<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Plazo de caducidad. Art. 2 inc. e, ley 4915. Rechazo <italic>in limine</italic> de la acción por extemporánea. DERECHO A LA SALUD: Improcedencia de invocar su amparo para soslayar el cumplimiento de recaudos legales. Inexistencia de daño continuado. Disidencia: Aplicación de la doctrina de la CSJN. Configuración del supuesto de “ilegalidad continuada”. Posible daño irreversible. Procedencia de imprimir trámite al amparo</bold> </intro><body><page>1– La aplicación del plazo de caducidad a los fines de la interposición de la acción de amparo no es una contingencia postulable en abstracto, sino que debe ameritarse en cada caso y situación particular, conforme a la evaluación que surge de los elementos probatorios. Ello con la finalidad de determinar si, en el caso, se encuentran reunidos los extremos procesales necesarios para posibilitar el acceso a la vía excepcional de la acción de amparo reglada por la ley 4915. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 2– El control de admisibilidad debe ser efectuado con suma cautela y prudencia pues el rechazo in limine de la acción de amparo procede sólo de modo excepcional y siempre que exista una absoluta certeza en cuanto a la interpretación de las normas, de los hechos o actos que allí se cuestionen. Ello es así, pues, encontrándose en juego garantías y derechos protegidos previstos en la CN, un tratado o una ley, cuya vulneración alega quien demanda por esta especialísima vía, deben extremarse los recaudos a efectos de examinar su procedencia. Una solución contraria, sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley que rige la materia, puede llevar a la conculcación definitiva de los derechos o garantías presuntamente lesionados. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 3– Tener por debidamente configurada la causal de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo requiere la absoluta certeza acerca de la determinación del momento a partir del cual debe computarse el plazo de caducidad. Sin embargo, se debe admitir la posibilidad de resolver sobre la extemporaneidad in limine, cuando los hechos de la causa no ofrecen dudas. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 4– La interpretación flexible acerca de los requisitos de admisibilidad que impone la ley de amparo requiere necesariamente de una plataforma fáctica que evidencie una situación dudosa, ya sea en lo atinente al dies a quo a los fines del cómputo del plazo, o en virtud de la naturaleza y particularidades del derecho lesionado. El hecho de que el reclamo se conecte con el derecho a la salud no importa un bill de impunidad a los fines de soslayar el cumplimiento de los recaudos legales, cuando resulta que de las constancias de autos se desprende que desde que operó el último rechazo del reclamo, mediante carta documento de fecha 12/3/10, hasta que se interpuso la acción de amparo –1/11/10– transcurrieron siete meses y medio. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 5– Cabe recordar que el amparo es un proceso expedito y rápido, con una tramitación comprimida y acelerada, atento la temática a la que comprende. No constituye un proceso ordinario, sino especial, pues tiene como fin brindar una protección que debe cumplirse rápidamente. Por ende, la conclusión a que se arriba en modo alguno implica sostener la innecesariedad del reclamo, tan sólo que deberá canalizarse por las demás vías existentes al efecto. El plazo de caducidad hace a la pretensión de amparo, mas no de la pretensión sustancial, la cual y según corresponda, se podrá decidir por otra vía procesal que resulte idónea. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 6– No resulta ajustado a derecho el argumento defensivo traído a la alzada de que se trata de un daño continuado y que el plazo se renueva día a día. Las dolencias del actor recibieron la debida satisfacción por parte de la demandada, y el reclamo no obedece a un agravamiento de la lesión debido a que el dispositivo que oportunamente se le proveyó resulte ineficaz a los fines de paliar la discapacidad auditiva. Por el contrario, el reclamo obedece al uso incorrecto que del dispositivo efectuó el solicitante, tal como él mismo lo declara al reconocer que quedó inutilizado debido a un accidente en el mar. Sumado a ello, se advierte de sus propios actos que la supuesta urgencia que se denuncia al efectuar el reclamo no es tal, pues dejó transcurrir más de siete meses sin intentar la acción cuyo trámite hoy reclama. