<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Paciente psiquiátrico con trastorno bipolar. Requerimiento de cobertura especial para tratamiento integral multimodal. “Residencia de medio camino”. Institución no incluida en el listado de prestadores de la demandada. DERECHO A LA SALUD. Derecho de las personas con padecimiento mental. Análisis de la normativa nacional y provincial aplicable. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, se encuentra involucrado el derecho constitucional a la salud de un adulto que se encuentra discapacitado, en el marco de un proceso constitucional de amparo (art. 43, CN). El Máximo Tribunal nacional ha expresado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona; la vida y su protección constituyen un bien fundamental en sí mismo, y el derecho a la salud está íntimamente vinculado a éste y al principio de autonomía personal, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, destacándose su reconocimiento normativo a nivel supranacional. 2– El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los Tratados Internacionales incorporados con rango constitucional, en virtud del art. 75. inc. 22 (entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 inc. c); el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5, inc. 1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1), etc). En el orden local se encuentra reconocido en el art. 59, CPcial. 3– Por otra parte, nuestro país ha incorporado al derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo facultativo (aprobada por ley 26378, BO, 9/VI/08). Dicho instrumento propicia, entre sus propósitos, la promoción y protección para asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y la promoción del respeto de su dignidad inherente (art. 1). 4– En materia interpretativa, con relación a la discapacidad se comparte el criterio de la CSJN que subraya que “…incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuenten con tutela constitucional”. 5– El derecho constitucional a la salud asume una mayor dimensión cuando debe garantizarse y hacerse efectivo en un sujeto en condiciones de vulnerabilidad, particularmente en los presentes, en los que el amparista es un adulto de 53 años en situación de discapacidad psiquiátrica. En este orden de ideas, el art. 75 inc. 22, CN, establece que “Corresponde al Congreso: …inc. 23) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”. 6– En la especie, no está controvertido que el amparista es discapacitado, cuyo diagnóstico funcional es “trastorno bipolar”, así como que se encuentra afiliado a la Obra Social de Apross. Tampoco se encuentra discutida la existencia del deber que pesa sobre la demandada de cubrir las prestaciones reclamadas por el amparista, sino el alcance de la orientación prestacional que requiere conforme el propio certificado de discapacidad. La institución apelada entiende que el amparista tiene indicado en el certificado de discapacidad Hogar–Centro de día, y que la Casa de Medio Camino no condice con lo determinado por la Junta Evaluadora ni forma parte del nomenclador de prestaciones básicas. 7– En el<italic> sub lite,</italic> el amparista se encuentra actualmente recibiendo el tratamiento en un Hogar Permanente – Centro de Día, que es un geriátrico ubicado en la localidad de Huerta Grande, lo que es cubierto por la demandada. Ahora bien, los accionantes recurrentes entienden que dicho lugar no responde a las necesidades del amparista, ya que convive con gerontes, y se agrega que no puede vivir solo ya que no tiene conciencia de su situación, por lo que necesita acompañamiento profesional. Dicha situación se corrobora de la ficha social del amparista, como así también surge del certificado expedido por la profesional perteneciente al Servicio de Psiquiatría de la Dirección de Especialidades Médicas de la Municipalidad de Córdoba. 8– A ello cabe agregar el informe médico realizado en autos, que concluye que el tipo de tratamiento aconsejable para el amparista “…es lo que se denomina Tratamiento integral multimodal, que incluye: psicofarmacoterapia – psicoterapia individual – psicoterapia grupal – psicoeducación individual y familiar y rehabilitación psicosocial”, subrayando que “la rehabilitación psicosocial (que es lo que se ha indicado acorde a las certificaciones médicas) se desarrolla en un Centro de Día en forma ambulatoria, pudiendo la persona afectada residir en su propia casa familiar, o bien por diversas causas sociofamiliares y/o terapéuticas (que es el presente caso), en una casa de Medio Camino, o en un Piso Supervisado, o en una Residencia o Pensión terapéutica o bien en un Hogar con centro de día en la ciudad de Córdoba”. 