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TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL. Aumentos tarifarios. MEDIDA CAUTELAR. Suspensión del nuevo cuadro tarifario previsto por la Res. Minem 28/2016, sujeta a participación de la ciudadanía. AUDIENCIA PÚBLICA. Fundamentos constitucionales. DEBER DE INFORMACIÓN. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Participación ciudadana. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Omisión de su realización: Procedencia de la cautelar. NULIDAD. Alcance nacional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO NACIONAL. Procedencia. CONTROL JUDICIAL. Fundamentos. COSTAS. Imposición a la vencida. PROCESO COLECTIVO. ReglamentaciónRelación de causa
En autos se presentó el apoderado del Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (en adelante Cepis), quien peticionó que en forma urgente se garantice el derecho constitucional a la participación de los usuarios previstos en el art. 42, CN, y, cautelarmente, se ordene suspender la aplicación del nuevo cuadro tarifario previsto por la resolución MINEM 28/2016, hasta tanto se haya dado efectiva participación a la ciudadanía. En su presentación, relata que el Cepis cuenta con la personería necesaria para interponer la acción pretendida y que dentro de su objeto social, se prevé el ejercicio de «… la representación administrativa y/o judicial de los asociados o cualquier otra persona que lo requiera en defensa de sus legítimos derechos e intereses, relacionados con los objetivos de la Asociación y/o se encuentran dentro de las finalidades de ésta, autorizando expresamente a las autoridades de la Asociación a iniciar las acciones que crean necesarias para proteger de la mejor manera los derechos e intereses afectados…». En consecuencia, expresa que se presenta en defensa del colectivo compuesto por todos aquellos usuarios del servicio público de gas, quienes a su entender fueron privados de su derecho constitucional a la participación ciudadana previo al dictado de una norma administrativa de carácter general. Por otra parte, solicita que se certifique la acción como colectiva y que se designe al Cepis como «adecuado representante» de los intereses del grupo afectado. Fundamenta la competencia en la Justicia Federal, en tanto la norma que se cuestiona se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y, en cuanto a la competencia territorial, entiende que el efecto concreto que la normativa tiene y el lugar donde se encuentra asentada la Asociación Civil habilitan la interposición de la demanda en la jurisdicción de la Ciudad de La Plata (art. 4, ley 16986). Con relación a los hechos, manifiesta que el 28/3/16 el Ministerio de Energía y Minería de la Nación publicó la Res. MINEM 28/2016, mediante la cual dispuso la implementación de un nuevo cuadro tarifario aplicable a los usuarios del servicio público de gas en el territorio argentino. Sostiene que la entrada en vigencia de esta resolución sin que previamente mediara participación ciudadana se traduce en una manifiesta lesión a derechos de incidencia colectiva de carácter individual homogéneo, en los términos del art. 42, CN, y Res. 2756/02, Enargas. Posteriormente desarrolla el encuadre jurídico argumentando que desde la incorporación de los derechos de «tercera generación» la Constitución Nacional asegura la participación ciudadana y que la magistratura ha conceptuado a las audiencias públicas como uno de los mecanismos más idóneos para garantizar este derecho. Afirma que, como mínimo, el art. 42, CN, asegura al usuario de un servicio público el derecho a participar y ofrecer sus objeciones a cualquier modificación tarifaria susceptible de generarle un perjuicio, ya sea personalmente o a través de las asociaciones constituidas a tales fines y que, por lo tanto, la audiencia pública se presenta como una de las posibles vías a través de las cuales se puede canalizar el derecho constitucional a la participación ciudadana. Asevera que si la normativa que regula al servicio público en cuestión expresamente incorpora la necesidad de celebrar audiencias públicas, entonces éstas deberán asegurarse previo al dictado de una norma de alcance general, caso contrario, el acto administrativo estará viciado de nulidad. Destaca que el decreto 1738/1992 -reglamentario de la ley 24076- expresamente incorpora la posibilidad de celebrar audiencias públicas, al ordenar que «…La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito. Excepcionalmente podrá recurrirse al procedimiento de audiencia pública a este efecto cuando la repercusión pública del tema así lo justifique…» (Conf. Apartado XI acápite 10). Entiende que se encuentran presentes los requisitos necesarios para la celebración de una audiencia pública y sostiene que la repercusión pública de la norma general emitida afectará directamente a todos los usuarios del servicio público de gas a lo ancho y largo del territorio argentino. La parte actora requiere que se notifique a los miembros de la clase afectada anoticiándolos acerca de la prosecución de un proceso judicial en el cual sus derechos serán discutidos y argumenta en orden a la viabilidad del amparo intentado. Asimismo, solicita medida cautelar a fin de que se ordene al Ministerio de Energía y Minería que suspenda los efectos de la resolución impugnada hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Posteriormente, se presenta el presidente de Consumidores Argentinos