<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>DERECHO A LA SALUD. OBRAS SOCIALES. PMO. Mujer en estado de gravidez. Adherente voluntaria. PERIODO DE CARENCIA. Solicitud de cobertura de Plan Materno Infantil. Rechazo. Protección de la mujer y el niño por nacer. Marco jurídico. Denegación de justicia. Admisión del trámite expedito </intro><body><page>1- El Estado argentino ha sancionado la ley Nº 25929 de Salud Pública, la que expresamente establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga tienen la obligatoriedad de brindar determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, al mismo tiempo que dispone su incorporación al Programa Médico Obligatorio (PMO). La ley es clara al establecer en su art. 1º que “La presente ley será de aplicación tanto en el ámbito público como privado de la atención de la salud en el territorio de la Nación. Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio”. 2- En lo relativo a las prestaciones médicas atinentes al embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, la Provincia de Córdoba ha adherido expresamente a los términos de la ley Nº 25929 de Salud Pública. La ley provincial Nº 9227 dispone: “Adhiérese a la ley Nº 25929 que establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con ‘el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto’, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio…” Al sancionar dicha norma, los legisladores han manifestado “…la convicción de que la defensa y la custodia de derechos tan esenciales y caros a la dignidad de la persona, cuales son los que asisten a padres e hijos en el momento del nacimiento, es un deber ineludible del Estado (…) Nuestro voto se sustenta en la necesidad de garantizar a todas las personas (…) el derecho de elegir igualitariamente, con conciencia e información, el modo en que desean transitar estos momentos fundamentales de sus vidas (…) ejerciendo plenamente sus derechos” , agregando que “…esta ley ratifica los derechos de la persona por nacer y ratifica y consagra derechos de la madre y su grupo familiar, por supuesto, en defensa de la vida…”. 3- El programa asistencial llevado adelante por el gobierno de la Provincia destinado a garantizar la protección de la mujer embarazada y su bebé mediante la cobertura médica durante el embarazo y el control prenatal indispensable para su cuidado y el de su bebé por nacer , permite destacar que la protección de los derechos puestos en juego en la presente acción se sitúa en un lugar cardinal en el régimen tuitivo estatal, pues constituyen el sustrato básico para el ejercicio de los demás derechos humanos en general, en tanto y cuanto funcionan como una precondición para la realización de la vida. En este contexto, corresponde confirmar que la respuesta brindada por la Cámara Contencioso-administrativa de Primera Nominación es acorde con la organización de nuestro Estado federal, en el que coexisten las obras sociales nacionales con las obras sociales provinciales. 4- No obstante ello, en el proveído cuestionado –que rechazó <italic>in limine</italic> el recurso de amparo– se ha omitido justipreciar el andamiaje normativo y convencional, nacional y local, dentro del cual la institución demandada se debe desenvolver en su calidad de obra social de la Provincia de Córdoba, que pretende ser el eje para el Seguro Provincial de Salud. En tal sentido, resulta clave valorar en esta situación la regularidad en su actuación en cuanto pareciera regirse exclusivamente por la ley provincial de su creación y funcionamiento, restando considerar la pertinencia o no de la integralidad del ordenamiento jurídico vigente en nuestro Estado de Derecho, fundamentalmente en lo que hace a las prioridades básicas que deben ser cubiertas por los poderes públicos del Estado, entre los que se encuentran los derechos de la mujer y del bebé que adquieren una relevancia esencial. 5- En el <italic>sub lite</italic>, el <italic>a quo</italic> ha omitido considerar las posibles derivaciones que podrían surgir de la calidad de afiliada voluntaria que reviste la actora respecto a la institución demandada, así como también la posible relación de consumo que trasuntaría dicha contratación. Sobre el particular resultaría primordial definir el marco regulatorio que corresponde aplicar en el caso cuando las prestaciones contratadas (relativas a las coberturas de salud) son realizadas bajo la modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas de pagos por adhesión, como se verificaría en el presente caso. 6- No se ha tenido en consideración en el <italic>sub lite</italic>la singular situación jurídica en la que se encontraría la actora, quien no recibiría la cobertura correspondiente por parte de la obra social a la cual está afiliada por encontrarse corriendo el período de carencia regulado en el Anexo Único de la Res. Nº 45/14 del Directorio de la Apross; y tampoco estaría en condiciones de solicitar las coberturas de salud brindada por los prestadores públicos –sean éstos municipales, provinciales o nacionales– por encontrarse afiliada a una