9– Del análisis de las constancias de autos se desprende que el Hogar–Centro de Día donde actualmente reside el amparista no se considera un lugar apto para cubrir sus necesidades, especialmente el tratamiento integral multimodal que requiere para su rehabilitación y reinserción social, que debe darse dentro de la ciudad de Córdoba a los fines de que pueda mantener un necesario contacto con su núcleo familiar. Además, del listado de los Hogares con Centro de Día incluidos en la nómina de prestatarios con los que la demandada tiene convenio, las dos instituciones con sede en la ciudad de Córdoba no poseen vacantes a julio de 2014. 10– Está vigente la LP N° 9848 del Régimen de la Protección de la Salud Mental en la Provincia de Córdoba (publicada el 5/11/10 y reglamentada por decreto 1022/2012), que se articula con la LN N° 26657 que regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental en la República Argentina. Conforme su decreto reglamentario N° 602/2013 (BO 29/5/13) “…en dicha ley prevalecen especialmente, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la mejor atención disponible en salud mental y adicciones, al trato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidad indelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con modalidades de atención basadas en la comunidad, entendiendo a la internación como una medida restrictiva que sólo debe ser aplicada como último recurso terapéutico”, subrayándose “que los términos de dicha ley, deberán entenderse siempre en el sentido de que debe velarse por la salud mental de toda la población, entendida como 'un proceso determinado por componentes históricos, socio–económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona' en el marco de la vida en comunidad (art. 3, ley Nº 26657)…”. 11– En íntima concordancia con dicha ley nacional, la ley provincial subraya en su art. 5 que “…El Plan Provincial de Salud Mental… deberá priorizar, como objetivo estratégico, la transformación del sistema provincial de salud mediante la planificación de acciones que favorezcan: a) los procesos de inclusión social a través de la integración de las personas con padecimiento mental en su red de vínculos familiares y comunitarios; b) el abordaje de la salud mental de las personas como un proceso dinámico y contextual incluye la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación…”. A su vez, el art. 14 inc. b) establece que “El Estado Provincial aportará los recursos para el sistema y servicios de salud mental de manera que se asignen progresivamente a: …b) Instituciones, servicios y dispositivos alternativos en salud mental, tales como hospitales de día, casas de medio camino, residencias compartidas, residencias protegidas, talleres de capación sociolaborales, talleres artístico-culturales, programas de reinserción familiar y comunitaria y acompañamiento terapéutico…”. 12– Por su parte, el decreto reglamentario regula afirmando que “A los fines de instrumentar la aplicación del inciso b) del artículo 14 del ley 9848, se entiende por: Instituciones: Establecimientos Asistenciales– conforme la ley 6.222 y reglamentarias– que ofrezcan servicios de salud mental…. Dispositivos alternativos: Opciones terapéuticas promovidas para cumplir con los objetivos perseguidos por las políticas públicas en Salud Mental, establecidas por la Ley 9.848, a saber: …b) Casas de Medio Camino: Establecimiento que suministra servicios supletorios al de hogar familiar (alojamiento, pensión, pertenencia grupal) para pacientes o expacientes mentales que no puedan convivir en su grupo familiar ni en forma individual o independiente. Requieren de una estructura mínima para un mejor y adecuado sostenimiento. Implican alojamiento mas no internación. Exigen la conducción asistencial de grupos a los fines de organización de problemas de convivencia, inserción sociolaboral, etcétera. (…) Esta enumeración no es taxativa ni excluyente de otras modalidades promovidas por normativa vigente y aplicable o por otras iniciativas aprobadas por la autoridad de aplicación, en el marco del Plan de Salud Mental. La autoridad de aplicación regulará en particular cada una de las herramientas de intervención establecidas, y fiscalizará el cumplimiento de los requisitos que se establezcan a los fines de su habilitación”. 