con el patrocinio letrado de los Dres. Toto y Aballar Stiepy, en virtud de la legitimación colectiva para representar a los consumidores afectados, solicita que se lo considere litisconsorte de la parte actora, a fin de: 1. Ratificar la solicitud de suspensión del nuevo cuadro tarifario previsto por la Res. 28/16, Ministerio de Energía, hasta tanto se haya dado efectiva participación a la ciudadanía por medio de audiencias públicas; 2. Ampliar la solicitud de suspensión a las resoluciones del Enargas que contienen los cuadros tarifarios específicos para todas las zonas del país, hasta tanto se realice la audiencia pública prevista en el art. 46, ley 24076, y; 3. Afianzar la solicitud de suspensión de los cuadros tarifarios con alcance a todos los usuarios de la República Argentina, en virtud de la representación colectiva ejercitada. Menciona que la Asociación actúa en defensa de los intereses económicos de todos los consumidores y usuarios del servicio de gas de la República Argentina, desarrollando que surge claro que el caso «Halabi» estableció los criterios para la tramitación de las acciones colectivas, habilitando a las asociaciones debidamente inscriptas en los registros provinciales y nacionales, a representar intereses individuales homogéneos. Expresa que el decreto 1738/92 incorpora la posibilidad de llevar a cabo audiencias públicas (apartado XI acápite 10) y que la propia ley 24076 señala que las modificaciones de tarifas deberán ser resueltas previa convocatoria a audiencia pública (art. 46). Así también el decreto 367/2016 que ordena la renegociación contractual y adecuaciones transitorias de precios y tarifas dispone que se instrumente el mecanismo de audiencia pública que posibilite la participación ciudadana, la que se llevará a cabo mediante el «Reglamento de Audiencias Públicas para el PEN», decreto 1172/2003. Además cuestiona la Res. 31/16, Ministerio de Energía y Minería, mediante la cual se instruyó a su organismo descentralizado, Enargas, a que lleve adelante modificaciones y adecuaciones tarifarias. Pone de manifiesto que la norma señala que se realizaron Audiencias Públicas para debatir la conveniencia de las Actas Acuerdo suscriptas en el año 2004, pero que resulta claro que la situación desde entonces hasta ahora ha cambiado. Agrega que el Estado aduce que lo que existe es una adecuación de las tarifas de transición, que el nuevo cuadro tarifario es una herramienta transitoria hasta que se realice la revisión tarifaria integral, siendo esa revisión integral la que se someterá a audiencia pública. A su turno se presentó la Dra. J.D., en representación del Estado Nacional, Ministerio de Minería y Energía, en cumplimiento del informe previsto en el art. 8, ley 16896, solicitando que se rechace la acción intentada por los amparistas, con costas. Indica que en el caso bajo análisis no hay bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sostiene que las resoluciones cuestionadas tienden a adecuar la calidad y seguridad del suministro de gas y garantizar la prestación del servicio público en condiciones técnicas y económicas acordes a las necesidades de los usuarios. El Estado Nacional hace un análisis de los antecedentes normativos señalando que la ley 24076 regula el transporte y distribución de gas natural y ambas etapas son las que constituyen servicio público nacional, resultando regidos por la ley 17319 la producción, captación y el tratamiento de dicho recurso natural. Señala que conforme los arts. 37 y 38 inc. «c», ley 24076, la tarifa a pagar por los consumidores incluye el precio de adquisición del gas natural por parte de los distribuidores a los productores, más el costo del transporte y distribución. En línea con ello, asegura que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, en su art. 9.4.2 establecen que, dentro de las diferentes clases de ajustes de tarifas periódicos, se encuentra el ajuste por variaciones en el precio del gas comprado. Menciona que con el dictado de la ley de Emergencia Económica Nº 25561, destinada a preservar la adecuada prestación de los servicios públicos, se dispuso la renegociación de los contratos que los tenían por objeto, incluidos los de transporte y distribución de gas natural y que los procesos de renegociación aún no han concluido. Afirma que la producción de gas natural no configura un servicio público, y por ende la fijación de su precio no está ligada a los aludidos procedimientos de renegociación, toda vez que el precio del gas en boca de pozo estaba sujeto a las condiciones de mercado y dado que su valor integra la tarifa, en el año 2004 se dictó el decreto Nº 181/04 con el objeto de no dejar totalmente desprotegidos a los usuarios del servicio. Dicha norma se dictó atendiendo a la situación de emergencia económica y social que vivía nuestro país desde finales del año 2001 y las singularidades que presentaba la producción y comercialización del gas natural y su vinculación con los servicios públicos. Por ello, se celebraron acuerdos con los productores de gas natural a fin de establecer ajustes en el precio de gas en el punto de Ingreso al Sistema de Transporte. La demandada sostiene que las resoluciones MINEM 28/2016 y 31/2016 tienden a adecuar la calidad y seguridad del suministro de gas y garantizar la prestación del servicio público en condiciones técnicas y económicas acordes a las necesidades de los usuarios. La Res. 28/2016 determina los nuevos precios