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MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Menor discapacitada. Solicitud de cobertura educativa provisional. DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA SALUD. Obra social: Obligación de proporcionar prestación educativa integral. Procedencia de la cautelar. Disidencia
1– La ley orgánica del instituto demandado (IOMA) previó, como obligación expresa a su cargo, realizar en la provincia de Buenos Aires «todos los fines del Estado en materia médico-asistencial para sus agentes», contemplando –entre otras medidas– «internaciones en establecimientos asistenciales»; por su parte, la ley 10592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguraron los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos. Además, la propia Constitución provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa “la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales», así como la promoción de la «inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad» para con quienes la padecieran. Ello, en consonancia con lo establecido por la Constitución Nacional (arts. 51, 14, 33, 42 y 75 incs. 22 y 23). (Del fallo de la Corte).

2– Las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito. De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad. (Del fallo de la Corte).

3– No desvirtúa la conclusión –de que la obra social deba brindar provisionalmente la prestación educativa integral al menor discapacitado– la alegada falta de prueba sobre la situación patrimonial de los reclamantes que les impediría acceder a la prestación requerida, de acuerdo con lo establecido en la ley especial (10592, art. 11). Se ha señalado que frente a la finalidad de las normas en juego, el interés superior que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable «ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción». No se advierte óbice real que impida al instituto demandado cubrir provisionalmente la prestación de marras en la forma en que lo solicita la actora, sin perjuicio de que luego recupere los costos que ella devengue ya sea del Estado provincial –lo que no parece de imposible instrumentación– dada la naturaleza jurídica del IOMA o, eventualmente, de los padres, en caso de que demuestre su aptitud económica y repita, así, contra ellos. (Del fallo de la Corte).

4– La apelación federal debe ser rechazada puesto que, dentro del limitado marco cognoscitivo que impone la revisión de la verosimilitud del derecho invocado, no se advierte que sea trasladable al sub lite la doctrina seguida por mayoría en el precedente “Martín”, según la cual la falta de adhesión de la jurisdicción local no obsta a la aplicación de la ley 24901. En efecto, esa doctrina tuvo en cuenta que el entonces demandado constituía un ente “situado, finalmente, en órbita […] del Poder Ejecutivo Nacional”, circunstancia del todo ajena a esta causa, en la que lo peticionado se dirige contra una entidad autárquica de la provincia de Buenos Aires. (Disidencia, Dres. Highton de Nolasco y Petracchi).

5– El tema resuelto en el decisorio apelado resulta ajeno a esta instancia extraordinaria. En efecto, aun cuando el recurso remite, en determinados aspectos, a la exégesis de normas federales, lo cierto es que la SCJ Bs. As. ha decidido desestimar la medida cautelar solicitada sobre la base del derecho local, que es de apreciación exclusiva y propia de ese tribunal. En este orden de ideas, cabe recordar que la Constitución Nacional contiene una distribución de las potestades judiciales federales y provinciales tal que esta Corte Suprema, como todo tribunal federal, carece de competencia para revisar las sentencias dictadas por los tribunales superiores de las provincias en aquellos casos que han sido resueltos mediante la interpretación y aplicación de leyes provinciales. (Disidencia, Dra. Argibay).

6– La Corte ha elaborado una jurisprudencia según la cual debía entenderse que no estaba en juego la interpretación de normas locales sino la misma Constitución cuando el fallo dictado constituía una decisión arbitraria. Sin embargo, esta doctrina, de todo punto de vista excepcional, no resulta aplicable al caso, pues la sentencia dictada por el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires ha hecho una consideración del régimen normativo que entendió aplicable a la especie, para arribar a la conclusión provisional de que la protección parcial brindada por el IOMA no resultaba ilegítima, sin que esté presente ningún indicio de que se haya actuado arbitrariamente, es decir, con el propósito de violar los derechos constitucionales de la amparista. No tratándose de una causa resuelta sobre la base del derecho federal ni tampoco del excepcional supuesto en que la sentencia se hubiese dictado mediante la violación de los derechos constitucionales de la actora, debe necesariamente concluirse que el caso está más allá de la competencia de esta Corte. (Disidencia, Dra. Argibay).