13– Ahora bien, conforme el art. 14 inc. k, ley de creación de Apross (ley 9277), se prevé que no se otorgará cobertura asistencial ni reconocerá reintegro de gastos cuando se trate de prestaciones y/o servicios realizados por profesionales y/o instituciones no contratadas por Apross, en cuyo caso, el Directorio podrá reglamentar supuestos excepcionales de reconocimiento parcial o total de tales gastos. 14– En el <italic>sub examine,</italic> se estima que las excepciones contempladas en la norma deben ser aplicadas, ya que cuando los profesionales de la salud recomienden iniciar o continuar un tratamiento médico en una institución determinada que no se encuentra incluida en la lista de los prestadores que han suscripto convenio con la administración –como sucede en autos–, debido a la entidad psiquiátrica del problema que padece el amparista, con un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar que requiere un “tratamiento integral multimodal”, lo que se corrobora del plexo probatorio existente en autos, la acción incoada deviene procedente. 15– En el<italic> sub lite, </italic>está acreditada la enfermedad del amparista así como también la gravedad y la aptitud del tratamiento integral requerido. De ello se evidencia que la falta de una internación en tiempo oportuno para el tratamiento de la enfermedad y rehabilitación del actor puede ocasionarle un perjuicio cierto e irreparable que requiere un remedio urgente, ya que, de lo contrario, se pone en riesgo su salud física y mental. Asimismo, se advierte la necesidad de que se le brinde un abordaje clínico, familiar y social, que constituyen los ejes de trabajo de la Casa de Medio Camino propuesta. Por lo que corresponde admitir la acción de amparo incoada y ordenar a la institución demandada que proceda, en el plazo de cinco días de dictada esta resolución, a otorgar cobertura integral del 100% de la cuota mensual del tratamiento en la Institución Casa de Medio Camino propuesta, dentro del marco que brinda la ley 24901. 16– Ahora bien, dada la naturaleza de la discapacidad que padece el amparista y teniendo en cuenta que la institución requerida no es prestadora de la demandada, por lo cual la atención integral ordenada debe ser suplida mediante el pago de una suma de dinero a dicho establecimiento, se estima conforme un criterio de prudencia que la orden impartida debe quedar acotada al plazo de un año, cuando deberá volver a examinarse el estado del amparista a los fines de decidir la conveniencia de que continúe en dicha institución o se sustituya la prestación por otra alternativa viable que pueda ofrecerle la entidad apelada. <italic>C8a. CC Cba. 23/12/14. Sentencia Nº 178. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. “Martínez, Héctor Alejandro c/ Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) – Amparo – Rec. de apelación – Expte. N° 25629100/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 23 de diciembre de 2014 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora<bold> Graciela Junyent Bas</bold> dijo: 1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por el amparista en contra de la sentencia Nº 175, de fecha 3/7/14, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 14a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, [cuya parte resolutiva dispone: “1. Rechazar la acción de amparo incoada por los Sres. Héctor Alejandro Martínez, DNI ..., por su propio derecho, y Alejandro Esteban Martínez, DNI ..., en representación de su padre Héctor Esteban Martínez; en contra de la Administración Provincial del Seguro de Salud (A.PRO.SS.). 2. Costas por el orden causado.…”]. Llegados los autos a esta instancia, la parte actora a través de su apoderado expresó agravios. Corrido traslado al apelado, la parte demandada lo evacua a fs. 223/228. 