en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para el gas natural, estableciendo bonificaciones para los usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo, y establece los criterios para ser beneficiario de la denominada «tarifa social». Menciona que la Res. 31/2016 instruyó al Enargas a que efectúe, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas de Acuerdos de Renegociación Contractual Integral y Acuerdos Transitorios suscriptos con aquellas licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral que les permita cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización y dar cumplimiento a los vencimientos de obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio a su cargo, hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Respecto de la Res. 28/2016, sostiene que no resulta obligatoria la realización de la Audiencia Pública, puesto que al aprobarse un nuevo esquema de precio del gas natural en Punto de Ingreso al sistema de transporte y dado que la producción de gas no reviste el carácter de servicio público, no resulta aplicable el art. 46, ley 24076. Menciona que no existe norma alguna que establezca la obligatoriedad de celebrar audiencias públicas ni ninguna otra forma de participación de usuarios para fijar el precio del gas en boca de pozo. Asimismo, asegura que la interpretación realizada por los actores también resulta errónea en tanto confunde el Régimen Tarifario de Transición -en el marco del proceso de renegociación (ley 25561 y decreto 311/03)- aún no concluido, con aquel procedimiento correspondiente a los ajustes periódicos del régimen tarifario previsto en el art. 46, ley 24076. Sostiene que la adecuación tarifaria dispuesta por la Res. 31/2016 no es la Revisión Tarifaria Integral, sino una transitoria que continúa con las establecidas en el marco de la renegociación, todavía en ciernes. Relata que la audiencia pública para dicha adecuación transitoria fue oportunamente celebrada con plena participación de usuarios y consumidores. Por último, sostiene que resulta evidente que la audiencia pública no era un requisito esencial para el dictado de las resoluciones impugnadas, por lo que el único argumento de la actora para cuestionarlas y fundar su pretensión carece de todo fundamento jurídico. Cuestiona el planteo de inconstitucionalidad pretendido, sosteniendo que las resoluciones cuestionadas no son pasibles de ser declaradas inconstitucionales. En relación con la vía elegida, plantea las razones que tornan inadmisible la acción de amparo, en atención a la prescripción de la normativa vigente, doctrina y jurisprudencia aplicables. Asevera la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sostiene la existencia de otras vías judiciales idóneas para defender el derecho, cuestiona la existencia de lesión, restricción, alteración o amenaza de derecho en forma actual o inminente. Asimismo, la demandada pone de resalto que la cuestión sometida a análisis compromete el desarrollo de actividades esenciales del Estado Nacional, en cuanto los actos impugnados tienen como objetivo principal asegurar la calidad del suministro de gas y garantizar la prestación de ese servicio público en condiciones técnicas y económicas adecuadas. Por último, señala que la cuestión debatida exige mayor amplitud de debate y prueba. La sentencia de primera instancia rechazó la acción interpuesta por los actores, tendiente a obtener la suspensión de las Res. N° 28/2016 y 31/2016 y ordenó al Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería- a que, frente al nuevo esquema tarifario -transitorio o definitivo- de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural dispuesto por las resoluciones referidas, convoque a Audiencia Pública, la cual se regirá por el procedimiento reglado por el Decreto PEN 1172/2003 debiendo convocarse para ser realizada en el plazo de veinte días desde que la sentencia adquiera firmeza. Impuso las costas en el orden causado. El apoderado del Cepis interpuso recurso de apelación. Entiende que el juez de primera instancia ha caído en una confusión, ya que nunca se ha planteado una pretensión destinada a obtener la «suspensión» de la aplicación del nuevo régimen tarifario. El único planteo realizado se refería a que la audiencia pública –como garantía de la participación ciudadana establecida en el art. 42, Constitución Nacional– es un paso previo y necesario para que pueda autorizarse la suba de las tarifas del servicio público de gas; y, en forma cautelar, la suspensión de la aplicación del nuevo cuadro tarifario. En el mismo sentido, se agravia la apelante por considerar que el sentenciante incurrió en una evidente contradicción al reconocer que se violó el derecho constitucional a la participación ciudadana, pero dejó vigentes las resoluciones dictadas con evidente menosprecio de ese derecho. Por su parte, la representante del Estado Nacional, Ministerio de Energía y Minería, apeló la mentada resolución sosteniendo que causa un gravamen irreparable a su mandante. Señala en su expresión de agravios que la resolución en crisis no ha analizado acabadamente los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos al realizar el informe contemplado en el art. 8, ley N° 16986, en cuanto a la falta de exigencia legal de realizar audiencia pública en la instancia del proceso de renegociación contractual donde no se está aprobando la Revisión Tarifaria Integral, lo que torna a la sentencia dictada por el a quo