<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL. Aumentos tarifarios. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud de suspensión de las resoluciones que ordenan la suba de las tarifas. INCONSTITUCIONALIDAD. Esencialidad del servicio. Preeminencia del interés de los usuarios. AUDIENCIA PÚBLICA. DERECHO A LA INFORMACIÓN. Incumplimiento. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Ley 26854: Requisitos para la procedencia de la precautoria contra el Estado. Verificación. Admisión de la cautelar en cuanto a la suspensión del aumento. Efecto erga omnes en el territorio de la provincia de Córdoba. DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA. Determinación del "colectivo". COSTAS: Imposición por el orden causado</bold> </intro><body><page>1- El art. 18, ley 26854, establece que el CPCCN será de aplicación "al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados" en cuanto no sean incompatibles con el nuevo régimen legal citado. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado habrá que acudir a la norma especial, y en lo pertinente, a las normas del Código Procesal. 2- El art. 13, ley 26854, prescribe: "1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles…". 3- La verosimilitud del derecho, traducido en la expresión latina "<italic>fumus boni iuris</italic>", se encuentra estrechamente ligada a la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, debiéndose restringir la tarea del juzgador a realizar "...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...". De modo tal que, según un cálculo de probabilidad, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho. 4- El requisito de "peligro en la demora" no exige la consumación de un daño actual e irreparable, sino al menos de un daño innecesario, debiendo señalarse que a mayor grado de verosimilitud del derecho, con menor estrictez debe analizarse el peligro en la demora. El inc. a, art. 13, ley 26854, establece que se debe acreditar que el cumplimiento o ejecución del acto o norma que se pretende suspender "ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior". Es decir, la precautoria tiene por finalidad asegurar que la sentencia que se dicte en definitiva no se torne ilusoria y/o que no se haya generado un daño que no pueda ser reparado por aquella al final del proceso. 5- Atento que la cuestión planteada en autos refiere a derechos de consumidores y usuarios, debe ser analizada a la luz de los principios establecidos en la Constitución Nacional así como también en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Tales instrumentos refieren específicamente a los intereses de este sector conformado por "los usuarios y consumidores". 6- En el caso de autos se trata de usuarios del servicio de gas que en la sociedad actual consiste en una prestación indispensable para garantizar un estándar mínimo para una satisfactoria calidad de vida. En consecuencia, respecto de este tipo de servicio que responde a necesidades públicas, generales y/o colectivas, uno de sus principios jurídicos rectores es la accesibilidad, ello entendido como la posibilidad real de uso de dicho servicio. Es decir, un servicio que es considerado imprescindible en la actualidad no puede convertirse en un bien -en sentido amplio- de acceso limitado. 7- "…Asegurar el acceso y el uso de los servicios públicos esenciales a los ciudadanos es una cuestión de política pública, y las tarifas no pueden constituir un límite impediente… Asimismo, es responsabilidad del Estado aplicar criterios objetivos de reparto que aseguren un grado equivalente de desarrollo para todos los habitantes, por lo cual éste debe efectuar una nueva ecuación social de las tarifas para recomponer el tejido social (art. 75, inc. 19, CN)…" 8- La accesibilidad del servicio hace a que tenga alcance general, es decir que pueda ser utilizado por la mayor cantidad de habitantes posible, ya que responde a necesidades colectivas; de ello deriva que para que la tarifa no sea un obstáculo para su uso, debe ser justa y razonable. En este sentido, la ley 24076 establece en su art. 2: "Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural…a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; … c) Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; d) Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley;…". 9- La tarifa que paga el usuario no puede ser un impedimento para el acceso al servicio y para ello debe ser justa y razonable. "Justa" en cuanto debe intentar ser un punto medio y equilibrado entre las partes, y "razonable" en los términos de que no puede ser un impedimento para poder acceder a la prestación. Es decir, el Tribunal no desconoce las razones invocadas por el Estado Nacional en torno a la compleja situación del sistema hidrocarburífero del país y la necesidad de mayores recursos para salir de aquella, pero considera, y sin que implique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que ello no puede tornar inaccesible un servicio imprescindible para los ciudadanos. 