<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Adecuación o reasignación de sexo. Solicitud de autorización judicial para intervención quirúrgica y cambio registral. “Vía judicial más idónea”. Improcedencia de mandar ocurrir a la vía ordinaria. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS. Posible vulneración. Procedencia de dar trámite al amparo. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– “El art. 43, CN reformada en 1994, en tanto prevé como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, no deroga el art. 2 inc. a, ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado.” (Mayoría, Dra. González de la Vega). 2– “... Si por “medio judicial más idóneo” se entendiese todo aquel que asegura al amparista una más pronta solución del litigio, es obvio que toda pretensión con sustento constitucional –y todas la tienen– resultaría admisible por la vía de amparo, con la consecuente ordinarización de un procedimiento postulado como de excepción. Vía judicial “más idónea” en los términos del art. 43, CN, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado”. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 3– En el proceso de amparo se requieren dos circunstancias: preexistencia de un derecho que habría sido conculcado, y arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, esto es, constatables en el estrecho marco del proceso de amparo. De donde, cuando se requiera una mayor amplitud de debate y prueba, la vía del amparo es improcedente. La cuestión se asienta en claras razones de orden práctico, pues “...ello tiene que ver con la necesaria prudencia que debe exhibir el operador judicial de la Constitución de no ordinarizar el amparo’. Si todo pleito se empieza a ventilar bajo el manto del amparo, nos quedamos directamente sin amparo”. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 4– El art. 43, CN, alude a la inexistencia de otra vía más idónea, lo que debe entenderse como que, a pesar de existir otras vías jurisdiccionales que pudieran resguardar el derecho o derechos que se dicen comprometidos, aquéllas no se presentan como más “idóneas” a los fines de tal protección. Y tal idoneidad puede provenir con la tempestividad de la respuesta jurisdiccional en atención al derecho que se dice lesionado. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 5– Si al mandar ocurrir a otra vía, se obliga al amparista a recorrer un largo y tortuoso camino de recursos administrativos o acciones judiciales, de modo que a la postre pudiera lograr su objetivo pero en forma harto tardía, esa vía no luce como la más idónea. Con mayor razón cuando la cuestión refiere al derecho de identidad de la persona, en el aspecto sexual y biológico y su proyección en la faz social, laboral y hasta de la propia salud. Ello, sin embargo, a condición de que se reúnan los demás recaudos de admisibilidad del amparo; en particular, que la ilegalidad o arbitrariedad ostenten el carácter de manifiestas y que el limitado ámbito de discusión del amparo permita el pleno ejercicio del derecho de defensa de los involucrados. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 6– En autos, la pretensión que se dirige a obtener la inscripción con diferente nombre, reasignación de sexo e intervención quirúrgica, involucra aspectos psíquicos y físicos que aparecen de indudable premura en su resolución. Ello porque hace a la identificación del sujeto como “persona”, frente a la sociedad y a la familia. Y más todavía cuando se relata una discordancia entre su realidad externa sexual con la interna; aspectos que en el desarrollo del proceso se habrá de conocer a través de las opiniones de facultativos en sus diversas especialidades y Comité de Bioética, a fin de que se responda sobre la identidad de género y sexo de quien demanda y a valorar en el concierto probatorio. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 7– En la especie, si bien no se originó un acto ilegal o arbitrario, sí se encuentra potencialmente en ciernes, desde que la realidad no se habría de condecir con la atribuida documental y biológicamente. A través de esta acción se persigue el reconocimiento de una identidad diferente con la consecuente modificación de un atributo de la personalidad de quien demanda. Derecho que goza de protección constitucional pues hace a la identidad de la persona (art. 19, CN) y que habilitaría prima facie la vía formal del amparo. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 8– El cambio, adecuación o reasignación de sexo que se pretende en autos involucra nada menos que a uno de los atributos de la personalidad, atributos que como tales presentan caracteres de innatos, vitalicios, inalienables, imprescriptibles, absolutos y que interesan al orden público, constituyendo el sexo uno de los elementos del estado de las personas”. Y es precisamente a través del mecanismo elegido, vía rápida y expeditiva, la vía adecuada para dar una pronta respuesta. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 9– Sin que esta solución importe un anticipo sobre el fondo de la cuestión, debe concluirse que cabe abrir el camino procesal y de protección elegido a fin de dar tutela a una situación de hecho, que aparece acuciante para el reclamante, en lo que hace a sus vínculos sociales, de salud y de familia, y que día a día se presenta. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 10– El amparo es un procedimiento fundado en el art. 43, CN, el cual dispone que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas...”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 11– En el sub examine, los valores en juego son los intereses particulares de la accionante, en especial el cambio registral de los datos consignados en la partida de nacimiento y la autorización judicial para intervención quirúrgica de reasignación sexual. Por ello, no se concreta la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para que la acción sea procedente, porque el vicio requerido no se ha producido. El motivo central se encuentra ausente. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 12– En autos, los argumentos del amparista no alcanzan a conmover la resolución adoptada, ya que las normas en crisis se encuentran en vigencia y refieren lo que prescriben sin que restrinjan su derecho, frente a una petición de mutación registral que no se ha producido por no existir una resolución en orden que así lo disponga, y un cambio por reasignación sexual a través de la autorización para una intervención quirúrgica que aún no ha concluido. En consecuencia, las normas aplicadas provienen de la ley especial y no transgreden ni de ellas se advierte ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 13– En orden al tiempo de duración del juicio ordinario, que el amparista califica de dilatado e incierto, no condice con los tiempos que marca nuestro Código Procesal y las facultades que les asisten a las partes para conducir dichos términos por carriles apropiados a la clase de acción interpuesta y la necesidad de una resolución que sea acorde a lo pretendido en demanda en atención a la prueba rendida que es de iguales características en uno y otro proceso. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 14– No resulta atendible que ab initio se califique el procedimiento ordinario como dilatado e incierto, cuando de las normas de nuestra Ley Formal surge que los términos están expresamente asentados, y que las partes pueden controlar, lo que excluye el carácter de dilatado e incierto que se le endilga. Del decreto se advierte que se debe entablar la demanda en un procedimiento judicial más idóneo para obtener la declaración jurisdiccional que se solicita, sin que se le haya negado la petición, sino que se lo remite por la vía más apropiada al caso, en atención a la naturaleza de la demanda entablada. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 15– En la especie, no se ha probado la ilegalidad o arbitrariedad que debe surgir de forma manifiesta por parte del órgano interviniente, en actos de autoridad pública contrarios a la ley, o dispuestos por el agente contra la norma vigente y que actúa fundado en su propio criterio. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 16– En el <italic>sub lite</italic>, la vía del amparo luce admisible para debatir las pretensiones de la parte actora sin perjuicio de la consideración de su procedencia sustancial, al tiempo de sentenciar. Se trata de una cuestión que involucra la identidad de género, pidiéndose reasignación registral y autorización para las prácticas quirúrgicas que tienen como sustento a la persona misma. Mandar a ocurrir a la vía ordinaria puede importar alongar el proceso de readecuación, cuando la parte accionante ha optado por esta vía restringida, renunciando a las mayores posibilidades alegatorias y probatorias de un proceso declarativo. (Mayoría, Dr. Fernández). 