contradictoria y arbitraria. Entiende que la medida dictada –la realización de la Audiencia Pública– avanza en forma flagrante sobre competencias que son propias y exclusivas de la Administración. Sostiene que si bien el Poder Judicial tiene amplias facultades para decidir respecto de la legitimidad o invalidez de los actos dictados por los otros poderes del Estado, no se encuentra habilitado para suplantar las decisiones que competen a la Administración como lo ha hecho el juez de primera instancia. Asimismo, replica que no corresponde la celebración de Audiencia Pública en el marco de las Res. MINEM N° 28 y N° 31. En ese sentido argumenta que la primera de las resoluciones mencionadas regula los nuevos precios en «Punto de Ingreso al Sistema de Transporte» para el gas natural; y que la segunda, instruye al Enargas a que efectúe una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas de Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios. Continúa su razonamiento indicando que el propio a quo entendió que no resulta exigible la celebración de audiencia pública cuando es la misma Administración la que, a través de su organismo competente, efectúa una modificación tarifaria dentro del tramo del sistema que no se encuentra comprendido en la red de los servicios de transporte y distribución de gas natural. Concluye que la decisión de primera instancia no sólo contradice sus propios argumentos, sino que también resulta violatoria de la Constitución Nacional al extralimitarse en sus facultades, pretendiendo determinar el modo en que la Administración debe organizar y fijar las condiciones en la prestación de un servicio público, así como en lo atinente a la política tarifaria. En otro punto de su expresión de agravios, refiere que el a quo se equivoca al sostener que «la letra de la ley no efectúa distinción -a la hora de prescribir la realización de la audiencia- en orden a la transitoriedad o a la integridad -léase carácter definitivo- de la modificación sobre las tarifas. Así, no corresponde efectuar distingo donde la ley no hace diferenciación alguna». En este sentido, expresa la agraviada que sí corresponde distinguir las dos situaciones, porque la ley y la normativa que el a quo considera legítima, establece un proceso para el caso de readecuaciones tarifarias transitorias para las que no se exige la realización de audiencias públicas, mientras que sí resultan obligatorias para la revisión tarifaria integral (conforme se ha previsto en la Res. MINEM N° 31/2016). Manifiesta que la adecuación tarifaria dispuesta por la Res. MINEM N° 31/2016 no es la Revisión Tarifaria Integral sino una adecuación transitoria que continúa con las establecidas en el marco de la renegociación contractual, aún no concluida. Enuncia que la audiencia pública para dicha adecuación transitoria fue oportunamente celebrada con plena participación de usuarios y consumidores, así como de las asociaciones que quisieron participar, por lo que –entiende– no tiene ningún sustento lógico pretender la celebración de una nueva audiencia pública a los mismos fines. Concluye la agraviada que el argumento utilizado por el a quo para ordenar la realización de una nueva audiencia pública (los años transcurridos desde la celebración de la audiencia anterior), son afirmaciones dogmáticas que no consideran ninguna de las circunstancias especiales del caso tratado. Finalmente, interpuso recurso de apelación el litisconsorte activo Consumidores Argentinos, agraviándose por considerar que el propio juez de primera instancia reconoció que el procedimiento estuvo viciado por ser un recurso ineludible la participación ciudadana y, a la vez, sostuvo que no se puede concluir que el nuevo régimen sea irrazonable e ilegítimo, rechazando la acción en cuanto a la suspensión de las normas tarifarias. Sostiene la agraviada que no fue objeto de la acción la solicitud de indagar la razonabilidad o conveniencia del nuevo cuadro tarifario, sino que, en cambio, el objeto era mostrar al a quo que había ocurrido un tremendo aumento sin la realización de una audiencia pública y que dicha circunstancia exponía a los consumidores a tener que abonar tarifas que fueron establecidas mediante «una palmaria vulneración al procedimiento formativo de la voluntad estatal». Expresa que es incongruente dar razón en ese punto, con semejante afirmación, ordenando la realización de una Audiencia Pública y mantener, a la par, la vigencia de los actos administrativos –representados por las resoluciones tarifarias – que fueron resultado de la referida «vulneración al procedimiento formativo de la voluntad popular». Esgrime que como consecuencia de la contradictoria posición tomada por el a quo, ha dejado a la voluntad del Estado Nacional la realización o no de la tantas veces mentada Audiencia Pública. Entiende que mientras aquella no se celebre, las tarifas seguirán vigentes, por lo cual serán exigibles a los usuarios a los que, para cuando se realice la audiencia, ya podrán tener cortado el servicio y hasta ser intimados judicialmente al pago. Concluye agraviándose de la imposición de costas por el orden causado, sosteniendo que el juez ha reconocido la obligación del Estado de realizar la Audiencia Pública bajo apercibimiento de suspender la aplicación de la normativa. Entendiendo que, entonces, en términos procesales el Estado ha resultado vencido, se le debe imponer las cosas por incumplir con un requisito constitucional y legal.

