<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUBILACIONES Y PENSIONES PROVINCIALES. HABERES PREVISIONALES. Retenciones o disminuciones. Ley 9504: Inconstitucionalidad. Procedencia del amparo. COSTAS</bold> </intro><body><page>1– La Carta Magna prevé el amparo como vía excepcional y en tanto no existan otras alternativas. En la especie, quien persigue la protección judicial es una persona con edad suficiente para alcanzar los beneficios previsionales a quien se les han reducido sensiblemente sus ingresos de carácter alimentario, por lo que forzoso es concluir en que su pedido debe ser contemplado de manera rápida y expedita. En ese sentido, la apelación de la demandada debe desestimarse al no esclarecer qué otra vía alternativa puede brindar un sistema de solución del conflicto que participe de esas características. 2– El beneficio del que gozan los jubilados y pensionados es el que recompensa, retribuye, los aportes económicos que han realizado durante los años de actividad. No se trata de otorgarles algo que no les corresponda; es una devolución, una restitución. El haber previsional no configura una gracia. No hay un don o favor que conceda el mismo Estado. Por el contrario, a quien, con base en el merecimiento particular, le reconoce las condiciones cumplidas –edad y aportes– otorga lo que con esfuerzo obtuvo: el producto de su trabajo, el reembolso de su aportación. 3– La obligación del Estado no puede ser eximida por una medida tomada por un órgano de rango inferior al constituyente. El legislador local no es idóneo para disponer una disminución, ya que de eso se trata, del haber previsional. 4– La ley cuyo contenido se impugna en parte ha modificado el monto que el jubilado, pensionado o retirado, debía percibir mensualmente como retribución y en reconocimiento del beneficio acordado. Pero esa modificación no alude a una manera distinta de percibir lo adeudado, no hace sólo a la forma del pago, va más allá toda vez que se ha previsto que el beneficiario cobre en efectivo un porcentaje bastante inferior al que le corresponde, durante un plazo de dos años que puede ser extendido por dos más (arts. 5 y 37), y por el saldo, se anuncia la emisión de Títulos de Cancelación Previsional, con un plazo máximo de vencimiento de ocho años, que devengarán una tasa de interés compensatoria mensual equivalente a la que liquide el Banco de la Provincia de Córdoba para las cajas de ahorro (art. 9). 5– El legislador provincial carece de facultades para desconocer lo que manda la Constitución Provincial en los arts. 55 y 57. La peculiar manera de disponer la retención es disparatada, ya que resulta irracional el tiempo de espera que se le impone al beneficiario para recuperar lo que le pertenece y le debe brindar la Caja de Jubilaciones en virtud de una obligación legal. 6– Si bien los haberes previsionales son disponibles y renunciables, como todo derecho, por parte de su titular, en la situación bajo examen quien ha dispuesto no es aquél si no un órgano incompetente para hacerlo y, asimismo, lo ha hecho de modo insensato al instaurar un lapso por demás extenso. Basta pensar que la mayoría de los afectados por la medida en debate son personas de edad avanzada, para caer en la realidad que es probable que su vida no se prolongue hasta el tiempo previsto por la ley o que, lo más ordinario, aquella transcurra en un marco de privaciones y penurias que no condice con la garantía constitucional de la irreductibilidad. 7– Nada dice la ley estigmatizada respecto de la proporcionalidad que debe guardar el monto que percibe una persona en situación pasiva, en relación con lo que recibe la que está en actividad desarrollando idéntica tarea. Al ignorar la situación, el legislador viola el principio constitucional de igualdad, disminuye exageradamente la proporción legal y posterga dilatadamente lo que debe recoger en períodos mensuales cada uno de los afiliados alcanzados por la norma opugnada. 8– En la evidente injusticia de lo dispuesto por el legislador local, la que surge del valor de la retención y el plazo para la restitución, se encuentra la manifiesta arbitrariedad e ilegalidad que lleva a descalificar la normativa cuestionada. Si bien reiteradamente se admitió que el Estado tiene facultades suficientes para reducir las remuneraciones de sus agentes, en actividad y en pasividad, siempre se requirió que la decisión se tome en situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales, vigencia para el futuro en forma transitoria y carácter no confiscatorio –vale decir, que no desnaturalice el derecho a la retribución–. 