<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>>LEGITIMACIÓN ACTIVA. CONCURSO ADMINISTRATIVO. Designación del concursante. PRONTO DESPACHO. INTERÉS LEGÍTIMO. Invocación. Procedencia</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la ley 7182, el actor interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 170, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el 12 de agosto de 2016, que resolvió: "1 Rechazar la acción de Amparo por Mora de la Administración deducida por el Sr. Eduardo Aime. 2) Imponer las costas a la parte actora (art. 10 Ley 8508)…". En aquella sede se corrió traslado del recurso a la demandada, quien lo evacuó solicitando su rechazo con costas. El recurso es concedido por Auto N° Quinientos del 15 de noviembre de 2016. A fs. 106/107 la parte demandada hace presente que tomó conocimiento de manera indirecta, de que se ha dictado el Auto N° 194 de fecha 29 de agosto de 2016, por la Sala Electoral de este Cuerpo, en la causa "Aime, Eduardo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo - Recurso de apelación." Cuyas copias acompaña y destaca que según las reglas de la buena fe, el actor debió informar lo resuelto. A fs. 111 se elevan los autos a este Tribunal, dándose intervención al señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el señor Fiscal Adjunto en sentido favorable a su admisibilidad formal por la causal de sentencias contradictorias (Dictamen CA de fecha 3 de abril de 2017). A fs. 116 se dicta el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de ser resuelta. Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la ley 7182) el recurrente sostiene que el fallo incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Se agravia de la decisión que rechazó el amparo por mora entendiendo que no se le afectaba ningún derecho subjetivo ni tampoco un interés legítimo hasta tanto no se hubiera dictado el decreto de designación. Cuestiona que se niegue que exista un deber de la Administración que pueda ser ordenado judicialmente. Destaca que en un amparo por mora siempre se pretende condenar a la Administración a ejecutar una obligación de hacer, como es la de dictar un acto administrativo, y que no es correcto afirmar que los derechos subjetivos de un concursante recién nacen cuando se dicta el acto del Poder Ejecutivo, sino precisamente desde el momento en que se publicó el orden de mérito del concurso. Entiende que si fuera como dice la sentencia, un concursante que quedó relegado injustamente por el tribunal de concurso, nunca podría cuestionar el orden de mérito, pues nunca sería designado. Cita jurisprudencia. Considera que la sentencia se aparta de la ley aplicable cuando sostiene que su parte no tenía derecho subjetivo sino un "derecho en expectativa", pues entiende que el derecho subjetivo potestativo que posee consiste en haber obtenido la potestad de adquirir el derecho a ser designado luego de haber ganado el concurso. Insiste en que el derecho subjetivo a ser designado nace en el mismo momento en que el orden de mérito que lo tiene como primero haya quedado firme, lo cual tiene su fuente en el artículo 21 de la ley 9361, el decreto N° 766/2015 y la resolución del Ministerio N° 113/15 que llamó a concurso. Destaca que cuando la ley y los instrumentos legales dictados en su consecuencia expresan que el cargo vacante se adjudicará al agente que haya obtenido mayor calificación, claramente están poniendo en cabeza de quien queda primero en el orden de mérito un derecho subjetivo consistente en requerir del Poder Ejecutivo que se perfeccione el acto con la formalidad del caso. Cita doctrina y jurisprudencia. Repite que desde el mismo momento en que el orden de mérito que lo ubicó en primer lugar quedó firme, es un afectado en los términos de la doctrina que ha citado. Advierte que el artículo 52 de la Constitución Provincial otorga legitimación activa en el amparo por mora al afectado, sin distinguir entre derecho subjetivo o interés legítimo y, por ello, no admitir la acción por los motivos expuestos en la sentencia es una notoria inobservancia de la ley sustantiva. Con apoyo en el idéntica causal de casación (art. 45 inc. a) de la ley 7182) el recurrente denuncia que las Cámaras Contencioso- Administrativas han dictado sentencias contradictorias, ya que en la causa "Ferrari Jorge Antonio c/ Provincia de Córdoba - Amparo por mora. (Expte. 2811723)" mediante sentencia N° 132, la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación dispone todo lo contrario a lo que resuelve el fallo que ataca. Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) ley 7182) expresa que existe un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para la sentencia y denuncia una falta de fundamentación lógica y legal del fallo, pues el derecho subjetivo de su parte ha nacido desde el mismo momento en que ha sido notificado de un orden de mérito firme y consentido y no se dicta el acto administrativo que perfecciona la formalidad del pronunciamiento de selección para cubrir la vacante. Entiende que no se trata en autos de una facultad discrecional de la que goza el titular del Poder Ejecutivo en donde prime la oportunidad mérito o conveniencia, sino de una actividad reglada del Estado, ámbito en el cual la Administración carece de libertad y donde el control jurisdiccional es intenso, pues la norma aplicable expresamente consagra que se adjudique el cargo a quien ganó el concurso. Insiste en que la sentencia que ataca es irrazonable e inmotivada que ha sido dictada siguiendo el capricho del juzgador construyendo una ficción jurídica que rompe toda lógica. Hace reserva del caso federal (art. 14, ley 48). La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 11 de la ley 8508, 45 de la ley 7182 y 385 del CPC y C). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el tribunal de mérito rechazó la acción de amparo por mora e impuso las costas al actor. Así resolvió la Cámara <italic>a quo</italic> tras entender que, en el caso, no existía derecho subjetivo ni interés legítimo en cabeza del actor que lo autorizara a exigir a la Administración que dictara el acto de designación en el cargo que pretendía, y que, además, resultaba ajena al instituto del amparo por mora toda pretensión como la que aquí se plantea, destinada a obtener el cumplimiento de otras obligaciones de dar, hacer o de no hacer. Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo el actor esgrimiendo que le agravian una serie de vicios <italic>in iudicando e in procedendo</italic> que, en esencia, se traducen en una inobservancia de la ley sustantiva por parte de la juzgadora al rechazar la acción, ya que su parte sí exhibía la situación jurídico-subjetiva exigida por la norma para solicitar el acto expreso de la Administración, agravio que corresponde examinar a la luz del motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la ley 7182). En este marco, el repaso de las circunstancias objetivas acreditadas de la causa da cuenta que: a) El 14 de agosto de 2015, por Res. N° 113 del ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, se llama a concurso para cubrir cargos vacantes según la ley 9361. b) El 15 de septiembre de 2015, el actor se inscribe al concurso para el cargo de Subdirector de Jurisdicción de Residuos Peligrosos -Dirección General de Control y Gestión Ambiental -código 409-. c) El 26 de octubre de 2015, se elabora el orden de mérito del concurso, ubicándose el actor en el primer lugar, lo cual -con carácter definitivo- le es notificado el 5 de noviembre de 2015. d) El 10 de noviembre de 2015, efectúa un reclamo por nota al Ministro del área, solicitando que se gire el expediente a Fiscalía de Estado para que se dicte el acto administrativo de designación. e) El 15 de marzo de 2016, el actor dedujo la presente demanda de amparo por mora. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La conclusión a que arriba la Cámara a quo y su interpretación de lo normado respecto de la legitimación activa en el amparo por mora (art. 1, ley 8508), no guarda una estricta correspondencia con las circunstancias fácticas particulares de la causa. Si bien el derecho estatutario no se hace efectivo en forma automática siendo necesario conciliar exigencias objetivas de legalidad con razones de oportunidad a la que está condicionada todo nuevo nombramiento de personal, lo cierto es que el actor puede invocar un interés legítimo a que se le conteste, máxime cuando al haber obtenido el primer lugar en el orden de mérito del concurso convocado, hasta tanto no concluya el procedimiento de designación definitiva, es titular de un derecho en expectativa. Ello confiere al amparista suficiente legitimidad activa para incoar la acción planteada. 2- Si bien el juez del amparo por mora no está facultado para ordenar que se dicte el acto de nombramiento, sí tiene potestad para analizar si la reclamación del actor, solicitando la designación en el cargo para el que había concursado, tuvo o no respuesta expresa. A la fecha, no ha mediado el comportamiento de la Administración que resuelva lo reclamado a través de un acto expreso y motivado, ello al margen y más allá de si la respuesta a lo pretendido sea afirmativa o negativa, en cuyo caso corresponderá acudir a otro remedio jurisdiccional. 3- En este orden de ideas no puede soslayarse que en el transcurso del proceso, claramente se ha producido el vencimiento de los plazos legales (art. 67, ley 6658), ya que a la fecha de este pronunciamiento, aún no ha tenido lugar la manifestación de voluntad expresa de la demandada. Así, lo requerido en el caso es un mandamiento de "pronto despacho"; respecto de la resolución de un reclamo sobre el cual, pese al vencimiento del plazo legal, el órgano competente no se ha expedido, configurándose en consecuencia una situación de mora de la Administración en resolver esa petición. 