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AMPARO DE SALUD

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Joven con trastorno bipolar. Petición de cobertura para abordaje integral de la patología. CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Pérdida de vigencia: irrelevancia: Acreditación de la actualidad del planteo. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DERECHO A LA SALUD. Admisión de la demanda1- En la presente acción se encuentra involucrado el derecho constitucional a la salud de un joven de actualmente 20 años de edad, el que se halla en situación de vulnerabilidad extrema. Se tiene especialmente en cuenta que se trata de un proceso constitucional de amparo (conf. art. 43, CN).

2- No es novedad que el derecho a la salud posee rango constitucional (art. 42, CN; art. 5, Convención Americana de los Derechos Humanos, incorporado en virtud del art. 75 inc. 22, CN). Tampoco es nueva la doctrina de la CSJN, que sostiene que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. Mientras que en nuestra Constitución Provincial se encuentra reconocido en el art. 59, que dispone: «La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social. El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concierta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas…».

3- Los certificados de discapacidad, sin excepción, tienen fecha de vencimiento, durando su vigencia entre tres y cinco años. Ahora bien, el hecho de que no lo tenga vigente actualmente no equivale a decir que la persona haya dejado de serlo o que no requiera la cobertura de una persona discapacitada, sino solo que no fue oportunamente renovado. Por otra parte, la no renovación del certificado tampoco es una conducta que pueda reprocharse a la persona del amparista, dada la delicada patología psiquiátrica que desarrolla, lo que afecta lógicamente la toma decisiones y, mucho más, la realización de todas las diligencias necesarias para solicitar la renovación. En definitiva, la falta de renovación del certificado no puede resultarle perjudicial a su persona o significarle la pérdida de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en juego el derecho constitucional a la salud, que por tanto merece un plus de protección. El certificado de discapacidad sirve para su protección, pero de ningún modo puede ir en contra de su persona o de sus derechos. En definitiva, no puede verse perjudicado en su derecho a tener una cobertura pertinente, eficaz e integral.

4- El certificado configura un instrumento o documento acreditante del estado de discapacidad, pero ello no quiere decir que sea el único. De la lectura de la causa surge que, además del certificado presentado oportunamente, la condición del amparista surge corroborada del certificado de la médica psiquiatra que lo trata, del certificado del Centro de Asistencia al que asiste y del informe psicológico. También de la historia clínica remitida por el Hospital de Niños de Córdoba, y los informes de los psicólogos y psiquiatras que lo trataron, en donde se deja constancia de que el paciente no puede abandonar el tratamiento médico – psiquiátrico – psicofarmacológico y psicoterapéutico, siendo su diagnóstico de evolución crónica y pronóstico reservado. Además y sobre todo, se toma especialmente en cuenta lo constatado y lo dicho por el propio actor en la audiencia llevada a cabo llevada a cabo en el Tribunal, en la cual se tomó contacto personal con él. En ella se pudo corroborar el estado de vulnerabilidad que presenta actualmente, quien padece un trastorno que pone en serio riesgo tanto su propia integridad como la de terceros.

5- Teniendo en consideración que la causa fue iniciada hace seis años, que los magistrados no pueden ser fugitivos de la realidad, sino que las resoluciones jurisdiccionales deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la traba de la litis (conf. art. 332 inc. 1, CPCC), y valorando asimismo que nuestro país ha incorporado al derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (aprobada por Ley 26378, B.O., 9/6/08), no resulta razonable ni justificada la decisión de la obra social demandada de negarle la cobertura total e integral de salud que fuera ordenada en la sentencia objeto del presente recurso.

6- Por las circunstancias que surgen de autos y teniendo en miras lograr la tutela judicial efectiva, se concluye que el actor es una persona que atraviesa padecimientos psiquiátricos que hacen aplicable la normativa tuitiva correspondiente a las personas con discapacidad, en especial las leyes 22431 y 24901. Esta última, en su art. 9 dispone: «Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral». En tal sentido establece que con el objeto de prestar una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos deben contemplarse prestaciones preventivas (art. 14), de rehabilitación (art.15), terapéuticas educativas (art. 16), asistenciales (art. 18), además de los servicios específicos que enuncia la ley a partir del art. 19 y sigs. De ello se sigue que esta normativa brinda una guía hermenéutica clara a los efectos de dar contenido al concepto de cobertura integral que requiere una persona discapacitada, estableciendo un piso mínimo de prestaciones.

