<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Paciente con esclerosis múltiple. Solicitud de medicamento no cubierto. DERECHO A LA SALUD. Improcedencia de pretender se acuda previamente a la vía administrativa. MEDICINA PREPAGA. Inconstitucionalidad de la ley 26682: Improcedencia. Procedencia del amparo </bold> </intro><body><page>1– La salud implica siempre un estado de equilibrio y armonía, no sólo del hombre consigo mismo, sino que también supone relaciones armónicas y estables con el hombre y el medio en el cual se desenvuelve. Por ello, el derecho a la salud así caracterizado comprende la facultad que tiene toda persona de solicitar una respuesta sanitaria, tanto en el aspecto preventivo como asistencial, cuando puede hallarse en peligro o afectada su salud (caso de autos). 2– En la especie, la vía elegida por la demandante (amparo) se muestra como la adecuada, ya que el factor tiempo tiene una especial preponderancia que, tal vez, la propia demandada recurrente no ha valorado en su real dimensión. 3– Las leyes nacionales que indica la recurrente como aplicables al caso de autos no pueden variar la solución que la propia <italic>a quo </italic>propicia, de intentar que el paciente goce de salud física y mental en el nivel más alto que puede tolerarlo, pero jamás desentenderse del ciudadano que padece una enfermedad cierta y seria; por lo que el amparo se muestra como la vía más idónea para lograr la prestación requerida por el actor. 4– En el <italic>sub judice</italic>, no se trata de imponer a la demandada, por vía de recursos judiciales, prestaciones no previstas convencionalmente ni introducir elementos totalmente distorsionadores de la realidad económica. Por más que Apross y Estado provincial no se identifican, lo cierto es que existe el deber por parte de ambos de garantizar y preservar la salud de los ciudadanos con acciones positivas. Además, tiene el deber de compatibilizar la actividad de administración con el derecho a la salud que les asiste a todos sus afiliados. 5– Lo que reclama la actora no es ni más ni menos que se le asista en el derecho fundamental de su salud. Esgrimir que era menester de forma previa la vía administrativa sólo es diferir y además olvidarse de la dignidad de la persona que reclama por su derecho a la salud. 6– La reforma constitucional del año 1994 puso énfasis en el derecho a la salud como otra de las garantías tuteladas por la Carta Magna permitiendo que quienes consideraran afectado su derecho individual, acudieran a la acción de amparo que la propia Constitución organiza como medio defensivo y urgente. 7– Cuando más se necesita la ayuda, no puede aparecer el monstruo de la burocracia para esconder la posible colaboración con la prestación que requiere el amparista. Entre el fino equilibrio económico que debe existir en la demandada y la protección de este derecho personalísimo, en autos deberá ceder aquel equilibrio económico en pos de lograr traer una mayor tranquilidad en el amparista. 8– Respecto al ataque de inconstitucionalidad de la ley 26682, DNU Nº 1991/11 y el decreto reglamentario Nº 1993/11, dicha impugnación no puede ser admitida. La recurrente despliega una actividad como prestadora de servicios de salud, con lo cual, de admitirse el planteo de inconstitucionalidad, se estaría dejando de lado que cumpla con la actividad que desarrolla, vulnerando así un derecho fundamental como es el de la salud del actor. En otras palabras, el tipo social con que la accionada aparece en el mundo jurídico no puede servir al mismo tiempo para burlar la ley, en especial en el <italic>sub lite</italic>, por lo disciplinado por la ley 24445 (art. 1), atento la enfermedad que acusa el demandante. <italic>C1a. CC Cba. 30/10/12. Sentencia Nº 193. Trib. de origen: Juzg. 12a. CC Cba. “González Toledo, Elena Eva c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas – Amparo – Recurso de apelación – Expte Nº 2258965/36” </italic> </page></body></jurisprudencia>