4- En virtud del art. 52 de la Constitución Provincial, el administrado es titular de un poder de acción, reconocido como una garantía instrumental de legalidad que se pone en acto frente a la inactividad de la Administración en resolver un reclamo (aun cuando este pueda resultar inadmisible o improcedente por causas legales objetivamente apreciadas), situación que genera una relación que confiere legitimación activa al administrado que acredite ser titular de una situación jurídico-subjetiva particularizada en los términos del art. 1° de la ley 8508, que regula de ese modo la potestad del ciudadano de poner en marcha la función jurisdiccional ante la omisión de resolver de cualquier funcionario, repartición o ente público, que traduzca un incumplimiento a un deber constitucional o infraconstitucional para el que se le ha fijado un plazo determinado. Cuando el art. 52 de la Constitución exige la acreditación del "interés del reclamante" o que sea una "persona afectada", quiere significar que sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo respecto de lo pretendido. Es decir, que el acto expreso que solicita emita la Administración sea susceptible de lesionar por sí alguna de las enunciadas situaciones jurídico-subjetivas. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, casar la Sentencia N° 170 dictada el 12 de agosto de 2016, por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación. II) Hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por el señor Eduardo Aime y, en su mérito, ordenar a la demandada que en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos resuelva expresamente el reclamo interpuesto por el actor de fecha 10 de noviembre de 2015 (fs. 30/31), y le notifique fehacientemente el acto producido. III) Imponer las costas de todas las instancias a la demandada (art. 10, primera parte, tercer párrafo, Ley 8508). (…). <italic>TSJ Sala CA Cba. 21/12/18. Sentencia N° 96. Trib. de origen: C2ªCA Cba. "Aime, Eduardo c/ Provincia de Córdoba - Amparo por Mora - Recurso de Casación"(Expte. N° 2693672)</italic>&#9632; <html><hr /></html> (fallo completo) SENTENCIA N°: NOVENTA Y SEIS En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de diciembre dos mil dieciocho, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “AIME, EDUARDO C/ PROVINCIA DE CORDOBA - AMPARO POR MORA - RECURSO DE CASACIÓN”(Expte. N° 2693672), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor a fs. 78/85vta. Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: 1. Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, el actor interpone recurso de casación (fs. 78/85vta.) en contra de la Sentencia N° Ciento setenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el doce de agosto de dos mil dieciséis (fs. 67/71), que resolvió: “1 Rechazar la acción de Amparo por Mora de la Administración deducida por el Sr. Eduardo Aime. 2) Imponer las costas a la parte actora (art. 10 Ley 8508)…”. 2. En aquella sede se corrió traslado del recurso a la demandada (fs. 86 y 87), quien lo evacuó a fs. 88/92vta., solicitando su rechazo con costas. 3. El recurso es concedido por Auto N° Quinientos del quince de noviembre de dos mil dieciséis (fs. 96/98vta.). 4. A fs. 106/107 la parte demandada hace presente que tomó conocimiento de manera indirecta, de que se ha dictado el Auto N° Ciento noventa y cuatro de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Electoral de este Cuerpo, en la causa “Aime, Eduardo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo - Recurso de apelación.” Cuyas copias acompaña (fs. 100/105) y destaca que según las reglas de la buena fe, el actor debió informar lo resuelto. 5. A fs. 111 se elevan los autos a este Tribunal, dándose intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 112), expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido favorable a su admisibilidad formal por la causal de sentencias contradictorias (Dictamen CA de fecha tres de abril de 2017, fs. 113/115). 6. A fs. 116 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 117) deja la causa en estado de ser resuelta. 7.1. Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) el recurrente sostiene que el fallo incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Se agravia de la decisión que rechazó el amparo por mora entendiendo que no se le afectaba ningún derecho subjetivo ni tampoco un interés legítimo hasta tanto no se hubiera dictado el decreto de designación. Cuestiona que se niegue que exista un deber de la Administración que pueda ser ordenado judicialmente. Destaca que en un amparo por mora siempre se pretende condenar a la Administración a ejecutar una obligación de hacer, como es la de dictar un acto administrativo y que no es correcto afirmar que los derechos subjetivos de un concursante recién nacen cuando se dicta el acto del Poder Ejecutivo, sino precisamente desde el momento en que se publicó el orden de mérito del concurso. Entiende que si fuera como dice la sentencia, un concursante que quedó relegado injustamente por el Tribunal de concurso, nunca podría cuestionar el orden de mérito, pues nunca sería designado. Cita jurisprudencia. Considera que la sentencia se