Doctrina del fallo
1- El Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos establece que en él se inscribirán ordenadamente todos los procesos colectivos que individualiza en el punto 1, correspondiendo la obligación de proporcionar la información de que se trata al tribunal de radicación de la causa; tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva, identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, reconoce la idoneidad del representante y establece la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

2- La CSJN dictó la Acordada 12/2016, del 5/4/16 ( N. de E.– Pub. Semanario Jurídico Nº 2054, 12/5/16) y aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos con vigencia hasta que el PLN sancione una ley que regule este tipo de procesos, y con alcance para las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016. Entre otras cuestiones, se determinó en lo que hace a la preferencia temporal en los procesos colectivos, que si del informe del Registro surgía la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presentara una sustancial semejanza con la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente debía remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto. A su vez, con relación a la registración, se dispuso que, una vez registrado el proceso, no podrá anotarse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva; quedando plasmado el criterio de prevención, al disponerse que la inscripción en el Registro producirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

3- Las cuestiones de competencia resultan admisibles cuando quedan trabadas con anterioridad al dictado de la sentencia en la causa que las motiva. Así, ello no ocurre hasta que el magistrado destinatario del planteo inicial reciba noticia de la decisión del juez ante cuyos estrados se promoviera la cuestión. Por ser de la misma naturaleza la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales, la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo. De la misma manera, no resultan viables las cuestiones referidas a la competencia después de dictada sentencia en la causa principal, con lo cual se responde a la exigencia de fijar límites a la declaración de incompetencia, en cuanto lo contrario comportaría afectar la cosa juzgada y agravaría los derechos de defensa y propiedad, siempre que haya mediado la tramitación de un proceso judicial en que los interesados tuvieron adecuada oportunidad de audiencia y prueba.