10- Con relación al planteo de omisión de audiencia pública, cabe decir que el usuario tiene derecho a estar informado sobre las modificaciones que operarán sobre su factura, y en efecto se debe propender a espacios de participación que impidan que quien utiliza un servicio público se vea sorprendido. Principalmente si, como en el caso, existió un cambio en el sistema de beneficios por ahorro del servicio, ya que difícilmente pueda llevarse a cabo un plan de ahorro en el consumo si no se tiene la información necesaria (cfr. art. 4, LDC). 11- El peligro en la demora y la demostración de que la ejecución del acto "ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior" en los términos del inc. a), art. 13, ley 26854, se encuentra acreditado, surgiendo de la naturaleza del servicio prestado y el riesgo cierto del corte del suministro de gas, con el agravante de la época del año y las bajas temperaturas que se registran. 12- La ponderación del requisito contemplado en el inc. "c", art. 13, ley 26854, esto es, "la verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios y graves al respecto", no es más que el análisis de otra cara de la misma moneda, ya no enfocada en el derecho que esgrimen los peticionantes, sino en el acto cuestionado en sí mismo. En el caso de autos, juzgar la configuración de indicios serios y graves relacionados con la eventual inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas exige un estado subjetivo impropio del análisis periférico que debe realizarse en orden al estado cautelar del proceso, existiendo un serio peligro de incurrir en adelanto de opinión si el presente análisis se efectuara rozando valoraciones de fondo; pues categorizar el grado de legitimidad de los actos impugnados en esta etapa, se aproximaría bastante a acceder a un estado subjetivo de opinión, propio de aquella etapa procesal. 13- En cuanto a la "no afectación del interés público", cabe destacar que existen situaciones como la de autos en las cuales, frente a un determinado interés general (interés público del Estado), existe un interés también general con el que está en tensión (interés de los usuarios del servicio). Si bien no se desconoce que la concesión de la precautoria podría generar dificultades, se entiende que la procedencia de la presente medida genera un daño menor que el que puede ocasionar a los ciudadanos la falta de acceso o corte del servicio del gas en época invernal. 14- "En materia de servicios públicos las cautelares constituyen una instancia garantista del contenido jurídico procesal y sustancial para dirimir la adecuada y efectiva protección judicial en la confrontación de intereses, tanto en el marco de la justicia conmutativa como en el de la justicia distributiva, que tutela el interés colectivo (público) y el interés individual (privado) y los derechos públicos y privados que titularizan los protagonistas jurídicos del servicio público…". 15- No obsta a lo que en autos se decide lo dispuesto en el art. 3 inc. 4, ley 26854, en el sentido de que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal, pues el presente juicio no quedará vacío de contenido toda vez que dicha decisión habrá de transitar por carriles que tengan que ver con el análisis de la constitucionalidad de las resoluciones N° 28/2016 y N° 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y resoluciones del Enargas N° I-3729 y su modificatoria I-3737. 16- Las medidas cautelares, más que restablecer el principio de legalidad, tienen por función inmediata garantizar la integridad de la pretensión, que no es sino el objeto del proceso, y con ello asegurar el tercer momento de la tutela judicial efectiva, la efectivización de lo decidido. 17- Con relación al alcance espacial de los efectos que corresponde otorgarle a la presente precautoria, el art. 43, CN, expresamente establece "…Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…". En este sentido el 2º párr., art. 43, CN, admite una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos de los usuarios y consumidores, donde no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. 18- Al admitir la Constitución Nacional (art. 43) en forma expresa los derechos de incidencia colectiva y los legitimados colectivos (afectado, Defensor del Pueblo y las asociaciones), también acepta –implícitamente– el dictado de sentencias con efectos colectivos o <italic>erga omnes</italic> de derecho, independientemente de la extensión de sus efectos jurídico-materiales. Las medidas cautelares en este ámbito, pues, han de tener como principio el mismo alcance. 