17– El amparo tiene como sustento la existencia de acción u omisión manifiestamente ilegales o arbitrarias. Pero ello no significa, en todos los casos, que deba tratarse de un acto administrativo del Estado que lo vincule subjetivamente con el amparista. Bien es posible que el amparo se deduzca contra leyes, con carácter general, que provoquen lesión constitucional a quien deduce la pretensión constitucional en examen. La existencia de innumerables amparos de los jubilados provinciales contra leyes emergenciales basta para justificar fácticamente la anterior afirmación. (Mayoría, Dr. Fernández). 18– No se ignora la jurisprudencia restrictiva del Alto Cuerpo provincial, que adjetiva de subsidiaria la vía del amparo. Pero, tratándose de cuestiones que atañen a los derechos humanos (como sucede con los casos que involucran la salud), esa regla jurisprudencial debe dejarse de lado para adoptar la más amplia que emana de los Pactos internacionales, en particular el de San José de Costa Rica, que impone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...” (art. 25). (Mayoría, Dr. Fernández). 19– Se comparten las reflexiones conforme las cuales “...el proceso no sólo como una red técnica, una entelequia abierta que se olvida de su contenido que es la viva trama de un conflicto ni de su fin primordial que es hacer justicia”. “En la encrucijada que se polariza en dos alternativas incompatibles, la del proceso formal que con una óptica nada más que técnica y aparentemente garantista propugna el respeto irrestricto de las formas, y la del proceso justo que prioriza la realización de la justicia, el fallo anotado tomó claro partido por el último, con lo que creo contribuye a recuperar la debilitada credibilidad en la Justicia.” (Mayoría, Dr. Fernández). 20– La vía del amparo ha sido admitida, en casos como el presente, como la idónea para debatir las peticiones incoadas. “El denominado 'proceso constitucional de amparo' se concibe entonces como un instrumento de garantía y tutela, rápida y eficaz de derechos y garantías de raigambre constitucional. Este desarrollo es particularmente importante al momento de resolver en el ámbito jurídico, respecto de los problemas bioéticos que se caracterizan por su complejidad y conflictividad, y requieren de una tutela real y efectiva que garantice el acceso oportuno y concreto a la justicia. (Mayoría, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 25/8/11. Auto Nº 426. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “R. B., F. M. c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Amparo – Recurso de apelación – Expte. N°2176619/36” </italic> Córdoba, 25 de agosto de 2011 Y VISTO: Estos autos venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del decreto de fecha 6/6/11 que dispone: “Por presentado, por parte y con el domicilio constituido. Al escrito de fs.33/55: Siendo que el tribunal no resulta competente para tramitar la modificación de la documentación personal del interesado (art. 16 de la ley 18.248, A.R. N° 540 A del 6–4–00, Resol. N° 103 Servicios Judiciales del 19–4–10); que en caso de serlo, advierte que la demanda es explícita al señalar que el tratamiento médico iniciado con motivo del transexualismo que el actor refiere padecer no ha concluido, por lo que deviene extemporánea por prematura una petición de modificación de la documentación personal ya que se sustenta en un cambio aún no operado; que, sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo que informa el S.A.C. que el interesado articuló con anterioridad una acción de jurisdicción voluntaria (N° 1603097/36) con similar aunque no idéntico objetivo por lo que en principio, tampoco la suscripta sería competente para intervenir en la presente acción, sino el habilitado el Juzgado de 1.ª Instancia y 4.ª Nominación en lo Civil y Comercial que previno, de conformidad al art. 7 incs. 1° y 2° del C. Proc.; que el actor no ha identificado cuál es la ilegalidad o la arbitrariedad manifiesta que atribuye a la Provincia de Córdoba o a la obra social para poder habilitar la excepcional vía del amparo (cfr. arts. 1 y 6 de ley 4915), siendo insuficientes a ese fin las referencias que efectúa a su especial situación, ya que no se advierten razones de urgencia que autoricen a recurrir a este tipo de proceso acotado; y que los precedentes que informa la experiencia local –con eficaces resultados– ha demostrado que existe una vía judicial más idónea para obtener la declaración jurisdiccional que aquí se solicita tanto en orden a autorizar las prácticas médicas necesarias y su adecuada cobertura, como en especial, en orden a adecuar la documentación personal al cambio de sexo, circunstancias todas ellas que, a juicio de la suscripta, resultan dirimentes a la hora de decidir la admisión de la demanda; por todo ello, Resuelvo: declarar formalmente inadmisible la vía elegida para obtener la declaración jurisdiccional que se pretende, ordenándose el archivo de las presentes actuaciones (arts. 2 y 3 ley 4915).”