4- En el sub lite, el a quo dictó sentencia definitiva con fecha 31/5/16, habiendo recibido el oficio que ordena la remisión de los autos al Juzgado Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires recién el día 10/6/16. En ese sentido, la noticia de la admisión por la jueza de la otra jurisdicción del planteo de inhibitoria formulado por el Estado Nacional llegó tardíamente a su juzgado, cuando ya el proceso había tramitado en su totalidad; cabe tener en cuenta, además, que el juez de origen desestimó el planteo de inhibitoria formulado por el demandado al no consentir su competencia territorial. En tales condiciones y habiéndose el a quo desprendido de su jurisdicción al haber remitido el expediente a esta Cámara, no corresponde expedirse al respecto.

5- El art. 4, 1ª parte, ley 16986, en cuanto establece que «Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto», la solución legal atiende a la comodidad de los litigantes, puesto que evita dentro de lo posible y deseable las molestias o perjuicios que generalmente entraña sustraer al demandado de sus jueces propios, por cuanto el juez del lugar es el que en mejores condiciones se halla para resolver el conflicto en razón de su proximidad con los elementos del proceso.

6- Varias son las pautas posibles a tener en cuenta en materia de amparo en lo referente a la atribución de competencia en razón del territorio, que se pueden tomar aislada o combinadamente. En ese sentido, cabe considerar tanto el lugar del domicilio del demandante o de la accionada, el lugar de producción del acto, el de su exteriorización, aquél en el que se manifieste la omisión, donde el acto tenga efecto, el lugar donde la amenaza pueda tener efecto, el de producción del efecto de la omisión, y el de posible efecto de la omisión. En ese contexto, debe admitirse la solución que más facilidades pueda otorgar a la defensa del derecho afectado, y que ningún inconveniente existe en adoptar un criterio de amplitud con respecto a la pauta territorial. A la luz de dicha doctrina, es dable afirmar la admisibilidad de accionar por esta vía en el lugar en que se lo ha hecho, por tratarse del juez del lugar donde el acto produce sus efectos en relación con los actores y, por lo tanto, el que se encuentra en mejores condiciones para resolver el presente conflicto a su respecto. En virtud de dichas consideraciones, el a quo resulta competente para entender en autos, debiéndose remitir copia certificada del presente pronunciamiento a la jueza requirente del fuero nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la CABA (quien se había declarado competente al hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Estado Nacional por ante ese Juzgado).

7- La Audiencia Pública es un mecanismo de participación ciudadana que refuerza los principios de acceso a la información y a la transparencia de las actuaciones estatales; «la audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de las decisiones, formar un consenso acerca de ellas y dar transparencia a los procedimientos, ya que en ella participan los usuarios, sus representantes y otros sujetos que puedan estar involucrados».

8- «…La audiencia pública deviene el único modo de aplicar al supuesto del art. 43 la garantía del art. 18, a fin de que pueda darse lo que la CSJN denominó la efectiva participación útil de los interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia colectiva… Es por ende indispensable tanto conceder las cautelares que se soliciten para evitar que una medida sea tomada sin previa audiencia pública, como declarar la nulidad absoluta e insanable de toda decisión que, debiendo ser tomada previa audiencia pública, la omitió… El incumplimiento o defectuoso cumplimiento del precepto de la audiencia pública es causal de nulidad absoluta e insanable del acto. Ello surge de lo dispuesto en el art. 14 del decreto ley 19549/72 y de la teoría de acto administrativo singular, extensiva aquí al acto de carácter general por efecto de las nuevas cláusulas constitucionales de los arts. 41, 42 y 43.»

9- «…si la Administración omite llevar a cabo una audiencia pública cuando ésta fuera expresamente exigida por el ordenamiento, el acto o reglamento que se emita bajo esas circunstancias será nulo de nulidad absoluta, por violación al elemento forma del acto administrativo, que prescribe cumplimiento de los procedimientos esenciales previstos para su emisión.»

10- La CN dispone que «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.» (art. 42). En igual sentido, los Tratados Internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22, CN, reconocen el derecho a la participación ciudadana (Convención Americana sobre DDHH art. 23.1 – Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre art. XX – Declaración Universal de DDHH art. 21.1 – Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos art. 25).

11- La ley 24076 regula la actividad de transporte y distribución de gas natural como servicio público nacional y prevé los supuestos en donde debe convocarse a Audiencia Pública. Así, en su articulado se establece que «Los transportistas, distribuidores y consumidores podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación, que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el Ente deberá resolver en el plazo de 60 días previa convocatoria a Audiencia Pública que deberá celebrar

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