19- Frente a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la cuestión traída a debate en el ámbito de la provincia de Córdoba, el Tribunal entiende que corresponde fijar un criterio unificador a los fines de garantizar el derecho a la igualdad y tutela judicial efectiva de quienes integran el mismo "colectivo" en esta provincia. Así, "el ambiente, el consumidor, el usuario, la igualdad racial, religiosa o étnica, como regla generalísima y salvo contadas excepciones, no pueden protegerse sino con relación a toda una categoría de sujetos, independientemente de que éstos hayan o no reclamado la protección, ya que la solución que se otorga a los reclamantes necesariamente comprende a los demás, como condición de su eficacia". Cabe destacar en este sentido, que el art. 54, 2º párr., LDC, expresamente sienta el principio del efecto erga omnes de la sentencia; por lo que también es dable predicar ese carácter de la consiguiente medida cautelar. Por todo lo expuesto, se resuelve que la precautoria concedida alcanza a todos los usuarios del servicio de gas comprendidos en la provincia de Córdoba. <italic>CFed. Sala B, Cba. 4/7/16. Expte. N° 21060/2016. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº1 Cba. "Bustos, Rebeca Andrea y otro c/ Estado Nacional y otros s/Amparo Colectivo" </italic> Córdoba, 4 de julio de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de la parte actora y el Sr. Fiscal Federal Dr. Enrique José Senestrari en contra de la resolución de fecha 24/6/16 dictada por el señor juez titular del Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Córdoba, en cuanto dispuso "1) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores…2) Tener presente respecto de la presentación del Sr. Fiscal Federal lo expuesto al punto IV…". Y CONSIDERANDO: I. Que los actores inician la presente acción de amparo colectivo en contra del Estado Nacional, del Ente Regulador del Gas (en adelante Enargas) y en contra de Distribuidora del Gas del Centro SA (Ecogas), solicitando se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/2016 y N° 31/2016 y las Resoluciones N° I- 3729, su modificatoria I- 3737 del Enargas. Afirman los amparistas que las citadas resoluciones, de forma irrazonable e ilegítimamente, modificaron el sistema tarifario, autorizándose un desmedido incremento de la tarifa y modificándose los requisitos para acceder al beneficio de la tarifa social. Sostienen que tal proceder resulta ilegal y abusivo por violar expresamente los límites impuestos y el procedimiento establecido por la ley 24076 (art. 37, 41, 42, 44 y 45), su decreto reglamentario y afectar derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 17, 19, 31, 33 y 42, CN. Fundan su legitimación activa en el art. 42, CN, por ser titulares y usuarios del servicio público. Afirman que la naturaleza de los derechos conculcados excede el interés de las partes. Sostienen la procedencia de la vía del amparo elegida. Manifiestan que el transporte y distribución del gas natural constituye un servicio público, que se encuentra regulado por la ley 24076 y que dicha norma en sus arts. 37 y ss., determina las pautas para la fijación de tarifas del gas a los consumidores. Que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación, fundándose en la ley 25561, dictó la resolución N° 28/2016, mediante la cual dispuso una "corrección" del precio del gas natural en su Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y un nuevo esquema de precios para el gas propano. Que luego, dictó la Res. N° 31/2016 en la que reconoció la obligatoriedad de realizar audiencias públicas previas para la modificación del sistema tarifario y le ordenó al Enargas la obligación de llevar adelante el procedimiento de revisión de la tarifa integral, en el plazo de un año. Sostienen que la ley 25561 de emergencia pública, no le otorga facultades al Poder Ejecutivo para modificar el cuadro tarifario, ni siquiera realizar una "corrección" de las tarifas. Exponen que el aumento de la tarifa, que estiman injustificado e ilegal, ronda entre el 300% y el 700% al haberse modificado el m3, teniendo como único justificativo una supuesta crisis del sector energético. Invocan la protección constitucional a los usuarios. Afirman que no sólo se modificó el régimen tarifario en violación a la ley 24076, sino que su aplicación vulnera derechos constitucionales. Cuestionan que el nuevo régimen tarifario ha cambiado los beneficios por ahorro de consumo, ha aumentado el "cargo fijo" y que también se ha incrementado el monto de la factura mínima, con lo que se