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Negativa a conceder servicio de agua corriente. Fundamento: crisis hídrica. Juicio de admisibilidad. Rechazo in limine: Improcedencia. Agotamiento de la vía administrativa. Innecesariedad. Procedencia de imprimir trámite a la acción
1– No debe confundirse el juicio de admisibilidad de la acción de amparo con el de su procedencia sustancial, porque el rechazo in limine corresponde ante una evidente improponibilidad objetiva o subjetiva de la pretensión y no cuando aparecen cumplidos, en principio, los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el ordenamiento normativo (arts. 1, ley 4915; 43, CN; y 48, CPcial.). Ello sin perjuicio de que, al momento de la decisión definitiva, deba existir cabal convicción sobre la fundabilidad de la pretensión deducida.

2– Frente a cualquier supuesto de amparo es necesario hacer un balance de los méritos del caso y de sus consecuencias para decidir si ellos autorizan o no la protección jurisdiccional directa y sumaria que aquel remedio significa. En autos, se ha decidido en forma por demás restrictiva al no advertirse la importancia del “caso concreto” y la inutilidad de las supuestas vías o gestiones previas; es decir, al no tener en cuenta aquellas pautas primarias de admisión a examinar, las cuales exigen la adaptación de esta vía a las particulares circunstancias de cada asunto, que pueden ser determinantes de una variada solución.

3– No puede aceptarse que la acción de amparo se encuentre neutralizada en razón de no haberse agotado la vía administrativa, o alguna otra gestión previa, si ese procedimiento no atiende idóneamente al problema que informa la lesión constitucional invocada; es decir, si esa vía (u otra) no es eficaz para evitar un grave daño al afectado (art. 48, CPcial). Con mayor razón si se alega la privación de un bien tan esencial como el agua, vinculado con la salud y la vida, que supone y exige una tutela más oportuna y eficaz.

4– El pronunciamiento denegatorio (emitido por la cooperativa proveedora de agua) agotó la vía administrativa interna de ese ente por inexistencia de alzada o superior jerárquico; mientras que en la órbita de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Provincia y del Estado municipal no cabe esperar una suerte distinta, puesto que la ordenanza que prohíbe la realización de conexiones para nuevas construcciones ha sido generada en virtud del acuerdo alque han arribado las autoridades de ambos órganos administrativos.

5– Cuando los restantes remedios han sido inútiles o no resultan eficaces para reparar el agravio esgrimido, corresponde acceder a la acción con prescindencia de todo trámite previo, porque la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual; el objeto de la institución es aquella protección del derecho fundamental (que se dice vulnerado) y no el resguardo de la competencia.

6– El cuadro fáctico presentado por la amparista permite visualizar, prima facie, la posibilidad de que haya existido una limitación del derecho fundamental a contar con el servicio de agua al que tiene todo ciudadano. El solo hecho de que se encuentre una persona morando en el predio sin contar con el servicio de agua potable, con todos los riesgos que ello implica para la salud y por ende para la vida que esa carencia apareja, es razón suficiente para que quede acreditada la situación de urgencia e inminencia del daño como requisito exigido por la ley para la admisibilidad de la acción.

7– No altera la solución la circunstancia de que la denegatoria se funde en la “emergencia hídrica”, porque ello importaría una clara violación del acceso a la justicia, de rango constitucional; del derecho de defensa en juicio que expresamente reconoce la Constitución Nacional (art. 18), y de los derechos previstos en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN). Por ello, no se aprecia inconveniente alguno en habilitar la vía del amparo para la tutela de los intereses invocados porque se verifican los presupuestos liminares para ello.

C7a. CC Cba. 26/2/10. Auto Nº 47. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Juan Valeria Cecilia c/ Cooperativa de Aguas, Obras y Servicios Públicos Unquillo Mendiolaza Ltda. – Amparo – Expte. N° 1794250/36”

Córdoba, 26 de febrero de 2010

Y VISTO: … DE LOS QUE RESULTA:

I. Que se inicia acción de amparo en contra de la Cooperativa de Aguas, Obras y Servicios Públicos de la Ciudad de Unquillo, en virtud de que dicho ente le negó a la peticionante el servicio de agua corriente en el inmueble de su propiedad. Dicha negativa se fundó en la Ordenanza Municipal N° 613/09, promulgada por decreto N° 90/09 (publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad de Unquillo, en diciembre de 2009). La ordenanza dispone, para paliar la crisis hídrica, entre otras medidas, la suspensión de conexiones para nuevas construcciones. II. Que el juez de 1a. Instancia y 28a. Nominación en lo Civil y Comercial, por decreto de fecha 15/12/09, declaró inadmisible la acción de amparo y ordenó el archivo de las presentes actuaciones. Sostuvo que no se encuentra acreditado que se hayan agotado las vías administrativas o que se intentara gestión previa alguna, como que existe situación de urgencia o inminencia del daño. III. En contra de dicha resolución la peticionante interpuso recurso de apelación. Los agravios pueden sintetizarse en los siguientes, a saber: a) En primer lugar se agravia porque sostiene que invocar que una persona vive en un inmueble que carece de agua potable, con todos los riesgos que dicha carencia conlleva para la salud y la vida, es razón suficiente para que quede acreditada la situación de urgencia e inminencia del daño como requisito exigido por la ley para la procedencia del amparo o por lo menos para su admisibilidad. b) En segundo lugar, expresa que el pronunciamiento de la Cooperativa agota la vía administrativa del ente competente en la materia por inexistencia de alzada o superior jerárquico. Dice que la Subsecretaría de Recursos Hídricos (ex Dipas) no tiene competencia en la materia por haber delegado la prestación del servicio a un cesionario, que en este caso es la Cooperativa demandada. Añade que si recurriera a la Subsecretaría de Recursos Hídricos, ésta se pronunciaría por la legalidad del acto, por encontrarse fundada en una ordenanza municipal vigente. Además, indica que no existe recurso de reconsideración posible ante la Cooperativa. Por otra parte, señala que la Municipalidad de Unquillo es incompetente para intervenir en cuestiones de provisión de agua. c) Como tercer agravio, postula que no se advirtió la existencia de arbitrariedad manifiesta en el acto administrativo; la arbitrariedad, según sostiene, es uno de los requisitos que hacen a la procedencia del amparo. Puntualiza que si bien la Ordenanza Municipal N° 613/09 es legal, por haber sido dictada con los recaudos legales, no puede pasar inadvertida la arbitrariedad de la negativa de la conexión del servicio de agua y de la ordenanza motivante de esa negativa.

Y CONSIDERANDO:

1. No debe confundirse el juicio de admisibilidad de la acción de amparo (que aquí nos ocupa) con el de su procedencia sustancial, porque el rechazo in limine corresponde ante una evidente improponibilidad objetiva o subjetiva de la pretensión y no cuando aparecen cumplidos, en principio, los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el ordenamiento normativo (arts. 1, ley 4915; 43, CN, y 48, CPcial.). Claro está, sin perjuicio de que al momento de la decisión definitiva deba existir cabal convicción sobre la fundabilidad de la pretensión deducida. Así, frente a cualquier supuesto de amparo es necesario hacer un balance de los méritos del caso y de sus consecuencias para decidir si ellos autorizan o no la protección jurisdiccional directa y sumaria que aquel remedio significa. Tal balance y tal elección son ineludibles a la hora de juzgar sobre la mera admisión de la acción. Y es aquí en que, a nuestro parecer, se ha decidido en forma por demás restrictiva al no advertirse la importancia del “caso concreto” y la inutilidad de las supuestas vías o gestiones previas; es decir, al no tener en cuenta aquellas pautas primarias de admisión a examinar, que exigen la adaptación de esta vía a las particulares circunstancias de cada asunto y que pueden ser determinantes de una variada solución. 2. En esa idea, conforme el nuevo texto constitucional de la Provincia de Córdoba y una amplia jurisprudencia elaborada con anterioridad a ella, no puede aceptarse que la acción de amparo se encuentre neutralizada en razón de no haberse agotado la vía administrativa o alguna otra gestión previa, si ese procedimiento no atiende idóneamente el problema que informa la lesión constitucional invocada; es decir, si esa vía (u otra) no es eficaz para evitar un grave daño al afectado (v. art. 48, CPcial.). Con mayor razón si se alega la privación de un bien tan esencial como el agua, vinculado con la salud y la vida, que supone y exige una tutela más oportuna y eficaz. En ese lineamiento cabe otorgarle razón a la impetrante, dado que el pronunciamiento denegatorio (emitido por la cooperativa proveedora de agua) agotó la vía administrativa interna de ese ente por inexistencia de alzada o superior jerárquico; mientras que en la órbita de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Provincia y del Estado municipal no cabe esperar una suerte distinta, puesto que la ordenanza que prohíbe la realización de conexiones para nuevas construcciones ha sido generada en virtud del acuerdo arribado por las autoridades de ambos órganos administrativos. Ergo, cuando los restantes remedios han sido inútiles o no resultan eficaces para reparar el agravio esgrimido corresponde acceder a la acción con prescindencia de todo trámite previo, porque la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual; el objeto de la institución es aquella protección del derecho fundamental (que se dice vulnerado) y no el resguardo de la competencia (v. CSJN marzo 15-1988, voto del Dr. Fayt en la causa “Mittelbach, Federico E.”, pub. LL 1988-C-390). De otra parte, cabe señalar que el tema de la consideración por parte del juez de la admisibilidad de la vía impetrada, en la acción prevista por la ley pcial. 4915, no se encuentra sujeta a estudios rígidos e inflexibles. Antes bien, la gama de supuestos contenidos en el art. 2º de la ley de amparo refiere a un marco de posibilidades que pueden ejercitarse –y de ordinario así acontece– después de producido el informe del art.8º. 3. Por lo demás, el cuadro fáctico presentado por la amparista permite visualizar, prima facie, la posibilidad de que haya existido una limitación del derecho fundamental a contar con el servicio de agua al que tiene todo ciudadano. En este punto, la decisión del órgano administrativo podría frustrar ese derecho elemental. El enunciado sobre la violación del derecho constitucional efectuada por la recurrente en su presentación y acreditada documentalmente la denegatoria satisfacen la exigencia de admisibilidad del proceso de amparo. Es decir: existe un interés actual e inminente de la apelante para cuestionar la decisión administrativa, en la medida en que esa resolución puede llegar a afectar derechos de indudable raigambre constitucional expresamente invocados en la presentación. Como bien lo dice la requirente, el solo hecho de que se encuentre una persona morando en el predio sin contar con el servicio de agua potable, con todos los riesgos que ello implica para la salud y por ende para la vida que esa carencia apareja, es razón suficiente para que quede acreditada la situación de urgencia e inminencia del daño como requisito exigido por la ley para la admisibilidad de la acción. Ha de tenerse en cuenta que aun admitiendo como válido el ejercicio de las facultades utilizadas por la autoridad administrativa, dicha utilización ha quedado denunciada como arbitraria por la amparista. Precisamente, la razón de ser de la institución es la de proveer de un remedio contra esa posible arbitrariedad que pueden lesionar derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional. Cuando tal solicitud es formulada, es deber de los jueces examinar la protección que se requiere. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos, a condición de que el titular disponga de una acción contra cualquiera que intente frustrar e interrumpir su goce, así sea al Estado mismo, queda comprendido en el concepto constitucional de “protección”. No altera la solución la circunstancia de que la denegatoria se funde en la “emergencia hídrica”, porque ello importaría una clara violación del acceso a la justicia, de rango constitucional, y la violación del derecho de defensa en juicio que expresamente reconoce la Constitución Nacional (art. 18) y los derechos previstos en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Carta Magna), que en su inc. 1 establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Interpretando esta norma, mediante opinión consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el año 1987 dijo que la garantía antes mencionada no es susceptible de suspensión en caso de emergencia, pues más allá de lo que establece el art. 27 del Pacto, el art. 29 permite concluir que aquélla es inherente a la preservación del Estado de Derecho. 4. En síntesis: no se aprecia inconveniente alguno en habilitar la vía del amparo para la tutela de los intereses invocados, por cuanto se verifican los presupuestos liminares para ello.

Por esas razones y por unanimidad,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 15/12/09 en cuanto declara inadmisible la acción de amparo y ordena el archivo de las actuaciones. Consecuentemente, disponer su admisión, a cuyo fin bajen las actuaciones al Juzgado de 1a. Instancia para que arbitre el procedimiento correspondiente.

Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio ■

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