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Supresión de base de datos del Veraz. Deudora morosa: Inexistencia de sustento fáctico y jurídico para su calificación como deudora morosa. Protección de datos personales – ley 25236–. DERECHO A LA INTIMIDAD. Procedencia del amparo 1– La demanda intentada encuentra respaldo en la ley nacional N° 25326 que en su art. 1 establece: “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional…”.

2– El fin tuitivo tenido en miras por el legislador ha sido el resguardo del honor e intimidad de las personas. Por su parte, el art. 16, ley 25326, reza: “Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos”.

3– La normativa citada preserva el derecho a la intimidad de las personas y les reconoce legitimación sustancial a los fines de intentar todas aquellas acciones capaces de ponerlo a resguardo. La fundamentación jurídica del derecho a la protección de datos personales cabe relacionarla con el tradicional derecho a la intimidad.

4– La ubicación constitucional o la naturaleza jurídica de este derecho hay que encontrarla en la defensa del derecho a la intimidad y ello así, con aquellos datos que hacen referencia a una persona física identificada o identificable y que han sido objeto de una actividad realizada, en parte o en su totalidad, con ayuda de procedimientos automatizados, es decir, operaciones de registro de datos, aplicaciones a esos datos de operaciones lógicas aritméticas, su modificación, borrado, extracción o difusión.

5– Los datos, en estos tiempos, son utilizados para muy diversos fines. Uno de ellos, tal vez el más frecuente hoy, es aquel que tiene que ver con determinar el perfil de una persona como consumidor o como deudor y, en función de esos perfiles, seguramente se le acordarán o negarán créditos; se celebrarán contratos o no con la persona de que se trate o se lo desechará lisa y llanamente como contratante, o tal vez se lo designará o no en algún puesto de trabajo, de acuerdo con esa información que consta en la base de datos.

6– La ley brinda un marco regulatorio que es apto para garantizar la protección de los datos personales y el derecho de las personas al control sobre la propia información y, al mismo tiempo, brinda un marco adecuado para el desarrollo de las actividades empresariales que estén vinculadas con este sector.

7– En la especie, la sentencia en crisis no ha fundado correctamente el tópico, ya que no ha tenido en cuenta que la actora figuraba en los registros del Seven SRL como deudora morosa sin que se acreditara en juicio que existiera documentación respaldatoria de la aludida inclusión, ni que quien informara la deuda acreditara en modo alguno el origen de la supuesta deuda. En consecuencia, la acción instaurada debe ser admitida por no existir ningún sustento fáctico y jurídico que permita la inclusión de la actora en el mencionado registro, y por lo tanto mantenerla sin justificativo alguno en los registros del Seven como deudora morosa, calificación de incobrable.

8– Es el mismo demandado quien al contestar el informe previsto en el art. 8, ley 4915, manifiesta en forma expresa que “conforme surge de la copia acompañada extraída de la página del BCRA, mi mandante no informa más a la actora como deudora… En consecuencia, la presente acción carece de causa o la misma se ha tornado total y absolutamente abstracta, lo cual pide se declare expresamente…”. De tal manifestación surge claramente que más allá de que la cuestión no se ha tornado abstracta, dado que el accionante continúa en los registros del Veraz, la codemandada reconoce que ya no existen motivos para que el accionante continúe en tales registros, por lo que lejos de haber devenido abstracta, es una confesión de que la pretensión, en el sentido de que se retire al accionante del Veraz, es absolutamente procedente.

9– No se trata de la mera frustración de intereses económicos, sino de la imputación y difusión de una situación ofensiva, con proyecciones informáticas de amplio alcance. Habeas data significa, por analogía con el habeas corpus , que cada persona “tiene sus datos” y que no hay dudas de que el objeto tutelado coincide con la intimidad o privacidad de la persona, ya que todos los datos a ella referidos que no tienen como destino la publicidad o la información innecesaria a terceros necesitan preservarse. Y en tal sentido, la norma prevista en el 43, CN, habilita la acción intentada por los actores cuando los registros privados están destinados a proveer informes; y ello ha quedado debidamente acreditado en autos y lo confirma el objeto social de Seven SRL.

