<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INADMISIBILIDAD. Prohibición de venta de bebidas alcohólicas. PODER DE POLICÍA. Ejercicio</bold> </intro><body><page>1– El objeto del juicio de amparo son todos aquellos actos u omisiones de autoridad pública o de particulares, en tanto “lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” los derechos constitucionales reconocidos o implícitos provenientes de leyes o tratados. En el <italic>sub lite</italic>, el apelante se agravia de la Ordenanza Municipal 10822, art.160 –que reza: “Prohíbase, en todo el ámbito de la ciudad de Córdoba, el suministro a título gratuito u oneroso de bebidas alcohólicas desde las 0 hs. a las 9 hs. con excepción de los establecimientos habilitados como bares, confiterías y restaurantes donde la prohibición regirá desde las 5 hs. hasta las 9 hs.” –por ser arbitraria e ilegal, al conculcar el art. 17, CN. Se trata de resolver si estamos en presencia de una restricción o disminución del ejercicio de una garantía constitucional. No basta invocar la ilegalidad o arbitrariedad del acto (art. 43, CN) para permitir la viabilidad del amparo. Éstas deben aparecer de modo claro y manifiesto. La primera requiere de una aplicación errónea de la norma que legalmente corresponde; por arbitrariedad debe entenderse un juicio negativo frente a las normas; lo manifiesto refiere a lo ostensible, palmario, evidente. Con la sanción del art.43, CN, no varió el criterio de que el amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. 2– La prohibición de vender bebidas alcohólicas en ciertos horarios no encierra la imposibilidad de ejercer adecuadamente el derecho a trabajar ni se ve afectado el comercio ni el derecho de propiedad. El art. 160, junto con la OM N° 10822, es consecuencia del ejercicio del poder de policía de la demandada. Para calificar de arbitrario dicho ejercicio, debió demostrarse sumariamente o surgir del libelo la conducta manifiesta de ésta que causa una lesión en el patrimonio de la accionante; esto es, la impertinencia y el exceso constitucional del acto impugnado del cual se deriva una restricción ilegítima de los derechos constitucionales alegados. La habilitación concedida por la demandada a la actora para que su local pueda funcionar como bar, no implica un derecho absoluto a punto tal que vede el ejercicio del poder de policía de la accionada en función del interés común. La irracionalidad que se predica de dicha OM no dimana de forma ostensible. Tampoco se probó cuál es la lesión al derecho de propiedad que se invoca. <italic>15911 – C1a. CC Cba. 12/4/05. AI N° 148. Trib. de origen: Juz. CC Cba. “Fuentecilla María Julia c/ Municipalidad de Córdoba –Amparo- Otras causas de remisión”</italic> Córdoba, 12 de abril de 2005 Y CONSIDERANDO: I. Que expresados los agravios por el apelante, se quejan por los siguientes motivos: a) [<italic>Omissis</italic>]; b) porque estima que la Ordenanza N° 10822 a promulgarse es ilegal y arbitraria, apartándose de la CN, por violatoria de las garantías constitucionales, en especial el art. 160, ya que no se exponen las razones para prohibir la venta de alcohol en determinado horario. Se queja la actora porque la cita del fallo del TSJ que realiza la juzgadora no resuelve la misma situación fáctica. Por otro lado, destaca que su local ha sido habilitado por la demandada como bar, encontrándose ínsito en su actividad el expendio de bebidas alcohólicas, habilitación que se transforma en un derecho adquirido que forma parte de su patrimonio, el cual se ve lesionado por el dictado de la Ordenanza que aquí se impugna. Agrega que se vería frustrado el fin del negocio jurídico perseguido al momento de su inversión inicial, señalando que su finalidad es la de seguir ejerciendo la actividad lícita para la cual el ente municipal habilitó el negocio. Hace reserva del caso federal. El apelante denuncia como hecho nuevo la promulgación de la OM N° 10822, manifestando que es un acto basado en una normativa manifiestamente inconstitucional y arbitraria. II. [<italic>omissis</italic>]. III. Dígase entonces que el objeto del juicio de amparo son todos aquellos actos u omisiones de autoridad pública o de particulares, en tanto “lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” los derechos constitucionales reconocidos o implícitos, provenientes