impide cualquier intento del usuario de ahorrar el consumo, ya que tendrá siempre la obligación de pagar una factura que, aun sin consumo, aumentó en un 452%. Entienden vulnerados derechos individuales de incidencia colectiva en los términos del art. 43, CN. Así como el derecho de propiedad (art. 17, CN), defensa en juicio y debido proceso (art. 18 y 33, CN). Finalmente, solicitan como medida cautelar genérica y urgente de no innovar hasta tanto se dicte sentencia firme en el presente proceso: 1) Se suspenda, con carácter de urgente, las medidas contenidas en las resoluciones del Ministro de Energía y Minería de la Nación N° 28/2016 y N° 31/2016 y las resoluciones del Enargas N° I- 3729 y I - 3737, que importan un aumento de la tarifa del gas, por considerarlo inconstitucional y arbitrario; 2) Se ordene la facturación del servicio con los valores que regían al 31/3/16; y 3) Se ordene a la empresa licenciataria que se abstenga de interrumpir la prestación del servicio, bajo apercibimiento de sanción pecuniaria. Sostienen que se verifican los requisitos de verosimilitud en el derecho y la irreparabilidad del daño en caso de no concederse la precautoria. II. Contesta vista el Sr. Fiscal Federal Dr. Senestrari. Entiende competente a la Justicia federal y procedente la vía del amparo en los términos del art. 43, CN. Solicita se disponga como medida cautelar suspender con carácter de muy urgente las medidas contenidas en las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación cuestionadas, como así también las del Enargas. Requiere asimismo, al juez <italic>a quo</italic>, que atento coexistir con el planteo de los amparistas una denuncia penal, tome decisiones urgentes tendientes a hacer cesar los efectos del delito y, luego, ponga a disposición las actuaciones a los fines de continuar la investigación penal correspondiente. III. Presenta el informe del art. 4, ley 26854, la representación del Estado Nacional - Ministerio de Energía y Minería. En primer término plantea inhibitoria, entendiendo que resulta competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la CABA. En segundo lugar, sostiene la improcedencia de asignar carácter de proceso colectivo al presente amparo. Entiende improcedente la precautoria solicitada, atento encontrarse gravemente comprometido el interés público. Afirma que no se encuentran acreditados los requisitos de la ley 26854 para la concesión de la medida cautelar en cuestión. Plantea que no existe verosimilitud en el derecho, atento que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas en el marco de su competencia, conforme los procedimientos correspondientes y que resultan razonables, en tanto existe proporcionalidad entre la medida adoptada y la finalidad perseguida. Asimismo, que no se ha acreditado el peligro en la demora. Arguye que existe identidad entre el objeto de la acción de amparo y la pretensión cautelar, por lo que esta última es improcedente. Finalmente, pone en conocimiento el dictado de la Res. N° 99/2016 del Ministerio de Energía y Minería, y la Res. N° 3843/2016 del Enargas, posteriores al inicio de las presentes actuaciones y que ponen un límite al aumento en las facturas. Hace lo propio el representante del Ente Regulador del Gas (Enargas). En primer término, denuncia como hecho nuevo el dictado de las resoluciones MINEM N° 99/2016 y Enargas N° 3834/2016. Subsidiariamente presenta el informe del art. 4, ley 26854. Afirma que no corresponde la concesión de la precautoria en relación con su mandante, atento que sólo actuó en cumplimiento de las resoluciones MINEM 28/16, 31/16 y 99/16, que se estableció un régimen de "tarifa social" consistente en la bonificación del 100% del componente tarifario "precio del gas natural" o del gas propano incluidos en las tarifas, asimismo alega que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas conforme los procedimientos correspondientes y las facultades que detentan. Finalmente el juez a quo dicta la Res. de fecha 24/6/16 rechazando la medida cautelar solicitada. Se presenta la parte actora y manifiesta que el tope establecido en la Res. N° 99/2016 lo es sobre el precio del m3 y se toma la tarifa vigente por la Res. 3351 y a ella se aplica el 400%, lo que resulta, explicita, una factura igual a la que se está cobrando. Interpone recurso de apelación la parte actora y el Sr. Fiscal Federal. IV. En primer lugar, los amparistas se agravian en cuanto el Inferior sostiene a los fines del rechazo de la precautoria, que la Res. N° 99/2016 ha puesto un límite consensuado entre el gobierno nacional y las provincias del 400% y 500%; sin embargo, no la examina ni su impacto en los casos concretos. Así, exponen algunos ejemplos para demostrar que a