9– Un poder del Estado –el Legislativo– no puede dictar una norma que contravenga expresas disposiciones de la Carta Magna Provincial; cuando no hay una situación excepcional de emergencia, ya que se trata sólo del incumplimiento de obligaciones asumidas por el Estado nacional, incumplimiento que ha sido tolerado por las autoridades locales; que afecte sólo una parte de sus acreedores; por un lapso excesivo –si se considera la edad de los menoscabados, por lo menos patrimonialmente–, y en una proporción que puede considerarse confiscatoria o tomarse como un decomiso. En tales condiciones, las normas cuestionadas resultan indudablemente contrarias a los preceptos constitucionales. 10– “Más allá del juicio que puedan merecer las normas que, con carácter general y abstracto, introducen una excepción al régimen general de nuestra legislación según el cual las costas deben ser soportadas por la parte vencida en el juicio, la aplicación del régimen de excepción a las acciones de amparo iniciadas para cuestionar la constitucionalidad de la aplicación de la misma ley que lo introduce importaría un injusto e irritativo menoscabo del derecho de propiedad (art. 17, CN, y art. 67, CPcial) y al derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (arts. 8 inc. 1, y 25, CADH, y art. 19 inc. 9, CPcial), en tanto impone a los amparistas el costo de la labor tendiente a la tutela de sus derechos, aunque ésta haya sido generada como consecuencia de actos o planteos ilegítimos de la demandada...”. 11– La reforma que introduce el art. 3, ley 9504, al art. 82, ley 8024, resulta inconstitucional al menos en su aplicación a esta causa y a otras por las que se cuestiona la constitucionalidad de la misma ley que aprobó la modificación. <italic>C1a. CC Cba. 13/5/09. Sentencia Nº 71 Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Fernández, Águedo c/ Estado Provincial Poder Ejecutivo y otro - Amparo - Recurso de apelación - Expediente Nº 1511707/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 13 de Mayo de 2009 ¿Procede el recurso de apelación deducido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba ? El doctor<bold> Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 16a. Nominación en lo CC de esta Capital, en los que por Sentencia Nº 719 dictada el 4/12/08, se resolvió: “... 1. Rechazar la defensa de falta de acción opuesta por el Estado provincial. 2. Hacer lugar a la acción de amparo promovida en contra del Estado provincial y la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en su mérito declarar la invalidez constitucional de los arts. 4, 5, 6, 7, 9 y 37, ley 9504, y 82, ley 8024, modificado por ley 9504, y ordenar a la demandada se abstenga de aplicar las reducciones o retenciones dispuestas en la normativa cuestionada, procediendo a abonar al amparista el haber jubilatorio que le corresponde en dinero en efectivo y sin reducción alguna. 3. Imponer las costas a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y al Estado provincial...”. I. La sentencia de la inferior que admitió la acción de amparo deducida en contra del Estado provincial y la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba fue apelada por ésta en la forma y oportunidad que prevé la ley. La decisión dispuso declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 7, 9 y 37, ley 9504, y 82, ley 8024, ordenó a la demandada que se abstenga de aplicar las reducciones o retenciones que arbitra la normativa cuestionada y que proceda a abonar al accionante el haber jubilatorio que le corresponde en efectivo y sin resta alguna, cargando las costas a las perdidosas. I. 1. El embate recursivo se desarrolla en distintos títulos a fs. 140/158, con quejas respecto a: a) la sentencia atacada incurre en autocontradicción y niega el carácter excepcional de la acción de amparo; b) el dictum de la sentencia consiste en aplicación de una norma derogada; c) hay una errónea interpretación y aplicación de las garantías constitucionales en materia previsional porque no se ha tenido en cuenta la emergencia dispuesta; y por último, d) las costas han sido indebidamente impuestas. I. 2. El apoderado del Sr. Águedo Fernández contesta