. Y CONSIDERANDO: La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: 1. Contra la providencia transcripta <italic>supra</italic>, la actora deduce fundadamente apelación. Dispuesto autos pasan los presentes a despacho para resolver. 2. El rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda genera en la actora las críticas que seguidamente pasamos a reseñar. Aduce errónea interpretación del tribunal sobre su competencia; errónea aprehensión de los hechos explicitados en demanda; como también de la invocación de causa anterior y de ponderación de los requisitos de admisibilidad de la acción. 3. La Sra. juez funda su denegatoria en que resulta incompetente y que, en caso de no serlo, la petición es prematura por cuanto no finalizó el tratamiento médico iniciado con motivo del transexualismo que se dice padecer. Adita que el actor inició con anterioridad una acción de jurisdicción voluntaria con similar objetivo no terminada, y que el accionante no identificó el acto al que atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. En definitiva, sostiene que no se advierten razones de urgencia y que existe otra vía judicial más idónea. 4. Sobre el particular suscribo la postura avalada por la jurisprudencia del TSJ que ha señalado que “el art. 43, CN reformada en 1994, en tanto prevé como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, no deroga el art. 2 inc. a, ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. ... Si por “medio judicial más idóneo” se entendiese todo aquel que asegura al amparista una más pronta solución del litigio, es obvio que toda pretensión con sustento constitucional –y todas la tienen– resultaría admisible por la vía de amparo, con la consecuente ordinarización de un procedimiento postulado como de excepción. Vía judicial “más idónea” en los términos del art. 43, CN, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado” (in re “Miranda, Liliana y Otros c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo”, sentencia del 18/5/99, Foro de Córdoba N° 54 – 1999, p. 183 y ss). 5. De allí que en el proceso de amparo se requieran dos circunstancias: preexistencia de un derecho que habría sido conculcado, y arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, esto es, constatables en el estrecho marco del proceso de amparo. De donde, cuando se requiera una mayor amplitud de debate y prueba, la vía del amparo es improcedente (Conf. C.S. Fallos 305:1878; 306:788). 6. La cuestión se asienta en claras razones de orden práctico, pues “...ello tiene que ver con la necesaria prudencia que debe exhibir el operador judicial de la Constitución de no ´ordinarizar el amparo’. Si todo pleito se empieza a ventilar bajo el manto del amparo, nos quedamos directamente sin amparo” (Carnota, Walter F., “Los límites objetivos y subjetivos de la acción de amparo” nota a fallo, en LL, ejemplar del 25/4/03, p. 5 y ss). 7. Sin embargo, de ello no se sigue de modo liso y llano que por existir otra vía para obtener la pretensión ejercida, el amparo sea improponible. Esto es así, pues el art. 43, CN, alude a la inexistencia de otra vía más idónea, lo que debe entenderse como que, a pesar de existir otras vías jurisdiccionales que pudieran resguardar el derecho o derechos que se dicen comprometidos, ellas no se presentan como más “idóneas” a los fines de tal protección. Y tal idoneidad puede provenir, como generalmente sucede, con la tempestividad de la respuesta jurisdiccional en atención al derecho que se dice lesionado. 8. Si al mandar ocurrir a otra vía se obliga al amparista a recorrer un largo y tortuoso camino de recursos administrativos o acciones judiciales, de modo que a la postre pudiera lograr su objetivo pero en forma harto tardía, esa vía no luce como la más idónea. Con mayor razón cuando la cuestión refiere al derecho de identidad de la persona, en el aspecto sexual y biológico y su proyección en la faz social, laboral y hasta de la propia salud. 