<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LICENCIA DE CONDUCIR. Renovación. Denegatoria por existencia de multas pendientes. MEDIDA INNOVATIVA. Recaudos. <italic>Fumus boni iuris:</italic> Configuración. Improcedencia de la denegatoria. Procedencia de la cautelar</bold> </intro><body><page> 1– Las medidas cautelares en general deben interpretarse con criterio amplio, porque con ellas se persigue evitar la frustración de derechos y el dictado de pronunciamientos que resulten –a la postre––inoficiosos o de imposible cumplimiento, quedando siempre, para quien sufre la medida, la posibilidad de resarcirse con la contracautela en caso de exceso. 2– Ahora bien, respecto de los actos administrativos del Estado y en las llamadas medidas innovativas, el criterio es inverso, ya que rige la presunción de legitimidad de tales actos. Pero esta doctrina más restrictiva debe ceder cuando se impugna sobre una base <italic>prima facie </italic>verosímil, de tratarse de actos contrarios a normas de jerarquía superior. 3– La CSJN sostiene que “En principio no proceden contra actos administrativos o legislativos, habida cuenta su presunción de validez, pero tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases <italic>prima facie </italic>verosímiles”. 4– En la especie, el derecho del amparista luce verosímil, desde que la demandada le está negando a un ciudadano la posibilidad de renovar su carné de conducir con fundamento en la existencia de actas de infracción que imponen multas que estarían impagas, pero respecto de las cuales el peticionante dedujo oportuna impugnación, sin que obren constancia de que éstas hayan sido objeto de resolución firme. 5– No se configura la exigencia legal que hace referencia a “resolución firme de juez competente” que justifique impedir la renovación “hasta tanto las sanciones por infracciones sean abonadas” (cláusula sexta del Convenio de adhesión al Repat e integración de la Comisión de Seguridad vial). Por tanto la negativa a otorgar la renovación de licencia para conducir no surgiría ni siquiera ajustada a la disposición legal, por lo que el <italic>“fumus boni iuris” </italic>del amparista luce prima facie acreditado, permitiendo un juicio hipotético favorable. 6– De conformidad con la exigencia municipal, el derecho de defensa del amparista podría verse conculcado, desde que a través del requerimiento de abono de las multas cuestionadas como condición de otorgamiento de la habilitación para conducir se estaría exigiendo que renuncie a las impugnaciones oportunamente deducidas. 7– El otorgamiento de la cautelar no implica prejuzgamiento sobre la existencia sustancial del derecho invocado en la demanda, precisamente porque se trata de una decisión provisional que se adopta con conocimiento limitado y por tanto puede ser objeto de modificación en la sentencia final, luego de que la causa haya sido debidamente sustanciada. 8– En autos, ante la verosimilitud del derecho invocado y sin perjuicio de la tutela definitiva que pudiera otorgarle la sentencia final, cabe prevenir el perjuicio en la demora que es susceptible de provocar para un ciudadano la restricción al libre tránsito que implica la prohibición de conducir su vehículo. Esto así, pues aunque dicho ciudadano pueda contar con medios alternativos de transporte, ellos podrían resultar deficientes para que el amparista cumpla adecuadamente con las necesidades que le impone el ejercicio de su profesión abogadil y su vida privada. 9– En el<italic> sub lite,</italic> existe una amenaza cierta de consumación de un daño e indudable peligro en la demora que acarrea la espera de la decisión final que pudiere recaer en este proceso constitucional cuyo trámite fuera habilitado por el a quo. Por tanto, corresponde conceder la cautelar solicitada, ordenar a la Municipalidad de Córdoba que prosiga con los trámites de la renovación de licencia de conducir del amparista, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la ordenanza y reglamentación, exceptuándose el abono de las multas que se le imputan y que fueran debidamente impugnadas y, en caso de reunir los requisitos exigibles, habilite a conducir provisoriamente mientras dure la tramitación de este proceso. <italic>C2a. CC Cba. 10/2/15. Auto N° 1. Trib. de origen: Juzg. 10ª. CC Cba. “Crespo Erramuspe, Gustavo Martín c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo – Recurso de apelación” </italic> Córdoba, 10 de febrero de 2015 Y VISTO: Los presentes autos, venidos para resolver en virtud del recurso de apelación deducido por el amparista respecto del proveído dictado por el juez de 1a. Inst. y 10a. Nom. Civil y Comercial, en la parte que textualmente reza: “Córdoba, 23 de marzo (…) Al pedido de la cautelar innovativa solicitada de que se evite la aplicación de la restricción a la renovación de la licencia de conducir caben las siguientes consideraciones: En primer lugar este tipo de medidas constituyen diligencias precautorias de carácter excepcional, toda vez que tienden a modificar el estado de hecho existente, sin que concurra sentencia firme de mérito. De ello se predica que es requisito esencial a valorar en la instancia inicial del