el traslado que le fuera conferido pidiendo el rechazo del remedio y la confirmación del fallo. I. 3. A fs. 168/185 luce el dictamen del señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de esta Capital. I. 4. El pronunciamiento opugnado de fs. 120/136 contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPC. II. 1. Señalo que como es sabido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, como tampoco les es imprescindible analizar las pruebas producidas en su totalidad sino tan sólo al análisis de aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, en fin, los que sean esenciales y decisivos para la decisión de la causa (art. 327, CPC). Por tal motivo, contestaré nada más que aquellas quejas y defensas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cf. CSJN, 13/11/86 in re “Altamirano, Ramón c/Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/2/87, in re “Soñes, Raúl c/Administración Nacional de Aduanas; bis idem; 6/10/87, in re “Pons, María y otro”, entre otras). II. 2. A ello debe agregarse qué es lo que resulta indispensable para cumplimentar la previsión del art. 372 de la ley ritual, toda vez que el recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios (art. 356, ibidem). Prevé esa norma de la ley ritual que el recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Además de lo dicho, es oportuno repasar la barrera que impone a la Alzada la disposición contenida en el art. 332 de la ley foral en cuanto a que la resolución que se dicte sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la instancia anterior. III. Resumo los defectos que para la recurrente contiene la resolución que ataca, en el orden que se expuso más arriba: III. 1. a. Es contradictoria toda vez que se afirma que la vía elegida por el amparista es excepcional y, a la vez, ordinaria. No se advierte en ella que se atendiera la previsión del art. 43, CN, en esta acción, expedita y rápida, que es de utilización siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo. La apelante, luego de numerosas citas jurisprudenciales referidas a la excepcionalidad del trámite, concluye en que no es la vía adecuada y, por lo tanto, debió ser desestimada. Alega que corresponde un trámite más amplio cuando se trata de discutir derechos controvertidos vinculados con la arbitrariedad o ilegitimidad del acto u omisión que se ataca, lo que en el sub lite no se presenta. III. 1. b. La determinación contiene como argumento basal la invocación de una norma legal derogada, sosteniendo que por imperio del art. 5, <italic>in fine</italic>, ley 8024, el Estado provincial garantiza el cumplimiento de las prestaciones previsionales, cuando en rigor ese precepto fue dejado sin efecto por el art. 12, ley 9504, el que, a su vez, no fue cuestionado. Sobre la base de esta última regla, destaca la facultad del Estado de declarar la emergencia como tipo o género del estado de necesidad, lo que se ha hecho con el objetivo de amparar los intereses vitales de la comunidad en su totalidad y no sólo los de determinados individuos, todo en concordancia con las mandas constitucionales. III. 1. c. Reprocha reiterativamente que se mantenga la idea acerca de la responsabilidad del Estado como garante de las prestaciones de la Caja de Jubilaciones y, en esa dirección, reivindica que sólo se ha dispuesto, declaración de emergencia mediante, un aplazamiento temporal en el cobro de una porción del haber previsional con apoyo en doctrina emanada de la CSJN y del Tribunal Superior local. Dice que no se ha vulnerado el principio de irreductibilidad puesto que éste se refiere al “derecho al beneficio y no a la prestación”, con citas de fallos del más Alto Cuerpo Judicial de la Provincia, y que se ha soslayado ponderar la interrelación que existe entre irreductibilidad, movilidad y proporcionalidad, “la que se traduce en que en función de la movilidad, la irreductibilidad del haber previsional del beneficio se respeta en la medida en que no se disminuya la proporción legal existente con la remuneración que percibiría el beneficiario de encontrarse en actividad en el cargo o función con el que obtuvo su beneficio jubilatorio”. En esa dirección, asevera que no se ha modificado el porcentaje proporcional, sino que lo que se ha diagramado es un “diferimiento temporal en el cobro de una porción del haber” que no constituye quita y, menos, confiscación al