<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>Sentencia de condena. EJECUCIÓN. Incumplimiento. Falta de previsión de la ley 8508. Aplicación supletoria del CPCA. Intimación bajo apercibimiento del art. 54, ley 7182. Disidencia </intro><body><page>1– En autos, corresponde intimar a la Provincia demandada para que, en el plazo de diez días hábiles administrativos, resuelva expresamente el recurso de reconsideración y lo que corresponda respecto del jerárquico en subsidio interpuesto por la accionante, bajo apercibimiento. (Mayoría, Dres. Suárez Ábalos de López y Gutiez). 2– Con relación al apercibimiento solicitado por la actora, ésta deberá estar a los preceptos legales vigentes en materia de procedimiento administrativo (ley 6658, cap. XII, arts. 67, corr. y cc. y su compatibilización con la ley 7182, cap. II, arts. 6, 7 y 8), atento que en un Estado republicano de Derecho el legislador hace la ley y el juez se limita a aplicarla. (Mayoría, Dres. Suárez Ábalos de López y Gutiez). 3– No encontrándose contemplado en la ley 8508 –ni en la 4915– un procedimiento referido al modo de ejecución de las sentencias en este tipo de acciones –amparo por mora– procede utilizar al efecto el previsto por la ley 7182 atento lo dispuesto por el art. 13, ley 8508, aplicación supletoria que resulta razonable, con las adecuaciones necesarias, ya que contempla la especialidad de las relaciones en conflicto y la búsqueda del constante equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y los derechos de los administrados, propósitos que –al igual que en el proceso contencioso- administrativo– inspiran el rito del amparo por mora. (Minoría, Dr. Cafferata). 4– No obstante, de mantenerse el incumplimiento una vez agotados los plazos instituidos por ley 7182, operará la consecuencia impuesta por el art. 10 último párrafo, ley 8508. Por ello, corresponde intimar al cumplimiento del decisorio en un plazo prudencial según lo establece el art. 51, ley 7182. (Minoría, Dr. Cafferata). 5– Con relación al apercibimiento solicitado por la actora –considerar tácitamente denegado el recurso de reconsideración y el jerárquico en subsidio en caso de que no se dicte resolución expresa–, la presunción de resolución denegatoria es el sistema adoptado por la Ley de Procedimiento Administrativo 6658, cuyo art. 70 así lo establece expresamente para supuestos como éste. Sin embargo, tal posibilidad es extraña al régimen legal del amparo por mora contenido en la ley 8508, normativa establecida con la finalidad de posibilitar al administrado la obtención de una resolución expresa. (Minoría, Dr. Cafferata). 6– Teniendo en cuenta que el dictado de resolución expresa constituye una típica obligación de hacer que sólo puede ser cumplida por el funcionario u órgano competente, no existe medio legal para obligarlo a que efectivamente lo haga. Por ello, el hecho de que la interesada haya optado por la vía del amparo por mora en lugar de presumir la denegatoria tácita de su petición, no puede volverse en su contra impidiéndole de manera definitiva –ante la eventualidad de que la accionada no dicte el acto y en razón del carácter intuitu personae de dicha actividad– la posibilidad de obtener la resolución administrativa que le posibilite ejercer la defensa de sus derechos a través de las acciones contencioso-administrativas pertinentes. Tal es el principio contenido en el art. 1071, CC. (Minoría, Dr. Cafferata). 7– Debe emplazarse a la Administración al dictado de la resolución expresa a que fuera condenada, bajo apercibimiento de que, al vencimiento del término que se le otorgue a esos fines, el administrado podrá optar por considerar la existencia de resolución denegatoria, quedando habilitada la vía contencioso–administrativa. (Minoría, Dr. Cafferata). C1a. CA Cba. 5/5/11. Auto Nº 217. “Vargas Fonseca, Josefina S. c/ Provincia de Córdoba – Amparo por mora” Expte Letra V Nº 24-15/12/10 Córdoba, 5 de mayo de 2011 Y VISTOS: Estos autos en los que la actora manifiesta que atento que ha vencido con exceso el plazo otorgado a la demandada para que dicte resolución respecto de la solicitud por ella formulada, viene a iniciar los trámites de ejecución de sentencia, con costas. Solicita se libre nuevo oficio a la accionada, ordenando que emita resolución expresa en el plazo breve y perentorio que el tribunal indique, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se tenga por rechazado tácitamente el recurso de reconsideración y lo que corresponda respecto del jerárquico en subsidio oportunamente interpuesto. Afirma que resulta procedente lo peticionado, porque al no haber dictado la demandada la resolución pertinente en el tiempo otorgado, tornará absolutamente ilusorio su derecho a obtener una resolución expresa a su recurso y no habrá tenido sentido alguno haber interpuesto la presente demanda de amparo por mora. Concluye que, en caso de que la demandada no dicte resolución, se haga saber que se tendrá por denegada tácitamente la solicitud oportunamente interpuesta y de ese modo habilitada la instancia contencioso–administrativa. Y CONSIDERANDO: El doctor Juan Carlos Cafferata dijo: 1. Que la sentencia N° 26 de fecha 2/3/11, dictada en autos, se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, habiendo vencido el plazo para el cumplimiento en ella establecido. 