aparta de la ley aplicable cuando sostiene que su parte no tenía derecho subjetivo sino un “derecho en expectativa”, pues entiende que el derecho subjetivo potestativo que posee, consiste en haber obtenido la potestad de adquirir el derecho a ser designado luego de haber ganado el concurso. Insiste en que el derecho subjetivo a ser designado, nace en el mismo momento en que el orden de mérito que lo tiene como primero haya quedado firme, lo cual tiene su fuente en el artículo 21 de la Ley 9361, el Decreto N° 766/2015 y la Resolución del Ministerio N° 113/15 que llamó a concurso. Destaca que cuando la ley y los instrumentos legales dictados en su consecuencia expresan que el cargo vacante se adjudicará al agente que haya obtenido mayor calificación, claramente están poniendo en cabeza de quien queda primero en el orden de mérito un derecho subjetivo consistente en requerir del Poder Ejecutivo que se perfeccione el acto con la formalidad del caso. Cita doctrina y jurisprudencia. Repite que desde el mismo momento en que el orden de mérito que lo ubicó en primer lugar quedó firme, es un afectado en los términos de la doctrina que ha citado. Advierte que el artículo 52 de la Constitución Provincia, otorga legitimación activa en el amparo por mora al afectado, sin distinguir entre derecho subjetivo o interés legítimo y, por ello, no admitir la acción por los motivos expuestos en la sentencia, es una notoria inobservancia de la ley sustantiva. 7.2. Con apoyo en el idéntica causal de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) el recurrente denuncia que las Cámaras Contencioso Administrativas han dictado sentencias contradictorias, ya que en la causa “Ferrari Jorge Antonio c/ Provincia de Córdoba - Amparo por mora. (Expte. 2811723)” mediante Sentencia N° 132, la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, dispone todo lo contrario a lo que resuelve el fallo que ataca. 7.3. Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) Ley 7182) expresa que existe un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para la sentencia y denuncia una falta de fundamentación lógica y legal del fallo, pues el derecho subjetivo de su parte ha nacido desde el mismo momento en que ha sido notificado de un orden de mérito firme y consentido y no se dicta el acto administrativo que perfecciona la formalidad del pronunciamiento de selección para cubrir la vacante. Entiende que no se trata en autos de una facultad discrecional de la que goza el titular del Poder Ejecutivo en donde prime la oportunidad mérito o conveniencia, sino de una actividad reglada del Estado, ámbito en el cual la Administración carece de libertad y donde el control jurisdiccional es intenso, pues la norma aplicable expresamente consagra que se adjudique el cargo a quien ganó el concurso. Insiste en que la sentencia que ataca es irrazonable e inmotivada que ha sido dictada siguiendo el capricho del juzgador construyendo una ficción jurídica que rompe toda lógica. Hace reserva del caso federal (art. 14 Ley 48). 8. La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 11 de la Ley 8508, 45 de la Ley 7182 y 385 del C.P.C. y C.). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial. 9. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito rechazó la acción de amparo por mora e impuso las costas al actor. Así resolvió la Cámara a-quo tras entender que en el caso, no existía derecho subjetivo ni interés legítimo en cabeza del actor que lo autorizara a exigir a la Administración que dictara el acto de designación en el cargo que pretendía, y que, además, resultaba ajena al instituto del amparo por mora toda pretensión como la que aquí se plantea, destinada a obtener el cumplimiento de otras obligaciones de dar, hacer o de no hacer. Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo el actor esgrimiendo que le agravian una serie de vicios in iudicando e in procedendo, que, en esencia, se traducen en una inobservancia de la ley sustantiva por parte de la Juzgadora al rechazar la acción, ya que su parte sí detentaba la situación jurídico-subjetiva exigida por la norma para solicitar el acto expreso de la Administración, agravio que corresponde examinar a la luz del motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182). 10. Entrando al estudio de la cuestión planteada, resulta conducente señalar, como primera advertencia, que el motivo de casación consistente en la errónea aplicación de la ley sustantiva, se configura cuando media una inadecuación o falta de correspondencia entre la norma aplicada y el caso juzgado (conf. de La Rúa, Fernando, El Recurso de casación, Zavalía Edit., Bs. As. 1968, pag. 104). El vicio in iudicando señalado, puede producirse cuando la norma que constituye el fundamento legal del fallo no es el precepto que debía aplicarse para resolver el pleito o, aún cuando su aplicación sea correcta, se atribuye una interpretación inexacta al imperativo legal contenido en la misma, que conduce a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal. El control que se realiza por este carril, es puramente jurídico, por lo que el motivo sustancial, autoriza a controvertir en casación sólo los “errores de derecho” en que hubiera podido incurrir el Tribunal de sentencia. 