7- La Constitución de la Provincia de Córdoba en su art. 27 prescribe que: «Los discapacitados tienen derecho a obtener una protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad». De ello se desprende que el derecho constitucional a la salud asume una mayor dimensión cuando debe garantizarse y hacerse efectivo en un sujeto en condiciones de vulnerabilidad, particularmente, en el caso traído a estudio, un joven que en el momento de dictar la presente sentencia se encuentra internado en grave estado como consecuencia de su propio comportamiento, el cual se encuentra imbuido dentro de las patologías que lamentablemente padece el actor.

8- El hecho de que el amparista o su familia no haya solicitado una nueva medida cautelar no modifica lo dicho, tal como pretende la demanda. Mediante dichas medidas se persigue tutelar un determinado estado de situaciones de necesid ad por los hechos invocada a los fines de que el transcurso del tiempo no torne inaplicable la sentencia a dictarse de resultar procedente. Lo que se pretende es una medida de tipo conservativa. Su utilización se ve en medidas urgentes o de gravedad, siendo común su dictado en esta clase de procesos, donde el tiempo puede tornar ilusorio el derecho. Tal queja no permite determinar que el amparista no se encuentre dentro de la cobertura o que no tenga las patologías por él alegadas.

9- Si bien algunas prestaciones, talleres y/o servicios pueden no encontrarse cubiertos o realizados por profesionales no contratados por la obra social demandada, esta tiene los medios y las herramientas necesarias para reglamentar el supuesto excepcional de reconocimiento de tales gastos. Como se puede observar, ello deber ser así en tanto y en cuanto su implementación en el caso concreto que se suscite respecto de un afiliado, se logre una efectiva oportuna tutela del derecho a la salud. Además de ello, cabe referir que la entidad demandada no ha mostrado el daño o perjuicio que podría acarrearle tal cobertura. Entonces, contando con tales medios y estando probado el riesgo, así como el difícil cuadro de salud del amparista, luce irrazonable su negativa.

C8.ª CC Cba. 4/9/20. Sentencia N° 116. Trib. de origen: Juzg. 19.ª CC Cba. «V., A.E. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas (CPCE) – Amparo – Expte. 5881829»