9. Lo dicho, sin embargo, a condición de que se reúnan los demás recaudos de admisibilidad del amparo; en particular, que la ilegalidad o arbitrariedad ostente el carácter de manifiesta y que el limitado ámbito de discusión del amparo permita el pleno ejercicio del derecho de defensa de los involucrados. 10. Tiene dicho la CSJN que “...si bien es cierto, por principio, que la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo al examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228 – La Ley, 147–738– 29.270 S–; 294:152– la Ley 1976–B, 176–; 299:417, La Ley 1978–C, 372–; 303:811. La Ley 1982–A, 277; 307:444– La Ley 1985–C, 424; 308:155; 311:208.– La Ley 1990–A,581–, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales...” (CS in re “Defensor del Pueblo de la Nación c/ MEO y SP y Otros” del 14/9/00, LL 2001–E, pág. 36, considerando 5). 11. En el caso, de acuerdo con los hechos alegados en demanda y pretensión esgrimida, dirigida a obtener la inscripción con diferente nombre, reasignación de sexo e intervención quirúrgica, involucran aspectos psíquicos y físicos que aparecen de indudable premura en su resolución. Ello porque hace a la identificación del sujeto como “persona”, frente a la sociedad y a la familia. Y más todavía cuando se relata una discordancia entre su realidad externa sexual con la interna; aspectos que en el desarrollo del proceso se habrá de conocer a través de las opiniones de facultativos en sus diversas especialidades y Comité de Bioética, a fin de que se responda sobre la identidad de género y sexo de quien demanda y a valorar en el concierto probatorio. Vale decir, si bien no se originó un acto ilegal o arbitrario, sí se encuentra potencialmente en ciernes, desde que la realidad no se habría de condecir con la atribuida documental y biológicamente: inscripción de Fernanda, como de sexo femenino. (Confr. Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina”, número especial “Bioética” (segunda parte), de fecha 19/12/2001, pp. 46 y ss., e importantes consideraciones bioéticas–jurídicas contenidas en la nota a dicho fallo titulada “Transexualidad: ¿Qué efectos jurídicos produce el cambio de sexo?”, por Graciela Medina y Héctor D. Fernández; ver Julio César Rivera, “Transexualismo: Europa condena a Francia y la Casación cambia su jurisprudencia”, en Revista Jurídica “El Derecho”, 151–915). 12. A través de esta acción se persigue el reconocimiento de una identidad diferente con la consecuente modificación de un atributo de la personalidad de quien demanda. Derecho que goza de protección constitucional pues hace a la identidad de la persona (arg. del art. 19, CN) y que habilitaría <italic>prima facie</italic> la vía formal del amparo. No debe olvidarse que la acción de amparo constituye nada más y nada menos que una “<italic>supra</italic>garantía de la protección judicial de los derechos”, en la voz de Adolfo Armando Rivas, “las garantías constitucionales no lo serían realmente si la propia Carta Magna no hubiese establecido una verdadera <italic>supra</italic>garantía a la cual denominamos de protección judicial de los derechos...” (Adolfo Armando Rivas, El Amparo, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2003, ps. 57; puede asimismo verse: Augusto Mario Morello, “El amparo. Garantía fuerte. Hacia una interpretación funcional” en La Ley – Suplemento de Derecho Constitucional –a cargo de María Angélica Gelli–, Buenos Aires, 28/12/2007, pp. 15/17). Es que el cambio, adecuación o reasignación de sexo que se pretende, involucra nada menos que a uno de los atributos de la personalidad, atributos que como tales presentan caracteres de innatos, vitalicios, inalienables, imprescriptibles, absolutos y que interesan al orden público, constituyendo el sexo uno de los elementos del estado de las personas” (Conf. Borda, Tratado de Derecho Civil, Ed. Perrot, Parte General, T. I, pp. 301/304 y 384/387)... Y es precisamente a través del mecanismo elegido, vía rápida y expeditiva, la vía adecuada para dar una pronta respuesta. 13. Discrepamos con la percepción dada por la juzgadora sobre su propia competencia, desde que la cuestión desborda la jurisdicción administrativa, siendo necesaria la intervención jurisdiccional para la tutela del derecho a la identidad. Tampoco constituye un obstáculo al acceso la circunstancia de que se habría iniciado un acto de jurisdicción voluntaria, ya que de acuerdo con las copias glosadas a fs.69, aquél fue desistido, con los consecuentes efectos que suscita. 