<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBRAS SOCIALES. Obra Social del Poder Judicial de la Nación. ESTATUTO. Afiliados extraordinarios. Adherentes: Hijos mayores de edad. Modificación del régimen. Falta de derecho al mantenimiento o inalterabilidad de la ley. Ausencia de DERECHO ADQUIRIDO. “Mera expectativa”. PRINCIPIO DE IGUALDAD. No afectación. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisibilidad</bold></intro><body><page>1- El recurso es formalmente admisible pues se encuentra en disputa la interpretación de normas de indudable carácter federal –como lo son las del estatuto de la Obra Social– y la validez de un acto de una autoridad nacional que fue dictado con apoyo en esos preceptos; y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellos (art. 14, inc. 3, ley 48 y Fallos: 320:2509; 331:735 y 1369; entre muchos otros). 2- En el Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, aprobado por acordada 27/11 de esta Corte, contempla en su art. 5°, ap. a.5.4. que podrán incorporarse como afiliados extraordinarios "...Los hijos/hijas entre 21 y 25 años que no cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por las autoridades competentes y los hijos/hijas mayores de 26 años que hubieren estado afiliados integrando el grupo de un Titular activo o Jubilado como mínimo durante los 5 -cinco- años previos, residan en el país, no contaren con ninguna otra cobertura médico-asistencial de obra social y/o de cualquier otro tipo, podrán continuar afiliados en este carácter”. 3- Los agravios expresados por la demandada resultan procedentes pues, según resulta del apartado transcripto, la resolución que dispuso la baja de la hija del actor se atuvo a aplicar las disposiciones contenidas en los preceptos estatutarios vigentes al momento en que ella cumplió 26 años. De la norma citada se desprende que sólo pueden afiliarse en la categoría de "extraordinario” a los hijos mayores de 26 años que hayan pertenecido al grupo familiar de un titular activo o jubilado, categorías estas últimas en las que no revistaba el actor. 4- El hecho de que la actora hubiera estado afiliada por muchos años bajo un régimen que permitía a los hijos de los afiliados extraordinarios mantener su vínculo con la Obra Social como familiar adherente, aun cuando fueran mayores de 26 años, no modifica la conclusión precedentemente expuesta. En efecto, la circunstancia reseñada no constituye una manifestación de una situación definitivamente consolidada en favor de la actora sino que simplemente le otorgaba la mera expectativa de que, cuando arribara a esa edad, contaría con la posibilidad de continuar afiliada a la Obra Social. Las meras expectativas no son derechos y, por lo tanto, aquella posibilidad de mantener la afiliación desapareció en el año 2011, al modificarse el estatuto de la Obra Social. Conforme el conocido criterio jurisprudencial de la CSJN, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad. 5- Por otra parte, la resolución impugnada no comporta una manifiesta afectación del derecho a gozar de asistencia médica ni compromete el derecho a la vida o a la preservación de la salud garantizado por normas de rango constitucional. Por el contrario, los propios jueces de cámara que conformaron la mayoría admitieron expresamente que la actora cuenta con la cobertura de otra prestadora de servicios médicos asistenciales por estar afiliada a otra Obra Social y tiene, además, la opción de incorporarse a la obra social de la Administración Provincial de la Provincia de Córdoba en razón de que su padre se desempeña como magistrado en el Poder Judicial de dicha provincia. 6- Tampoco resulta suficiente para tener por demostrada la existencia de un riesgo para la salud de la demandante, el argumento meramente conjetural de que nadie podría garantizar que las prestaciones otorgadas por esos otros entes asistenciales sean de la misma calidad que las que brinda a sus afiliados la Obra Social pretendida. Ello es así porque, justamente, tales afirmaciones no pasan de ser una simple hipótesis esbozada en la demanda, que no cuenta con los mínimos elementos de prueba que la respalden. Esta orfandad probatoria, determinante en la decisión del caso, no puede ser suplida por la simple alusión de los jueces a la "delicada afección que padece la reclamante". 7- Por otra parte, no puede dejar de advertirse que el fallo de primera instancia, confirmado por la cámara, encuadró la situación de la actora en las disposiciones de la ley 26689 sobre cuidado integral de la salud de las personas con "enfermedades poco frecuentes" (EPF); y, justamente, el art. 6 de dicha norma impone a todas las obras sociales el deber de brindar cobertura asistencial a las personas con EPF. 8- En síntesis, las circunstancias que los propios jueces de la causa tuvieron por probadas impiden sostener que la resolución de la Obra Social haya puesto en jaque el derecho a la salud de la actora, ya que es evidente que no la dejó sin cobertura médica adecuada para atender la enfermedad que la aqueja. 