2.ª Instancia. Córdoba, 4 de septiembre de 2020

¿Es justa la Sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

En los autos caratulados (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia N° 294 del 1/8/18, dictado por el Sr. juez en lo CC de 1.ª Instancia y 19.ª Nom. de esta ciudad, cuya parte dispositiva resuelve: «I) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el A.E.V., en contra del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y, en consecuencia, ordenar a la demandada a otorgarle al amparista la cobertura integral y total reclamada, en la cantidad, calidad y forma solicitada y detallada en la demanda y transcriptas en los «vistos» de la presente resolución, y toda otra que pueda presentarse a lo largo de la vida del actor, a efectos que el mismo pueda lograr su recuperación integral a nivel físico, psicológico, educativo y social. II) Imponer las costas a la demandada. III. [Omissis]». I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia (…), cuya parte resolutiva ha sido transcripta. La parte demandada, a través de sus apoderados, expresó agravios en la anterior instancia. Corrido traslado al apelado, la parte actora lo evacua. Firme y consentido el decreto de autos, queda la presente causa en estado de resolver. II. La parte apelante -CPCE- en su libelo recursivo se agravia en primer término de la omisión de analizar los requisitos prescriptos para la admisibilidad formal de la vía de amparo. En tal sentido y en primer lugar señala que la acción se ha tornado abstracta desde hace mucho tiempo, ya que el representante del amparista desde hace más de tres años no solicita ningún tipo de cobertura a su defendido, a punto tal que consideraron que la acción de amparo había sido abandonada. Refiere que la acción de amparo fue iniciada el 6/8/14 y que la última rendición de cuentas data del mes de abril de 2015. Que después de ese día nada se supo de V., hasta el mes de noviembre de 2017 cuando solicitó que la causa pasara a fallo. Que el amparo ha perdido el sentido y la finalidad que tuvo oportunamente y que no tiene sentido que el magistrado sostenga que se ha vulnerado el derecho de salud del actor, no sólo porque dicha manifestación se encuentra desconectada de la realidad sino también porque todas las coberturas que se reclamaron en esa oportunidad fueron brindadas por su representada sin la necesidad de este juicio. Agrega que en la actualidad el joven no cuenta con certificado de discapacidad, lo que fulmina toda posibilidad de mantener la obligatoriedad que el fallo impone al Consejo con el alcance que lo hace. Que el fallo se limita a citar jurisprudencia y doctrina para concluir de modo dogmático y sin sustento fáctico que se encuentran cumplidas las exigencias formales de la acción. Se pregunta en qué se sustenta la afirmación del a quo acerca que el amparista requiere de manera urgente la atención de su patología, si luego de vencido el plazo de otorgamiento de la medida cautelar de 180 días corridos, desde el 7/8/14, no ha solicitado una nueva medida cautelar y tampoco ha advertido que el actor desde el 7/11/17 no cuenta con certificado de discapacidad vigente. También se cuestiona cómo puede el magistrado referirse a urgencia y conculcación de derechos en materia de discapacidad cuando no solo no ha vuelto a requerir coberturas para medida cautelar desde el año 2015, sino que tampoco se acreditó en la actualidad la discapacidad invocada, que permita la aplicación de las normas en materia de discapacidad. Advierte que no hay peligro actual para la salud del actor. Expresa que conforme las leyes 22431 y 24901 en la actualidad el actor no es una persona discapacitada, con lo que al menos desde hace un año a esta parte el amparista no se encuentra alcanzado por las normas dictadas en materia de discapacidad. Precisa que la vía del amparo, al ser expedita y rápida, lo que procura justamente es dar una respuesta inmediata frente a una arbitrariedad, lo que no se encuentra presente en el presente caso. Seguidamente entiende que los antecedentes de la causa no han sido analizados conforme a derecho por el juez, por lo que en la actualidad no le resultan aplicables las normas sobre discapacidad invocadas por el a quo, siendo que su mandante ha brindado las coberturas dentro del marco normativo vigente. Que no hay en el presente arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Cita jurisprudencia de la CSJN, a la que me remito. Aduce que no existe en nuestro sistema jurídico ley, ordenanza, decreto y/o disposición que obligue a su mandante a otorgar la prestación con el alcance que hoy se le impone, por lo que no existe violación a ningún derecho constitucional. Por ello peticiona que la sentencia sea revocada. Como segundo agravio plantea la errónea percepción de los hechos. Falta de fundamentación suficiente. Declara que el fallo lo condena a otorgarle al amparista cobertura integral y total reclamada en la demanda, considerando a éste discapacitado conforme un certificado que en la actualidad no se encuentra vigente. Dicho estado no fue controvertido por su