haberse respetado el derecho de propiedad. III. 1. d. Protesta por la condenación en costas desde que el art. 82, ley 8024, con el texto dispuesto por la ley 9504, ha decidido que los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes estarán exentos del pago de gastos y tasas de justicia cuando utilicen la vía judicial cualquiera fuere la naturaleza de la acción intentada, y que “las costas serán soportadas, en todos los casos, por el orden causado”, según reza el último tramo del precepto. IV. A continuación y dentro del marco que señalara más arriba, paso a contestar los distintos temas propuestos en el recurso de apelación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. IV. 1. a. La crítica en cuanto a la autocontradicción –que puede ser compartida– no es asaz motivo para dejar sin efecto la resolución, ya que el discurso ha quedado inconcluso al no manifestarse cuál es el verdadero agravio que el trámite que se ha dado a la pretensión del demandante causa a la accionada. Es cierto que la Carta Magna prevé el amparo como vía excepcional y en tanto no existan otras alternativas, pero el contenido del recurso se queda corto cuando no indica, con precisión, en qué le afectó concretamente el procedimiento. En lo que atañe a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, estimo que el argumento no se vincula con el procedimiento en sí; más bien hay que atarlo con lo sustancial del tema en debate: la medida legal –sobre lo que volveré más adelante–. Afirmo, al mismo tiempo, que teniendo en cuenta que quien persigue la protección judicial es una persona con edad suficiente para alcanzar los beneficios previsionales, a la que se han reducido sensiblemente sus ingresos de carácter alimentario, forzoso es concluir en que su pedido debe ser contemplado de manera rápida y expedita. En suma, advierto que la apelación no esclarece qué otra vía alternativa puede brindar un sistema de solución del conflicto que participe de esas características. Estimo, en fin, que a este acápite de la reprensión hay que desestimarlo. IV. 1. b. Esta jeremiada con sustento en el bien común, en el interés general, en la responsabilidad de los gobernantes, en la imposibilidad de acudir a las arcas provinciales con riesgo de quiebra del Estado, en el declamado objeto de amparar y defender el orden constitucional, es insostenible. Omite la apelante la consideración adecuada del art. 55, CPcial, que introduce explícitamente una obligación, un deber insoslayable: el Estado provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales con base en los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomías y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno federal. Se empeora la situación para el obligado cuando el mismo cuerpo legislativo le impone en su art. 57: el Estado provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales. La ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el art. 104 inc. 19 de esta Constitución. Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas. Pues bien, la inadvertencia es grave desde que es irracional pensar que el Estado provincial zafó de semejante carga con el expediente de haber derogado un artículo de una ley de indudable menor jerarquía que la que tiene la Constitución. El beneficio del que gozan los jubilados y pensionados es el que recompensa, retribuye, los aportes económicos que han realizado durante los años de actividad. No se trata de otorgarles algo que no les corresponda; es una devolución, una restitución. El haber previsional no configura una gracia. No hay un don o favor que conceda el mismo Estado. Por el contrario, a quien, con base en el merecimiento particular, le reconoce las condiciones cumplidas, edad y aportes, otorga lo que con esfuerzo obtuvo: el producto de su trabajo, el reembolso de su aportación. Entonces, la obligación del Estado que tan clara se presenta en el texto constitucional recién transcripto no puede ser eximida por una medida tomada por un órgano de rango inferior al constituyente. El Estado –quienes lo dirigen y administran– debe extremar los recaudos para que no caiga en letra muerta lo que le impuso el constituyente. Insisto, el legislador local no es idóneo para disponer una disminución –ya que de eso se trata como enseguida lo fundo– del haber previsional. Así, no configura un agravio serio señalar que la <italic>a