9- Tampoco es posible sostener, como lo hizo la cámara, que la conducta asumida por la demandada respecto de la hija del actor haya sido contraria a la buena fe. Ello es así puesto que en todo momento la Obra Social sostuvo que, de acuerdo con las disposiciones estatutarias vigentes, correspondía la baja al cumplir los 26 años. Y, dentro de ese contexto, la percepción de una cuota social con posterioridad a su segregación aparece como un simple error que fue oportunamente subsanado por la propia resolución 3637/2012 que, además de desestimar el pedido de reincorporación de su hija efectuado por el actora, ordenó que se le restituyera el importe de la cuota que había abonado indebidamente. 10- Finalmente, la decisión adoptada por el a quo implicó apartarse de lo dispuesto por normas estatutarias cuya invalidez constitucional no fue declarada, al menos en forma concreta y debidamente fundada. En efecto, la sentencia de segunda instancia simplemente confirmó el fallo de grado anterior que expresamente había declarado abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora. Y aunque en los considerandos del pronunciamiento de la cámara se hizo alguna alusión a la garantía de igualdad, lo cierto es que ella no pasó de la dogmática afirmación de que el estatuto de la Obra Social debería otorgar al grupo familiar de los afiliados meramente "extraordinarios" las mismas posibilidades de afiliación que brinda a los familiares de quienes son sus beneficiarios naturales (los titulares activos y jubilados). Tales afirmaciones, que no se hacen cargo de la doctrina de la CSJN que señala que no resulta afectado el principio de igualdad cuando se confiere un tratamiento diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas. Por todo ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada <italic>CSJN. 8/3/16. Fallo CSJ 509/2014 (50-A). Trib. de origen: CFed. Sala A Cba."A., F. J. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986".</italic> Buenos Aires, 8 de marzo de 2016 <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti , Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco</bold> dijeron: 1. Que, según resulta de las constancias de la causa, al desvincularse de la Justicia nacional en el año 2004, el Dr. F.J.A. mantuvo su afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación en la categoría de titular extraordinario. También mantuvo la afiliación su hija M.P., primero como integrante del grupo familiar primario del titular, y después de cumplir 21 años, como familiar adherente (por ser hija de un titular extraordinario que cursaba estudios regulares oficialmente reconocidos). En atención a que, conforme a las disposiciones estatutarias vigentes, dentro de esta última categoría solo podía mantenerse la afiliación entre los 21 y los 25 años de edad, la Obra Social dio de baja a M.P. en 2012, por haber cumplido, en septiembre los 26 años. Ante esa decisión, el Dr. A. solicitó que se restableciera la afiliación de su hija incluyéndola en la categoría de titular extraordinaria, en los términos del art. 5° inciso a. 5.4 del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. Mediante resolución 3637/2012 del 5 de diciembre de dicho año, el presidente del Directorio de la Obra Social desestimó el pedido señalando que el estatuto vigente desde 2011 únicamente contemplaba la posibilidad de afiliar en esa categoría a los mayores de 26 años que fueran hijos de un titular activo o jubilado (cfr. art. 5°, inc. a.5.4), condición que no revestía el solicitante pues, como se dijo, era titular extraordinario. En el mismo acto también ordenó que se le restituyera a M.P. la suma que había abonado indebidamente "en concepto de cuota social como titular extraordinaria correspondiente al mes de octubre próximo pasado". 2. Que el Dr. A. y su hija promovieron esta acción de amparo solicitando que se declarara la nulidad de la resolución 3637/2012 y se condenara a la Obra Social a restablecer la afiliación de M.P. en la categoría de "familiar adherente extraordinario" que contemplaba el derogado estatuto del año 2003 "...con goce de todas las prestaciones médicas y asistenciales que brinda" aquella. Fundaron la pretensión en los siguientes argumentos: a) que la resolución impugnada era, a su entender, manifiestamente ilegal y arbitraria pues el estatuto aprobado por la acordada 38/2003, que era el que estaba vigente cuando A. –en 2004– decidió continuar afiliado a la Obra Social como titular extraordinario, les permitía a los hijos que revistaban como familiares adherentes de tal tipo de titulares, continuar en dicha categoría después de los 26 años, de modo que la baja dispuesta por la Obra Social, basada en que las disposiciones del nuevo estatuto aprobado en 2011 ya no contemplaban tal posibilidad, afectaba los derechos adquiridos de quienes –como los demandantes– habían obtenido la afiliación bajo aquel régimen estatutario de la acordada 38/2003; b) que, además, la pérdida de la afiliación vulneraba el derecho constitucional de M.P. de contar con una cobertura de salud adecuada para el tratamiento de la enfermedad crónica que padecía (lupus eritematoso sistémico); y c) que, en todo caso, correspondía considerar que las disposiciones del art. 50, inc. a. 5.4, del estatuto vigente desde 2011 son inconstitucionales pues discriminan injustificadamente a los hijos de los titulares extraordinarios al establecer que solamente quienes son hijos de titulares activos o jubilados tienen la posibilidad de seguir afiliados después de cumplir los 26 años. 3. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al confirmar lo resuelto en primera instancia, hizo lugar a la demanda. Para así decidir, por mayoría, la cámara sostuvo que: a) se advertía un trato discriminatorio por parte de la Obra Social, pues la nueva reglamentación autorizaba a mantener como afiliado adherente –a partir de la edad de 26 años– sólo a los hijos de los titulares activos o jubilados, excluyendo a los hijos de los titulares extraordinarios que se encontraban en igual situación; b) debido a ello, la normativa en cuestión afectaba el derecho de igualdad de los afiliados extraordinarios en relación con sus familiares adherentes ya que, ante la misma obligación de abonar las cuotas de afiliación, no contaban con iguales beneficios pues sus hijos no habían sido objeto de la misma consideración que la brindada a los hijos de los restantes titulares; c) era inconcebible que una obra social estatal negara cobertura a quien había sido afiliada suya desde el nacimiento y había tenido la desventura de contraer una enfermedad compleja, crónica e incapacitante (lupus eritematoso sistémico) invocando como argumento que de acuerdo con la normativa vigente ese derecho solo le hubiera asistido en caso de que su padre fuera un afiliado activo o jubilado; máxime si se reparaba en que al tiempo de contraer la patología el estatuto sí le otorgaba tal opción; d) la afiliación a una obra social durante muchísimos años y sin interrupción alguna le acordaba a la afiliada la razonable expectativa de que en la triste contingencia que le tocaba vivir sería asistida; e) la modificación estatutaria que perjudicaba a la joven tuvo lugar muchos años después de su afiliación, por lo que no parecía justa su aplicación mecánica, lisa y llana; f) además, la percepción de la cuota social como "titular extraordinaria" después de dar de baja a la afiliada era un proceder contrario a la buena fe que resultaba reprochable y no podía ser soslayado en el análisis del caso; y g) no se desconocía que la demandante tenía la posibilidad de recurrir a otras obras sociales, pero ello no resultaba una opción válida porque nadie podía garantizar que la calidad de las prestaciones médicas que pudieran llegar a brindarle otros agentes de salud fuera exactamente la misma. 4. Que contra ese pronunciamiento de la cámara, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo. Que el recurso es formalmente admisible pues se encuentra en disputa la interpretación de normas de indudable carácter federal –como lo son las del estatuto de la Obra Social– y la validez de un acto de una autoridad nacional que fue dictado con apoyo en esos preceptos; y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellos (art. 14, inc. 3, ley 48 y Fallos: 320:2509; 331:735 y 1369; entre muchos otros). 6. Que en el Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, aprobado por acordada 27/11 de esta Corte, contempla en su art. 5°, apartado a.5.4. que podrán incorporarse como afiliados extraordinarios "...Los hijos/hijas entre 21 y 25 años que no cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por las autoridades competentes y los hijos/hijas mayores de 26 años que hubieren estado afiliados integrando el grupo de un Titular activo o Jubilado como minimo durante los 5 -cinco- años previos, residan en el país, no contaren con ninguna otra cobertura médico-asistencial de obra social y/o de cualquier otro tipo, podrán continuar afiliados en este carácter . 7. Que los agravios expresados por la demandada resultan procedentes pues, según resulta del apartado transcripto, la resolución que dispuso la baja de la hija del actor se atuvo a aplicar las disposiciones contenidas en los preceptos estatutarios vigentes al momento en que ella cumplió 26 años. De la norma citada se desprende que sólo pueden afiliarse en la categoría de "extraordinario” a los hijos mayores de 26 años que hayan pertenecido al grupo familiar de un titular activo o jubilado, categorías estas últimas en las que no revistaba el Dr. A. 8. Que el hecho de que la actora hubiera estado afiliada por muchos años bajo un régimen que permitía a los hijos de los afiliados extraordinarios mantener su vínculo con la Obra Social, como familiar adherente, aun cuando fueran mayores de 26 años, no modifica la conclusión precedentemente expuesta. En efecto, la circunstancia reseñada no constituye una manifestación de una situación definitivamente consolidada en favor de la actora sino que simplemente le otorgaba la mera expectativa de que, cuando arribara a esa edad, contaría con la posibilidad de continuar afiliada a la Obra Social. Las meras expectativas no son derechos y, por lo tanto, aquella posibilidad de mantener la afiliación desapareció en el año 2011, al modificarse el estatuto de la Obra Social. Cabe recordar que, conforme el conocido criterio jurisprudencial de esta Corte, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600). 