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AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN

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ACCESO AL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS DEL ESTADO (LEY Nº 8803). Información requerida por ex agentes municipales. SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. Efectos. Invocación del art. 1071 bis, CC. Improcedencia
1– Los actores, cesanteados por causas políticas o gremiales durante gobiernos militares y exceptuados del régimen general de ingreso a la planta permanente de la Municipalidad de Córdoba por una ordenanza municipal, solicitaron ante una Comisión Examinadora información, con expedición de copias a su cargo, de la «nómina de casos comprendidos» y del «orden de prioridad» elaborados a los fines de fijar las condiciones de acceso de éstos a la Administración municipal, lo que se efectuó en los términos de la ley 8803 y bajo apercibimiento de iniciar acción de amparo por mora.

2– La Constitución Provincial en su art. 15 establece que «Los actos del Estado son públicos… La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento». La ley Nº 8803 –Ley de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado– al reglamentar dicho artículo reconoce el derecho de toda persona a solicitar información sobre cualquier actividad administrativa del Estado, sin que resulte necesario requisito alguno para ello, sea formal o sustancial, resultando irrelevante que a la fecha de la solicitud la Administración hubiera o no dictado acto administrativo respecto del cual la documentación requerida pudiera servirle de antecedente, salvo los supuestos puntuales que la normativa establece, donde si la Administración considera que alguno de ellos se ha configurado, cabe una denegatoria expresa por parte de la autoridad con facultades para ello.

3– Para garantizar el respeto al derecho de acceder al conocimiento de los actos del Estado en los términos de la ley Nº 8803, se establece que el silencio constituye negativa a brindar la información con lo cual queda expedita la acción de amparo por mora; y la denegatoria expresa que excediere los límites fijados en la citada ley (art. 3º) habilitará la acción de amparo.

4– La omisión de suministrar la documentación requerida vencido el plazo de diez días hábiles (art.7, ley 8803), sin que la demandada haya aducido siquiera haber notificado a los actores la necesidad de una prórroga excepcional en los términos que la misma normativa establece y menos aún mediar una negativa expresa a suministrarla, ha configurado la mora invocada, por lo que corresponde librar mandamiento de pronto despacho a la Municipalidad de Córdoba para que expida, a costa de los actores, copia íntegra de la documentación solicitada.

5– La pretendida limitación invocada por la demandada al contestar la demanda para suministrar la información, amparándose en el art. 1071 bis, CC, debe desecharse por dos motivos: a) la información solicitada se limita a la «nómina de los casos comprendidos» y al «orden de prioridad», información ésta que por su naturaleza no puede aducirse que afecte la intimidad de las personas (art. 3 inc. “a”, ley 8803); y b) porque la negativa a suministrar la información debe ser dispuesta por «funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General en forma fundada, explicitando la norma que ampara la negativa» (art. 9 ib.) y en el caso la pretendida aplicación del art. 1071 bis, CC, lo fue por los apoderados de la demandada en oportunidad de contestar la demanda, lo que excede sus facultades. Ello máxime cuando simultáneamente reconoce que «podría la Municipalidad de Córdoba manifestarles si se encuentran o no en la nómina y el orden de prioridad que les asiste», para concluir en la imposibilidad de efectuarlo ya que «aún se están recabando datos para cumplimentar dicho cometido».

15.299 – C2a. CA Cba. 15/5/03. Sentencia Nº 35. “Lonatti Marta Isabel y otros c/ Municipalidad de Córdoba –Amparo por Mora–”.

Córdoba, 15 de mayo de 2003

¿Es procedente la demanda de amparo por mora?

La doctora Nora Garzón de Bello dijo:

I. Los actores Marta Isabel Lonatti, María Beatriz Argüello y Daniel Torres interponen demanda de amparo por mora en contra de la Municipalidad de Córdoba en los términos del art. 49 de la Constitución Provincial y Ley 8803, solicitando que al resolver se ordene a la demandada que entregue copia de la documentación oportunamente requerida, con costas. Señalan que los actores prestaron servicios en el ámbito de la Administración Pública Municipal hasta que por decretos Nros. 2632/76, 684/76 y 7381/79, respectivamente, la demandada decidió su baja por causas políticas. Manifiestan que la modificación efectuada a la Ordenanza Municipal Nro. 10.174/99, que regula las condiciones de ingreso a la planta permanente de la Administración Pública Municipal mediante Ordenanza Nro. 10.496/02, en virtud de la cual resultan exceptuados del régimen general de ingreso los ex agentes municipales que hubieran sido separados de su cargo por causas políticas o gremiales, en el período comprendido entre el 24/03/76 y el 13/12/83, motivó el reclamo de los actores atento estar comprendidos en las prescripciones de la citada norma. Señalan que la Ordenanza Nro. 10.496 ha establecido que el Departamento Ejecutivo designará una comisión examinadora para determinar los «casos comprendidos» y el «orden de prioridad» a los fines de fijar las condiciones de acceso a la Administración Municipal de aquellos agentes comprendidos en el ámbito personal de aplicación de la citada norma. Relatan que la comisión fue creada por Decreto Nro. 1108/02 y modificada su integración por el Decreto Nro. 1839/02. Dicen que, en su carácter de interesados, requirieron en los términos de la Ley Nro. 8803 ante la comisión examinadora copia íntegra de la «nómina de casos comprendidos» y del «orden de prioridad» establecido; quien hasta la fecha de interposición de la acción, no había expedido las copias ni resuelto negativamente la solicitud. Advierten que la acción de amparo por mora es formal y sustancialmente procedente atento lo dispuesto por los art. 7 y 8 de la ley 8803 que establecen que transcurridos diez días de la solicitud, de no existir prórroga notificada al administrado, se considera que existe negativa a brindar la información, quedando expedita la acción de amparo por mora de la Administración, en dicho caso. Los letrados patrocinantes de los actores manifiestan su situación tributaria ante la AFIP–DGI como la de Responsable Inscripto en IVA, el doctor Jorge Horacio Gentile, y Responsable no Inscripto en IVA, la doctora Romina Patricia Verri y ambos inscriptos en Ganancias. Para el caso de no hacerse lugar a lo solicitado, plantean la inconstitucionalidad de pronunciamiento y formulan reserva de caso federal (art. 14 de la ley 48). Solicitan costas. II. Certificado que se efectuó la notificación en los términos del art. 18 de la ley 9078, a la que la Municipalidad adhiriera por Ordenanza 10.585, se imprime el trámite de Ley. Comparecen los apoderados de la Municipalidad de Córdoba, evacuan el informe solicitado y contestan la demanda, solicitando el rechazo de la acción, con costas. Refieren que los amparistas habrían sido cesanteados en el período comprendido entre el 24/3/76 y el 13/12/83 por causas políticas o gremiales; que en los términos de la Ordenanza 10.492/02, modificatoria de la Ordenanza 10.174/99, el ingreso de los agentes en tales situaciones fácticas se hallaba exceptuado del régimen general de ingreso a la planta permanente de la Administración Pública. Dicen que en virtud de lo dispuesto por el art. 2 inc. b) de la Ord. 10.174 modificada por la Ord. 10.496, el DEM, por decreto 1108 de fecha 5/6/02 creó la comisión examinadora a los fines de determinar los casos comprendidos en la norma citada, la que es conformada mediante decreto N° 1839 de fecha 2/9/02; que con fecha 17/9/02 el DEM solicitó prórroga del plazo establecido para la confección del informe y orden de prioridad que debiera realizar la comisión examinadora, en razón de la cantidad de solicitudes y notas recibidas por ex agentes que pedían ser exceptuados del régimen de concursos para determinar su reingreso a la Administración. Añaden que con fecha 15/10/02 se sancionó la Ordenanza 10.553, concediendo una prórroga al plazo previsto para la realización de las tareas asignadas a la comisión, solicitándose a posteriori una nueva prórroga ante el impedimento de contar con todos los legajos, requisito indispensable para determinar la antigüedad y la causa de la cesantía a los fines de la confección del listado y el orden de prioridad, ya que cualquier listado sin contar con la totalidad de los legajos violentaría el derecho de igualdad de oportunidades para todos los peticionarios involucrados, la que se encuentra en tratamiento con estado parlamentario en la Comisión Legislativa del Concejo Deliberante. Acompaña informe de la comisión examinadora agregado a fs. 22/24 de autos. Al contestar la demanda