quo</italic> fundó su determinación en una equivocada cita si, al fin y al cabo, es ilusorio esquivar los arts. 55 y 57, CPcial. que rigen en todo su esplendor. IV. 1. c. La ley cuyo contenido se impugna en parte ha modificado el monto que el jubilado, pensionado o retirado debía percibir mensualmente como retribución y en reconocimiento del beneficio acordado. Pero esa modificación no alude a una manera distinta de percibir lo adeudado, no hace sólo a la forma del pago, va más allá toda vez que se ha previsto que el beneficiario cobre en efectivo un porcentaje bastante inferior al que le corresponde (de acuerdo con el art. 7 –del Título II, “Emergencia y programa de saneamiento económico y financiero de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, Capítulo 2–, entre un 22 y un 27 %), durante un plazo de dos años que puede ser extendido por dos más (arts. 5 y 37), y por el saldo se anuncia la emisión de Títulos de Cancelación Previsional, con un plazo máximo de vencimiento de ocho años, que devengarán una tasa de interés compensatoria mensual equivalente a la que liquide el Banco de la Provincia de Córdoba para las cajas de ahorro, (art. 9). Me parece superfluo ahondar en la naturaleza alimentaria del haber previsional y que éste integra el patrimonio de su titular, pues la materia está fuera de toda discusión. Por consiguiente, el análisis de la cuestión debe hacerse desde la perspectiva que otorga la incidencia del aplazamiento, prórroga, dilación, postergación, relegación o tardanza –como parece interpretarlo la accionada– en el abono de una parte importante (22 a 27%) de lo necesario para la subsistencia del beneficiario. Eso es lo que pretende justificar la apelante. Adelanté y lo repito como argumento de mayor peso, que el legislador provincial carece de facultades para desconocer lo que manda la Constitución Provincial en los arts. 55 y 57. Agrego que la peculiar manera de disponer la retención es disparatada, ya que resulta irracional el tiempo de espera que se le impone al beneficiario para recuperar lo que le pertenece y le debe brindar la Caja de Jubilaciones en virtud de una obligación legal. Por supuesto, los haberes previsionales son disponibles y renunciables, como todo derecho por parte de su titular, pero en la situación que tenemos bajo examen, quien ha dispuesto no es aquél sino un órgano incompetente para hacerlo y, asimismo, lo ha hecho de modo insensato al instaurar un lapso por demás extenso. Basta pensar que la mayoría de los afectados por la medida en debate son personas de edad avanzada, para caer en la realidad es probable que su vida no se prolongue hasta el tiempo previsto por la ley o que, lo más ordinario, aquella transcurra en un marco de privaciones y penurias que no condice con la garantía constitucional de la irreductibilidad. Nada dice la ley estigmatizada respecto de la proporcionalidad que debe guardar el monto que percibe una persona en situación pasiva en relación con lo que recibe la que está en actividad desarrollando idéntica tarea. Al ignorar la situación, el legislador viola el principio constitucional de igualdad disminuyendo exageradamente la proporción legal y postergando dilatadamente lo que debe recoger en períodos mensuales cada uno de los afiliados alcanzados por la norma opugnada. Es ostensible que idéntica situación no puede predicarse de los dependientes de la Administración pública en actividad o cualquier otro acreedor del Estado, por caso, y entonces, surge con meridiana claridad la afectación de derechos de una parte de la sociedad, mientras que otro segmento queda indemne al desmanejo de la cosa pública. Más irritante es la desigualdad cuando no se atisba que el Estado provincial realizara gestión alguna para obligar a la Nación al cumplimiento de sus compromisos en el marco del “Convenio de Armonización y Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba”, aprobado por las leyes Nos. 8911 y 9075. Al tratar lo atinente al mantenimiento de la medida cautelar que los jueces de primer grado han ordenado en casos similares al presente –v. g., el AI Nº 502/08, dictado en este pleito y glosado a fs. 53/59, o en AI Nº 428, dictado el día 18/IX/08, in re “Sosa, Ángel Justo del Corazón de Jesús c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Amparo”, exp. Nº 1523435/36 [<bold>N. de R.