2. El amparista en su libelo recursivo se agravia en cuanto la resolución dictada por el <italic>a quo </italic>rechaza su pretensión. Aclara en forma preliminar que del listado acompañado por Apross hay solamente dos instituciones “Hogar – Centro de Día” que brinda en la ciudad de Córdoba, y como ha quedado probado también solo debe estar institucionalizado dentro de esta ciudad a los fines del necesario contacto con su familia. Que en esto han coincidido tanto sus médicos como el médico forense. Que se ha rechazado expresamente que sea trasladado a esas instituciones porque no cubren su perfil. Que esas dos instituciones son: Fundación Otium y Pequeño Cottolengo Don Orione, y en ninguna de las dos puede ser admitido. Que Apross le ofrece en Córdoba dos lugares donde no lo admiten. Acompaña certificados expedidos por estas dos instituciones que dan cuenta de ello. Que Otium no dispone de vacantes y el Cottolengo Don Orione, además de no poseer vacantes, no cubre el perfil del amparista (Casa de Medio Camino Caleidoscopio ha colaborado con la búsqueda de la información). Que por lo afirmado, concluye que Apross no tiene cobertura para brindarle dentro de la ciudad de Córdoba, ni siquiera en los Hogares – Centros de Día que ellos ofrecen en su listado y que obra agregado a fs. 86. Que el resto de los lugares están fuera de la ciudad de Córdoba y por eso deben descartarse por estar contraindicado que el Sr. Martínez resida lejos de su familia. Sostiene que dicha razón sería suficiente para que se revo[cara]que la sentencia y se ordene a Apross a brindar la cobertura que pide en la Casa de Medio Camino Caleidoscopio. Además, en primer lugar se agravia de que el <italic>a quo</italic> sostuviera que la pretensión esgrimida no cumplimentaba con demostrar una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, cuando Apross ha tenido una conducta ilegal y arbitraria. Señala que lo ilegal surge porque Apross no cumple con lo normado en la Ley de Salud Mental de la Prov. de Córdoba (Ley 9848, reglamentada por decreto 1022/2012), citando su art. 36. Que solicitó lo que la ley prevé para la persona que padece una patología mental, con certificado de discapacidad mental y certificados médicos, para poder residir y ser tratados en una “casa de medio camino”. Que no es porque lo desee o sea de su agrado, sino porque es lo que recomendaron sus médicos tratantes, de acuerdo con los certificados acompañados, que pertenecen a médicos y asistente social de un lugar público como es la Municipalidad de Córdoba. Que lo tratan: la Dra. Silvina Gay, del Servicio de Psiquiatría de la Dirección de Especialidades Médicas de la Municipalidad de Córdoba, que explica en el certificado que presenta un cuadro de 'trastorno bipolar con predominio maníaco/hipomaníaco que data de hace unos quince años con trastorno de personalidad ciclotímica de base'. Que explica que tuvo varias internaciones psiquiátricas en instituciones públicas y privadas, dado que su cuadro se ha desestabilizado. Que se encuentra medicado farmacológicamente y que no puede vivir solo ni administrarse por sus propios medios la medicación, debiendo ser supervisado por un tercero. Que vive en el geriátrico “María Concepción SA” en Huerta Grande, y que dicho lugar no responde a sus necesidades ya que convive con gerontes que presentan características no acordes. Que no puede manejar dinero, no tiene conciencia de su situación y no puede vivir solo, que necesita acompañamiento profesional. Que, caso contrario, tiende a abandonar el tratamiento (se encuentra medicado psiquiátricamente), ya que padece de delirio persecutorio y megalomaníaco. Que dicha profesional expresamente solicita que permanezca en una “Casa de Medio Camino” que responde a las características solicitadas. Que en el mismo sentido debe verse la ficha social, extendida por la Municipalidad de Córdoba, por el Licenciado en Trabajo Social Roberto J. Pedrón. Cita los arts. 14 inc. b, ley 9848 y Decr. Regl. inc. b), y el art. 27 que prevén dichas casas de medio camino. Que de lo dicho se desprende que Apross está en ilegalidad manifiesta al negarse a cumplir la ley que ordena que una persona con discapacidad o padecimiento mental debe recibir prestación en una casa de medio camino. En segundo lugar, se queja de que Apross tiene una actitud arbitraria al no brindar a un afiliado la cobertura que sus médicos tratantes le han indicado. Que es falso que la cuestión esté centrada acerca de si el tratamiento que hoy se le presta es el adecuado, toda vez que el tratamiento que hoy se le presta es [el de] una residencia para ancianos, y nadie ha sostenido que esto sea lo adecuado, ni siquiera el Apross en su contestación, porque ni un niño pensaría que el lugar adecuado para un hombre de 53 años de edad es un hogar de ancianos, simplemente porque no es un anciano. Subraya que lo que sí se discute es si el lugar adonde debe vivir y ser tratado es una casa de medio camino u otro tipo de