<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑO AMBIENTAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Acción promovida por una Universidad. Autonomía universitaria: Exceso de facultades. Ausencia de legitimación</bold></intro><body><page>1– La autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad de redactar por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autoridades. 2– En la especie, la legitimación para accionar que pretende arrogarse la Universidad actora excede las facultades propias de esa entidad autónoma, pues las personas públicas tienen un campo de actuación limitado por su especialidad. 3– La Universidad Nacional actora no puede fundar su legitimación en la previsión contenida en la parte final del art. 30, ley 25675, que dispone que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras del daño ambiental colectivo”, dado que no puede asumir la gestión de los asuntos ambientales sin invadir las esferas de competencia institucional propias del órgano integrante del Estado Nacional con competencia específica en la materia, cual es la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. 4– Tal conclusión no se ve alterada por la autonomía universitaria, desde que ésta no implica su aislamiento respecto del entramado institucional; está inmersa en el universo de las instituciones públicas, es afectada por aquéllas y debe responder a los controles institucionales propios del Estado de derecho. 5– Por amplia que sea la autonomía de la universidad, no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios son anteriores a la Constitución y a la formación del Estado general que ahora integran. <italic>CSJN. 11/12/14. Fallo: U.84.XLIV. “Universidad Nacional de Rosario c/ Provincia de Entre Ríos s/ amparo (daño ambiental)”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014 Los doctores <bold>Ricardo L. Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Juan C. Maqueda</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 168/189 la Universidad Nacional de Rosario promovió acción de amparo, en los términos de los arts. 41, CN y 30, tercer párrafo, ley 25675, contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de que se ordene el cese de las quemas de pastizales que –según sostenía– se practicaban de manera reiterada y sistemática en las islas del ecosistema del humedal del Alto Delta del Río Paraná. Fundó su legitimación en la citada disposición de la Ley General del Ambiente, y en los arts. 3 y 28, ley 24521, y 1° de su estatuto, en cuanto contempla entre sus principios constitutivos el de “Desarrollar sus funciones y actividades en un marco de irrestricto respeto por el medio ambiente orientándolas hacia el óptimo desarrollo humano”. A fs. 204 esta Corte declaró su competencia para entender en el caso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117, CN, y ordenó requerir a la Provincia de Entre Ríos el informe circunstanciado que prevé el art. 8, ley 16986. A fs. 465/470 el Estado provincial contestó el informe indicado y opuso excepción de falta de legitimación activa de la Universidad. Afirmó en esa oportunidad que la actora carece de un interés legítimo y directo, y que no surge de la Ley de Educación Superior ni de su estatuto universitario que se encuentre jurídicamente habilitada para iniciar la acción. Agregó que no se trata de una asociación cuyo objeto de creación propenda a defender los derechos ambientales, y que el invocado artículo 30 –tercer párrafo– de la ley 25675 no le resulta aplicable. A fs. 480/492 la actora contestó el traslado que le fue corrido y solicitó el rechazo de la defensa sobre la base de los fundamentos allí expuestos. 2. Que la cuestión atinente a la legitimación de la demandante para promover el presente amparo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), dado que la Justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2, ley 27). Cabe advertir que de la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de “causas” (art. 116, CN). La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal –entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso– está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito. 3. Que cabe recordar que todo órgano estatal constituye una de las tantas esferas abstractas de funciones en que, por razones de especialidad, se descompone el poder del gobierno; para cuyo ejercicio concreto es nombrado un individuo (o varios) que expresa su voluntad en el mismo valor que la del gobierno, en tanto dicho sujeto está autorizado para “querer” en nombre del todo, dentro del ámbito de su competencia (Fallos: 327:5571; 331:2257). En oportunidad de delimitar el alcance de la autonomía universitaria, esta Corte sostuvo que ésta implica libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad de redactar por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autoridades (Fallos: 322:842; 333:1951). 4. Que, en ese marco, la legitimación para accionar que pretende arrogarse la Universidad actora excede las facultades propias de esa entidad autónoma, pues las personas públicas tienen un campo de actuación limitado por su especialidad (conf. causa CSJ 11/2008 (44–U) “Universidad Nacional de Salta c. Salta, Provincia de (Secretaría de Medio Ambiente) s/ acción de amparo”, sentencia del 6/8/13). En efecto, la Universidad Nacional de Rosario no puede fundar su legitimación en el caso en la previsión contenida en la parte final del citado art. 30, ley 25675, que dispone que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras del daño ambiental colectivo”, dado que no puede asumir la gestión de los asuntos ambientales sin invadir las esferas de competencia institucional propias del órgano integrante del Estado Nacional con competencia específica en la materia, cual es la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Tal conclusión no se ve alterada por la autonomía universitaria, desde que ésta no implica su aislamiento respecto del entramado institucional; está inmersa en el universo de las instituciones públicas, es afectada por aquéllas y debe responder a los controles institucionales propios del Estado de derecho (conf. causa CSJ 67/2010 (46–U) “Universidad Nacional de Río Cuarto c. Córdoba, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 20/5/14, y sus citas). Por amplia que sea la autonomía de la universidad, no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios son anteriores a la Constitución y a la formación del Estado general que ahora integran (Fallos: 322:842). Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Provincia de Entre Ríos. Con costas (arts. 68 y 69, CPCN. <italic>Ricardo L. Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan C. Maqueda</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>