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 7– El certificado médico con base en el cual el accionante respalda su pretensión tan sólo dice que el dispositivo objeto de reclamo posee elementos técnicos que mejoran la percepción auditiva, lo cual sin duda constituye un tópico atendible, pero en modo alguno puede llevar a concluir que se está frente a un daño de carácter continuado que torne el plazo de caducidad en indeterminado, como así tampoco resulta dable tener por configurada la supuesta urgencia que justifica el apartamiento de la normativa aplicable. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 8– En autos, no se está ante un agravamiento del daño ni ante la aparición de una nueva lesión cuya falta de asistencia médica le produce lesiones renovables día a día. El actor padece una discapacidad auditiva comprobada y debidamente atendida por la entidad demandada. El reclamo sólo se direcciona a lograr la obtención de un nuevo procesador, más moderno y con mayores prestaciones, debido al desperfecto sufrido, en las condiciones denunciadas al demandar, por el oportunamente otorgado. Las circunstancias apuntadas no permiten tener por configurado el supuesto “daño continuado” esgrimido a los fines de enervar la aplicación del plazo de caducidad previsto por la ley. (Mayoría, Dres. Zarza y Simes). 9– El derecho a la salud está íntimamente vinculado al derecho a la vida, y ése ha sido reputado por la Corte como “el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”. Después de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la vida se encuentra explícitamente garantizado en la Constitución Nacional, a través de su reconocimiento y protección en tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 6). (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 10– La Corte ha abordado una temática similar a la analizada en autos, referida a la naturaleza del derecho a la vida y su relación con el derecho procesal constitucional, concretamente en lo que respecta al inicio del cómputo del plazo para promover idóneamente el amparo. En ese contexto sostuvo la doctrina judicial que admite el supuesto de “ilegalidad continuada” para establecer el cómputo del plazo de caducidad del art. 2 inc. e, ley 16986, análogo al art. 2 inc. e, ley provincial 4915. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 11– Asimismo y respecto a la interrupción de una rehabilitación médica, la CSJN señaló que el acto lesivo presenta una hipótesis de ilegalidad continuada, es decir presenta una conducta mantenida sin solución de continuidad al tiempo de accionar, por lo que afirmó que el lapso de quince días no había finalizado y que podía promoverse válidamente la acción de amparo. “El escollo que se deduce de la prescripción del art. 2 inc. e, ley 16986, que establece el plazo de quince días hábiles, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad originada tiempo antes de recurrir a la justicia pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente”. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 12– En el <italic>sub judice</italic> surge debidamente acreditada la incapacidad que sufre el actor, como así también que la demandada otorgó tiempo atrás la debida cobertura y asistencia a los fines de paliar las consecuencias disvaliosas que encuentran génesis en su “sordera profunda bilateral”. El certificado médico adjuntado permite inferir prima facie y más allá de lo que en definitiva se resuelva en lo atinente al fondo de la cuestión, lo beneficioso que resultaría para el accionante contar con un procesador retroauricular más moderno y con mayores prestaciones que las que actualmente posee. Las probanzas agregadas dan cuenta de los reclamos efectuados a los fines de lograr la satisfacción de su derecho, como así también de las diferentes respuestas brindadas por el Apross. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 13– La naturaleza del derecho cuya protección se solicita, cuanto el carácter permanente de la discapacidad padecida, justifican la aplicación de la doctrina de la Corte, pudiendo tenerse configurado el supuesto de “ilegalidad continuada” que enerva la posibilidad de que se configure la caducidad prevista en el art. 2 inc. e, ley de amparo. Debe conjugarse la aplicación de la doctrina de la ilegalidad continuada con la restricción acerca de la facultad de los jueces de rechazar de manera liminar las acciones intentadas, la cual debe ser ejercida con suma prudencia y cautela, máxime en acciones de amparo que involucren el derecho a la salud. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 14– El rechazo liminar de la acción importa un pronunciamiento definitivo sobre la suerte del derecho cuya pretensión se persigue y puede acarrear un daño irreversible al principio de tutela judicial efectiva consagrado en los pactos internacionales como así también a la defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional y al afianzamiento de la Justicia previsto en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 15– Si el rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda por aplicación del plazo de caducidad fuere dudoso, debe preferirse la aplicación de un criterio que permita obtener una respuesta jurídica a través del acto de la sentencia final, por ser esta vía la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18, CN. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). <italic>C6a. CC Cba. 15/8/11. Auto Nº 240. Trib. de origen: Juzg. 12a. CC Cba. “Jaeggi, Hernán Agustín c/ Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) (ex Instituto Provincial de Atención Médica) – Amparo – Recurso de apelación – Expte. Nº 1957753/36”</italic> Córdoba, 15 de agosto de 2011 Y VISTOS: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído dictado el día 4/11/10 por la Sra. jueza de Primera Instancia y décimosegunda Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “...Por recibido. Avócase. Notifíquese. Proveyendo a fs. 21/31: Por presentado por parte y con el domicilio procesal constituido. Atento lo prescripto en el art. 2 inc. e, ley 4915 y modif. y las constancias de autos (en especial fs. 11 y 13) de las que surge que el acto denegatorio de la prestación requerida datan del mes de febrero de 2010; habiendo transcurrido con exceso el plazo de caducidad previsto por la norma específica inadmítase la presente acción de amparo. El plazo de caducidad previsto en el art. 2 inc. e) de la ley de amparo es de orden público, plazo fatal que fenece sin necesidad de petición de parte ni declaración jurisdiccional y por lo tanto indisponible por la parte accionante y accionada, condicionando e impidiendo la admisibilidad del amparo vencido el mismo. Ello hace a la estabilidad que necesitan los actos de la administración y la de los particulares, dado que lo contrario iría en contra del principio de seguridad jurídica. Sólo se trata de la pretensión de la vía del amparo, pudiendo ejercer la pretensión principal por otra vía procesal idónea. En cuanto al plazo de caducidad que también existe en el orden nacional ya fue declarado constitucional por la CSJN (Conf. LL 1995–A–397). Así se ha expedido la jurisprudencia local al sostener que el art. 2 inc. e, ley 4915 (al igual que lo dispone idéntica norma en la ley 16.986) dispone que el amparo no es admisible cuando “no hubiese sido presentado dentro de los quince día hábiles a partir de que el acto fue ejecutado o debió producirse. Este plazo de caducidad tiene por objeto otorgar estabilidad a los actos atacados por medio del amparo lo que exige que su impugnación sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose que transcurso los consolida dándoles fijeza. Luego de sancionada la reforma constitucional de 1994, mantiene su vigencia el art. 2 inc. e) pues no puede decirse que medie una derogación expresa ni tácita de aquel precepto por parte del art. 43, CN (Conf. S 23 del 28/4/03 dictado por la C. de Apelaciones en lo C y C, Flia y Cont. Adm. de San Francisco in re “Neri c/ Asociación Mutual Amparo”). Notifíquese”, mantenido mediante decreto dictado el día 18/11/10 que dispuso: “...Que el argumento sostenido por el recurrente a los fines de sostener la temporalidad del amparo (daño continuado) no es aplicación en autos. Ello porque el presente caso no es aquellos en que los agravios se renuevan mes a mes, como en el caso de prestaciones periódicas. Por el contrario, la extemporaneidad del presente amparo es ostensible, dado que el reclamo realizado por el amparista ante la propia autoridad a la que se le atribuye el acto lesivo, fue rechazado el día 12 de marzo del corriente año, conforme a las constancias acompañadas a fs. 13, habiéndose incoado el presente con fecha 1/11/10. Por ello el cuestionamiento formulado carece de virtualidad para dejar sin efecto el decreto cuestionado, ni los argumentos contenidos en el decreto impugnado, por lo cual resuelvo rechazar el recurso de reposición interpuesto. En su mérito concédase por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que resulte sorteado el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Notifíquese.”. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Alberto F. Zarza</bold> y <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijeron: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio que interpone el actor en contra del proveído dictado el día 4/11/10, mantenido mediante decreto de fecha 18/11/10. A fs. 48/51 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Expresa el quejoso que al no admitirse la acción de amparo, atento lo dispuesto en el art. 2 inc. e, ley 4915 y su modificatoria, se priva al amparista, quien es una persona discapacitada, del ejercicio de su derecho a la vida y a la salud. El rechazo del amparo en los términos de que da cuenta el decreto recurrido importa desconocer que el acto impugnado genera daños en la salud de su representado, los cuales son permanentes y continuados en el tiempo y por lo tanto se reproduce en forma constante dado que el daño no cesa sino que aumenta. Que la norma del art. 43, CN, importa la derogación de los condicionamientos impuestos por el art. 2, ley 16986. Aun cuando no se compartiera el criterio expuesto, el art. 2 inc. e, ley 4915, sería de todos modos inconstitucional por quebrantamiento del art. 31, CN, y en consecuencia inaplicable. A fs. 56/ 60 corre adjunto el dictamen emitido por el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. II. La cuestión planteada se circunscribe a decidir si el rechazo liminar de la acción conforme lo dispuesto en el art. 2, inc. e, ley 4915, resulta ajustada a derecho. La plataforma fáctica da cuenta de las siguientes circunstancias: a) Con fecha 29/9/09 se interpone reclamo en Expte. Nº 0088– 056978/ 2004 en el cual, según los términos de la carta documento remitida al Apross (fs. 9 – 15/2/10) se procedió a emplazarlos a que en el plazo de 48 horas de recibida proced[ier]an a cumplimentar con la prestación médica que les fuera requerida a través de nota de fecha 29/9/09 (expte. 56978), consistente en un (1) procesador Retroauricular Freedom para el implante coclear Nucleus 24 K, nº de serie CI99356 con baterías recargables. b) El Apross contesta mediante carta documento de fecha 18/2/10 en donde le recuerda que con fecha 19/10/09 se notificó personalmente, en el expediente Nº 0088 – 056978, del resultado de la gestión, como así también que el profesional tratante ratifica en autos que el procesador provisto en el mes de agosto de 2005 se encuentra en buenas condiciones de uso pero desactualizado tecnológicamente. Que los avances tecnológicos de un elemento mientras funcione el provisto, se encuentran a cargo del afiliado. Se le sugiere presentar un nuevo informe profesional dado que el último es de fecha 7/5/09 referido puntualmente al procesador y su estado actual. c) Con fecha 25/2/10 el actor remite nueva carta documento al Apross en la cual rechaza los términos de la misiva supra referida y comunica que conforme surge de la documental que acompañara a la obra social, el procesador provisto oportunamente debe ser reemplazado por no funcionar correctamente, y agrega que si bien el procesador está desactualizado, el pedido de la cobertura médica responde exclusivamente a que en la actualidad aquél no funciona ni existen posibilidades de ser reparado. d) El 26/2/10 se presenta informe médico del cual surge que “... El niño hace un uso adecuado de su implante y le ayuda a oír. Pero su procesador de la palabra 3G, que no funciona bien a la fecha, porque se le mojó o se le cayó al agua, demás está desactualizado tecnológicamente...” (sic). e) El 12/3/10, el Apross remite nueva carta documento al Sr. Hernán Agustín Jaeggi en la cual ratifica la denegatoria y reitera que los cambios del procesador (siendo su vida útil hasta 10 años) por mayor tecnología o mal uso (se le cayó al agua y/o se mojó) deben ser a cargo del paciente conforme lo informara la Subdirección de Prestaciones en reiteradas oportunidades. f) Con fecha 1/11/10 el actor inicia la acción de amparo que fuera liminarmente denegada de acuerdo con los fundamentos legales arriba referidos. III. Previo a ingresar al análisis del fondo de la cuestión debatida, resulta menester recordar que