10– Aceptar la postura del iudex llevaría a la injusticia de que cualquier entidad pudiera dar datos errados o desactualizados al BCRA sin acreditar el supuesto origen de la deuda, y esperar que sea el accionante quien, “adivinando” cuál fue la entidad bancaria que afirma que le debe, produzca una prueba negativa de la acreencia que se le adjudica, el pago o la falsedad de los hechos alegados.
C8a. CC Cba. 7/8/12. Sentencia Nº 165. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Palacio, Miguel Ángel c/ Organización Veraz SA y otro – Amparo – Expte. Nº 1705821/36”

2a. Instancia . Córdoba, 7 de agosto de 2012

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

Estos autos, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. juez de Primera y 6a. Nom. Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Nº 75 de fecha 19/3/12: “1. Rechazar la acción de amparo deducida por el Sr. Miguel Ángel Palacio en contra de Organización Veraz SA y de Fideicomiso Financiero Privado Yatasto. 2. Imponer las costas a cargo del amparista vencido Miguel Ángel Palacio…”. 1. En contra de la sentencia ya relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la parte actora interpone recurso de apelación, el que funda a fs.177/180 vta. 2. Radicada la causa en esta sede y corridos los traslados de ley, las demandadas contestan a fs.195/198, y Veraz a fs.204/207. En síntesis, el apelante esgrime los siguientes agravios: Se pregunta de qué documental surge la veracidad de los dichos de Comafi [Fiduciario Financiero]. Señala que no existe una sola documental que acredite que haya tenido cuenta alguna en el Santander Río, y aduce que no acreditó tal circunstancia porque es mentira. Tampoco se ha acreditado – continúa– que le haya transferido el supuesto crédito a Fideicomiso Financiero Yatasto y menos que Comafi revista la calidad de fiduciario del anterior. La Sra. jueza, aduce, ha tomado estas manifestaciones como una verdad revelada. Indica que todo lo citado por los demandados debe ser probado. Se pregunta dónde se acreditó la existencia del crédito supuestamente válido para el juzgador y después dónde se acreditaron las sucesivas cesiones que dice el demandado se realizaron. En el expediente, refiere, no existen, por lo que mal podría probar el pago de una deuda inexistente. En cuanto a las manifestaciones de Veraz, señala que reconoce que la información cargada en su base de datos proviene de Fideicomiso Financiero Privado Yatasto. Ésa, afirma, es la única verdad: que Fideicomiso Financiero Privado Yatasto lo hizo incluir en la base de datos del Banco Central de la República Argentina, información que luego fue levantada por Veraz, quien informó a Tarjeta Naranja sobre su supuesta morosidad. Señala que es la única víctima del actuar del codemandado Yatasto y su fiduciario que sin ningún tipo de vergüenza manifestó que es deudor y no prueba tal circunstancia. Transcribiendo párrafos de la sentencia insiste en que no tiene ninguna deuda ni con el Banco Santander, ni con Fideicomiso Financiero Yatasto ni con Comafi Fiduciario Financiero. Cuestiona lo afirmado por el juez, quien señala que el accionante no ha acreditado la falsedad de la deuda ni que la hubiese cancelado, aduciendo que desconoce cómo debe probar que no tiene deuda financiera. Expresa que a quien le correspondía probar era a los Fideicomisos que manifiestan supuestas deudas y cesiones que no probó ni acreditó. Adita que sólo pretende la supresión de la base de datos de Veraz SA por un registro de morosidad que es mendaz. Continúa expresando que la jurisprudencia que cita el juez no es aplicable en la especie, ya que no estamos ante un dato que lo señale como deudor moroso de obligaciones concretas e individualizadas, insistiendo que recién se enteró del origen de la supuesta deuda con la contestación de la demanda. Se pregunta qué elementos de juicio existen para que la Sra. jueza pretenda que él deba probar la falsedad del aserto del representante del Fideicomiso, concluyendo que no hay, porque no existe deuda financiera. Continúa afirmando que no debe acreditar ninguna falsedad pues quien manifieste la existencia de una deuda debe probarla. Tampoco ha tenido en cuenta la jueza, arguye, que la supuesta deuda estaría prescripta ya que, como manifiesta el supuesto acreedor, habría entrado en mora en el año 2003. Por último señala que apela el exorbitado monto fijado como honorarios profesionales de los demandados, ya que no guardan relación con la supuesta deuda. Hace reserva del caso federal. Corrido traslado a los demandados, responden en los escritos ya referenciados solicitando el rechazo del recurso por las razones que aducen y a las que me remito en honor a la brevedad. 