2. Que no encontrándose contemplado en la ley 8508 –ni en la 4915– un procedimiento referido al modo de ejecución de las sentencias en este tipo de acciones, procede utilizar al efecto el previsto por la ley 7182 atento lo dispuesto por el art. 13, ley 8508, aplicación supletoria que resulta razonable, con las adecuaciones necesarias, ya que contempla la especialidad de las relaciones en conflicto y la búsqueda del constante equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y los derechos de los administrados, propósitos que –al igual que en el proceso contencioso–administrativo– inspiran el rito del amparo por mora. No obstante lo expresado, de mantenerse el incumplimiento una vez agotados los plazos instituidos por ley 7182, operará la consecuencia impuesta por el art. 10 último párrafo, ley 8508. 3. Que ante ello, corresponde intimar al cumplimiento del decisorio en un plazo prudencial según lo establece el art. 51, ley 7182. 4. Que con respecto al apercibimiento solicitado por la actora (considerar tácitamente denegado el recurso de reconsideración y el jerárquico en subsidio en caso de que no se dicte resolución expresa), cabe señalar que la presunción de resolución denegatoria es el sistema adoptado por la Ley de Procedimiento Administrativo 6658, cuyo art. 70 así lo establece expresamente para supuestos como el que nos ocupa. Que tal posibilidad, sin embargo, es extraña al régimen legal del amparo por mora contenido en la ley 8508, normativa establecida con la finalidad de posibilitar al administrado la obtención de una resolución expresa. Que teniendo en cuenta que el dictado de resolución expresa constituye una típica obligación de hacer que sólo puede ser cumplida por el funcionario u órgano competente, no existe medio legal para obligarlo a que efectivamente lo haga. Que considero que el hecho de que la interesada haya optado por la vía del amparo por mora en lugar de presumir la denegatoria tácita de su petición, no puede volverse en su contra, impidiéndole de manera definitiva –ante la eventualidad de que la accionada no dicte el acto y en razón del carácter intuitu personae de dicha actividad– la posibilidad de obtener la resolución administrativa que le posibilite ejercer la defensa de sus derechos a través de las acciones contencioso–administrativas pertinentes. Tal es el principio contenido en el art. 1071, CC. Por ello, y reiterando las consideraciones que tuve ocasión de expresar en auto 118 de fecha 31/3/05, in re “Villegas...”, considero que, además de lo establecido por el último párrafo del art. 10 de la ley 8508, debe emplazarse a la Administración al dictado de la resolución expresa a que fuera condenada, bajo apercibimiento de que, al vencimiento del término que se le otorgue a esos fines, el administrado podrá optar por considerar la existencia de resolución denegatoria, quedando habilitada la vía contencioso–administrativa. 5. Que corresponde poner en conocimiento del Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba la presente resolución. Los doctores Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez dijeron: 1. Que corresponde intimar a la demandada para que en el plazo de diez días hábiles administrativos, resuelva expresamente el recurso de reconsideración y lo que corresponda respecto del jerárquico en subsidio interpuesto por la accionante, bajo apercibimiento. 2. Que con respecto al apercibimiento solicitado por la actora y reiterando las consideraciones que tuvimos ocasión de expresar en auto 118 de fecha 31/3/05, in re “Villegas...”, la recurrente deberá estar a los preceptos legales vigentes en materia de procedimiento administrativo (ley 6658, capítulo XII, arts. 67, corr. y cc. y su compatibilización con la ley 7182, capítulo II, arts. 6, 7 y 8), atento que en un Estado republicano de Derecho el legislador hace la ley y el juez se limita a aplicarla. Por ello y por mayoría, SE RESUELVE: 1. Tener por iniciada la ejecución de sentencia, con costas. 2. Intimar al Sr. Ministro de Educación para que, en el plazo de diez días hábiles administrativos, resuelva expresamente el recurso de reconsideración y lo que corresponda respecto del jerárquico en subsidio interpuesto por la accionante, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 54, ley 7182. 3. Ofíciese al Sr. Ministro de Educación, al Sr. Fiscal de Estado y al Sr. Gobernador de la Provincia, remitiendo copia de la presente resolución. Juan Carlos Cafferata – Pilar Suárez Ábalos de López – Ángel Antonio Gutiez &#9632;</page></body></jurisprudencia>