proceso, que se verifique con grado de certeza razonable la satisfacción de la apariencia de derecho, es decir, requiere un agravamiento del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, debiendo concurrir un grado de certeza mayor que en el resto de las cautelares. A lo dicho sobre las medidas innovativas en general se agrega que en los presentes la acción de amparo entablada se dirige contra un acto emanado de una autoridad pública, Municipalidad de Córdoba. Sobre el punto, la doctrina autoral y judicial –que comparto– sostiene que en virtud del sistema republicano de gobierno y de la división de poderes establecido por la Constitución de la Nación, el criterio que debe imperar en el Poder Judicial para la admisibilidad de peticiones cautelares –en este marco– debe ser riguroso y restringido. Entendiéndose por ello que la medida cautelar en estos casos es un remedio excepcional, pues sólo se puede acudir a ella cuando la arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado resultan palmarios y el sostenimiento de sus efectos en el tiempo se revelan como altamente perjudiciales para los damnificados. En esta inteligencia, cabe colegir que todo lo concerniente a su aplicación, implementación y eficacia debe interpretarse restrictivamente. Tal situación debe ser contrarrestada por el actor que peticiona la medida cautelar, con la prueba acabada e irrefutable de la arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado. Recuérdese que, por definición, los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y, por lo tanto, quien solicite una precautoria contra tales conductas deberá acreditar –fehacientemente– lo contrario a lo presumido. Así las cosas, la valoración <italic>prima facie </italic>del acto atacado, condicionamiento de la renovación del carnet de conductor al previo pago de multas, surge que es resultado de la aplicación del derecho vigente. En consecuencia, dependiendo el despacho favorable de la medida cautelar de que la actora cumpla acabadamente con la carga de acreditar la verosimilitud del derecho invocado, no se advierte cumplimentado tal extremo con el grado de certeza necesario para el acogimiento de la cautelar peticionada. Así como tampoco se ha demostrado la arbitrariedad del acto atacado, configurativa del menoscabo a los derechos constitucionales invocados por la actora y que requiere la figura para su procedencia. En definitiva, a tenor de los argumentos vertidos, corresponde el rechazo de la medida cautelar innovativa solicitada por la actora por manifiestamente improcedente”, que fuera concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede y firme y proveído de autos queda la cuestión en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. En el marco de una acción de amparo, el peticionante solicita –como medida cautelar– se ordene a la Municipalidad de Córdoba que admita la renovación de su licencia de conducir, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ordenanza Municipal Nº 9981, exceptuándose el abono de las multas que se le imputan y que fueran debidamente impugnadas. Pide que se otorgue una renovación provisoria, ínterin dure la tramitación de este amparo. 2. El primer juez deniega la medida con fundamento central en lo siguiente: a) La admisibilidad de una medida cautelar innovativa contra el poder público es de carácter excepcional, por lo que debe estar presidida por un criterio riguroso y restrictivo, habida cuenta de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos; b) El peticionante no ha demostrado la verosimilitud de su derecho con el grado de certeza necesario para el acogimiento de la cautelar, desde que el acto atacado es el resultado de la aplicación del derecho vigente. Tampoco ha demostrado la arbitrariedad del acto atacado, configurativa del menoscabo de los derechos constitucionales invocados. 3. Agravios del amparista: Disconforme con la repulsa, el amparista expresa los siguientes agravios: a. Critica la diferenciación que efectúa el <italic>a quo</italic> entre cautelar innovativa y la que no lo es, y sostiene que no es verdadero que no se haya demostrado la arbitrariedad del proceder de la demandada, ya que –dice– se le pedía “consentir las multas –al pagarlas– para renovar mi carné de conducir”, lo que denuncia como un obrar arbitrario. Dice que obran en autos las impugnaciones efectuadas a las actas de infracción celebradas, lo que conferiría suficiente verosimilitud en el derecho, máxime cuando no se requiere un juicio de verdad o certeza sino uno meramente hipotético, ámbito donde la cautelar agota su virtualidad; b. Dice que en el caso no ha habido acto administrativo, sino meras actas que son “solamente el principio del inicio de un expediente administrativo, el cual terminará con el dictado de la sentencia que deberá ser notificada para tener algún efecto”. Agrega que la imposibilidad de renovar la licencia de conducir tampoco es un acto administrativo desde que lo decretó un empleado público sin competencia y sin brindar motivación legal; c. Sostiene que el derecho vigente (Ordenanza Municipal Nº 12129) que ratifica el convenio celebrado por la Municipalidad mediante decreto Nº 2998, prescribe que no se podrá otorgar la posibilidad de renovar la licencia cuando hubiese sentencia firme en sede administrativa de las condenaciones por multas labradas por la Policía, en tanto que en el caso nunca le fueron notificadas resoluciones de juez competente. 