-</bold> fallo completo en <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]–, dije que este último recaudo, refiriéndome al daño irreparable que podía causar la ley cuestionada, se patentiza sin necesidad de acudir a la opinión de un experto, ya que es ostensible que la rebaja en el pago en dinero en efectivo de los emolumentos que le corresponden legalmente al que obtuvo el beneficio de una jubilación o una pensión, otorgada por el propio Estado, puede ocasionar un perjuicio cierto e irreparable al limitar sensiblemente sus ingresos los que, generalmente, conforman su único medio de vida. En la evidente injusticia de lo dispuesto por el legislador local, la que surge del valor de la retención y el plazo para la restitución de la que hice mérito recién, encuentro la manifiesta arbitrariedad e ilegalidad que me lleva a descalificar la normativa cuestionada. Para terminar este punto, digo que reiteradamente se admitió que el Estado tiene facultades suficientes para reducir las remuneraciones de sus agentes, en actividad y en pasividad, pero siempre se requirió que la decisión se tomara en situaciones excepcionales de emergencia, tuviera efectos generales, vigencia para el futuro en forma transitoria y carácter no confiscatorio –vale decir, que no desnaturalizara el derecho a la retribución–. Ahora bien, un Poder del Estado, el Legislativo, no puede dictar una norma que: a) Contravenga expresas disposiciones de la Carta Magna Provincial, b) Cuando no hay una situación excepcional de emergencia ya que se trata sólo del incumplimiento de obligaciones asumidas por el Estado nacional, incumplimiento que ha sido tolerado por las autoridades locales, c) Afecte sólo a una parte de sus acreedores, d) Por un lapso excesivo –si se considera la edad de los enoscabados, por lo menos patrimonialmente– y, e) En una proporción que puede considerarse confiscatoria o tomarse como un decomiso. En las condiciones expuestas, las normas cuestionadas resultan indudablemente contrarias a los preceptos constitucionales. Como argumento de refuerzo, añado que el amparista hizo constar en el libelo introductivo de la acción que le alcanzaba la parte más grave de la ley en cuanto al porcentaje de la retención (27%), que “… tengo 83 años y padezco de múltiples afecciones y dolencias, ya que fui intervenido quirúrgicamente (cuádruple by pass coronario en el año 1996); diabetes y desprendimiento de retina en ambos ojos, con resultado desfavorable, por lo que perdí visión total en un ojo, y una severa disminución en el otro (año 2001). En el año 2006 tuve también un accidente cerebrovascular, del que sobrevino una disminución en mi capacidad motora. Es decir, necesito diariamente y constantemente de personal que me atienda, por lo que mis ingresos son destinados, en un gran porcentaje, a gastos, estudios médicos y medicación específica, más mi propia subsistencia”, (ver fs. 2, tercer y cuarto párrafo). Desde luego, esta afirmación no ha sido cuestionada ni fue motivo de prueba, pero no puede ser dejada de lado al momento de aplicar justicia en torno a un acto de autoridad pública, denunciado como que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidas y acordadas por las constituciones de la Nación y de la Provincia, toda vez que hay que atender el caso concreto de libertad, derecho o garantía vulnerado. IV. 1. d. En lo que atañe a las costas, he compartido el voto del Dr. Guillermo Barrera Buteler cuando al tratar idéntico planteo, respondió: Tampoco puede recibirse, desde mi punto de vista, el agravio por la imposición de costas. La jueza de primer grado ha considerado, con razón, que el art. 82, ley 8024, en su versión modificada por la ley 9504, no se adecua a los preceptos constitucionales. A tales argumentos podemos agregar que, como ya ha resuelto esta Cámara en casos similares, “más allá del juicio que puedan merecer las normas que, con carácter general y abstracto, introducen una excepción al régimen general de nuestra legislación según el cual las costas deben ser soportadas por la parte vencida en el juicio, la aplicación del régimen de excepción a las acciones de amparo iniciadas para cuestionar la constitucionalidad de la aplicación de la misma ley que lo introduce importaría un injusto e irritativo menoscabo al derecho de propiedad (art. 17, CN, y art. 67, CPcial) y al derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (arts. 8 inc. 1 y 25, CADH, y art. 19 inc. 