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AMPARO

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Paciente con esclerosis múltiple. Solicitud de medicamento no cubierto. DERECHO A LA SALUD. Improcedencia de pretender se acuda previamente a la vía administrativa. MEDICINA PREPAGA. Inconstitucionalidad de la ley 26682: Improcedencia. Procedencia del amparo 1– La salud implica siempre un estado de equilibrio y armonía, no sólo del hombre consigo mismo, sino que también supone relaciones armónicas y estables con el hombre y el medio en el cual se desenvuelve. Por ello, el derecho a la salud así caracterizado comprende la facultad que tiene toda persona de solicitar una respuesta sanitaria, tanto en el aspecto preventivo como asistencial, cuando puede hallarse en peligro o afectada su salud (caso de autos).

2– En la especie, la vía elegida por la demandante (amparo) se muestra como la adecuada, ya que el factor tiempo tiene una especial preponderancia que, tal vez, la propia demandada recurrente no ha valorado en su real dimensión.

3– Las leyes nacionales que indica la recurrente como aplicables al caso de autos no pueden variar la solución que la propia a quo propicia, de intentar que el paciente goce de salud física y mental en el nivel más alto que puede tolerarlo, pero jamás desentenderse del ciudadano que padece una enfermedad cierta y seria; por lo que el amparo se muestra como la vía más idónea para lograr la prestación requerida por el actor.

4– En el sub judice, no se trata de imponer a la demandada, por vía de recursos judiciales, prestaciones no previstas convencionalmente ni introducir elementos totalmente distorsionadores de la realidad económica. Por más que Apross y Estado provincial no se identifican, lo cierto es que existe el deber por parte de ambos de garantizar y preservar la salud de los ciudadanos con acciones positivas. Además, tiene el deber de compatibilizar la actividad de administración con el derecho a la salud que les asiste a todos sus afiliados.

5– Lo que reclama la actora no es ni más ni menos que se le asista en el derecho fundamental de su salud. Esgrimir que era menester de forma previa la vía administrativa sólo es diferir y además olvidarse de la dignidad de la persona que reclama por su derecho a la salud.

6– La reforma constitucional del año 1994 puso énfasis en el derecho a la salud como otra de las garantías tuteladas por la Carta Magna permitiendo que quienes consideraran afectado su derecho individual, acudieran a la acción de amparo que la propia Constitución organiza como medio defensivo y urgente.

7– Cuando más se necesita la ayuda, no puede aparecer el monstruo de la burocracia para esconder la posible colaboración con la prestación que requiere el amparista. Entre el fino equilibrio económico que debe existir en la demandada y la protección de este derecho personalísimo, en autos deberá ceder aquel equilibrio económico en pos de lograr traer una mayor tranquilidad en el amparista.

8– Respecto al ataque de inconstitucionalidad de la ley 26682, DNU Nº 1991/11 y el decreto reglamentario Nº 1993/11, dicha impugnación no puede ser admitida. La recurrente despliega una actividad como prestadora de servicios de salud, con lo cual, de admitirse el planteo de inconstitucionalidad, se estaría dejando de lado que cumpla con la actividad que desarrolla, vulnerando así un derecho fundamental como es el de la salud del actor. En otras palabras, el tipo social con que la accionada aparece en el mundo jurídico no puede servir al mismo tiempo para burlar la ley, en especial en el sub lite, por lo disciplinado por la ley 24445 (art. 1), atento la enfermedad que acusa el demandante.

C1a. CC Cba. 30/10/12. Sentencia Nº 193. Trib. de origen: Juzg. 12a. CC Cba. “González Toledo, Elena Eva c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas – Amparo – Recurso de apelación – Expte Nº 2258965/36”