sostiene que la acción de Amparo por Mora de la Administración resulta improcedente, por lo que corresponde sea rechazada en todos sus términos, ya que no existe mora por parte de la Administración. Relata que la Comisión ha realizado un listado provisorio en el cual están incluidos los ex agentes municipales y amparistas pero que de ningún modo es un listado definitivo. Resalta la circunstancia que se encuentra en tratamiento de la prórroga para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión. Advierte que el pedido formulado por los amparistas, en la forma que fue realizado resulta de cumplimiento imposible en virtud de lo establecido por el art. 1071 bis y cc. del Código Civil y que únicamente podría la Municipalidad de Córdoba manifestarles si se encuentran o no en la nómina y el orden de prioridad que les asiste, listado que a la fecha no puede ser confeccionado en virtud de que aún no se puede recabar datos para cumplimentar dicho cometido. Asegura que su representada debe preservar la confidencialidad de los datos, los que únicamente podrían darse a conocer con el consentimiento de quienes se encuentren incluidos en el listado e igualmente es imprescindible evitar la discriminación en la que podrían verse sometidos quienes estén incluidos en ella; caso contrario se violaría lo prescripto por el art. 43, CN. Manifiesta que darle el significado que los actores pretenden a la ley 8803 significaría vulnerar el orden jerárquico establecido por el art. 31 de la CN. Formula reserva de caso federal (art.14 de la ley 48). III. Se dicta el decreto de autos para sentencia. Firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta. IV. La Constitución Provincial en su art. 15 establece que «Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La Ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento», normativa cuya teleología, al decir de su miembro informante, convenc. Alonso, procura que «El pueblo, que elige a sus gobernantes, debe conocer por la forma que determine la ley, el manejo de la cosa pública. Así podrá juzgar conductas y decidir cuando se lo convoque» (D.Ses.H.Conv.Pcial.Constit. 1987, pág. 1232). Por su parte la ley 8803 –Ley de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado– (BOP 15–11–1999), al reglamentar dicho artículo y tal como puntualizara su miembro informante senador González Castellanos, atiende a una necesidad urgente y actual de la gente «como es la posibilidad de acceso personal y directo del público al conocimiento de los actos de gobierno», añadiendo el senador Alberti durante el tratamiento del proyecto que el mismo «viene bien para que cualquier ciudadano común pueda controlar a los gobiernos tanto provinciales como los municipales» (Diario Sesiones H.Cám.Senadores Cba. Año 1999, sesión 16 de fecha 03–6–99, pág. 956/962). En igual sentido el diputado Font, al fundamentar el proyecto, apuntó que «El fin de este proyecto de ley es abarcar aquellos actos que por su naturaleza no sean objeto de publicación, pero sobre los cuales se reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a su conocimiento», resaltando a posteriori que «se trata de un proyecto de enorme importancia que enriquece el sistema y favorece que cualquier ciudadano pueda conocer y controlar los actos de gobierno, así como permite garantizar un derecho fundamental de la democracia moderna, toda vez que la demanda de transparencia del Estado constituye uno de los reclamos principales de la ciudadanía», lo que fuera compartido por el diputado Farré (Diario Sesiones H.Cám.Diputados, año 1999, sesión 33 de fecha 06–10–1999, pág. 1593/1594). V. La citada ley faculta a «toda persona… a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna… en cuanto a su actividad administrativa» (art. 1), puntualizando que en los términos que establece constituye «información» «Cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales» (art. 2), fijando los límites de la información a suministrar (art. 3), en cuyo caso «debe suministrarse el resto de la información solicitada» (art. 4) sin que pueda exigirse a los solicitantes la manifestación del propósito de la requisitoria (art. 6). Por su parte la Administración debe satisfacer toda solicitud de información dentro de los diez días hábiles, el que excepcionalmente y en forma fundada podrá prorrogarse por otros diez días, la que debe ser comunicada antes del vencimiento (art. 7), considerando que el silencio constituye negativa a brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora para reclamarla o la acción de amparo cuando la negativa expresa excediera los límites fijados en el art. 3 (art. 8), determinando la autoridad con competencia para emitirla (art. 9) y las responsabilidades que de la misma se derivan (art. 10). VI. Lo reseñado evidencia, por un lado, el reconocimiento del derecho de toda persona a solicitar información sobre cualquier actividad administrativa del Estado sin