parte, por cuanto al momento de interponerse la demanda V. contaba con un certificado vigente, pero que en este momento ya no lo es, por lo que no puede fundar su resolución con base en una normativa de discapacidad, que hoy no le es aplicable. Seguidamente se refiere con precisión a cada una de las coberturas reclamadas, a las que me remito en honor a la brevedad. Vuelve a decir que el fallo es dogmático. Que se omitió resolver impugnaciones de rendiciones de cuentas interpuestas por la parte demandada. Como tercer agravio plantea subsidiariamente arbitraria imposición de costas. Sostiene que para el eventual supuesto de que esta Cámara decida confirmar el fallo apelado se agravian de las costas impuestas. Que el tribunal resolvió hacer lugar a la demanda cargando las costas a su parte, por aplicación del art. 130, CPCC, y art. 14, Ley de Amparo. Que si bien es cierto que en el proceso de amparo rige el principio objetivo de la derrota si el asunto de dilucidación es complejo, las cuestiones son dudosas y existen opiniones diversas se justifica su apartamiento. Que en casos como el de autos y por cuestiones de equidad las costas gozan de cierta autonomía. Que así lo ha entendido el TSJ en fallos que cita. Cree que el Sr. juez debió haber ponderado las especiales circunstancias que enmarcaron el proceso, eximiendo de costas al Consejo demandado. Que en consecuencia solicita se tenga en cuenta la complejidad del caso y se impongan costas por el orden causado, revocando la decidida en la resolución impugnada. III. Por su parte, el actor apelado contesta los agravios. Con relación al primer agravio refiere que lo que no analiza la parte demandada es el hecho relativo a la negativa expresa de los reclamos realizados oportunamente y que el trastorno de conducta que presenta el actor configura discapacidad conforme el art. 23, ley 22431, aunque a la fecha no tenga el certificado vigente, ya que posee un diagnóstico presuntivo de trastorno de personalidad límite – trastorno bipolar, lo que consta en el informe médico, como en la historia clínica. Que ante la intimación fehaciente realizada por su parte con fecha 7/4/14 el demandado respondió manifestando que las prestaciones con cobertura eran esas, rechazando la cobertura por discapacidad adicional, como psicoterapia para familiares y acompañamiento terapéutico durante el horario escolar. Agrega que en cuestiones como la que aquí se ventila que datan acerca del derecho a la salud y a la vida de una persona enferma y que requiere un específico tratamiento, prevalece el derecho a la vida del ser humano, que debe privilegiarse antes que cuestiones formales normativas y/o económicas. Que el Estado es garante en subsidio de las prestaciones que hoy brindan obras sociales, con lo cual nada impide que la accionada asuma el rol principal que le compete en la protección del derecho a la salud y a la vida, que justifican su existencia. En definitiva, entiende que la resolución debe ser ratificada, puesto que es congruente, ajustada a derecho y a lo solicitado por las partes. Que en cuanto a la negativa a brindar la cobertura requerida por el paciente por no estar vigente el certificado de discapacidad a la fecha de la sentencia, entiende que dicha afirmación carece de sustento, ya que no se ha arribado a la causa ningún elemento probatorio tendiente a demostrar la exclusión de cobertura como la reclamada en la demanda, aunque no se encuentre vigente el certificado de discapacidad. Que la omisión de dicho requisito formal no conforma un obstáculo a la promoción de la acción. Ello sin considerar que lo reclamado se refiere a la cobertura de prestaciones medidas referidas a una enfermedad psiquiátrica, la cual debe tener el tratamiento idóneo a los efectos de la pronta recuperación del afiliado. Que en el presente el tratamiento adecuado es la terapia que se encuentra recibiendo en el Centro de Asistencia de Desórdenes de la Conducta … Con relación al segundo agravio expresado por el demandado apelante sostiene que en el caso se han acreditado los dos extremos exigibles para la procedencia del amparo, que son el dato fáctico de la enfermedad del amparista, más allá de la existencia del certificado de discapacidad, que afecta gravemente su vida y la idoneidad del tratamiento recomendado, que es el que se está llevando a cabo. Por último y con relación al agravio sobre costas señala que el principio de la derrota no puede torcerse frente a la complejidad de los asuntos judicializados, ya que se tornaría una mera declaración sin sustento fáctico. Que no resulta suficiente el argumento de la apelante en ese sentido, por cuanto la razón por la que tuvo que arribar a un litigio es la negativa sistemática a la cobertura legal. Que la decisión de denegar ilegítimamente el pedido del afiliado fue la causa por la cual su parte tuvo que recurrir a la vía judicial para obtener la solución que no se había obtenido. Por dichas razones entiende que el recurso debe ser rechazado, con costas. IV. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. V. Comenzando con el análisis de la causa, en primer lugar cabe destacar que el tema se circunscribe a la procedencia de la acción de amparo de A.E.V. decidida en primera instancia, quien solicitó la cobertura integral y total que entiende le corresponde por padecer del Trastorno Bipolar Tipo I, caracterizado como desorden por déficit atencional hiperquinético de larga duración. Específicamente solicita se cubran las prestaciones necesarias para sus tratamientos de rehabilitación, terapias individuales y familiares, controles farmacológicos, asesoría familiar, talleres, medicamentos y gastos de escolaridad. Así las cosas, se advierte que la cuestión debatida gira en torno a definir si corresponde mantener o no la resolución en la que se dispone ordenar a la demandada la cobertura integral y total del tratamiento requerido para el actor, Sr. A.E.V. La Obra Social demandada plantea que la sentencia es meramente dogmática, que no ha tenido en cuenta la realidad de los hechos acaecidos, que al momento de la resolución eran cuestiones meramente abstractas, por no haber el actor requerido una nueva cautelar ni ningún otro tratamiento y porque el certificado de discapacidad se encuentra vencido en la actualidad. Adelanto opinión en el sentido de que el recurso debe rechazarse. Doy razones. VI. En este marco, es dable subrayar que en la presente acción se encuentra involucrado el derecho constitucional a la salud de un joven de actualmente 20 años de edad, el que por las razones que luego expondré, se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema. Tengo especialmente en cuenta que nos encontramos en el marco de un proceso constitucional de amparo (conf. art. 43, CN). No es novedad que el derecho a la salud posee rango constitucional (art. 42 CN, art. 5, Convención Americana de los Derechos Humanos, incorporado en virtud del art. 75 inc. 22, CN). Tampoco es nueva la doctrina de la CSJN, que sostiene que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. En ese sentido ha entendido que «el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona; la vida y su protección constituyen un bien fundamental en sí mismo, y el derecho a la salud está íntimamente vinculado a este y al principio de autonomía personal, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, destacándose su reconocimiento normativo a nivel supranacional» (CSJN, «Floreancing», Fallos 329:2552, y «Hospital Británico», Fallos 324:754). Mientras que en nuestra Constitución Provincial se encuentra reconocido en el art. 59, que dispone: «La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social. El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concierta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas…». Es bajo ese marco que debe ser entendida y analizada la cuestión que se presenta en el caso traído a resolver. VII. Ingresando al caso de autos, y en franca oposición a la queja vertida por la parte demandada al expresar agravios, entiendo que no se encuentra controvertido en los presentes que el amparista A.E.V. merezca toda la cobertura de una persona discapacitada. Ello sin perjuicio de que en la actualidad su certificado de discapacidad se encuentre vencido. Según la página oficial del Gobierno de la Provincia de Córdoba (https://www.cba.gov.ar/certificacion-de-discapacidad/) «El Certificado Único de Discapacidad es un documento público oficial que acredita la condición de discapacidad y las prestaciones que la persona con discapacidad necesita. Es emitido por las Juntas de Certificación y otorga los siguientes derechos: Cobertura total de las prestaciones básicas; Pase libre de transporte urbano, etc.» Los certificados de discapacidad, sin excepción, tienen fecha de vencimiento, durando su vigencia entre tres y cinco años. Ahora bien, el hecho de que no lo tenga vigente actualmente no equivale a decir que no la persona haya dejado de serlo o que no requiera la cobertura de una persona discapacitada, sino solo que no fue oportunamente renovado. Por otra parte, la no renovación del certificado tampoco es una conducta que pueda reprocharse a la persona de A., dada la delicada patología psiquiátrica que desarrolla, lo que afecta lógicamente la toma decisiones y, mucho más, la realización de todas las diligencias necesarias para solicitar la renovación. En definitiva, la falta de renovación del certificado no puede resultarle perjudicial a su persona, o significarle la pérdida de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta, como dije en el apartado anterior, que se encuentra en juego el derecho constitucional a la salud de A., que por tanto merece un plus de protección. Es que en todo caso el certificado de discapacidad sirve para su protección, pero de ningún modo puede ir en contra de su persona, o de sus derechos. En definitiva no puede verse perjudicado en su derecho a tener una cobertura pertinente, eficaz e integral. Por otra parte y del concepto transcripto ut supra, surge que el certificado configura un instrumento o documento acreditante del estado de discapacidad, pero ello no quiere decir que sea el único. De la lectura de la causa surge