4. Análisis de los agravios. Las medida cautelares en general deben interpretarse con criterio amplio, porque con ellas se persigue evitar la frustración de derechos y el dictado de pronunciamientos que resulten –a la postre– inoficiosos o de imposible cumplimiento, quedando siempre, para quien sufre la medida, la posibilidad de resarcirse con la contracautela en caso de exceso. Ahora bien, respecto de los actos administrativos del Estado y en las llamadas “medidas innovativas”, el criterio es inverso, ya que rige la presunción de legitimidad de tales actos. Pero esta doctrina más restrictiva debe ceder cuando se impugna sobre una base<italic> prima facie </italic>verosímil, de tratarse de actos contrarios a normas de jerarquía superior. Así la CSJN sostiene que “En principio no proceden contra actos administrativos o legislativos, habida cuenta su presunción de validez, pero tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles” (CSN ED 165–669). En el caso, contrariamente a lo ponderado en la anterior instancia, el derecho del amparista luce verosímil, desde que la demandada le está negando a un ciudadano la posibilidad de renovar su carné de conducir con fundamento en la existencia de actas de infracción que imponen multas que estarían impagas, pero respecto de las cuales el peticionante dedujo oportuna impugnación, sin que obre constancia de que aquéllas hayan sido objeto de resolución firme. Ergo, no se configura la exigencia legal, que hace referencia a “resolución firme de juez competente” que justifique impedir la renovación “hasta tanto las sanciones por infracciones sean abonadas” (cláusula sexta del Convenio de adhesión al Repat e integración de la Comisión de Seguridad vial). Por tanto, la negativa a otorgar la renovación de licencia para conducir no surgiría ni siquiera ajustada a la disposición legal, por lo que el fumus boni iuris del amparista luce prima facie acreditado, permitiendo un juicio hipotético favorable. Nótese que de conformidad con la exigencia municipal, el derecho de defensa del amparista podría verse conculcado, desde que a través del requerimiento de abono de las multas cuestionadas como condición de otorgamiento de la habilitación para conducir, se estaría exigiendo que renuncie a las impugnaciones oportunamente deducidas. Obviamente que el otorgamiento de la cautelar no implica prejuzgamiento sobre la existencia sustancial del derecho invocado en la demanda, precisamente porque se trata de una decisión provisional, que se adopta con conocimiento limitado y por tanto puede ser objeto de modificación en la sentencia final, luego de que la causa haya sido debidamente sustanciada. Por tanto, ante la verosimilitud del derecho invocado y sin perjuicio de la tutela definitiva que pudiera otorgarle la sentencia final, cabe prevenir el perjuicio en la demora que es susceptible de provocar para un ciudadano la restricción al libre tránsito que implica la prohibición de conducir su vehículo. Esto así pues aunque aquél pueda contar con medios alternativos de transporte, ellos podrían resultar deficientes para que el amparista cumpla adecuadamente con las necesidades que le impone el ejercicio de su profesión abogadil y su vida privada. En función de lo expuesto, puede afirmarse que existe una amenaza cierta de consumación de un daño e indudable peligro en la demora que acarrea la espera de la decisión final que pudiere recaer en este proceso constitucional cuyo trámite fuera habilitado por el <italic>a quo. </italic>Por tanto corresponde conceder la cautelar solicitada, ordenar a la Municipalidad de Córdoba que prosiga con los trámites de la renovación de licencia de conducir del amparista, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la ordenanza y reglamentación, exceptuándose el abono de las multas que se le imputan y que fueran debidamente impugnadas y, en caso de reunir los requisitos exigibles, habilite a conducir provisoriamente mientras dure la tramitación de este proceso. A tal fin deberá el primer juez, previa ratificación de la fianza ofrecida, la que se estima como suficiente contracautela para el garantizar el crédito de la Municipalidad en concepto de multas impagas, oficiar a la Municipalidad de Córdoba a sus efectos. Por lo expuesto, el art. 382, CPC y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso y en consecuencia admitir la cautelar peticionada a cuyo fin, previa ratificación de la fianza ofrecida, ordenar a la Municipalidad de Córdoba la prosecución de los trámites tendientes a la renovación de la licencia de conductor del accionante con prescindencia del pago de las multas impugnadas, y en caso de cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes, proceda a la habilitación provisoria para conducir del Sr. Gustavo Martín Crespo Erramuspe durante el tiempo que tarde este proceso. <italic>Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>