que resulte necesario requisito alguno para ello, sea formal o sustancial, resultando irrelevante que a tal fecha la Administración hubiera o no dictado ya el acto administrativo respecto del cual la documentación requerida pudiera servirle de antecedente y la correlativa obligación de la Administración de suministrarla, salvo los supuestos puntuales que la normativa establece, donde si la Administración considera que alguno de ellos se ha configurado, cabe una denegatoria expresa por parte de la autoridad con facultades para ello. Por el otro, simultáneamente se establece la garantía para hacer valer tal derecho, según que medie silencio de la Administración (amparo por mora) o denegatoria expresa (amparo). VI. En el caso se advierte que los actores, con fecha 17/12/02, solicitaron ante la Comisión Examinadora, creada por Decreto Municipal 1108/02 (Ordenanza 10.174), información con expedición de copia a su cargo, de la «nómina de casos comprendidos» y del «orden de prioridad» elaborados en los términos del art. 2 inc. b) y d) de la Ordenanza 10.174, modificada por la Ordenanza 10.496, lo que se efectuó en los términos de los art.7 y 8, ley 8803 y bajo apercibimiento de iniciar acción de amparo por mora. Atento la omisión de suministrar tal documentación que manifiesta la parte actora y el reconocimiento de la demandada, resulta indubitable que tal información hasta la fecha de la interposición de la demanda no había sido suministrada, por lo que vencido el plazo establecido por el art.7 de la ley 8803 sin que la demandada haya aducido siquiera haber notificado a los actores la necesidad de una prórroga excepcional en los términos que la misma normativa establece y menos aún mediar una negativa expresa a suministrarla, la mora invocada se ha verificado. En consecuencia, atento configurarse la situación fáctica descripta por la norma y lo establecido por el art. 8 ib., la acción interpuesta resulta procedente. VII. No obsta lo antedicho el límite que la normativa establece para suministrar la información ni lo manifestado por la parte demandada en la contestación de demanda en orden a lo establecido por el art. 1071 bis,CC. Lo primero, ya que la información solicitada se limita a la «nómina de los casos comprendidos» y al «orden de prioridad», información ésta que por su naturaleza no puede aducirse que encuadra en el art. 3 inc. a) ib. Lo segundo, ya que toda negativa a suministrar la información debe, en su caso, ser dispuesta por «funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General en forma fundada, explicitando la norma que ampara la negativa» (art. 9 ib.) y en el caso la pretendida aplicación del art. 1071 bis, CC, lo fue por los apoderados de la demandada en oportunidad de contestar la demanda, lo que excede sus facultades. Ello máxime cuando simultáneamente reconoce que «podría la Municipalidad de Córdoba manifestarles si se encuentran o no en la nómina y el orden de prioridad que les asiste», para concluir en la imposibilidad de efectuarlo ya que «aún se están recabando datos para cumplimentar dicho cometido». VIII. En cuanto a las costas, atento lo establecido por el art.10, ley 8508, procede imponerlas al vencido, Municipalidad de Córdoba, regulando los honorarios de los letrados intervinientes en la suma equivalente a 40 jus (art. 90, ley 8226). Dichos honorarios deberán ser abonados en el término de cuatro meses desde que el presente pronunciamiento haya quedado firme, pauta temporal razonable atento el criterio sustentado por el TSJ en S. Nº161/99 recaída en autos «Lencinas Julio s/amparo por mora –casación». Por tanto, voto en forma afirmativa a la cuestión.

Los doctores Víctor Armando Rolón Lembeye y Humberto Sánchez Gavier adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora de la Administración interpuesta por los Sres. Marta Isabel Lonatti, María Beatriz Argüello y Daniel Torres en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia librar mediante oficio mandamiento de pronto despacho a la demandada, en la persona del representante de la Comisión Examinadora creada por Decreto Municipal 1108/02 (Or.10.174), para que en el plazo de 10 días hábiles administrativos computados desde que quede firme la presente resolución, para que expida, a costa de los actores, copia íntegra de la documentación solicitada («nómina de casos comprendidos» y «orden de prioridad» elaborados en los términos del art. 2 incs.b) y d) de la Ordenanza 10.174, modificada por la Ordenanza 10.496), con la aclaración de si la misma es definitiva o provisoria. 2) Remitir copia de la presente al Sr. Intendente Municipal y al representante de la Comisión Examinadora de que se trata. 3) Imponer las costas a la demandada.

Nora M. Garzón de Bello – Víctor A. Rolón Lembeye – Humberto Sánchez Gavier ■

<hr />

N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Marcela C. Kobylanski.

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