9, CPcial), en tanto impone a los amparistas el costo de la labor tendiente a la tutela de sus derechos, aunque ésta haya sido generada como consecuencia de actos o planteos ilegítimos de la demandada. La exclusión para el caso del sistema general de reparación del menoscabo patrimonial que implica afrontar ese gasto afecta la integridad de sus patrimonios y constituye ciertamente un obstáculo a su acceso a la jurisdicción que, aunque pueda no ser insalvable, es indudablemente injusto, particularmente cuando se trata, como en el caso de autos, de una acción de amparo en la que la ilegitimidad del acto lesivo deriva de la inconstitucionalidad de normas contenidas en la propia ley que amplía a todo tipo de acciones iniciadas por los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes el régimen excepcional, lo que hace presumir una abierta intencionalidad del legislador de evitar al Estado el costo de las acciones judiciales que pudieran generarse para impugnar esa misma ley. La reforma que introduce el art. 3, ley N° 9504, al art. 82, ley N° 8204, resulta entonces inconstitucional, al menos en su aplicación a esta causa y a otras por las que se cuestiona la constitucionalidad de la misma ley que aprobó la modificación. No encuentro motivo para variar la posición asumida, razón por la cual ratifico lo expuesto en la Sentencia Nº 176, dictada el veintitrés de diciembre del año próximo pasado por la Excma. C3a. CC de esta Ciudad, en los autos “Mícolo, Juan Aldo c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba-Amparo (expte. N° 01513437/36)”, con mi intervención circunstancial. V. No puedo concluir este voto sin mencionar el prolijo y profundo dictamen del Dr. Francisco Junyent Bas, representante del Ministerio Público Fiscal. Condensa su pensamiento en las siguientes conclusiones: “En efecto, los artículos analizados (4, 5, 6, 7, 9, 37 y la modificación al 82 de la 8024) irrumpen en principios constitucionales de vieja data y de alta estima para nuestro ordenamiento, sobre la ‘pseudo’ justificación en un estado de emergencia que no se sostiene en la realidad provincial. El derecho de propiedad, que en el ámbito previsional se ve reforzado por los de irreductabilidad, movilidad, proporcionalidad y solidaridad, resulta francamente avasallado por la nueva norma que pretende trasladar al sector más frágil de nuestra sociedad, responsabilidades políticas que no le caben, con consecuencias severas en sus patrimonios. En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6, 7, 9 y 37, ley 9504, y el art. 82, ley 8024, con la modificación introducida por la 9504. Así opino”. VI. De lo expuesto se colige que debe confirmarse el decisorio opugnado, toda vez que los arts. 4, 5, 6, 7, 9 y 37, ley 9504, y 82, ley 8024, reformado por aquélla, lucen palmariamente contrarios a la protección de los derechos y garantías del amparista contenidos en las previsiones de los arts. 31, 14 (usar y disponer de su propiedad), 14 bis (carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social), 16 (igualdad), 18 (propiedad), 75, inc. 23 (goce y ejercicio de los derechos humanos de los ancianos) de la Constitución Nacional; 7 (igualdad), 18 (reconocimiento de derechos), 19 inc. 1 (garantía del goce del derecho a la salud y a la integridad psicofísica y moral), 57 (derecho a una jubilación móvil, irreductible y proporcional a la remuneración del trabajador en actividad), 59 (derecho al más completo bienestar psicofísico), y 67 (inviolabilidad de la propiedad privada) de la Constitución de la Provincia de Córdoba; 17 (resguardo de la privación arbitraria de la propiedad) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 (ninguna persona puede ser privada de sus bienes sin mediar expropiación) y 24 (igualdad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y violentan abiertamente el orden jerárquico de las leyes establecido en los arts. 31 y 75 inc. 22, de la Carta Magna Nacional. VII. Por las razones dadas, me expido negativamente al planteo recursivo. Los doctores <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> y <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello; SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación deducido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado, con costas a la recurrente. <italic>Mario Sársfield Novillo – Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>