14. En definitiva y sin que ello importe un anticipo sobre el fondo de la cuestión, concluimos que cabe abrir el camino procesal y de protección elegido a fin de dar tutela a una situación de hecho, que aparece acuciante para el reclamante, en lo que hace a sus vínculos sociales, de salud y de familia, y que día a día se presenta. 15. En tales condiciones, corresponde revocar la providencia y ordenar a la Sra. juez de la sede anterior, que confiera trámite a la acción de amparo conforme a derecho. Sin costas atento que la presente se origina en una interpretación de la juzgadora. El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. Contra el decreto que declara formalmente inadmisible la vía elegida para obtener la declaración jurisdiccional que se pretende, del 6/6/11, se alza el accionante por medio del recurso impetrado. Además, la iudicante sostiene en su decreto que el tribunal no resulta competente para tramitar la modificación de la documentación del interesado, y que éste ha manifestado que no se ha concluido con el tratamiento médico iniciado por el transexualismo, y la petición de modificación de documentación resulta prematura, agregando también que se había iniciado una acción de jurisdicción voluntaria con similar objetivo, por lo que tampoco sería competente, ni que se respete el Acuerdo del TSJ sobre los turnos dispuestos; además expresa la señora juez que el actor no ha probado cuál es la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, siendo insuficientes [las] referencias que se efectúan a su especial situación, ya que no se advierten situaciones de urgencia que autoricen este proceso acotado, y que existe una vía judicial más idónea para obtener la declaración jurisdiccional que se requiere para solicitar las prácticas médicas necesarias como en orden a adecuar la documentación personal al cambio de sexo, lo que resulta dirimente para la iudicante a la hora [de decidir]. 2. Sobre los primeros argumentos esgrimidos por la iudicante para repeler la acción en orden a su competencia, de autos surge que el Acuerdo Nº 103, del 19/4/10, que expone los turnos de los tribunales para esta clase de acciones le asigna fecha al Tribunal, en atención al cargo del escrito introductorio. Agregamos que del informe de SAC se extrae que ha prevenido una acción de jurisdicción voluntaria por parte de la accionante, en el Juzgado Civil y Comercial de 4a. Nominación, el que fue desistido; ello resulta suficiente para disentir con lo sostenido por la señora juez <italic>a quo</italic>. 3. De la lectura de los presentes actuados y en orden al recurso interpuesto, debe manifestarse que la apertura de la Alzada debe suponer que existe un perjuicio hacia alguna de las partes intervinientes en el pleito, desde la resolución que se pretende modificar. Y aquí tiene su importancia la fundamentación del recurso, debiendo contener la expresión de agravios la argumentación suficiente en la que se ataca la resolución de la iudicante. El recurrente afirma en su recurso que la arbitrariedad e ilegalidad se configuran de hecho en que existe un acto registral con falta de correspondencia entre el nombre legal inscripto en la partida de nacimiento y DNI del actor respecto a su identidad de género percibida, impidiendo el ejercicio de sus derechos más básicos. Agrega que no cuestiona la conducta del Registro Civil, sino por cumplir esas normas y mantener un error registral esencial que vulnera la libre expresión de género, y por ello se demanda al Estado provincial por ser el ejercicio de su función de registro y de ser aplicador de la norma de fondo. Manifiesta que respecto a no ser la vía judicial más idónea resuelta, que luego de la reforma de 1994 se ha considerado al amparo una vía alternativa, no subsidiaria, dejando de ser un proceso excepcional para convertirse en un ordinario, y que éste puede ser dilatado e incierto, entendiendo que el acceso a la Justicia y pronta resolución configuran garantías fundamentales. 