la vía apelatoria constituye un estadio procesal en el cual se debe lograr demostrar el yerro del sentenciante, y a los fines de cumplir ese cometido es necesario realizar una crítica razonada y fundada en derecho. En este sentido la jurisprudencia ha sido clara al sostener que “... la técnica recursiva exige, y así deberá ser controlado, que el remedio planteado examine los concretos fundamentos que ha tomado el juez en su sentencia y procure demostrar en qué particular aspecto de ésta ha incurrido aquél en error, sea de hecho en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba, en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos. Así también lo entiende la doctrina especializada cuando sostiene que “ el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna (Conf. Fenochietto y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., T. I, p. 836)...” (Conf. TSJ, “Temporini, Luis A. c/ Pcia. de Córdoba – Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”, Sent. N° 202, 6/12/99). Revisadas las constancias de autos se advierte que el quejoso se limita a cuestionar lo resuelto y en ese camino introduce en la alzada argumentos defensivos que debieron ser especialmente alegados al tiempo de intentarse la acción, como es la inaplicabilidad del plazo de caducidad atento estarse frente a un supuesto de daño continuado, o lo atinente a la inconstitucionalidad del art. 2 inc. e) de la ley de amparo. Existe una norma legal que establece el plazo dentro del cual debe deducirse la acción, motivo por el cual y atento la fecha de interposición, debió necesariamente esgrimir las razones de hecho y de derecho que justifiquen el temperamento adoptado. Nada de ello efectuó el actor, limitándose en su demanda a sostener que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el art. 2 de la mentada ley. No obstante las consideraciones vertidas precedentemente, este Tribunal, fiel al carácter del recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar a su tratamiento sustancial cuando de alguna manera, aunque sea mínima y rudimentaria, el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. IV. En este orden, consideramos que las particularidades de la causa son las que deben guiar el análisis, conjugarse con las normas legales de aplicación y con lo que evidencian las nuevas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad del plazo de caducidad a los fines de la interposición de la acción. La aplicación del plazo de caducidad señalado no es una contingencia postulable en abstracto, sino que debe ameritarse en cada caso y situación particular, conforme a la evaluación que surge de los elementos probatorios. Ello con la finalidad de determinar si en el caso se encuentran reunidos los extremos procesales necesarios para posibilitar el acceso a la vía excepcional de la acción de amparo reglada por la ley 4915. La observancia del mencionado plazo, reglado también por el art. 2, ley 16986, fue objeto de pronunciamiento por parte de la CSJN en el caso “Video Club Dreams c/ Instituto Cinematografico s/ amparo”, (6/6/95 Fallos 318:11549 – ver voto del Dr. Boggiano) en el cual no se descartó la operatividad de aquel luego de la reforma constitucional de 1994, condicionándose su aplicación a las circunstancias emergentes de cada caso en concreto. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en “Vera, Miguel A. c. G.C.B.A.”, 2001/05/04, LL, 2001–E, 45, sostuvo que es aplicable, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el plazo de caducidad previsto en el art. 2 inc. e, ley 16986, no pudiendo crear el juez, por vía hermenéutica, un plazo indeterminado cuya duración no se especifica, el que quedaría librado al criterio de razonabilidad que, en cada caso, sustente cada una de las instancias a las que les toque intervenir. Después de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la vida se encuentra explícitamente garantizado en la Constitución Nacional, y atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones que tienen que ver con el derecho a la salud. El control de admisibilidad debe ser efectuado con suma cautela y prudencia, pues el rechazo in limine de la acción de amparo procede sólo de modo excepcional y siempre que exista una absoluta certeza en cuanto a la interpretación de las normas, de los hechos o actos que allí se cuestionen. Ello es así, pues, encontrándose en juego –como principio– garantías y derechos protegidos previstos en la