2– De esa previsión constitucional no se deriva de modo automático la legitimación procesal para promover el amparo, para lo cual es necesario examinar la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. En efecto, la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en el art. 43, CN, 48, CPcial, y normas reglamentarias, en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de “causas” (arts. 108, 116 y 117, CN).
3– La función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio de orden personal, particularizado y concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial (Fallos: 321:1252). Más aún, la incorporación por el art. 43 de intereses de incidencia colectiva a la protección constitucional no enerva la exigencia de que el “afectado” demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda para viabilizar la acción de amparo.
4– La configuración de la legitimación procesal activa es inherente a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirve el proceso, lo que obliga a los jueces a un análisis ponderado del caso, en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba incumbe a la parte que pretende investirlo. La expresión “interés legítimo” es más amplia que la de “interés directo”. El interés directo se caracteriza por las notas de personalidad, inmediatez y actualidad. Por su parte, el interés legítimo presupone una lesión jurídica que se identifica, esencialmente, por la existencia de un perjuicio o la posibilidad de obtener un beneficio –económico, personal, profesional o de carrera, e incluso moral– susceptible de conmover la esfera jurídica del recurrente no sólo directa sino también refleja o indirectamente.
5– En el
6– La calidad de funcionario de la Legislatura Provincial del amparista no le confiere por sí sola aptitud procesal para impugnar por la vía de la acción de amparo las reglas que rigen las bases de la convocatoria y el procedimiento de selección para la cobertura de cargos vacantes. El demandante se agravia de que la convocatoria sea “abierta”, porque según su propia interpretación de las normas estatutarias y escalafonarias vigentes, la convocatoria debía ser “interna.
7– El carácter abierto de la convocatoria, sin embargo, en modo alguno constituía un impedimento al accionante para formalizar su inscripción y concretar su interés personal y directo en participar de ese llamado. En otras palabras, el interesado podía inscribirse regularmente, sin perjuicio de impugnar al mismo tiempo el carácter abierto del procedimiento de selección establecido por el acto de la convocatoria, ya sea por la vía del recurso de reconsideración que le autorizaba el art. 80, ley 6658, o bien por la vía de la acción de amparo promovida dentro del plazo de quince días de publicadas las reglas del concurso (art. 2 inc. “e”, ley 4915), como a la postre lo efectuó. Lo que el actor no podía hacer era dejar vencer el plazo de inscripción y omitir su regular inscripción en el concurso, para que por medio del cumplimiento de ese requisito se configurara en su persona un concreto interés legítimo, y no un mero interés en la legalidad objetiva.
8– Esta es la directriz que emana de la doctrina legal vigente, que exige la demostración de un interés personal, directo y actual, aunque sea en concurrencia con otros postulantes del procedimiento de selección. Con esa proyección, verbigracia, no se ha habilitado la instancia contencioso–administrativa respecto de funcionarios y empleados públicos que, al igual que el actor, no se inscribieron o no acreditaron su inscripción en el llamado a concurso.
9– La falta de cumplimiento del requisito de inscripción no es dispensable por la remisión que el demandante realiza a la denominada teoría de los actos propios, en función de la cual razonó que inscribirse habría significado para él consentir la pretendida ilegalidad que denuncia como base de su pretensión. En primer lugar, ello no es de recibo, por cuanto tratándose de la relación de función o empleo público, la renuncia de derechos debe ser interpretada en el sentido más estricto y la formalización de la inscripción en el concurso no era un óbice para que el accionante promoviera los remedios que el ordenamiento jurídico le brinda para tutelar sus derechos estatutarios de jerarquía constitucional y legal. En segundo lugar, por cuanto la teoría de los actos propios requiere para su operatividad la preexistencia de un acto administrativo regular ya que “…la invalidez de la conducta inicial de la Administración impedirá la aplicación de la doctrina de los propios actos…”. En definitiva, la formalización de la inscripción en el procedimiento de selección en modo alguno habría significado para el funcionario consentir un acto administrativo que reputa ilegítimo.
10– En definitiva, el análisis efectuado en las consideraciones precedentes permite comprobar que, en el caso, el actor carece de legitimación procesal para promover la acción de amparo, porque la falta de inscripción determina la inexistencia de un interés jurídico actual en el resultado del concurso.
