<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Hipótesis no prevista por la ley 4915. Previsión en la normativa procesal. Procedencia de su dictado. RECURSO DE APELACIÓN. Efecto no suspensivo. Art. 458 in fine, CPC</bold> </intro><body><page>1– El art. 15, ley 4915, en lo pertinente , establece que “sólo serán apelables las sentencias definitivas, las resoluciones previstas en el art. 3° y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada y será fundada, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las veinticuatro horas de ser concedido…”. 2– En autos, el a quo ha decidido trabar una medida cautelar que no es típicamente de no innovar, sino, por el contrario, innovativa. La medida de no innovar se caracteriza por disponer el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho existente al tiempo en que ésta es dictada (pendente lite nihil innovatur), en tanto que la segunda “…más que garantizar la inmovilización de determinada situación, tiene por objeto precisamente lo contrario, a saber: la alteración o modificación de la misma. La medida innovativa impone un hacer o una omisión en sentido contrario al que emerge de la normal y actual relación jurídica…”. 3– La hipótesis en análisis escapa a la previsión legal antes transcripta. Claro está que ello no importa sostener que el ordenamiento normativo no ha previsto la posibilidad del dictado de otras medidas cautelares más allá de la de no innovar y de suspensión de los efectos del acto cuestionado. Ello así, pues hay que tener en cuenta la remisión contenida en el art. 17, ley 4915 y, por ello, la medida ordenada encontraba previsión normativa con el anterior ordenamiento en el poder cautelar genérico (arts. 1334, ley 1419 y sus modificatorias), y en el actualmente vigente, en el art. 484, CPC, ley 8465. 4– La correcta conceptualización de la medida ordenada conlleva claras consecuencias en el orden recursivo: la apelación debe ser concedida sin efecto suspensivo (art. 458, in fine, CPC). Esta es la norma general que impera en materia de medidas cautelares previstas en el ordenamiento ritual común, que atrapa a la situación de autos. <italic>C4a. CC Cba. 20/5/10. Auto Nº 257. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. "Beelen, Patrick Jean Marie Tony c/ Empresa de Medicina Prepaga Met Córdoba SA – Amparo – Cuerpo de copia – Recurso de apelación – Expte. N° 1785355/36”</italic> Córdoba, 20 de mayo de 2010 Y CONSIDERANDO: El incidente previsto por el art. 368, CPC, incoado por la demandada apelante –mediante apoderado– en estos autos, con relación al recurso de apelación interpuesto por su parte en contra del decreto de fecha 22/10/09, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 19a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, por el que se resolvía hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el plazo de 120 días corridos a partir de la fecha de la presente resolución y reincorporar al amparista a su sistema de salud a efectos de que se le continúen brindando las prestaciones médicas. Corrido traslado a la contraria, lo contesta solicitando el rechazo. I. La cautelar apelada dispone: "Previo ofrecimiento y ratificación de las fianzas requeridas, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en su mérito, ordenar a la 'Empresa de Medicina Prepaga Met Córdoba SA', a reincorporar al amparista, Sr. Patrick Jean Marie Tonyu Beelen, DNI Nº ..., en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas de notificada la presente resolución, a su sistema de salud a efectos de que se le continúen brindando las prestaciones médicas que resulten necesarias a su estado de salud, como usuario regular, todo bajo apercibimiento de girar los antecedentes a la Justicia del Crimen (art.239 del Código Penal), en caso de incurrir en incumplimiento a lo ordenado mediante la presente medida, a cuyo fin ofíciese. II. La presente medida se otorga por el plazo de ciento veinte (120) días corridos, a partir de la fecha de la presente resolución, vencido los cuales, sin que haya finalizado el presente juicio, se procederá a su inmediato levantamiento. Notifíquese". II. Así las cosas, es de advertir que el art. 15, ley 4915, en lo pertinente, establece que “sólo serán apelables las sentencias definitivas, las resoluciones previstas en el art. 3° y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada y será fundada debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las veinticuatro horas de ser concedido…”. La primera observación que cuadra realizar es que, en el caso de autos, el señor juez a quo ha decidido trabar una medida cautelar que no es típicamente de no innovar, sino, por el contrario, innovativa, situación que reconoce el propio apelante. Esto así, pues la primera se caracteriza por disponer el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho existente al tiempo en que la misma es dictada (<italic>pendente lite nihil innovatur</italic>), en tanto que la segunda “…más que garantizar la inmovilización de determinada situación, tiene por objeto precisamente lo contrario, a saber: la alteración o modificación de la misma. La medida innovativa impone un hacer o una omisión en sentido contrario al que emerge de la normal y actual relación jurídica…” (Arazi, Roland, Medidas Cautelares, Ed. Astrea, Bs. As., 1997, p. 263). De tal manera, y a estar por la literalidad de la norma, debe sostenerse que la hipótesis en análisis escapa a la previsión legal antes transcripta. Claro está que ello no importa sostener que el ordenamiento normativo no ha previsto la posibilidad del dictado de otras medidas cautelares más allá de la de no innovar y de suspensión de los efectos del acto cuestionado. Ello así, pues hay que tener en cuenta la remisión contenida en el art. 17 de la ley 4915, y por ello, la medida ordenada encontraba previsión normativa, con el anterior ordenamiento en el poder cautelar genérico (arts. 1334, ley 1419 y sus modifictorias; conf. para el orden nacional: Morello, Augusto M. - Vallefin, Carlos A., El amparo. Régimen Procesal, Ed. Platense, Buenos Aires, 1992, p. 135), y en el actualmente vigente, en el art. 484, CPC, ley 8465. La correcta conceptualización de la medida ordenada conlleva, asimismo, claras consecuencias en el orden recursivo: la apelación debe ser concedida sin efecto suspensivo (art. 458, in fine, CPC). Esta es la norma general que impera en materia de medidas cautelares previstas en el ordenamiento ritual común, que atrapa la situación de autos. (Conf. voto del Dr. Fernández, in re “Cavaglia, Myriam Beatriz y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo – Cuestión de competencia – Pedido de revocatoria de la medida cautelar" Auto N° 243, del 13/10/99). Por lo expuesto consideramos correcto mantener el efecto no suspensivo de la cautelar ordenada en autos. Las costas se imponen al vencido y los honorarios se regulan en el equivalente a cuatro jus, atento tratarse de un incidente sin contenido económico propio. Por ello, SE RESUELVE: 1. Desestimar el incidente, con costas. . <italic>Miguel A. Bustos Argañarás – Raúl Fernández – Cristina González de la Vega </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>