obra social provincial. Lo señalado llevaría al sinsentido de permitir que una afiliada voluntaria que paga los aportes mensuales correspondientes a una obra social –que son superiores al ingreso promedio mensual de contribuciones que aportan los afiliados obligatorios– se encuentre en condiciones desventajosas respecto a aquellas personas que no aportan a ninguna prestadora de servicio de salud. En función de lo dicho, es posible concluir que en la resolución recurrida no se habrían evaluado las alternativas necesarias para llegar a una decisión lo suficientemente fundada sobre la cuestión, todo lo cual no permite considerar como factible el rechazo <italic>in limine</italic> de la presente acción, sin que ello pudiera significar una situación de denegación de justicia. En orden a lo sostenido, corresponde declarar mal denegada la presente acción y ordenar su sustanciación a efectos de llegar a una resolución sobre el fondo de la cuestión. <italic>TSJ Sala Electoral y de Comp. Originaria. 1/11/16. Auto Nº 225. Trib. de origen: C1a. CA, Cba. “P., A.L. c/ Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) Amparo (Ley 4915) – Recurso de Apelación” (Expte. N° 2914349)</italic> Córdoba, 1 de noviembre de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), en los que: 1. La parte actora interpone recurso de reposición y casación en subsidio (sic) en contra del decreto de fecha 25/8/16 dictado por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación de esta ciudad, por el que se dispuso “1) Rechazar <italic>in limine</italic> la acción de amparo intentada…”. 2. Mediante Auto Nº 391 de fecha 1/9/16, la Cámara interviniente resolvió conceder por ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora atento que ha sido fundado y presentado dentro de los términos previsto en el art. 15, ley N° 4915. 3. Recibidos los obrados, se corre traslado al Ministerio Público Fiscal (decreto de fecha 2/9/16), que evacua el señor fiscal Adjunto en el sentido de que debe rechazarse el recurso deducido y confirmarse el pronunciamiento cuestionado (Dictamen N° E 706 de fecha 7/9/16). 4. Dictado el decreto de autos, y firme éste, deja la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El recurso de apelación y la expresión de agravios. La parte recurrente manifiesta que la Cámara Contencioso- administrativa resuelve de modo arbitrario, en cuanto no observa la ley sustantiva y la doctrina legal. Brinda los siguientes argumentos en sustento de su afirmación: a. Primera argumentación errónea: Señala que es arbitraria la afirmación del tribunal <italic>a quo</italic> referida a que la demandada, por ser un organismo público, no se encuentra atrapada por la normativa cuya aplicación se invoca. Sostiene que lo resuelto por el decisorio cuestionado contradice lo expresamente dispuesto por los arts. 1, 2, 7 y 10, Ley N° 26682 de Medicina Prepaga. La accionante explica que la Apross, a la que adhirió voluntariamente, es un agente del Seguro de Salud abarcado por la ley mencionada, por lo que debe cubrir como mínimo, en su plan de cobertura médica, el Programa Médico Obligatorio (PMO) que incluye el plan materno-infantil, respecto del cual no se puede prever períodos de carencia. Invoca que la ley N° 26682 no discrimina a las entidades públicas. Por otro lado, señala que la ley N° 25929 de “Salud Pública”, aplicable tanto en el ámbito privado como público (art. 1), establece que las obras sociales así como las entidades de medicina prepaga deben cubrir obligatoriamente el PMO. Cuestiona el motivo por el cual la Cámara interviniente determinó que dicha normativa no es aplicable a la Apross y asegura que no existe razón legal, jurisprudencial, lógica ni doctrinaria que justifique tal aseveración. Cita jurisprudencia de la Corte de Suprema de la Provincia de Salta en la que se consideró que las disposiciones contenidas en la ley Nº 25929 son aplicables tanto en el ámbito público como privado de la atención de la salud en todo el territorio nacional, por lo que el organismo demandado –el Instituto Provincial de la Salud de Salta (equivalente a la Apross)– tiene la obligación de brindar, sin períodos de espera, las prestaciones normadas en el Programa Médico Obligatorio. Transcribe los fundamentos del fallo citado (CSS, tomo 190:535/548, de fecha 4/7/14). Agrega que independientemente de considerar a la Apross como una obra social o como una empresa de medicina prepaga, la ley Nº 24754 equiparó a ambas en cuanto a las coberturas mínimas que deben cumplir para con sus afiliados o adherentes, entre las que se encuentra el plan materno reclamado. b. Segunda argumentación errónea: En este apartado reproduce los fundamentos de la decisión cuestionada en cuanto afirma que nadie puede ejercer una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, y refiere que la parte actora se afilió libre y voluntariamente a la institución demandada, y al hacerlo debe presumirse que tuvo conocimiento de toda la información respecto de la cobertura que hoy pretende y del período de carencia que rige a la Apross. Arguye que la