3. Dictado y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. 4. La demanda intentada encuentra respaldo en la ley nacional N° 25326 que en su artículo primero establece: “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional…”. Como se aprecia, el fin tuitivo tenido en miras por el legislador ha sido sin duda alguna el resguardo al honor e intimidad de las personas. Por su parte, el art. 16 de la norma citada reza: “Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos”. La normativa referida, prima facie y como principio general, preserva el derecho a la intimidad de las personas y les reconoce legitimación sustancial a los fines de intentar todas aquellas acciones capaces de ponerlo a resguardo. La fundamentación jurídica del derecho a la protección de datos personales cabe relacionarla con el tradicional derecho a la intimidad. La ubicación constitucional o la naturaleza jurídica de este derecho hay que encontrarla en la defensa del derecho a la intimidad y ello así, con aquellos datos que hacen referencia a una persona física identificada o identificable y que han sido objeto de una actividad realizada, en parte o en su totalidad, con ayuda de procedimientos automatizados, es decir, operaciones de registro de datos, aplicaciones a esos datos de operaciones lógicas aritméticas, su modificación, borrado, extracción o difusión. Los datos, en estos tiempos, son utilizados para muy diversos fines. Uno de ellos, tal vez el más frecuente hoy, es aquel que tiene que ver con determinar el perfil de una persona como consumidor o como deudor y, en función de esos perfiles, seguramente se le acordarán o negarán créditos; se celebrarán contratos o no con la persona de que se trate o se lo desechará lisa y llanamente como contratante, o tal vez se lo designará o no en algún puesto de trabajo, de acuerdo –reitero– con esa información que consta en la base de datos. La ley brinda un marco regulatorio que es apto para garantizar la protección de los datos personales y el derecho de las personas al control sobre la propia información y, al mismo tiempo, brinda un marco adecuado para el desarrollo de las actividades empresariales que estén vinculadas con este sector. (conf. C6a. CC, in re “Atencio, Ivana Soledad c/ Provincia de Córdoba – Amparo – N° 1294816/36”) [N. de R.– Semanario Jurídico Edición Especial Habeas Data, 2008, p.269]. Sentado ello y entrando concretamente al caso de autos, cabe adelantar que la sentencia en crisis no ha fundado correctamente el tópico, ya que no ha tenido en cuenta que la actora figuraba en los registros del Seven SRL como deudora morosa sin que se acreditara en juicio que existiera documentación que respaldara la aludida inclusión, ni que quien informara la deuda acreditara de modo alguno el origen de la supuesta deuda. El examen pormenorizado de las actuaciones, que se traduce en la prueba rendida en autos, me lleva a la conclusión de que la acción instaurada debe ser admitida por no existir ningún sustento fáctico y jurídico que permita la inclusión de la actora en el mencionado registro, y por lo tanto mantenerla sin justificativo alguno en los registros del Seven como deudora morosa, calificación de incobrable. Es más, es el mismo demandado quien al contestar el informe previsto en el art. 8, ley 4915, manifiesta en forma expresa que “conforme surge de la copia acompañada extraída de la página del BCRA, mi mandante no informa más a la actora como deudora… En consecuencia, la presente acción carece de causa o la misma se ha tornado total y absolutamente abstracta, lo cual pide se declare expresamente…”. De tal manifestación surge claramente que más allá de que la cuestión no se ha tornado abstracta, dado que el accionante continúa en los registros del Veraz, la codemandada reconoce que ya no existen motivos para que el accionante continúe en tales registros, por lo que lejos de haber devenido abstracta, es