CN, un tratado o una ley, cuya vulneración alega quien demanda por esta especialísima vía, deben extremarse los recaudos a efectos de examinar su procedencia, pues una solución contraria, sin el cumplimiento de los trámites previstos en la ley que rige la materia, puede llevar a la conculcación definitiva de los derechos o garantías presuntamente lesionados. Más allá de la influencia de la nueva jerarquía constitucional de la acción, de su nuevo perfil y de los efectos que proyecta la incorporación a nuestro bloque de constitucionalidad de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en los tratados de derechos humanos, la posibilidad de declarar in limine la inadmisibilidad de la acción es, de por sí, problemática. Tener por debidamente configurada la causal de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad de la presentación de la acción requiere la absoluta certeza acerca de la determinación del momento a partir del cual debe computarse el plazo de caducidad. Sin embargo, se debe admitir la posibilidad de resolver sobre la extemporaneidad in limine, cuando los hechos de la causa no ofrecen dudas. La interpretación flexible acerca de los requisitos de admisibilidad que impone la ley de amparo requiere necesariamente de una plataforma fáctica que evidencie una situación dudosa, ya sea en lo atinente al dies a quo a los fines del cómputo del plazo, o en virtud de la naturaleza y particularidades del derecho lesionado. El hecho de que el reclamo se conecte con el derecho a la salud no importa un bill de impunidad a los fines de soslayar el cumplimiento de los recaudos legales, cuando resulta que de las constancias de autos se desprende que desde que operó el último rechazo del reclamo, mediante carta documento de fecha 12/3/10, hasta que se interpuso la acción de amparo, 1/11/10, transcurrieron siete meses y medio. Recuérdese que el amparo se presenta como un proceso expedito y rápido, con una tramitación comprimida y acelerada, atento la temática a la que comprende. No constituye un proceso ordinario sino especial, pues tiene como fin brindar una protección que debe cumplirse rápidamente. El dato objetivo arriba referido aleja toda idea de urgencia cuanto de la debida diligencia que se presupone debe guardar la persona que intenta resguardar un derecho vinculado a su estado de salud e integridad física. Lo expuesto en modo alguno implica sostener la innecesariedad del reclamo; tan sólo que deberá viabilizarse por loas demás canales existentes al efecto. El plazo de caducidad hace a la pretensión de amparo, mas no de la pretensión sustancial, la cual y según corresponda, se podrá decidir por otra vía procesal que resulte idónea. Con relación al argumento defensivo traído a la alzada, esto es, que se trata de un daño continuado y ello así, el plazo se renueva día a día, no resulta ajustado a derecho. Las dolencias del actor recibieron la debida satisfacción por parte de la demandada y el reclamo que aquí nos ocupa no obedece a un agravamiento de la lesión debido a que el dispositivo que oportunamente se le proveyó resulte ineficaz a los fines de paliar la discapacidad auditiva. Por el contrario, el reclamo obedece al uso incorrecto que del dispositivo efectuó el solicitante, tal como él mismo lo declara en la nota de fs. 7 en donde reconoce que quedó inutilizado debido a un accidente en el mar. Sumado a ello, se advierte de sus propios actos que la supuesta urgencia que se denuncia al efectuar el reclamo no es tal, pues dejó transcurrir más de siete meses sin intentar la acción cuyo trámite hoy reclama. De las probanzas aportadas a la causa surge que el actor manifiesta en su nota de fecha 17/2/10 que el procesador quedó inutilizado, mientras que del informe médico de fs. 5, realizado el día 10/2/10, se colige que hace un uso adecuado de su implante, que le ayuda a oír pero que no funciona bien porque se le mojó. El certificado médico con base en el cual el accionante respalda su pretensión tan sólo dice que el dispositivo objeto de reclamo posee elementos técnicos que mejoran la percepción auditiva, lo cual sin duda constituye un tópico atendible, pero en modo alguno puede llevar a concluir que se está frente a un daño de carácter continuado que torne el plazo de caducidad en indeterminado, como así tampoco resulta dable tener por configurada la supuesta urgencia que justifica el apartamiento de la normativa aplicable. No estamos ante un agravamiento del