Cámara ha olvidado que la ley Nº 26682 es de orden público y rige en todo el territorio nacional (art. 28), por lo que no puede ser dejada de lado por voluntad de las partes, y si existe una cláusula contractual o disposición interna que la desconoce, se tiene por no escrita por resultar abusiva. Trae a colación doctrina y jurisprudencia que abonan lo sostenido por la recurrente, referida a que existe ilegalidad manifiesta no sólo cuando el acto o la omisión lesiva no se encuentran fundados en norma alguna, sino también cuando la norma vigente que se invoca se opone a otra de rango superior. Alega que, sin perjuicio de lo señalado, le resulta aplicable a su relación contractual con la Apross la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240 que prohíbe las cláusulas abusivas. Menciona que el tribunal <italic>a quo</italic> ha desconocido además todo el régimen establecido por la Constitución Nacional al regular sobre el derecho a la salud de los consumidores. Expone doctrina y jurisprudencia que afirman que la relación de la parte actora con la Apross, de la que es afiliada voluntaria y paga por el servicio médico, engasta dentro de la relación entre consumidor y una empresa de medicina prepaga. Razona que la Cámara yerra al no aplicar la Ley de Defensa del Consumidor (ley N° 24240 y sus modificatorias) y, en consecuencia, no disponer la nulidad de las disposiciones internas de la Apross que abusivamente le niegan la cobertura médica reclamada. c. Tercera argumentación errónea: Por último se refiere a lo sostenido por el tribunal <italic>a quo</italic> en relación con la vía del amparo. Al respecto señala que las probanzas acompañadas en autos, la claridad de la normativa aplicable, las citas doctrinarias y jurisprudenciales, todas favorables a su postura y contrarias a la Apross hacen que la aseveración de la Cámara carezca de sentido y lógica. Asegura que se trata de una cuestión de puro derecho, y que la única vía rápida y expedita para obtener el reconocimiento de su derecho y el de su hijo por nacer, es esta acción de amparo que le fue rechazada. Hace reserva del caso federal. II. La apelación. El recurso de apelación ha sido deducido en tiempo oportuno por quien se encuentra procesalmente legitimado al efecto, lo cual habilita a este Tribunal a analizar si concurren los demás requisitos para su procedencia. III. Antecedentes. El repaso de las constancias de la causa nos permitirá una mejor comprensión del asunto traído a consideración. III.1. La acción de amparo. Con fecha 24 de agosto del corriente año la parte actora (quien a la fecha señalada se encontraba cursando la semana número veintinueve de gestación), interpone acción de amparo por ante la Cámara Contencioso-administrativa de Primera Nominación de esta ciudad en contra de la Apross, a fin de que se le ordene hacer efectivo a su favor el Programa Materno- infantil y/o toda otra prestación que le corresponda por su condición de embarazada. Expone que con fecha 10/12/15 se afilió voluntariamente a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5 y 8, inc. “b”, ley Nº 9277, y con fecha 4/8/16 oportunidad en la que concurrió a la Apross a solicitar la chequera correspondiente para hacer uso del Programa Materno Infantil se le informó que se encontraba corriendo a su respecto un período de carencia, por lo que se v(io) imposibilitada de hacer uso de dicho plan, careciendo de cobertura médica para toda prestación relacionada con su salud y la de su hijo por nacer durante el embarazo y el parto. III.2. La decisión de la Cámara Contencioso-administrativa. La Cámara Contencioso- administrativa de Primera Nominación de esta ciudad resolvió rechazar <italic>in limine</italic> la acción promovida (decreto de fecha 25/8/16). Para así resolver fundamentó que siendo la entidad demandada un organismo público, no se encuentra atrapada por la normativa nacional invocada por la parte actora, sino que su actuación se halla regulada por la ley Nº 9277. En tal sentido, consideró que la respuesta brindada por la accionante es lo que dicho cuerpo legal prevé y, se presume, que al afiliarse voluntariamente a la institución demandada, la amparista tuvo conocimiento de toda la información respecto de la cobertura pretendida y del período de carencia que la reglamentación prevé. Señala que la demandada no ha negado la cobertura solicitada sino que la ha condicionado al transcurso de un plazo de espera dispuesto por la normativa que integra el Sistema de Seguro de Salud, por lo que no se observa la arbitrariedad palmaria o patente necesaria para habilitar la vía del amparo. IV. El tema a decidir. De conformidad con la reseña efectuada, el tema a decidir consiste en determinar si la demandada ha obrado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta al negar la cobertura del plan materno infantil a la parte actora, a cuyo respecto se encuentra corriendo un período de restricción inicial previsto para afiliados voluntarios a la Apross. En este contexto, es preciso delimitar si la entidad demandada se encuentra obligada a brindar las