11. En este marco, el repaso de las circunstancias objetivas acreditadas de la causa da cuenta que: a) El catorce de agosto de 2015, por Resolución N° 113 del Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, se llama a concurso para cubrir cargos vacantes según la Ley 9361 (fs. 6/10). b) El quince de septiembre de 2015, el actor se inscribe al concurso para el cargo de Subdirector de Jurisdicción de Residuos peligrosos -Dirección General de Control y Gestión Ambiental -código 409- (fs. 11/19). c) El veintiséis de octubre de 2015, se elabora el orden de mérito del concurso, ubicándose el actor en el primer lugar, lo cual -con carácter definitivo- le es notificado el cinco de noviembre de 2015 (fs. 21/25 y 28). d) El diez de noviembre de 2015, efectúa un reclamo por nota al Ministro del área, solicitando que se gire el expediente a Fiscalía de Estado para que se dicte el acto administrativo de designación (fs. 30/31). e) El quince de marzo de dos mil dieciséis, el actor dedujo la presente demanda de amparo por mora (cfr. fs. 1/3). 12.- En el contexto así referenciado, se advierte que la conclusión a que arriba la Cámara a quo y su interpretación de lo normado respecto de la legitimación activa en el amparo por mora (art. 1 Ley 8508), no guarda una estricta correspondencia con las circunstancias fácticas particulares de la causa, donde el objeto de la pretensión actuada por el actor -quien resultó primero en el orden de mérito de un concurso- consiste en denunciar la falta de pronunciamiento expreso acerca de la petición administrativa incoada tendiente a que la demandada continúe el trámite de su designación en el cargo concursado, respecto de la cual, a la fecha de este pronunciamiento, se ha perfeccionado la situación objetiva de mora. En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto postula que el Tribunal ha errado la interpretación de la norma aplicable cuando expresa que no tiene un interés legítimo ni un derecho subjetivo para accionar (fs. 70), negándole así legitimación. Destaca, por lo demás, que habiendo obtenido el primer lugar en el orden de mérito del concurso convocado “no ha existido acto de nombramiento que haga nacer un derecho subjetivo exigible en favor de los agentes…” (fs. 69vta.). Si bien como estima el Tribunal, el derecho estatutario no se hace efectivo en forma automática siendo necesario conciliar exigencias objetivas de legalidad con razones de oportunidad a la que está condicionada todo nuevo nombramiento de personal (fs. 69vta.), lo cierto es que el actor puede invocar un interés legítimo a que se le conteste, máxime cuando al haber obtenido el primer lugar en el orden de mérito del concurso convocado, hasta tanto no concluya el procedimiento de designación definitiva, es titular de un derecho en expectativa. Todo ello confiere al amparista, suficiente legitimidad activa para incoar la acción planteada. Si bien el Juez del amparo por Mora no está facultado para ordenar que se dicte el acto de nombramiento, sí tiene potestad para analizar si la reclamación del actor (fs. 31), solicitando la designación en el cargo para el que había concursado, tuvo o no respuesta expresa. A la fecha, no ha mediado el comportamiento de la Administración que resuelva lo reclamado a través de un acto expreso y motivado, ello al margen y más allá de si la respuesta a lo pretendido sea afirmativa o negativa -en cuyo caso- corresponderá acudir a otro remedio jurisdiccional. En este orden de ideas no puede soslayarse que en el transcurso del proceso, claramente se ha producido el vencimiento de los plazos legales (art. 67, Ley 6658), ya que a la fecha de este pronunciamiento, aún no ha tenido lugar la manifestación de voluntad expresa de la demandada. 13. Lo requerido en el caso es un mandamiento de “pronto despacho”; respecto de la resolución de un reclamo sobre el cual, pese al vencimiento del plazo legal, el órgano competente no se ha expedido, configurándose en consecuencia una situación de mora de la Administración en resolver esa petición. En virtud del artículo 52 de la Constitución Provincial el administrado es titular de un poder de acción, reconocido como una garantía instrumental de legalidad que se pone en acto frente a la inactividad de la Administración en resolver un reclamo (aún cuando el mismo pueda resultar inadmisible o improcedente por causas legales objetivamente apreciadas), situación que genera una relación que confiere legitimación activa al administrado que acredite ser titular de una situación jurídico-subjetiva particularizada en los términos del artículo 1° de la Ley 8508, que regula de ese modo la potestad del ciudadano de poner en marcha la función jurisdiccional ante la omisión de resolver de cualquier funcionario, repartición o ente