de leyes o tratados. En el <italic>sublite</italic>, el apelante esgrime que el art. 160 de la OM N° 10822 es arbitrario e ilegal, pues conculca garantías constitucionales. Dicho dispositivo reza: “Prohíbase, en todo el ámbito de la Ciudad de Córdoba, el suministro a título gratuito u oneroso de bebidas alcohólicas desde las 0 hs. a las 9 hs. con excepción de los establecimientos habilitados como bares, confiterías y restaurantes donde la prohibición regirá desde las 5 hs. hasta las 9 hs”. Es decir, en autos se trata de resolver si estamos en presencia de un supuesto de restricción o disminución al ejercicio de una garantía consagrada. IV. Se considera que no basta invocar la ilegalidad o arbitrariedad del acto, conceptos contenidos en el art.43, CN, para permitir la viabilidad de la acción incoada. Tanto una como otra deben aparecer de modo claro y manifiesto. Precisamente, la ilegalidad requiere de una aplicación errónea de la norma que legalmente corresponde; por arbitrariedad debe entenderse como un juicio negativo frente a las normas; por último, la manifiesto refiere a lo ostensible, palmario, evidente (Palacio, L., “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, LL 1995-D-1237; Rivas, A., “El Amparo”, Bs. As., La Rocca, 2003, p. 231 y ss). De allí, entonces, que con la sanción del art. 43 de la C. Nacional, no ha variado el criterio según el cual el amparo resulta inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (Fallos: 319-2955; ED. 1995.II.43). V. En el <italic>sub judice</italic>, se reitera, el recurrente considera arbitraria e ilegal la norma recién transcripta, pues en su sentir se conculca la garantía constitucional reconocida en el art. 17, CN. De una detenida y serena lectura de dicho dispositivo legal no se advierten los calificativos que propone el quejoso. La prohibición de vender bebidas alcohólicas en determinados horarios no encierra la imposibilidad de ejercer adecuadamente el derecho a trabajar; ni se ve afectado el comercio, como así tampoco el derecho de propiedad. Olvida el apelante que el artículo cuestionado especialmente, junto con la OM N° 10822, es consecuencia del ejercicio del poder de policía de la demandada; de tal modo, para calificar de arbitrario dicho ejercicio, debió el apelante demostrar sumariamente o surgir del libelo, la conducta manifiesta de la accionada que causa una lesión en el patrimonio de la accionante, extremo que no se verifica en el <italic>sub examine</italic>. Se trata por la vía elegida por el apelante de poner un remedio inmediato contra la arbitrariedad manifiesta que se pueda derivar de un acto de la Administración. Mas no constituye el camino válido para cuestionar el ejercicio de las atribuciones propias que tiene aquélla (LL 1999-E-5; LL 1997-C-694). VI. Que la actora ha insistido en su memorial de agravios que la OM impugnada le veda la posibilidad de ejercer lícitamente su negocio para el cual fue habilitado. En primer lugar, no se cercena al apelante ninguna garantía constitucional, ni se le impide el ejercicio de su negocio. Pero, además, debió demostrar la impertinencia y el exceso constitucional del acto impugnado del cual se deriva una restricción ilegítima de los derechos constitucionales alegados. En otras palabras, la habilitación concedida por la demandada a la actora para que su local pueda funcionar como bar, no implica un derecho absoluto a punto tal que vede el ejercicio del poder de policía de la accionada en función del interés común. La irracionalidad que se predica de dicha Ordenanza no dimana de forma ostensible, ni tampoco probó el recurrente cuál es la lesión al derecho de propiedad que invoca (LL Litoral 2005-44). VII. Que, en definitiva, se expresa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe rechazarse, confirmándose el proveído cuestionado en todas sus partes. El sentido de este pronunciamiento evita el análisis de la queja referida a la cita del fallo del TSJ que efectuó la sentenciante. No se imponen costas en esta sede por no haber existido oposición [<italic>omissis</italic>]. Por tanto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo confirmarse el proveído atacado en todas sus partes, sin costas. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Ricardo Jesús Sahab</italic> •</page></body></jurisprudencia>