prestaciones médicas de conformidad con lo normado en el sistema nacional de salud y de obras sociales (leyes Nº 23660 de Obras Sociales, Nº 23661 del Sistema Nacional del Seguro de la Salud, Nº 25929 de Salud Pública y Nº 26682 de Medicina Prepaga). V. Análisis. Detalladas de este modo las posturas sostenidas en la presente causa, resulta conveniente efectuar algunas consideraciones con respecto a las particularidades que se advierten en la causa y a los argumentos esgrimidos por la Cámara Contencioso-administrativa para resolver el rechazo <italic>in limine</italic> de la acción. De modo preliminar cabe señalar que nadie puede discutir que el derecho a la salud es un derecho personalísimo de rango constitucional y un derecho humano fundamental consagrado a nivel internacional en numerosas normas convencionales (arts. VII y XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 8 y 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12, inc. 1 y 2, ap. “d”, Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y arts. 4, inc. 1; 5, inc. 1; 19 y 26, Convención Americana de Derechos Humanos); que exhiben jerarquía constitucional conforme lo normado por el inc. 22, art. 75, CN. Del mismo modo, es oportuno traer a colación la larga trayectoria desarrollada por las Naciones Unidas en defensa de los derechos de la mujer, logrando importantes progresos en lo referido a la garantía de tales derechos en todo el mundo. Entre ellos, corresponde recordar el art. 12, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), en cuanto convino que “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 <italic>supra</italic>, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Dicho instrumento legal, además de gozar de jerarquía constitucional en nuestro Estado de Derecho (art. 75, inc. 22, CN), constituye la carta magna de los derechos de las mujeres. También se puede mencionar el reconocimiento obtenido en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo realizada en El Cairo en 1994, que en su Programa de Acción refirieron fundamentalmente a los derechos de la mujer estableciendo objetivos específicos en relación con la reducción de la mortalidad neonatal, infantil y materna; el acceso universal a los servicios de salud reproductiva, en particular la planificación de la familia y la asistencia en el parto, concluyendo que el acceso universal a una asistencia profesional durante el parto o servicios obstétricos de emergencia y atención posparto, son algunas de las intervenciones eficaces para reducir la mortalidad y morbilidad materna. En virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos relativos a la salud materna, el embarazo y el parto. Referenciado ello, resulta incuestionable el carácter de obligación básica que reconocen las prestaciones de servicios relativas a la salud materna, las que como tal no pueden suspenderse bajo ninguna circunstancia y deben ser objeto de regulaciones, deliberadas y concretas, dirigidas a la plena realización del derecho a la salud de la mujer durante el embarazo y el parto. Por otro lado, cabe mencionar que la jurisprudencia a nivel nacional se ha pronunciado en relación con la cuestión debatida en autos, fijando criterios para valorar los plazos de espera regulados por los agentes de seguro de salud. De manera conteste con aquella obligación, el Estado argentino ha sancionado la ley Nº 25929 de Salud Pública, la que expresamente establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga tienen la obligatoriedad de brindar determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, al mismo tiempo que dispone su incorporación al PMO. Ésta es clara al establecer en su art. 1º que “La presente ley será de aplicación tanto en el ámbito público como privado de la atención de la salud en el territorio de la Nación. Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio”. A esta altura de las circunstancias, resulta innecesario recordar a los agentes consustanciados con el derecho a la salud, el valor jurídico que alcanza una prestación médica al ser incluida en el PMO, instrumento que contiene la nómina de prestaciones mínimas establecidas como de cobertura obligatoria por quienes brindan un seguro de salud. En efecto, se puede afirmar que ningún afiliado debe encontrarse por debajo de las coberturas allí estipuladas, pues aquel marca una política de estado en materia de salud al determinar un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional, por debajo del cual no debiera hallarse ninguna persona en ningún contexto, y respecto a los cuales los prestadores no podrían cuestionar su obligación de brindar las coberturas allí establecidas. VI. El derecho de la mujer embarazada como un derecho humano fundamental y la ley Nº 9227. En esta línea, en lo relativo a las prestaciones médicas atinentes al embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, la Provincia de Córdoba ha adherido expresamente a los términos de la ley Nº 25929 de Salud Pública. La LP Nº 9227 dispone: “Adhiérese a la ley Nº 25929 que establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con ‘el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto’, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio…” . Al sancionar la presente norma, los legisladores han manifestado “…la convicción de que la defensa y la custodia de derechos tan esenciales y caros a la dignidad de la persona, cuales son los que asisten a padres e hijos en el momento del nacimiento, es un deber ineludible del Estado (…) Nuestro voto se sustenta en la necesidad de garantizar a todas las personas (…) el derecho de elegir igualitariamente, con conciencia e información, el modo en que desean transitar estos momentos fundamentales de sus vidas (…) ejerciendo plenamente sus derechos” , agregando que “…esta ley ratifica los derechos de la persona por nacer y ratifica y consagra derechos de la madre y su grupo familiar, por supuesto, en defensa de la vida…”. Lo referenciado aquí, sumado al programa asistencial llevado adelante por el gobierno de la Provincia destinado a garantizar la protección de la mujer embarazada y su bebé mediante la cobertura médica durante el embarazo y el control prenatal indispensable para su cuidado y el de su bebé por nacer, permite destacar que la protección de los derechos puestos en juego en la presente acción se sitúa en un lugar cardinal en el régimen tuitivo estatal, pues constituyen el sustrato básico para el ejercicio de los demás derechos humanos en general, en tanto y cuanto funcionan como una precondición para la realización de la vida. En este contexto, corresponde confirmar que la respuesta brindada por la Cámara Contencioso-administrativa de 1ª. Nominación es acorde con la organización de nuestro Estado federal, en el que coexisten las obras sociales nacionales con las obras sociales provinciales. No obstante ello, en el proveído cuestionado se ha omitido justipreciar el andamiaje normativo y convencional, nacional y local, dentro del cual la institución demandada se debe desenvolver, en su calidad de obra social de la provincia de Córdoba, que pretende ser el eje para el Seguro Provincial de Salud. En tal sentido, resulta clave valorar en esta situación la regularidad en su actuación en cuanto pareciera regirse exclusivamente por la ley provincial de su creación y funcionamiento, restando considerar la pertinencia o no de la integralidad del ordenamiento jurídico vigente en nuestro Estado de Derecho, fundamentalmente en lo que hace a las prioridades básicas que deben ser cubiertas por los poderes públicos del Estado, entre los que se encuentran los derechos de la mujer y del bebé que adquieren una relevancia esencial. VII. Particularidades del caso. Por otro lado, se ha omitido considerar las posibles derivaciones que podrían surgir de la calidad de afiliada voluntaria que reviste la actora respecto a la institución demandada, así como también la posible relación de consumo que trasuntaría dicha contratación. Sobre el particular resultaría primordial definir el marco regulatorio que corresponde aplicar en el caso cuando las prestaciones contratadas (relativas a las coberturas de salud) son realizadas bajo la modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas de pagos por adhesión, como se verificaría en el presente caso. Por último, tampoco se ha tenido en consideración la singular situación jurídica en la que se encontraría la actora, quien no recibiría la cobertura correspondiente por parte de la obra social a la cual está afiliada por encontrarse corriendo el período de carencia regulado en el Anexo Único de la Res. Nº 45/14 del Directorio de la Apross; y tampoco estaría en condiciones de solicitar las coberturas de salud brindada por los prestadores públicos –sean éstos municipales, provinciales o nacionales por encontrarse afiliada a una obra social provincial. Lo señalado llevaría al sinsentido de permitir que una afiliada voluntaria que paga los aportes mensuales correspondientes a una obra social –que son superiores al ingreso promedio mensual de contribuciones que aportan los afiliados obligatorios– se encuentre en condiciones desventajosas respecto a aquellas personas que no aportan a ninguna prestadora de servicio de salud. En función de lo dicho, es posible concluir que en la resolución recurrida no se habrían evaluado las alternativas necesarias para llegar a una decisión lo suficientemente fundada sobre la cuestión, todo lo cual no permite considerar como factible el rechazo in limine de la presente acción, sin que ello pudiera significar una situación de denegación de justicia. En orden a lo sostenido, corresponde declarar mal denegada la presente acción y ordenar su sustanciación a efectos de llegar a una resolución sobre el fondo de la cuestión. Por todo ello, SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del proveído de fecha 25/8/16 dictado por la Cámara Contencioso-administrativa de Primera Nominación y, en consecuencia, ordenar bajen las presentes actuaciones a los fines de su sustanciación. <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián López Peña</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>