7– Cabe señalar, además, que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, puesto que el debate no está prima facie relacionado con el derecho a acceder al sistema educativo, sino con la distribución entre la afiliada y la obra social del financiamiento de las prestaciones, tema que, por su índole y aun cuando involucrase el tratamiento de puntos federales, puede ser resuelto, sin merma de eficacia, en la sentencia final. (Disidencia, Dra. Argibay).

17464 – CSJN. 30/9/08. Fallo I.248. XLI. Trib. de origen: SCJ Bs. As. “I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo”

Dictamen de la Sra. procuradora General de la Nación Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 3 de abril de 2006

Suprema Corte:

I. Contra la sentencia de la SCJ Bs. As. que desestimó la medida cautelar peticionada por los reclamantes, éstos interpusieron el recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. En autos, los padres de una menor discapacitada, afiliada al Instituto de Obra Médico-Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) reclamaron por vía de amparo a la referida entidad, la cobertura integral (100%) de la prestación «Formación laboral, jornada doble» ($ 1.088 mensuales) que la Escuela Especial «Redondel» brinda a la incapaz. II. Corresponde señalar, en primer término, que las cuestiones materia de recurso en los presentes actuados guardan sustancial analogía con las examinadas en la causa A.804, L. XLI, “Recurso de hecho deducido por Giselle M. Arvilly por sí y por su hija menor Julieta Crupnik, en los autos” Arvilly, Giselle Marina c/ Swiss Medical SA», dictaminada por esta Procuración el día 14/2/06, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. Acerca de la definitividad de la sentencia, se recordó en el precedente citado que cabe hacer excepción del principio que no admite la vía extraordinaria para las decisiones vinculadas con medidas cautelares, cuando lo decidido ocasiona un perjuicio que, por las circunstancias de hecho puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 319:2325; 321:1187,2278). En el caso de autos, dicha posibilidad de perjuicio salta a la vista desde que, si bien el Superior Tribunal provincial, en la parte resolutiva del fallo, se limitó a desestimar la medida cautelar solicitada, en las consideraciones que le dan fundamento se pronunció sobre el fondo de la cuestión. Así, dijo que, del examen de las normas aplicables al caso (ley N° 10592 y Ley Orgánica de IOMA), no surge comprobado con suficiente grado de nitidez obligación incumplida alguna a cargo del ente demandado de brindar la cobertura integral de 100% de la prestación reclamada. En relación con la ley N° 10592, advirtió el a quo que el art. 19 invocado por los actores no es de aplicación al sub lite pues dicha norma se refiere a la asistencia médica, a diferencia de la prestación pretendida, que se halla regulada específicamente en el Capítulo II referido a «Educación». Desechó asimismo la invocación de la ley N° 24901 como de la res. MS N° 36/03, en tanto se trata de normas extrañas al derecho local, y la Provincia de Buenos Aires no adhirió a dicho sistema como tampoco a la ley 22431. Finalizó descartando la verosimilitud del derecho invocado ante la inexistencia de fundamento válido y apto para afirmar la obligación del IOMA de otorgar la cobertura íntegra en la forma pretendida. Dados éstos y otros argumentos vertidos en el fallo sobre el fondo del asunto, más allá de que su parte resolutiva sólo desestime la medida cautelar, resulta aplicable la doctrina de VE que ha establecido que la sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica y no es sólo el imperio del tribunal ejercido puntualmente en la parte dispositiva lo que da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 298:763; 304:590; 306:2173; 316:1761; 325:2219, entre muchos otros). En tales condiciones, cabe concluir que el decisorio impugnado encuadra dentro de la excepción contemplada en la jurisprudencia antes citada pues ha decidido cuestiones sobre las que se sustenta el amparo, rechazando las pretensiones de los accionantes, por lo que dicha solución puede ocasionar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. III. Cabe precisar, asimismo, que no altera el criterio sustentado en el referido precedente «Arvilly, Giselle Marina c/ Swiss Medical SA» el hecho de que la Provincia de Buenos Aires no haya adherido al sistema de las leyes 22431 y 24901. En efecto, el Tribunal ha establecido que la protección y la asistencia integral de la discapacidad –con fundamento, especialmente, en las leyes mencionadas y en jurisprudencia de la Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia– constituye una política pública de nuestro país, en tanto se refiere al «interés superior…» de los menores cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional con arreglo al art. 75 inc. 22, CN. Ha dicho asimismo que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, pues la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento en estos casos. Agregó que es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales cuyo interés superior debe ser tutelado por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (v. doctrina de Fallos: 327:2127, que remitió al dictamen de esta Procuración General, y sus citas). Fundamentalmente, es preciso destacar, en mayor conexión con la cuestión en estudio, que VE también dijo en el precedente citado que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del niño (discapacitado) a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia. No está demás señalar, por otra parte, que el a quo omitió ponderar que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su art. 36 que la Provincia «promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos: (…) 5.- De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales (…) 8.- A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos (…)». IV. La sentencia observó además que el Instituto «Redondel» no es prestatario (debió decir prestador) del IOMA y que no se ha invocado vinculación contractual por la cual el instituto se haya obligado a cubrir la prestación reclamada. Ante ello, cabe advertir que el IOMA no se ocupó de indicar ni proponer como alternativa a alguno de sus prestadores que pueda proporcionar al incapaz un tratamiento educativo integral análogo al que brinda el Instituto «Redondel». En este marco, debe tenerse igualmente en especial consideración que, conforme el art. 16, ley prov. 6982, la afiliación al IOMA es obligatoria para todos los agentes en relación de dependencia con el Estado provincial, circunstancia que obstaculiza a los amparistas la elección de otra obra social que no ponga reparos a las prestaciones que solicitan. V. En el punto 4. b) la sentencia destaca la ausencia total de probanzas que acrediten las alegaciones de los actores respecto de que no se encuentran en condiciones económicas de afrontar el importe que la Escuela «Redondel» exige y que pretenden que el IOMA les cubra. Debo decir al respecto que, si bien es cierto que no existe en autos una prueba precisa sobre la situación económica de los actores, también lo es que, por un lado, la causa no fue abierta a prueba, y por otro, que teniendo en cuenta la finalidad de la ley antes señalada, el interés superior que trata de proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción. Máxime si se tiene presente que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece el incapaz requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por los padres. VI. Finalmente, situados siempre en el marco de particular urgencia invocado en autos, parece irrazonable imponer a los aquí actores que acudan a la vía ordinaria, cuando por la vía del amparo ya llevan más de dos años litigando. En este contexto, si bien a propósito de un reclamo de alimentos a favor de un menor, VE interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si los actores tuviesen que aguardar el inicio de un nuevo proceso y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (v. Fallos: 324:122 y sus citas). VII. Por todo lo expuesto y a fin de evitar nuevas demoras en la cuestión, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia con arreglo a lo expresado.