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AMPARO

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Naturaleza excepcional de la acción. ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTA. Falta de acreditación. Improcedencia de la demanda
1– Se ha dicho que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.

2– La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba. Ahora, siempre que aparezcan de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo. No obstante, «…en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y prudencia -lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios».

3– La doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma, al disponer que «toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo» mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla.

4– En el sub lite, no se configuran los presupuestos de admisibilidad referidos precedentemente, dado que la actora no cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la “ilegalidad y arbitrariedad” que invoca como fundamento de su pretensión. Si bien se denuncia en el escrito a despacho una “amenaza” de realización de un acto administrativo, dicha conducta futura no aparece -con los elementos obrantes en el expediente- como manifiestamente arbitraria o ilegítima. Los fundamentos que expone la actora no autorizan, por sí solos, a ponderar fundadamente en esta instancia procesal que se haya incurrido en una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria, lesiva de los derechos del Estado provincial, y ello conlleva a que la demanda deba ser rechazada.

CSJN. 23/11/10. Fallo: S.945.XLV. “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2010

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay dijeron:

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 13/20 la Provincia de San Luis promueve acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que se ordene al demandado que se abstenga de seguir reteniendo las acreencias de la provincia que estén relacionadas con el Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y el Régimen de Compensación Complementaria Provincial (CCP). Afirma que su pretensión se funda en la nota 2068 del Secretario de Transporte Nacional, que fue notificada al Gobernador el 3/12/09, que le impone condiciones a la remisión de los fondos de los que la provincia es legítima beneficiaria según los decretos del Poder Ejecutivo nacional 1377/01 y 976/01 y las resoluciones conjuntas Nº 18 del Ministerio de la Producción y Nº 84 del Ministerio de Economía, por que aduce que carece de sustento legal y de competencia para hacerlo. En consecuencia, sostiene que esa nota conculca con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos constitucionales, en cuanto la obliga a remitir la rendición de cuentas de las transferencias efectuadas o que se efectúen a las empresas prestadoras por los períodos septiembre y octubre de 2009, y a adjuntar a esas rendiciones una expresa manifestación de conformidad por todos y cada uno de los destinatarios de la recepción de los fondos según las liquidaciones efectuadas. 2. Que el Tribunal ha decidido, reiteradamente, que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097; 330:1279, entre muchos otros). 3. Que, por lo tanto, la acción sub examine es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba. La demostración de tales extremos es imprescindible para su procedencia (Fallos: 330:2255). 4. Que desde el fallo de la Corte que admitió la acción de amparo (Fallos: 239:459), el Tribunal precisó que siempre que aparezcan de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo; sin embargo agregó que «…en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y prudencia -lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios» (Fallos: 241:291). 5. Que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma, al disponer que «toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo» mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros). 6. Que sobre la base de tales pautas interpretativas es dable concluir que en el sub lite no se configuran los presupuestos de admisibilidad referidos en los considerandos precedentes, dado que la actora no cumple con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la “ilegalidad y arbitrariedad” que invoca como fundamento de su pretensión. En efecto, si bien se denuncia en el escrito a despacho una “amenaza” de realización de un acto administrativo, dicha conducta futura no aparece -con los elementos obrantes en el expediente- como manifiestamente arbitraria o ilegítima, si se tiene en cuenta que el Estado provincial cuenta con los antecedentes para informar a la autoridad de aplicación el cumplimiento de las exigencias nacionales impuestas por el art. 4 de la Resolución Conjunta Nº 18 del Ministerio de la Producción y Nº 84 del Ministerio de Economía del 13 de junio de 2002, o en su caso los incumplimientos que aduce por parte de las empresas de transporte de líneas regulares urbanas o suburbanas sujetas a jurisdicción provincial o municipal. De modo que los fundamentos que expone la actora no autorizan, por sí solos, a ponderar fundadamente en esta instancia procesal que se haya incurrido en una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria, lesiva de los derechos del Estado provincial, y ello conlleva a que la demanda deba ser rechazada en este estado, pues una solución contraria traería aparejada la desnaturalización de la vía elegida.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar sin más trámite la acción de amparo promovida.

Ricardo Luis Lorenzetti –Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay ■

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