4. Analizando el recurso de apelación de la actora, y respecto al argumento basado en la improcedencia formal de esta acción, se comprende que el amparo es un procedimiento fundado en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual dispone que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas...”,... Se ha destacado por la doctrina, en conceptos plenamente aplicables al caso en estudio que: “...conviene atender a la primera clase de perjuicio que contempla la ley: la lesión, comprensiva, como dijimos, de la alteración y de la restricción. ...En primer término, destaca que el perjuicio que atiende la ley 16.986 debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluye, pues, del amparo, los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. El daño que se pretende reparar será, por tanto, cierto. En segundo término, la ley exige que la lesión sea actual, requisito que produce importantes consecuencias. El amparo, en efecto, no se da para juzgar hechos pasados, sino presentes”... “Sintetizando, el comportamiento estatal que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse esta acción. Los hechos acaecidos antes de su promoción sólo importan en cuanto ellos, o sus efectos, persistan y se manifiesten durante el juicio: en los amparos, como bien recuerda Germán J Bidart Campos, “debe atenderse a la situación del momento en que se decide”” (Sagüés, Néstor Pedro, “Ley de Amparo, comentada, anotada y concordada con las normas provinciales”, pág. 92, Bs. As., 1979). Los valores en juego son los intereses particulares de la accionante, en especial el cambio registral de los datos consignados en la partida de nacimiento, y autorización judicial para intervención quirúrgica de reasignación sexual. No se concreta la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para que la acción sea procedente porque el vicio requerido no se ha producido. El motivo central se encuentra ausente. “Lo que se persigue con el amparo es verificar la arbitrariedad y la ilegalidad manifiesta de la resolución que lo motiva. El amparo no tiene otro alcance y por lo tanto el juez, como lo supone el apelante acertadamente, está autorizado para verificar si a la luz del ordenamiento jurídico la medida adolece del vicio que se le atribuye, a fin de hacerla cesar (Del voto del Dr. Novillo Saravia). (C 3ª CC Córdoba, agosto 1–985, “Berti Aldo y otro c/ Hospital Privado Centro Médico de Córdoba, SA”, La Ley Córdoba, p.133, Tº año 1986). Otros tribunales han dejado sentado que: “En el amparo se trata de que la ley contraria a la Constitución no se aplique al individuo sobre el que debe recaer, con violación de algún derecho derivado de la Constitución. En la declaración de inconstitucionalidad el efecto es análogo, ya que con ella se consigue exceptuar al titular del derecho, de la aplicación de la ley”. “Para la demanda excepcional de amparo, la Corte Suprema exige el requisito de ilegalidad manifiesta (Fallos C S, 244, 179; 245, 351, y los allí citados), lo que significa, en su propio lenguaje, que el amparo “no procede respecto de la actividad administrativa, sino cuando ésta es inequívoca y manifiestamente ilegal, porque la razón de la institución de aquél no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer el remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional” (Caso “Giannoni Enzo”, fallado el 2 de diciembre de 1959, LL, tº 99, p. 292)”. (Conf. Bidart Campos, Germán J., en Régimen Legal y Jurisprudencia del Amparo, pp. 123 y 251, Bs. As., 1968). Del análisis efectuado en autos resulta claro que los argumentos del amparista no alcanzan a conmover la resolución adoptada, ya que las normas en crisis se encuentra en vigencia y refieren lo que prescriben sin que restrinjan derechos del mismo, frente a un petición de mutación registral que no se ha producido por no existir una resolución en orden que así lo disponga, y un cambio por reasignación sexual a través de la autorización para una intervención quirúrgica que aun no ha concluido; en consecuencia, las normas aplicadas provienen de la ley especial y no transgreden ni de ellas se advierte ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. En orden al tiempo de duración del juicio ordinario, que lo califica de dilatado e incierto, no condice con los tiempos que marca nuestro Código Procesal y las facultades que les asisten a las partes para conducir dichos términos por carriles apropiados a la clase de acción interpuesta y la necesidad de una resolución que sea acorde a lo pretendido en demanda en atención a la prueba rendida que es de iguales características en uno y otro proceso. No resulta atendible que ab initio se califique el procedimiento ordinario como dilatado e incierto,