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (en disidencia) dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los padres de una menor discapacitada, a fin de que el Instituto de Obra Médico-Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) asumiera, en forma provisional, la cobertura integral de la prestación educativa que aquélla recibía en la Escuela Especial “Redondel». Ello, atento a su condición de afiliada al citado instituto. Contra esta sentencia, la demandante dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2. Que, para decidir como lo hizo, el tribunal a quo sostuvo que no se había probado la verosimilitud del derecho invocado, pues de las normas aplicables al caso no se desprendía que la cobertura parcial otorgada (de alrededor de 50%) fuera ostensiblemente arbitraria o incumpliera obligación legal alguna, sino más bien manifestaba el empleo de una razonable pauta de proporcionalidad en la materia. Añadió que idéntica conclusión cabía respecto del peligro en la demora, ya que no se había demostrado la existencia de una situación de carencia económica familiar que impidiera a los accionantes sufragar los gastos reclamados a su contraparte. 3. Que, en lo que respecta a la admisibilidad formal del remedio interpuesto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que, a los fines del art. 14, ley 48, la sentencia ha de reputarse definitiva aun sin serlo en estricto sentido procesal, cuando lo decidido produce un agravio que, por su magnitud y las circunstancias del hecho que lo condicionan, podría resultar frustrante de los derechos constitucionales en que se funda el recurso por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior (Fallos: 257:301; 265:326; 280:228; 310:2214; 319:2325, entre otros). 4. Que, al sostener que la protección parcial brindada por el IOMA no resultaba arbitraria frente al contenido del régimen normativo aplicable a la especie, la Corte local soslayó –aun en esta etapa “larval»– no sólo la índole y trascendencia de los derechos en juego sino, además, el espíritu mismo de dicha legislación. En este orden de ideas, es menester recordar que si bien esta Corte ha reconocido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 311:1042; 312:2078; 314:458 y 1018, entre muchos otros), ha condicionado tal postulado a que por su intermedio no se desvirtúe la intención del legislador ni el espíritu y fin último de la norma, de manera que las conclusiones que de ella se deriven armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 310:149, 464 y 558; 311:193 y 255; 312:185 y 2382, entre muchos otros). 5. Que, en orden a lo expuesto, corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado –con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994– que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75 inc. 22, CN, y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros). 6. Que los tratados internacionales con jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 41 inc. 11, y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, del art. 24 inc. 11, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del art. 12 inc. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y de los arts. 23 y 24, Convención sobre los Derechos del Niño, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar (Fallos: 323:3229 cit.). 7. Que, sentado lo anterior, es menester tener presente que no sólo la ley orgánica del instituto demandado previó, como obligación expresa a su cargo, la de realizar en la provincia de Buenos Aires «todos los fines del Estado en materia médico-asistencial para sus agentes», contemplando –entre otras medidas– «internaciones en establecimientos asistenciales» (cfr. arts. 11 y 22, inc. b, ley 6982); y la ley 10592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguraron los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 11, ley cit.), sino que la propia Constitución provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa “la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales», así como la promoción de la «inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad» para con quienes la padecieran (cfr. arts. 36 incs. 51 y 81, y 198, Constitución Pcia. Bs. As.). Ello, en consonancia con lo establecido al respecto por la Constitución Nacional (arts. 51, 14, 33, 42 y 75 incs. 22 y 23). 8. Que, en este orden de ideas, el Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación, sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt, y 3569; 328:1708). De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (cfr. causas S.730.XL. «Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo», sentencia del 20/12/05, Fallos: 328:4640; R.638.XL. “Reynoso, Nilda Noemí c/ Inssjp s/ amparo», sentencia del 16/5/06, Fallos: 329:1638 y F.838.XLI. “Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo», sentencia del 11/7/06). 9. Que no desvirtúa la conclusión antedicha la alegada falta de prueba sobre la situación patrimonial de los reclamantes que les impediría acceder a la prestación requerida, de acuerdo con lo establecido en la ley especial (ley 10592, art. 11). En este orden de ideas, se ha señalado que frente a la finalidad de las normas en juego, el interés superior que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable «ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción» (Fallos: 327:2413 y 5210). 10. Que por lo expuesto, no se advierte óbice real que impida al instituto demandado cubrir provisionalmente la prestación de marras en la forma en que lo solicita la actora, sin perjuicio de que luego recupere los costos que ella devengue ya sea del Estado provincial –lo que no parece de imposible instrumentación– dada la naturaleza jurídica del IOMA (cfr. arts. 27 y 28, ley 10592, y arts. 11, 21 y 12, ley 6982) o, eventualmente, de los padres, en caso de que demuestre su aptitud económica y repita, así, contra ellos (doctrina de Fallos: 321:1684; 327:2127, 2413; y F.838.XLI. “Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo» sentencia del 11/7/06). 11. Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48). Por ello y oído lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi (en disidencia) – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia)