9. Que, por otra parte, la resolución impugnada no comporta una manifiesta afectación del derecho a gozar de asistencia médica ni compromete el derecho a la vida o a la preservación de la salud garantizado por normas de rango constitucional. Por el contrario, los propios jueces de cámara que conformaron la mayoría admitieron expresamente que M. P. cuenta con la cobertura de otra prestadora de servicios médicos asistenciales por estar afiliada a la Obra Social del Automóvil Club Argentino y tiene, además, la opción de incorporarse a la Administración Provincial de Seguro de Salud (Apross) de la Provincia de Córdoba en razón de que su padre se desempeña como magistrado en el Poder Judicial de dicha provincia. 10. Que tampoco resulta suficiente para tener por demostrada la existencia de un riesgo para la salud de la demandante el argumento meramente conjetural de que nadie podría garantizar que las prestaciones otorgadas por esos otros entes asistenciales sean de la misma calidad que las que brinda a sus afiliados la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. Ello es así porque, justamente, tales afirmaciones no pasan de ser una simple hipótesis esbozada en la demanda que no cuenta con los mínimos elementos de prueba que la respalden. Esta orfandad probatoria, determinante en la decisión del caso, no puede ser suplida por la simple alusión de los jueces a la "delicada afección que padece la reclamante". 11. Que, por otra parte, no puede dejar de advertirse que el fallo de primera instancia, confirmado por la cámara, encuadró la situación de M. P. en las disposiciones de la ley 26689 sobre cuidado integral de la salud de las personas con "enfermedades poco frecuentes" (EPF); y, justamente, el art. 6° de dicha norma impone a todas las obras sociales el deber de brindar cobertura asistencial a las personas con EPF. En síntesis, las circunstancias que los propios jueces de la causa tuvieron por probadas impiden sostener que la resolución de la Obra Social haya puesto en jaque el derecho a la salud de la actora, ya que es evidente que no la dejó sin cobertura médica adecuada para atender la enfermedad que la aqueja. 12. Que tampoco es posible sostener, como lo hizo la cámara, que la conducta asumida por la demandada respecto de M.P. haya sido contraria a la buena fe. Ello es así puesto que en todo momento la Obra Social sostuvo que, de acuerdo con las disposiciones estatutarias vigentes, correspondía la baja al cumplir los 26 años. Y, dentro de ese contexto, la percepción de una cuota social con posterioridad a su segregación aparece como un simple error que fue oportunamente subsanado por la propia resolución 3637/2012 que, además de desestimar el pedido de reincorporación de su hija efectuado por el Dr. A., ordenó que se le restituyera a M. P. el importe de la cuota que había abonado indebidamente. 13. Que, finalmente, la decisión adoptada por el a quo implicó apartarse de lo dispuesto por normas estatutarias cuya invalidez constitucional no fue declarada, al menos en forma concreta y debidamente fundada. En efecto, la sentencia de segunda instancia simplemente confirmó el fallo de grado anterior que expresamente había declarado abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora. Y aunque en los considerandos del pronunciamiento de la cámara se hizo alguna alusión a la garantía de igualdad, lo cierto es que ella no pasó de la dogmática afirmación de que el estatuto de la Obra Social debería otorgar al grupo familiar de los afiliados meramente "extraordinarios" las mismas posibilidades de afiliación que brinda a los familiares de quienes son sus beneficiarios naturales (los titulares activos y jubilados). Tales afirmaciones, que no se hacen cargo de la doctrina del Tribunal, que señala que no resulta afectado el principio de igualdad cuando se confiere un tratamiento diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas (Fallos: 315:135; 329:4349; entre muchos otros), en modo alguno pueden ser consideradas como el acabado examen del precepto que deben realizar los magistrados en ejercicio de la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, cual es la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>