que, además del certificado presentado oportunamente, la condición de A. surge corroborada del certificado de la médica psiquiatra que lo trata, del certificado del Centro de Asistencia al que asiste y del informe psicológico. También de la historia clínica remitida por el Hospital de Niños de Córdoba, donde ingresó por intento de suicidio el día 19/3/14, permaneciendo internado hasta el 26/3/14 y los informes de los psicólogos y psiquiatras que lo trataron durante ese año, el 2015, 2016 y 2017; y sobre todo los acompañados en copia certificada por este tribunal, suscriptos por el médico psiquiatra M. con fecha 18/3/20 y 28/7/20, quien deja constancia de que el paciente no puede abandonar el tratamiento médico – psiquiátrico – psicofarmacológico y psicoterapéutico, siendo su diagnóstico de evolución crónica y pronóstico reservado. Es decir que tengo en cuenta para la decisión los informes acompañados por los médicos e instituciones que diariamente tratan con A. Pero también y sobre todo, tomo especialmente en cuenta lo constatado y lo dicho por el propio actor en la audiencia llevada a cabo llevada a cabo hace pocos días, en la cual tomamos contacto personal con él. En ella pudimos corroborar el estado de vulnerabilidad que presenta actualmente A., quien padece un trastorno que pone en serio riesgo tanto su propia integridad como la de terceros. Ello se encuentra confirmado por el hecho de que en la actualidad se encuentra internado en grave estado en el Instituto del Quemado, como consecuencia de las graves consecuencias hacia su persona en el último intento que hizo por quitarse la vida, todo conforme lo manifestado en forma personal por su letrado en la barandilla del tribunal y en el escrito de fs. 502, no contando con ningún elemento como para no tenerlo por cierto. En dicho contexto, teniendo en consideración que la causa fue iniciada hace seis años, que los magistrados no podemos ser fugitivos de la realidad, sino que las resoluciones jurisdiccionales deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la traba de la litis (conf. art. 332 inc. 1, CPCC), y valorando asimismo que nuestro país ha incorporado al derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -y su protocolo facultativo (aprobada por Ley 26378, B.O., 9/6/08), no resulta razonable ni justificada, la decisión del CPCE de negarle la cobertura total e integral de salud que fuera ordenada en la sentencia objeto del presente recurso. Este último instrumento propicia, entre sus propósitos la promoción y protección para asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover, y la promoción del respeto de su dignidad inherente (conf. art. 1). En este mismo sentido, en materia interpretativa con relación a la discapacidad la CSJN entiende que «…incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuenten con tutela constitucional» (Fallos 327:2413; 330:4647; 332:1394). Por las circunstancias descriptas y teniendo en miras lograr la tutela judicial efectiva, concluyo que el actor es una persona que atraviesa padecimientos psiquiátricos que hace aplicable la normativa tuitiva correspondiente a las personas con discapacidad, en especial las leyes 22431 y 24901. Esta última, en su art. 9 dispone: «Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral». En tal sentido establece que con el objeto de prestar una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos deben contemplarse prestaciones preventivas (art. 14), de rehabilitación (art.15), terapéuticas educativas (art. 16), asistenciales (art. 18), además de los servicios específicos que enuncia la ley a partir del art. 19 y sigs. De ello se sigue que esta normativa brinda una guía hermenéutica clara a los efectos de dar contenido al concepto de cobertura integral que requiere una persona discapacitada, estableciendo un piso mínimo de prestaciones. Por su parte, la Constitución de la Provincia de Córdoba en su art. 27 prescribe que: «Los discapacitados tienen derecho a obtener una protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad». De ello se desprende que el derecho constitucional a la salud, asume una mayor dimensión cuando debe garantizarse y hacerse efectivo en un sujeto en condiciones de vulnerabilidad, particularmente, en el caso traído a estudio, un joven que en el momento de dictar la presente sentencia como dije antes se encuentra internado en grave estado como consecuencia de su propio comportamiento, el cual se encuentra imbuido dentro de las patologías que lamentablemente padece A. VIII. Así las cosas, y en virtud de lo dicho hasta acá, entiendo que el agravio relativo a que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo no se encuentran presentes, así como el relativo a que la causa ha devenido abstracta, o que se hizo una errónea percepción de los hechos, deben ser rechazados. El hecho de que el amparista o su familia no haya solicitado una nueva medida cautelar no modifica lo dicho. Recordemos que mediante dichas medidas se persigue tutelar un determinado estado de situaciones de necesidad

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