institución (no un geriátrico). Sostiene que Apross dice en el informe del art. 8 que ofrece Centro de Día u Hogar, los cuales no son considerados aptos ya que no son los recomendados y pedidos por los médicos que lo tratan, por ser lugares para personas no autoválidas, discapacitados moderados o profundos, con problemas motrices o sensoriales y donde se le brindan todos los cuidados y servicios a estas personas porque no pueden procurárselos por sí solas (como explicó la testigo Lic. María Belén Lascano Congiu), totalmente distinto a su caso. Señala que es autoválido y con altas posibilidades de reinsertarse a la sociedad, trabajar y vivir de manera independiente en un futuro (al menos ésas son las expectativas de los profesionales que lo tratan y las suyas propias); que al ser una persona autoválida debe vivir en una casa de medio camino, que es la única que le permitirá la reinserción y una rehabilitación que realmente apunte a superar su problemática y no a que quede “anclado” y “dependiente de terceros” dentro de una institución, porque esto ocurriría si queda alojado en un hogar o centro de día. Que, además, ha demostrado que no hay lugar en dos de los centros de día en Córdoba. En tercer lugar, se agravia de que la resolución señala que se le ha diagnosticado como orientación prestacional “Hogar – Centro de Día”, y no se encuentra controvertido en autos que tal prestación se ha otorgado y ofrecido. Subraya que en su presentación deja constancia de que las pocas instituciones del listado de Apross no reúnen ni en lo más mínimo los requisitos que necesita para su posible recuperación, dado que no son residencias de medio camino. Que, por otra parte, antes de tomar la decisión del lugar donde debía residir, visitaron varios lugares, pidieron consejo a los profesionales que lo atienden y todos coincidieron en que el Hogar de Medio Camino Caleidoscopio es muy recomendable, y competentes los profesionales a cargo. Que el Apross sostiene que la orientación prestacional es “centro de día” y acompaña a fs. 86 un listado de “centros de día”, que se rechazan por no cumplir con los requisitos que necesita. Que se encuentra controvertido lo que Apross ofrece. Que debe tenerse en cuenta que tanto los médicos que tratan a Martínez como el psiquiatra forense han coincidido que el lugar donde debe residir el amparista debe estar dentro de la Ciudad de Córdoba para fortalecer sus vínculos familiares. Que del listado de Apross, los dos únicos lugares que se encuentran dentro de la ciudad de Córdoba son: “Pequeña obra de la Divina Providencia – Pequeño Cotolengo Don Orione”, lugar bien conocido en nuestra ciudad, donde trabajan con personas con retraso mental moderado o profundo y Fundación OTIUM, donde se trabaja con igual perfil de paciente, donde no hay vacantes en ninguno de los dos lugares. Que el resto de los lugares, no serían para él debido a que no se encuentran dentro de la Ciudad de Córdoba, por lo que deben por ese solo hecho descartarse dada la recomendación unánime de todos quienes han certificado y dictaminado en el presente expediente, a lo que se suma que también son para personas con retraso mental moderados y profundos. Que de ello puede concluirse que el Apross está ofreciendo lo que el afiliado no necesita, porque hay solo dos lugares en Córdoba y no son los indicados para su patología, además de que no hay vacantes, por lo que se vio compelido a promover el amparo. En cuarto lugar, se agravia de que el <italic>a quo</italic> señala que si la cuestión es discutible, resulta ajena a la acción de amparo; entendiendo que la cuestión no es discutible, porque está todo certificado y probado dentro del expediente, siendo que lo que se debe decidir es si se admite la prestación que pide porque se considere adecuado para su cuadro o no. Que al ser el certificado de discapacidad un instrumento público, hace plena fe de la discapacidad y atención especial que necesita. Que si el juez no está de acuerdo con ello, tendrá que plantear una redargución de falsedad, pero no hay debate posible sobre esto. Que es una persona discapacitada y necesita los cuidados que sus médicos indiquen, no se puede debatir sobre eso. Que se podría rebatir sobre hechos no claros, sobre conductas de las personas, etc., pero no se puede debatir sobre lo dictaminado en un certificado de discapacidad o lo informado por los médicos. Que nadie debate sobre esto, a tal punto que ninguna de las partes