2a. Instancia Córdoba, 30 de octubre de 2012

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Estos autos, venidos a la alzada con fecha 30/7/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 12a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 242 de fecha 21/6/12 que dispuso: “…I) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. González Toledo Elena Eva en contra del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en consecuencia deberá otorgarle a la amparista la cobertura del 100% del medicamento Teriparatide (Forteo Inyectable), por el término de 18 meses, y en los términos expresados en el considerando precedente. II) Costas por su orden atento lo expresado en el considerando pertinente…”. 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que luce a fs. 88/98. 2. Impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por las siguientes razones, a saber: a) porque existe una errónea interpretación de los requisitos prescriptos para la admisibilidad formal y sustancial de la vía del amparo, además de no existir arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Dice el quejoso que la resolución carece de fundamento jurídico que la sustente y, todo ello, debido a que el amparo requiere la indispensable ausencia de dudas sobre la ilegalidad del acto que se impugna por su carácter ostensible. Señala que la antijuridicidad del acto debe aparecer de modo claro y palmario, pues no basta que el obrar denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional, citando jurisprudencia en su apoyo. Señala que la ley 26682, que otorga el marco regulatorio de medicina prepaga, de ningún modo obliga a su mandante a la obligación que le pretende atribuir la sentencia, y menos aún puede decirse que esa conducta sea arbitraria; b) porque no existen disposiciones legales que obliguen a su representada, planteando en subsidio la inconstitucionalidad de la ley 26682. Manifiesta el recurrente que la ley citada no se refiere a su mandante, ya que no se encuentra entre los sujetos enumerados, dado que se trata del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, la cual no persigue finalidad de lucro alguno, ni tampoco puede verse una empresa de medicina prepaga, ya que el servicio de salud prestado por la demandada carece de fin de lucro, sin que puede considerarse que se trata de una asociación civil sin fines de lucro sino que constituye una persona de derecho público no estatal con jerarquía constitucional. Más adelante, la parte apelante plantea la inconstitucionalidad de la ley 26682, como del decreto de necesidad y urgencia 1991/11 y su decreto reglamentario. Destaca que con el dictado de la normativa referida se han conculcado principios, derechos y garantías constitucionales. Respecto del decreto de necesidad y urgencia, no se advierten las circunstancias excepcionales que habilitan al Poder Ejecutivo a ejercer facultades legislativas al no haber existido, ni el Ejecutivo acreditado, la extrema urgencia que autorice no seguir el trámite ordinario del dictado de leyes. En lo atinente a la ley 26682, es inconstitucional porque incorpora las asociaciones civiles, fundaciones, mutuales y cooperativas que pretende otorgar igual tratamiento y alcance a estas entidades cuya naturaleza jurídica, caracteres y objetivos son disímiles. También es inconstitucional a juicio del quejoso el decreto 1993/2011. c) También señalan la exclusión de cobertura de prestaciones médicas obligatorias dispuestas por la ley 26682. Afirma la recurrente que si se estimare aplicable al caso sub lite la ley 26682, debe indicarse que la prestación solicitada por la accionante no ha sido receptada por el Plan Médico Obligatorio, ya que la ley arriba mentada no otorga a los afiliados derechos absolutos e ilimitados, pues dicha ley y su decreto reglamentario no ordenan cubrir el 100% de la prestación. Por otro lado, destaca que la cobertura no es universal en ningún caso, dependiendo del plan de salud y, obviamente, de la contraprestación del afiliado. Añade en su apoyo que ha existido apartamiento de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, confirmada por la Corte Suprema. Señala el quejoso que el Consejo debe soportar aquellas coberturas única y exclusivamente con el aporte que realizan sus afiliados sin ningún otro sostén o apoyo financiero, agregando que la contraprestación que se le exige a cada afiliado para su acceso al sistema de salud no permite la cobertura integral y absoluta de todos los tratamiento habidos y por haber. Destaca que, de seguirse el criterio de la sentenciante, se produciría el quiebre del sistema con graves consecuencias para el resto de los afiliados; d) por la falta de valoración de la responsabilidad del Estado como principal obligado en la prestación de servicios asistenciales. Sobre el particular, dice el apelante que de la Constitución provincial surgen varias normas que indican que el Estado debe otorgar los beneficio de la Seguridad Social. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso intentado, con costas. 3. A fs. 116 se corre el traslado de rigor a la parte actora 118/121 solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. A fs. 128 se corre vista al Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. En el sub examine, a despecho de lo sostenido por el apelante en su expresión de agravios, la sentenciante ha tenido en cuenta a la luz del derecho constitucional vigente el bien tutelado. Es más, la propia recurrente no ha discutido que se trata de una esclerosis múltiple como así tampoco su condición de discapacitada. 5. Por otro lado, la salud implica siempre un estado de equilibrio y armonía, no sólo del hombre consigo mismo sino que también supone relaciones armónicas y estables con el hombre y el medio en el cual se desenvuelve. Por ello, el derecho a la salud así caracterizado comprende la facultad que tiene toda persona de solicitar una respuesta sanitaria, tanto en el aspecto preventivo como asistencial, cuando puede hallarse en peligro o afectada su salud (caso de autos). 