daño, ni ante la aparición de una nueva lesión cuya falta de asistencia médica le produce lesiones renovables día a día. El actor padece una discapacidad auditiva comprobada y debidamente atendida por la entidad demandada. El reclamo sólo se direcciona a lograr la obtención de un nuevo procesador, más moderno y con mayores prestaciones, debido al desperfecto sufrido, en las condiciones denunciadas al demandar, por el oportunamente otorgado. Las circunstancias apuntadas no permiten tener por configurado el supuesto “daño continuado” esgrimido a los fines de enervar la aplicación del plazo de caducidad previsto por la ley. V. Por último, y con relación al planteo de inconstitucionalidad intentado por el actor, cabe decir que se limita, recién en la alzada, a manifestar de manera genérica la inconstitucionalidad del art. 2 inc. e, ley 4915, por quebrantamiento del art. 31, CN. Media aquiescencia en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la última razón del sistema, por lo cual sólo corresponde acceder a ese estadio en aquellos casos en los que no pudiere eludirse tal solución. En este orden, quien pretende una declaración en tal sentido debe de manera fundada exponer las razones por las cuales la considera reñida con el ordenamiento constitucional, y no limitarse a exponer una articulación teórica o abstracta tendiente a invalidar una norma como inconstitucional, máxime cuando la validez constitucional del plazo ya ha sido declarada por la CSJN (LL 1995 – A – 397). A la luz de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo. Las costas en la alzada se imponen a la parte vencida (art. 130, CPC) sin que corresponda regular honorarios al letrado interviniente atento lo dispuesto en el art. 26 <italic>a contrario sensu</italic>, ley 9459. La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijo: I. Respetuosamente me permito disentir con las conclusiones a las que arriban los distinguidos colegas preopinantes con relación a la aplicación del plazo de caducidad previsto por el art. 2, ley 4915, en la presente acción de amparo fundada en el derecho a la salud. El caso sometido a decisión trata de una acción de amparo deducida por el Sr. Hernán Agustín Jaeggi (quien padece una sordera profunda bilateral de tipo neurosensorial), en contra de la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) a fin de que se le otorgue un procesador retroauricular Freedom para implante coclear Nucleus 24 K, Nº de serie C199356, con baterías recargables. La jueza a quo decide el rechazo in limine de la acción pues fue deducida una vez vencido el plazo de caducidad dispuesto por el art. 2 inc.e, ley 4915. A esos fines referencia que el reclamo del actor fue rechazado el día 12/3/10 y la acción se intentó el 1/11/10. II. El punto conflictivo se circunscribe a decidir si, en casos como el que aquí nos ocupa, donde se encuentra en juego el derecho a la salud, resulta aplicable el plazo de caducidad arriba referido, y en mérito a las particularidades de la causa y la entidad de los valores comprometidos, la forma en que debe computarse. El derecho a la salud está íntimamente vinculado al derecho a la vida y ése ha sido reputado por la Corte como “el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. (Fallos, 323:3229; 330: 4647, entre otros). Después de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la vida se encuentra explícitamente garantizado en la Constitución Nacional, a través de su reconocimiento y protección en tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 6). En otra oportunidad (Palacio de Caeiro, Silvia B., Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. LL, Bs. As., 2011, p. 227), he señalado que “Cuando se trata de derechos a la salud, la CSJN muestra una actitud amplia y reñida con óbices meramente formales, como lo puso de manifiesto en el fallo “Mosqueda c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Pami)”, fallado el 7/11/06.”. En tal caso, se abordó una temática similar a la aquí analizada, referida a la naturaleza del derecho a la vida y su relación con el derecho procesal constitucional, concretamente en lo que respecta al inicio del cómputo del plazo para promover idóneamente el amparo, y en ese contexto sostiene la doctrina judicial la postura que admite el supuesto de “ilegalidad continuada” para establecer el cómputo del plazo de caducidad del art. 2, inc. e, ley 16986, análogo al art. 2, inc. e, ley provincial 4915. El ca