener una medida cautelar en este tipo de procesos.- En el caso, la pretensión de los amparistas se sustenta en precisas garantías constitucionales consagradas en normas que no requieren de una interpretación que trascienda la meramente literal, como lo es el art. 57 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que expresamente prescribe que "el Estado Provincial asegura jubilaciones y pensiones ... irreductibles", a lo que se agrega, en el caso, lo dispuesto por el art. 110 de la Constitución Nacional, con la extensión que categóricamente le reconoce la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 311:460; 316:2747; 322:752; LL 2006-C, 75, 604, 735, con nota de distintos autores 415).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los amparistas no han proporcionado información sobre su situación particular, que podría resultar relevante en orden al análisis del peligro que pudiera aparejar la demora en el eventual acogimiento favorable de la pretensión deducida, como la composición del grupo conviviente, ingresos, menores o incapaces a cargo, enfermedades o afecciones que padezcan, tratamientos terapéuticos transitorios o prolongados, obligaciones contraídas, etc., etc., omisión que, en caso de rechazo de la cautelar, condiciona la reiteración de la petición ya que en ese supuesto la provisoriedad de la decisión está sujeta a la invocación de la modificación de la situación de hecho o de derecho existente al tiempo del anterior pedido.- No obstante, como es sabido, la mayor verosimilitud del derecho exime de una más exhaustiva ponderación de aquel presupuesto (véase al respecto: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, en autos “NANZER, Jorge Aldo c/ Estado Nacional y otros – Acción Declarativa de Certeza” -Expte. N° 60-N-2006, voto del Dr. Gustavo Becerra Ferrer; RIVAS, “Medidas Cautelares”, Ed. LexisNexis, pág. 54; KIELMANOVICH, “Medidas Cautelares”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 382), resultando suficiente en el caso sólo tener en cuenta la edad de los accionantes, en función de la cual, conforme lo establecen los arts. 3º y 5º del Decreto 1241, la Sra. María Celia Sabroe Yde, que cuenta con más de setenta y cuatro (74) años de edad, deberá esperar seis (6) años para recuperar los importes forzosamente detraídos, mientras que en el caso del Sr. Aldo Rotti, que ha superado los ochenta (80) años, serán cuatro (4) años, plazos cuya entidad debe ponderarse precisamente en función de lo que representan para personas de esa edad. Sostiene PALACIO ("Derecho Procesal Civil", Tomo VIII, Nº 1224) que el concepto de peligro en la demora comprendido en las fórmulas contenidas en las normas procesales, implican el otorgamiento a los jueces de un arbitrio extraordinario que deben ejercer conforme a las valoraciones jurídicas vigentes en la comunidad de la que son órganos y con las limitaciones emergentes del ordenamiento jurídico, vale decir, los parámetros con los cuales ha de apreciarse el peligro en la demora, quedan sujetos al criterio del juzgador, quien habrá de estimarlos conforme las pautas que las leyes locales le proporcionan. Nuestro Código Procesal en el art. 483 lo expresa en los siguientes términos: "si existiere peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible". Ello así, la sola consideración de las particulares vicisitudes que enfrentan quienes transitan esa etapa de la vida, por lo general personas de edad avanzada o afectadas por una incapacidad laborativa por la cual han quedado bajo la cobertura del régimen previsional, situación fáctica que los coloca en un estado de vulnerabilidad más acentuado que el resto de la comunidad, caracterizado por una mayor debilidad de la salud, exposición a ser víctimas de conductas delictivas, una comprensible necesidad de acceder a pequeños placeres postergados en la etapa productiva de la vida, entre otras, resultan elementos suficientes para concluir que es conveniente mantener la situación de hecho y de derecho vigente con anterioridad a la sanción de la norma tachada de inconstitucional, con fundamento en la verosimilitud de la pretensión, pues existe el peligro de que no resulte plenamente eficaz el reconocimiento del derecho en la sentencia eventualmente favorable a los solicitantes.- - - - - - En lo concerniente a la contracautela ofrecida –consistente en la fianza de los letrados patrocinantes de los amparistas- la estimamos insuficiente, pues hay que tener en cuenta para su ponderación que ésta debe asegurar a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños que le irrogue la medida, si hubiera sido solicitada indebidamente. Ello entonces, y teniendo en cuenta estimativamente los montos cuya deducción habrá de cesar en virtud de la medida de no innovar la situación anterior a la fecha en que la misma sea notificada a la demandada (PALACIO, obra citada, Nº 1284), deberán ofrecer la fianza personal de diez letrados de la matrícula por cada solicitante, que deberán ratificarse en forma, previo a la ejecución de la medida, a cuyo fin deberá librarse el oficio pertinente al Director de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OPINION DEL SEÑOR VOCAL DANIEL GASPAR MOLA:- - - - - - - - - - - - - - - - - - 1. Sin perjuicio de adelantar que habré de acompañar con mi opinión a la vertida por los colegas que me preceden, me parece necesario y conveniente, efectuar una distinción en orden a la medida cautelar solicitada y lo que constituirá, en su momento, el fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. Se advierte que la cuestión principal a resolver en este caso (y los restantes similares que tramitan a lo largo de toda la geografía provincial) habrá de ser la correspondencia entre la ley 9504, en cuanto dispone (art. 7) una retracción de ciertos haberes jubilatorios (los más elevados) a través de un mecanismo progresivo de descuentos (la cuantía de la quita esta relacionada de manera directamente proporcional a la del haber de que se trate), todo ello