6. A lo expuesto, también corresponde decir que la vía elegida por la demandante (amparo), en el caso en concreto se muestra como la vía adecuada, ya que el factor tiempo tiene una especial preponderancia que, tal vez, la propia recurrente no ha valorado en su real dimensión (CS, in re:”Bachetta, Marcelo L.D. y Otro c/ Municipalidad de Reconquista” Rev. LL Litoral 1997, pp. 115/172.). 7. Las leyes nacionales que indica la recurrente como aplicables al caso de autos no pueden variar la solución que la propia jueza a quo propicia, de intentar que el paciente goce de salud física y mental en el nivel más alto que puede tolerarlo, pero jamás desentenderse del ciudadano que padece de una enfermedad cierta y seria, mostrándose –insisto– el amparo como la vía más idónea para lograr la prestación requerida por el actor (Bidart Campos, G. J. “El Derecho a la Salud y el amparo” LL 1997 –B– 297). 8. Debe quedar claro en el sub judice que no se trata de imponer a la demandada, por vía de recursos judiciales, prestaciones no previstas convencionalmente ni introducir elementos totalmente distorsionadores de la realidad económica. Por más que Apross y Estado provincial no se identifican, lo cierto es que existe el deber por parte de ambos de garantizar y preservar la salud de los ciudadanos con acciones positivas (CS., in re: “Campodónico de Beviaque c/ Estado Nacional s/ amparo” JA 2001, I. 464). Además, como la propia quejosa lo sostiene a fs. 121 vta, tiene el deber de compatibilizar la actividad de administración con el derecho a la salud que les asiste a todos sus afiliados. 9. De tal modo, lo que reclama en autos la parte actora no es ni más ni menos que se le asista en el derecho fundamental de su salud, que vuelvo a decir, sobre ello la recurrente nada discutió. Esgrimir que era menester de forma primera la vía administrativa sólo es diferir y además olvidarse, en el caso de autos, de la dignidad de la persona que reclama por su derecho a la salud (Lapalma, J.C. “Contenido del Derecho a la Salud” en Derecho a la Salud, Bs.As., ED., p. 55). 10. No puede olvidar la recurrente que la reforma constitucional del año 1994 puso énfasis en el derecho a la salud como otra de las garantías tuteladas por la Carta Magna, permitiendo que quienes consideraran afectado su derecho individual acudieran a la acción de amparo que la propia Constitución organiza como medio defensivo y urgente (Peyrano, G., “La inmediata tutela del Derecho a la Salud. Acción de Amparo y Protección cautelar para obtenerla”, JA 2003 II, p. 406). 11. A modo de síntesis, cuando más se necesita la ayuda, no puede aparecer el monstruo de la burocracia para esconder la posible colaboración con la prestación que requiere el amparista. Entre el fino equilibrio económico que debe existir en la demandada y la protección de este derecho personalísimo, en el caso que nos ocupa, sin hesitación, deberá ceder aquel equilibrio económico en pos de lograr traer una mayor tranquilidad en el amparista. 12. El agravio referido a la responsabilidad estatal no altera la solución del litigio traída a decisión de este Tribunal, por cuanto las normas que ha indicado el recurrente le asisten al Estado provincial respecto de la seguridad social, no han sido puestas en tela de juicio ni tampoco aquél reviste la calidad de demandado o, al menos, tercero interesado en el caso sub judice. De allí, entonces, que el agravio se torna materia abstracta. Por el principio sentado en el art. 130, CPC, que el carácter de vencido recae sobre la demandada. 13. Por último, respecto al ataque de inconstitucionalidad formulado por la recurrente a la ley 26682, decreto de necesidad y urgencia Nº 1991/11 y el decreto reglamentario Nº 1993/11, dicha impugnación no puede ser admitida. Es que, como lo sostiene el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, la recurrente despliega una actividad como prestadora de servicios de salud, con lo cual, de admitirse el planteo de inconstitucionalidad sobre el argumento vertido por la quejosa, sencillamente se estaría dejando de lado que cumpla con la actividad que desarrolla, vulnerando así un derecho fundamental, como es el de la salud del actor. En otras palabras, el tipo social con que la accionada aparece en el mundo jurídico no puede servir al mismo tiempo para burlar la ley, en especial en el sub lite, por lo disciplinado por la ley 24445 (art. 1), atento la enfermedad que acusa el demandante (ver fs. 2 fs. 5) (Quaglia, M. – Verdura, S., “Las Mutuales de Salud y la Ley de Defensa del Consumidor) en Derecho a la Salud. Bs.As., ED 2007, p. 101 y ss.). 14. Además de compartir lo sostenido por el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales en su dictamen, puede indicarse que el apelante, cuando deduce la inconstitucionalidad de la legislación arriba mencionada, menciona que se ha vulnerado el principio de razonabilidad consagrado en el art. 28, CN. Sin embargo, una detenida lectura del memorial de agravios de la demandada no muestra en rigor cuáles han sido las garantías constitucionales que dice se han conculcado, actividad que resulta de suma importancia, atento el remedio que se impetra (inconstitucionalidad de la ley y su decreto reglamentario).

El doctor Guillermo P. B. Tinti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, este Tribunal

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose el fallo atacado en todas sus partes. II) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente.

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti■

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