los fines del monto de la factura, dicho límite no tiene ninguna incidencia. En consecuencia, afirman que la Res. N° 99/2016 y la Res. N° 3848 del Enargas dictada en consecuencia, no modifica en la mayoría de los casos, el monto de la factura final. Sostienen que lo expuesto se debe a que se incrementó el resto de los ítems de la factura del gas, por ello el aumento se traduce en más de un 1000%. En segundo lugar, cuestionan que el juez a quo haya rechazado la medida cautelar en función de verse comprometido el interés público, ya que afirman que "el interés público" no es solo el interés estatal, sino también el de la sociedad; por ello cuestionan que se haga prevalecer el interés público estatal por sobre el interés público de la sociedad. El tercer agravio versa sobre el argumento dado por el magistrado actuante respecto del deficiente estado de la infraestructura, ya que sostienen que no se encuentra acreditado en autos dicha situación. En cuanto lugar, plantean que el juez <italic>a quo</italic> ignoró la existencia de las "autolimitaciones" impuestas por la propia Administración, con relación al requisito establecido en la ley 24067 de la realización de audiencia pública previo a la modificación del cuadro tarifario. Finalmente, afirman la inexistencia de identidad de objeto entre la acción de amparo y la medida precautoria y sostienen la falta de fundamentación del decisorio apelado. Interpone recurso de apelación el Sr. Fiscal Federal, tanto respecto al rechazo de la medida cautelar como a la falta de remisión de los actuados conforme lo solicitado. Contestan traslado de los agravios los representantes del Enargas y del Estado Nacional, respectivamente, escrito a los que me remito en honor a la brevedad. Radicados los autos en esta Alzada se corre vista al Fiscal General, quien la evacua. En dicha oportunidad, sostiene la procedencia de la vía elegida y requiere hacer lugar a la medida cautelar. V. Ingresaremos al tratamiento de los recursos de apelación incoados. Inicialmente en cuanto al planteo de inhibitoria formulado por el Estado Nacional al momento de presentar el informe del art. 4, ley 26854, cabe destacar que el juez <italic>a quo</italic> no se ha pronunciado sobre éste en su decisorio de fecha 24/6/16 y ello no ha sido cuestionado por la parte interesada, en consecuencia, no corresponde a este Tribunal de Alzada expedirse sobre puntos no planteados ante esta instancia. En consecuencia ingresaremos al tratamiento de la cuestión traída a debate. Así, cabe destacar que el art. 18, ley N° 26854 (BO 30/4/13) establece que el CPCCN será de aplicación "al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados" en cuanto no sean incompatibles con el nuevo régimen legal citado. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado habrá que acudir a la norma especial y, en lo pertinente, a las normas del Código Procesal. Asimismo cabe tener presente que esta Sala -con anterior integración- ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la aplicación de la ley 26854 en las "Acciones de Amparo" (ver en este sentido: "Alpacor Asociados SRL c/ AFIP- Amparo ley 16.986", Sala "B", 14/8/13, P° 188 B - F° 174/176 y "De la Vega, Marta Lilia c/ Universidad Nacional de Córdoba - Amparo ley 16.986", Sala "B", 5/7/13, P° 188 B - F° 104/107. No obsta esta conclusión lo dispuesto por el art. 19 de la citada ley, toda vez que la ley de amparo 16986 no contiene previsiones inherentes a los requisitos que deben reunir las medidas cautelares para su admisión. Por otro lado, resulta pertinente señalar que la CSJN ha admitido la viabilidad de medidas cautelares en el marco de procesos con pretensiones colectivas. En efecto, en el caso "Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos Aires, provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad" (CSJN, Fallos, 332:1519), causa iniciada por la Asociación de Bancos de la República Argentina, con otras entidades que adhirieron a la demanda, en su condición de Cámara gremial representativa del sector bancario privado argentino, promovieron acción declarativa persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la ley 13529. Atento a que nuestro Máximo Tribunal nacional, al entender en la medida que había sido dictada en aquella causa, no hizo reparos al respecto, como tampoco la limitó a los bancos que habían sido parte en ella. Así, el art. 13, ley 26854, prescribe "1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) la no afectación del interés público; e) que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles…". Bajo estos supuestos, el concepto de "verosimilitud del derecho" reproducido en el inc. b), art. 13, ley 26854 no ha variado en relación a lo que pacíficamente ha entendido la doctrina y la jurisprudencia con motivo de la interpretación del art. 230, CPCCN. En este entendimiento la verosimilitud del derecho, traducido en la expresión latina "<italic>fumus boni iuris</italic>", se encuentra estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, debiéndose restringir la tarea del juzgador a realizar "...