una confesión de que la pretensión –en el sentido de que se retire al accionante del Veraz– es absolutamente procedente. Ello sólo bastaría para acoger sin más la acción instaurada, mas para satisfacción de las partes diré que, de todos modos, la demandada, quien habría enviado los antecedentes al BCRA, no ha acreditado en modo alguno –como era su deber– el origen de la deuda por la cual el accionante se encuentra en los registros como deudor moroso. El fundamento del decisorio no se comparte, ya que es quien ha dado la información al BCRA quien debe acreditar el origen de la duda. Así, se comparte la jurisprudencia citada por Veraz al afirmar que “La entidad bancaria que suministró los datos es quien debe aportar los elementos que llevaron al BCRA a calificar al accionante como deudor irrecuperable a fin de desvirtuar la falsedad alegada, toda vez que no puede ponerse en cabeza de este último la prueba de hechos negativos…”. Sin duda la actora figuraba en los registros del Seven SRL como deudora morosa sin que existiera o acreditara en este proceso documentación que respaldara la aludida inclusión. Y no se trata tampoco de la mera frustración de intereses económicos, sino de la imputación y difusión de una situación ofensiva, como es la de autos, con proyecciones informáticas de amplio alcance. Al respecto cabe recordar, junto a Bidart Campos, que habeas data significa, por analogía con el habeas corpus, que cada persona “tiene sus datos” y que no hay dudas de que el objeto tutelado coincide con la intimidad o privacidad de la persona, ya que todos los datos a ella referidos que no tienen como destino la publicidad o la información innecesaria a terceros, necesitan preservarse (aut. cit., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. VI, p. 321). Y, en tal sentido, la norma prevista en el 43 de la Constitución Nacional habilita la acción intentada por los actores cuando los registros privados están destinados a proveer informes; y ello ha quedado debidamente acreditado en autos y lo confirma el objeto social de Seven SRL; por otra parte, como se dijo, la calificación de incobrable o deudor en la especie no se ha acreditado. Es de conocimiento generalizado que reviste la inclusión en los listados que se manejan a través de los registros privados de datos y el estigma que genera en las personas incluidas en ellos. Aceptar la postura del iudex llevaría a la injusticia de que cualquier entidad pudiera dar datos errados o desactualizados al BCRA, sin acreditar en modo alguno el supuesto origen de la deuda, y esperar que sea el accionante quien “adivinando” cuál fue la entidad bancaria que afirma que le debe, produzca una prueba negativa de la acreencia que se le adjudica, el pago o la falsedad de los hechos alegados. Reitero. Ninguna probanza sobre la presunta deuda ha acompañado el supuesto acreedor, lo que echa por tierra la afirmación de la jueza en el sentido de que el accionante debe demostrar “o el pago o la falsedad”. Nadie puede acreditar la falsedad de algo cuyo origen desconoce. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación revocando el decisorio en todo cuanto decide, incluida la condena en costas y la regulación de honorarios, la que deberá adecuarse al resultado del presente pronunciamiento. 5. Con respecto a las costas, estimo que en ambas instancias deben ser impuestas a ambos demandados. Es decir, a quien debiendo probar el origen de la presunta deuda no lo hizo, y a Seven SRL, ya que éste es también responsable al tener al actor como “moroso”, cuando ya el BCRA no informa más, y al ser advertida de la situación, no procede a la debida supresión o rectificación, pese a que ello le fue requerido en forma fehaciente por el actor, y conforme surge de las constancias de autos el presunto acreedor ya no lo informaba como moroso. Esta actitud es grave, toda vez que la demandada es titular de un registro de datos privado, destinado a proveer informes.

Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación revocando la sentencia en crisis en todo lo que decide, incluida la condena en costas y regulación de honorarios, la que deberá adecuarse al resultado del presente pronunciamiento. 2) Imponer las costas de ambas instancias a ambos codemandados. ■

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