puso en tela de juicio estos elementos: certificado de discapacidad e informes médicos, por lo que el juez se confunde cuando dice que esto es una cuestión discutible. Que algo que resulta aún más incomprensible es el motivo por el cual el sentenciante no toma en cuenta lo dictaminado por sus médicos tratantes, cuestionándose por qué desoye el juez lo indicado en los certificados, que simplemente ignora u omite. Que el a quo no descalifica por algún motivo los certificados e historias clínicas acompañadas, ni esgrime algún motivo para no tomarlos en cuenta, sino que dicta sentencia omitiendo su valoración. Que esto es inexplicable y desconcertante, sobre todo para una persona discapacitada de 53 años de edad, que vive dentro de un geriátrico porque no había en su momento otro lugar para él, lugar donde los médicos en sus informes han explicado que es perjudicial para su salud y que está esperando ser trasladado. Que el certificado de discapacidad emitido por la autoridad competente es un instrumento público que certifica que padece una discapacidad mental y, sumado a ello, los médicos que lo atienden y conocen a fondo están indicando que debe recibir por su situación el dispositivo previsto en la ley 9848 y decr. reg. 2012: “casa de medio camino”. Además, señala que el juez, previo al dictado de la sentencia, dispone una “medida para mejor proveer”. Que el médico forense que dictamina la medida es el Dr. Raimundo Juan Miscellini, cuyo dictamen que obra agregado a fs. 175 transcribe. Que de ello se desprende que todos los profesionales, tanto los que lo tratan como aun el psiquiatra forense que emitió el informe pedido por el juez, coinciden en que es apto para el cuadro la “casa de medio camino” y otras prestaciones, pero ninguna es el geriátrico donde vive y le cubre Apross, y que debe ser en la ciudad de Córdoba, siendo que dicho geriátrico es[tá] en Huerta Grande. Que si bien la respuesta dada por el forense es un tanto “general o abarcativa”, debe tenerse en cuenta que no conoce al paciente, sino que ha peritado sobre informes, certificados e historias clínicas. Que igualmente recepta como apta la “casa de medio camino” y quienes conocen al paciente, que son sus médicos tratantes y cuyos certificados no han merecido ningún reproche en este juicio, han dicho claramente que recomiendan o prescriben para el Sr. Martínez una “casa de medio camino” y no otro tipo de institución. Que debe también valorarse la declaración testimonial de la Lic. M. Belén Lascano Cogniú, coordinadora de la “Casa de medio camino Caleidoscopio”, donde fuera evaluado y admitido. Transcribe las respuestas a la cuarta y quinta pregunta. Que resulta muy ilustrativa dicha declaración testimonial acerca de la entrevista y evaluación del Sr. Martínez y su aptitud para vivir en la casa de medio camino. En quinto lugar, se queja de que sí está controvertido lo que Apross ofrece, remitiéndose a su presentación. Que los ofrecidos son centros para personas con discapacidades mentales graves, no para una persona con discapacidad psicológica. En sexto lugar, también refiere que de ninguna manera se ha cuestionado el certificado de discapacidad. Señala que ha explicado que se basa para orientación prestacional en las prestaciones que ofrece la Ley de Discapacidad, ley 24901, tal como lo consigna el propio certificado, agregando que las casas de medio camino no puede[n] estar dentro de la orientación prestacional porque estas casas son de creación de legislación posterior. Que en el orden nacional, la Ley de Salud Mental 26657, y coincidentemente en el ámbito provincial, la ley 9848. En séptimo lugar, se agravia sosteniendo que le resulta incomprensible por qué al sentenciante, cuando toda la prueba ha apuntalado y abonado la tesis de que necesita para su cuadro una casa de medio camino –aun la tesis del psiquiatra que dictamina la medida para mejor proveer–, no le alcanzó la vasta prueba al respecto, máxime si se tiene en cuenta que el Apross no ha probado que el paciente no sea apto para una casa de medio camino o que lo más recomendable para éste sea otro tipo de institución. Que probó acabadamente (dictamen del forense incluido) que la casa de medio camino es lo que necesita, y el Apross no ha probado lo contrario ni ha desvirtuado su prueba. Que a ello agrega que el juez lo ha reconocido (certificados y testimonial brindadas) y así y todo, rechaza el amparo. En octavo lugar, sostiene que el <italic> a quo</italic> no ha valorado ni tenido en cuenta ni en lo más mínimo toda la legislación y jurisprudencia, ya que el tema es que se trata de una persona con certificado de discapacidad, lo cual le otorga un trato especial conforme a las leyes que se invocaran y no han sido ni siquiera mencionadas en la sentencia. Cita el marco legal y jurisprudencial que considera aplicable al caso. A título subsidiario, para el supuesto eventual hipotético de que la demandada invocara la existencia de reglamentos internos desconocidos, o pretenda sustraerse de la legislación nacional de discapacidad, adherida la Provincia y el municipio de Córdoba por la legislación citada, y en especial pretendiera desconocer la plena vigencia de la Ley 9848 de Salud Mental, reglamentada por decr. 1022/2012 del 28/12/12, normas análogas, y que todo evento afecta la implementación de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal en la consecución y protección de un derecho sustancial de raigambre constitucional, como es el derecho a la salud y a la vida, plantea la inconstitucionalidad de tales normas, por repugnar al orden jurídico de prevalencia jerárquica superior y los Tratados Internacionales, con igual jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994. Asimismo, deja planteada desde ya la inconstitucionalidad del art. 14, ley 4915, por ser violatorio de garantías constitucionales. Que no es justo que Apross no cargue con las costas de este proceso si obligó a los amparistas a promoverlo dados sus incumplimientos a brindarle cobertura, por lo que las costas del presente pleito deben imponerse de manera exclusiva al Apross. Reitera la reserva del caso federal. 3. La institución demandada, al contestar los agravios que se le corrieran a fs. 120/122, solicita la deserción del recurso interpuesto por el amparista, y subsidiariamente pide el rechazo de los mismos por los fundamentos que expresa en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 4. Firme el decreto de autos obrante a fs. 232 queda la causa en estado de ser resuelta. 5. En primer lugar, es necesario señalar que no será acogida la objeción expuesta por la institución demandada con relación a que el recurso interpuesto por el amparista no satisface la debida fundamentación que se requiere en esta instancia recursiva. De la lectura íntegra del recurso de apelación se advierte claramente cuáles son los yerros que se atribuyen al decisorio en crisis, con los consecuentes agravios que ello le produce al recurrente. Así, la jurisprudencia imperante en la materia entiende que “a) Un recurso debe ser declarado desierto, cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico”; b) “Para medir la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, el “sentido común” es quizás, la piedra de toque en todo campo de la materia procesal que no se encuentra total y acabadamente limitada (donde incluimos también este tema), por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios”; c) “En caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos” (Conf. Suprema Corte de la Prov. de Mendoza, Sala I, 29/7/11, Expte. N° 100.943, in re “Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538 Daldi, José Luis c/ Coop. de Viv. y Urb. El Triángulo Ltda. p/ Ejecución Cambiaria s/ Inc. Cas.”). En efecto, en nuestra opinión el escrito de expresión de agravios del amparista–recurrente en su conjunto reúne los elementos mínimos necesarios para tener por expresados agravios, por cuanto se exponen los motivos por los cuales pretende la reforma de los decisorios, y señala cuáles son los errores en que a su criterio incurre la resolución del <italic>a quo </italic>impugnada. Por ello, entendemos que valorados los recaudos de admisibilidad exigibles para acceder a esta instancia, los mismos se encuentran cumplimentados. 6. En primer lugar, cabe destacar que el <italic>thema decidendum</italic> se centra en definir la procedencia de la acción de amparo, interpuesta por los Sres. Alejandro Esteban Martínez, en representación de su padre, y Héctor Alejandro Martínez, por derecho propio, por la cual solicitan la cobertura integral de la cuota mensual de una casa de medio camino, llamada Caleidoscopio sita en la ciudad de Córdoba, dado que padece de una discapacidad de índole psiquiátrica: trastorno bipolar. En este marco, es dable subrayar que en la presente acción se encuentra involucrado el derecho constitucional a la salud d