Disidencia doctores Elena I. Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi:

CONSIDERANDO:

Que los padres de la menor discapacitada iniciaron la presente acción de amparo a fin de que la Obra Médico-Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) se haga cargo íntegramente, y no de la manera parcial en que viene haciéndolo, del arancel requerido por la escuela especial a la que asiste dicha menor. Que con el mismo objeto solicitaron una medida cautelar, que la SCJ Bs. As. desestimó al considerar no configurado el fumus boni iuris, entre otras razones, por ser inaplicable la ley 24901, dado que no se ha producido, para ello, la adhesión de la jurisdicción local requerida por esta última norma. Que contra ello, la actora interpuso recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja. Que la apelación federal debe ser rechazada puesto que, dentro del limitado marco cognoscitivo que impone la revisión de la verosimilitud del derecho invocado, no se advierte que sea trasladable al sub lite la doctrina seguida por mayoría en el precedente “Martín” (Fallos: 327:2127), según la cual la mentada falta de adhesión no obsta a la aplicación de la ley 24901. En efecto, esa doctrina tuvo en cuenta que el entonces demandado constituía un ente “situado, finalmente, en órbita […] del Poder Ejecutivo Nacional”, circunstancia del todo ajena a esta causa, en la que lo peticionado se dirige contra una entidad autárquica de la provincia de Buenos Aires. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja.

Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi

Disidencia doctora Carmen M. Argibay:

CONSIDERANDO:

1. Los padres de una menor discapacitada promovieron acción de amparo a fin de que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) asumiera los costos correspondientes al doble turno en la Escuela Especial “Redondel» donde la niña recibe prestaciones educativas, más allá del turno simple que viene cubriendo hasta el momento. Con el mismo objeto, solicitaron una medida cautelar innovativa. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en instancia única, desestimó la medida cautelar pretendida. Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que no se había probado la verosimilitud del derecho invocado pues de las normas locales aplicables al caso (leyes Nº 10592 “Régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas» y 6982 “Ley Orgánica de IOMA») no se desprendía que la cobertura parcial otorgada (de alrededor de 50%) fuera ostensiblemente arbitraria o incumpliera obligación legal alguna. Por el contrario, acotó que en ese estadio procesal no podía descartarse que el IOMA hubiese obrado de conformidad con las leyes provinciales referidas y, concretamente, con la resolución 2544/91, que reconoce el pago del porcentual fijado en función de la carga horaria de concurrencia de la afiliada, sin contemplar categorías de establecimientos educativos. Además, afirmó que tampoco coadyuvaba a la apariencia de buen derecho la genérica invocación de la ley Nº 24901, porque se trataba de una norma extraña al derecho local en tanto la provincia de Buenos Aires no se había adherido al sistema nacional; ni de la Ley Federal de Educación, por cuanto la Provincia –conforme lo establecía la ley local Nº 11612– garantizaba la gratuidad en los servicios educativos públicos. Añadió que idéntica conclusión cabía respecto del peligro en la demora, ya que no se había demostrado la existencia de una situación de carencia económica familiar que impidiera a los accionantes sufragar los gastos reclamados a su contraparte. En este sentido, agregó que la ley provincial aseguraba los servicios educativos en establecimientos estatales a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos. Contra este pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario federal cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2. Entiendo que, más allá de la escasa fundamentación autónoma y de la evidente pobreza en el plano crítico que exhibe el recurso en tratamiento, el tema resuelto en el decisorio apelado resulta ajeno a esta instancia extraordinaria. En efecto, aun cuando el recurso remite, en determinados aspectos, a la exégesis de normas federales, lo cierto es que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha decidido desestimar la medida cautelar solicitada sobre la base del derecho local, que es de apreciación exclusiva y propia de ese tribunal. En este orden de ideas, cabe recordar que la Constitución Nacional contiene una distribución de las potestades judiciales federales y provinciales tal que esta Corte Suprema, como todo tribunal federal, carece de competencia para revisar las sentencias dictadas por los tribunales superiores de las provincias en aquellos casos que han sido resueltos mediante la interpretación y aplicación de leyes provinciales. Ahora bien, respecto a esta restricción el Tribunal ha elaborado una jurisprudencia según la cual debía entenderse que no estaba en juego la interpretación de normas locales sino la misma Constitución, cuando el fallo dictado constituía una decisión arbitraria. Sin embargo, esta doctrina, de todo punto de vista excepcional, no resulta aplicable al caso, pues la sentencia dictada por el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires ha hecho una consideración del régimen normativo que entendió aplicable a la especie, para arribar a la conclusión provisional de que la protección parcial brindada por el IOMA no resultaba ilegítima, sin que esté presente ningún indicio de que se haya actuado arbitrariamente, es decir, con el propósito de violar los derechos constitucionales de la amparista. Por lo tanto, no tratándose de una causa resuelta sobre la base del derecho federal ni tampoco del excepcional supuesto en que la sentencia se hubiese dictado mediante la violación de los derechos constitucionales de la actora, debe necesariamente concluirse que el caso está más allá de la competencia de esta Corte. 3. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, cabe señalar, además, que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, puesto que el debate no está prima facie relacionado con el derecho a acceder al sistema educativo sino con la distribución entre la afiliada y la obra social del financiamiento de las prestaciones, tema que, por su índole y aun cuando involucrase el tratamiento de puntos federales, puede ser resuelto sin merma de eficacia en la sentencia final. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja.

Carmen M. Argibay ■

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