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso..." (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. VIII, pág. 32). De modo tal que, según un cálculo de probabilidad, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho. Por otro lado y con relación al requisito de "peligro en la demora", cuadra recordar que para su configuración no se exige la consumación de un daño actual e irreparable, sino al menos de un daño innecesario, debiendo señalarse que a mayor grado de verosimilitud del derecho con menor estrictez debe analizarse el peligro en la demora. La citada norma establece en su inc. a), que se debe acreditar que el cumplimiento o ejecución del acto o norma que se pretende suspender "ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior". Es decir, la precautoria tiene por finalidad asegurar que la sentencia que se dicte en definitiva no se torne ilusoria y/o que no se haya generado un daño que no pueda ser reparado por la misma al final del proceso. VI. En función de lo expuesto, analizaremos si se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por los accionantes. Los amparistas solicitan como medida cautelar la suspensión de las medidas contenidas en las resoluciones del Ministro de Energía y Minería de la Nación N° 28/2016 y N° 31/2016 y las resoluciones del Enargas N° I- 3729 y I - 3737 que importan un aumento de la tarifa del gas; se ordene la facturación del servicio con los valores que regían al 31/3/16 y se ordene a la empresa licenciataria que se abstenga de interrumpir la prestación del servicio, bajo apercibimiento de sanción pecuniaria. En este orden de ideas, atento que la cuestión planteada refiere a derechos de consumidores y usuarios, la presente situación debe ser analizada a la luz de los principios establecidos en nuestra Constitución Nacional, así como también en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Tales instrumentos refieren específicamente a los intereses de este sector conformado por "los usuarios y consumidores". Cabe destacar que el art 42, Carta Magna, establece que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control". Dicha previsión constitucional se funda en que el usuario es considerado como la parte más débil de la relación. Por ello, se le garantiza la protección de sus intereses y el derecho a tener una información eficaz. Asimismo, no puede dejar de soslayarse que en autos se trata de usuarios del servicio de gas, que en la sociedad actual consiste en una prestación indispensable para garantizar un estándar mínimo para una satisfactoria calidad de vida. En consecuencia, respecto de este tipo de servicio que responde a necesidades públicas, generales y/o colectivas, uno de sus principios jurídicos rectores es la accesibilidad, ello entendido como la posibilidad real de uso de dicho servicio. Es decir, un servicio que es considerado imprescindible en la actualidad no puede convertirse en un bien - en sentido amplio - de acceso limitado. Sobre este aspecto, la demandada al contestar agravios plantea que no se ha acreditado en autos que los amparistas no puedan afrontar el pago de sus facturas. Sin embargo, consideramos que ello sería llegar a un punto extremo, la accesibilidad de un servicio público, en los términos planteados, es entendida la posibilidad de acceder a la prestación sin que ello se torne excesivamente oneroso o sea de muy difícil alcance. Sobre el particular se ha expuesto: "…En razón de su propia naturaleza, y por la necesidad pública a cubrir por medio de la prestación, es necesario que todos los miembros de la comunidad puedan acceder a los servicios. El art. 42, CN, es la base de este principio por establecer el derecho al uso del servicio, al plantear que las autoridades deben proveer a su eficacia. Por ello, asegurar el acceso y el uso de los servicios públicos esenciales a los ciudadanos es una cuestión de política pública, y las tarifas no pueden constituir un límite impidente…Asimismo, es responsabilidad del Estado aplicar criterios objetivos de reparto que aseguren un grado equivalente de desarrollo para todos los habitantes, por lo cual éste debe efectuar una nueva ecuación social de las tarifas para recomponer el tejido social (art. 75, inc. 19, CN)…" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 13ª. ed., Ciudad Argentina, Hispania Libros, Buenos Aires - Madrid - México,