público, que traduzca un incumplimiento a un deber constitucional o infraconstitucional para el que se le ha fijado un plazo determinado (cfr. doctrina de esta Sala, Sent. Nro. 18/2003 “Vasques...”) Cuando el artículo 52 de la Constitución exige la acreditación del “interés del reclamante” o que sea una “persona afectada”, quiere significar que sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo respecto de lo pretendido. Es decir, que el acto expreso que solicita emita la Administración sea susceptible de lesionar por sí alguna de las enunciadas situaciones jurídico-subjetivas. Por ello, la norma constitucional ha remarcado en dos oportunidades que no cualquier persona o reclamante puede incoar el amparo por mora, sino que debe ser “persona afectada”. Ello implica que debe acreditarse el interés “personal” y “directo” de la misma, susceptible por ende de lesionar una situación diferenciada al resto de la comunidad (conforme doctrina sustentada en “Barciocco, Juan Carlos c/... , Sent. Nro. 111/2001; Gutiérrez, Teófilo C. c/... “, Sent. Nro. 121/2001). En autos, la legitimación referenciada se justifica en que el Señor Aime resultó primero en el orden de mérito definitivo de un concurso convocado a efectos de cubrir un cargo al que aspira e interpuso un reclamo que no fue resuelto por la Administración. Dicha inactividad incide en su interés legítimo produciendo un agravio concreto a su derecho de petición. 14. En mérito a los argumentos señalados, los que se consideran suficientes para declarar la procedencia de la impugnación articulada -lo cual no implica de ningún modo un adelanto de opinión favorable respecto del derecho a ser designado que invoca el actor- corresponde expedirse sobre la procedencia sustancial de la acción incoada, sin que resulte necesario ordenar el reenvío (art. 390 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182). 15. Finalmente, en cuanto a las costas generadas no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo del vencimiento, razón por la cual es dable imponerlas a la demandada vencida en todas las instancias (art. 10, primera parte, tercer párrafo, Ley 8508). Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AIDA LUCIA TERESA TARDITTI, DIJO: Considero que las razones dadas por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin deciden correctamente la primera cuestión planteada y, para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual forma. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO: Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal de Primer voto, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 78/85vta.) y, en consecuencia, casar la Sentencia N° Ciento setenta dictada el doce de agosto de dos mil dieciséis, por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación (fs. 67/71). II) Hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por el Señor Eduardo Aime y, en su mérito, ordenar a la demandada que en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos resuelva expresamente el reclamo interpuesto por el actor de fecha diez de noviembre de 2015 (fs. 30/31), y le notifique fehacientemente el acto producido. III) Imponer las costas de todas las instancias a la demandada (art. 10, primera parte, tercer párrafo, Ley 8508). IV) Disponer que la regulación de los honorarios profesionales del Doctor Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, por los trabajos realizados en ambas instancias, sean regulados en su caso (arts. 1 y 26 de la Ley 9459) por el Tribunal a quo, previo emplazamiento en los términos del art. 27 ib., en el mínimo legal (arts. 31, 36, 40, 41 y cc., ib.). Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AIDA LUCIA TERESA TARDITTI, DIJO: Voto en igual sentido que el Señor Vocal preopinante, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA El SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO: El Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 78/85vta.) y, en consecuencia, casar la Sentencia N° Ciento setenta dictada el doce de agosto de dos mil dieciséis, por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación (fs. 67/71). II) Hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por el Señor Eduardo Aime y, en su mérito, ordenar a la demandada que en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos resuelva expresamente el reclamo interpuesto por el actor de fecha diez de noviembre de 2015 (fs. 30/31), y le notifique fehacientemente el acto producido. III) Imponer las costas de todas las instancias a la demandada (art. 10, primera parte, tercer párrafo, Ley 8508). IV) Disponer que la regulación de los honorarios profesionales del Doctor Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, por los trabajos realizados en ambas instancias, sean regulados en su caso (arts. 1 y 26 de la Ley 9459) por el Tribunal a quo, previo emplazamiento en los términos del art. 27 ib., en el mínimo legal (arts. 31, 36, 40, 41 y cc., ib.). Protocolizar, dar copia y bajar.</page></body></jurisprudencia>