Córdoba, 23 de febrero de 2015
Y CONSIDERANDO:
I. Que el actor promueve acción de amparo en contra de la Provincia de Córdoba, con fundamento en el art. 43, CN; 48, CPcial. y art. 1 y cc., ley 4915, a fin de evitar el perjuicio inminente a sus derechos y garantías constitucionales ocasionado por causa de conductas manifiestamente arbitrarias e ilegítimas de la Sra. Vicegobernadora de la Provincia de Córdoba en su carácter de presidente de la Legislatura, enmarcado en omisiones de la Secretaría Administrativa de la Legislatura Provincial, irrogado por el decreto 225/2014 que llamó a selección abierta para la cobertura de cargos vacantes de Jefaturas de Jurisdicción y Jefaturas de Área de la estructura orgánica del Poder Legislativo. Afirma que el apartamiento arbitrario e ilegal de la selección interna, que a su juicio se exige en primera instancia para cubrir los cargos vacantes, conculca su derecho al escalafón en la carrera administrativa (art. 23.13, C.Pcial, y ley 9880), los derechos implícitos consagrados por la CN (art. 33). Pretende que en la sentencia se ordene dejar sin efecto la selección abierta de los ocho (8) cargos vacantes de Jefe de Jurisdicción, y en particular, del cargo vacante de Jefe de Jurisdicción de Legales y de los dieciséis (16) cargos vacantes de Jefe de Área. II. Que el art. 43, CN, establece: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…”. III. Que según surge del primer párrafo de la norma referida, la Constitución Nacional reconoce legitimación para promover la acción de amparo a “toda persona”, entendiéndose por tal, al afectado en forma directa por el acto u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. IV. Que de esa previsión constitucional no se deriva de modo automático la legitimación procesal para promover el amparo, para lo cual es necesario examinar la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. En efecto, la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso (CSJN Fallos 322:528), debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en el art. 43, CN, 48, CPcial, y normas reglamentarias (conf. CSJN, “Zatloukal, Jorge c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción– s/ amparo”, Fallos: 331: 1364 – N. de R.- Vide Semanario Jurídico Nº 1662, 19/6/2012, Tº 106- 2012 – B), en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de “causas” (arts. 108, 116 y 117, CN). La función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio de orden personal, particularizado y concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial (Fallos: 321:1252). Más aún, la incorporación por el art. 43 de intereses de incidencia colectiva a la protección constitucional no enerva la exigencia de que el “afectado” demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda para viabilizar la acción de amparo (Fallos 324:2381 y 2388; 333:1023). En definitiva, la legitimación exigible a “toda persona” que ocurre ante la jurisdicción en procura de justicia, en principio, ha de estar vinculada a la alegación de una afectación o perjuicio en su círculo de intereses tutelados por el ordenamiento, que posea una conexión con la conducta u omisión que se reprocha ilegítima o indebida del accionado, como también que sea susceptible de reconocerse, restablecerse o repararse, mediante el efecto útil de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso del amparo. V. Que, por consiguiente y tal como indica la doctrina judicial, la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, lo cual es incompatible con la afirmación y la negación indiferenciada de esa legitimación para todos los casos (vid. STS de España, 6 de febrero de 2001). La configuración de la legitimación procesal activa es inherente a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirve el proceso, lo que obliga a los jueces a un análisis ponderado del caso, en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba incumbe a la parte que pretende investirlo. La expresión “interés legítimo” es más amplia que la de “interés directo”. El interés directo se caracteriza por las notas de personalidad, inmediatez y actualidad. Por su parte, el interés legítimo presupone una lesión jurídica que se identifica, esencialmente, por la existencia de un perjuicio o la posibilidad de obtener un beneficio –económico, personal, profesional o de carrera, e incluso moral– susceptible de conmover la esfera jurídica del recurrente no sólo directa sino también refleja o indirectamente. El interés legítimo se ha definido jurisprudencialmente como el que tienen aquellas personas que, por razón de su situación personal o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio distinto del de cualquier ciudadano encaminado a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico, ello aun cuando la situación de que se trate no les ocasione un concreto beneficio o perjuicio inmediato (SSTS de España, del 1 de julio de 1985 y 16 de julio de 1987, entre muchas otras). El mero interés por preservar la legalidad desborda el área de cobertura del interés legítimo, y por mucha amplitud que quiera otorgarse al concepto de interés legítimo como presupuesto para obtener la tutela judicial efectiva, no debe ser tanto como para que se confunda con el mero interés por la legalidad (vid. doctrina del S.T.S. de España del 6/6/01). VI. Que ello es así más cuando la CSJN ha precisado que “…si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de aspectos de forma” (“Mariano Francisco Juan Arbonés v. U.N.C.”, Fallos 311:208; “Díaz, Hugo Leonardo c/ Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de San Juan” Fallos 324:3833 de 13/11/2001, entre otros). A partir de los conceptos precedentes, es menester analizar y comprobar las circunstancias relevantes del caso, para determinar si le asiste legitimación procesal activa al demandante para promover la acción de amparo. VII. Que en el
Por todo ello, normas citadas, certificado obrante a fs. 129 y lo dispuesto por el art. 382, CPCC, por remisión del art. 17, ley 4915,
SE RESUELVE: I. Declarar inadmisible la presente acción de amparo por falta de legitimación procesal del demandante. II. No imponer costas.