<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Denegatoria de licencia de remise. Constitucionalidad de la ordenanza que establece requisitos para acceder a dicha licencia. Presupuestos de admisibilidad: arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Existencia de otros remedios judiciales o administrativos. Carácter residual. Inadmisibilidad de la acción. Poder de policía. Límites. Ejercicio regular del poder reglamentario del Estado</bold> </intro><body><page>1– Si bien destacados juristas de nuestro país sostienen que en razón de la reforma constitucional el amparo ha dejado de ser un remedio excepcional y subsidiario, la jurisprudencia de la CSJN se ha mantenido invariable en considerar el amparo como “un remedio de excepción, reservado para aquellas situaciones extremas en las cuales la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales”. 2– La condición de admisibilidad prevista en el art. 2, ley 4915, no ha sido derogada por la reforma constitucional nacional de 1994 (art. 43). Si bien debe existir una armonización y flexibilización en torno al recaudo de la existencia y recorrido de otras vías, no por ello puede admitirse derechamente la pretensión de amparo, que tiene carácter residual. El texto constitucional dispone que el amparo será admisible como vía expedita y rápida siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. De allí que se requieran dos circunstancias: preexistencia de un derecho que habría sido conculcado, y arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, esto es, constatables en el estrecho marco del proceso de amparo. Por lo que cuando se requiera una mayor amplitud de debate y prueba, la vía del amparo es improcedente. En el <italic>sublite</italic>, el amparista no ha logrado poner en evidencia que la utilización de los remedios ordinarios fueran susceptibles de consumar un daño de dificultosa o imposible reparación ulterior, por lo que el amparo ha sido indebidamente admitido. 3– La potestad reglamentaria de los derechos constitucionales debe ser ejercida dentro de ciertos límites. Así se ha postulado como límites del poder de policía que: 1) la limitación debe ser justificada y fundada; 2) el medio utilizado debe ser adecuado al fin deseado; 3) el medio y el fin utilizados deben manifestarse proporcionalmente; 4) todas las medidas deben ser limitadas. La razonabilidad se expresa con la justificación, adecuación, proporcionalidad y restricción de las normas que se sancionen". 4– La CSJN ha reconocido la facultad del Estado (en sentido lato) de intervenir –por vía de reglamentación– en el ejercicio de ciertas actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público, como así también cuando estén en juego intereses económicos vitales. 5– En la especie, el texto normativo en el que se encuentran incluidas las disposiciones que se atacan, enmarca dentro del amplio poder de policía del que es titular la demandada, desde que procura la salvaguarda de una materia que es de su competencia. Por ello, debe descartarse la censura de ilegalidad manifiesta. El objetivo cardinal y específico de la Ordenanza en crisis reviste carácter inequívocamente público o general. Es que el análisis del mérito o eficacia del medio instituido por la disposición en cuestión para alcanzar el fin propuesto escapa a la competencia del Poder Judicial, al que sólo le incumbe pronunciarse sobre la razonabilidad de aquél, esto es sobre su proporcionalidad. 6– El medio que instaura la disposición tachada en autos no resulta desproporcionado al fin público que mediante la sanción de ésta se persiguió. La Ordenanza cuestionada es fruto del ejercicio del poder de policía que, dentro de su territorio, corresponde al ente comunal demandado. Además, los accionantes no han logrado acreditar, con las limitaciones cognocitivas que impone el trámite sumario de la acción intentada, que la Ordenanza que cuestionan exorbite las potestades que al ente municipal le competen. Tampoco ha podido ponerse en evidencia que el texto cuestionado transgreda palmariamente los derechos consagrados en las Constitución Nacional. 7– Se frustra la procedencia del amparo cuando la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca no surge con total nitidez. Y, por tanto, resultan ajenas a esta acción todas aquellas cuestiones que sean opinables o bien requieran de un mayor debate y aporte probatorio, excediendo por tanto las posibilidades cognoscitivas propias de esta acción (art. 2 inc. d, ley 4915). 8– El amparo está dispuesto para aquellos actos u omisiones en que se haya vulnerado un derecho o garantía constitucional, actuando de manera manifiestamente contraria a las normas del derecho positivo –ley, decreto u ordenanza, etc.–: ilegalidad; o bien cuando aparezcan viciados de irrazonabilidad, ilegitimidad o injusticia, términos que nuestra jurisprudencia involucra en el concepto de arbitrariedad. Al respecto, la CSJN, en pacífica jurisprudencia, ha resuelto que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla. 9– En autos, la demandada –conforme surge de la prueba rendida– no otorgó la licencia correspondiente al accionante por no completar los requisitos exigidos por la reglamentación vigente. En tal sentido, el instrumento emitido por la Policía de la Provincia de Córdoba informa que el actor, a la fecha de la consulta, registraba antecedentes por amenazas y resistencia a la autoridad, no obrando en su unidad prontuarial –hasta el 2/12/04– agregado alguno de estado de la causa ni su resolución. 10– El dictado de una ordenanza reglamentaria no puede constituir un agravio al derecho de los particulares, que se ven compelidos por la norma para actuar en consecuencia, pues su accionar está dispuesto con miras a la preservación de bienes de la comunidad, a la seguridad y moralidad, derechos ontológicamente superiores al invocado por el quejoso. Por ello, no se advierte que exista una actitud y conducta ilegal e ilegítima de parte de la Comuna al disponer que para obtener una licencia de remise deba carecerse de antecedentes penales. 11– En el <italic>subjudice</italic> debe prestarse particular atención al interés público comprometido. No es posible limitar el ejercicio del poder de policía de la Municipalidad en el otorgamiento de licencias a cualquier persona que no haya cumplido con los requisitos impuestos por las leyes, ordenanzas y reglamentaciones. Ello pondría en peligro el interés de toda una comunidad y la seguridad jurídica de los habitantes que son transportados mediante el transporte público de remises. El interés particular del actor cede ante el interés general. Su derecho a trabajar como remisero será tutelado por el ordenamiento jurídico sólo en la medida en que él cumpla previamente con los requisitos legales para ello. 12– El acto administrativo y político dispuesto por la Municipalidad demandada –por el que dispuso los requisitos para ser remisero– solo luce como el ejercicio del poder reglamentario que sustenta la Comuna, no pudiendo nunca considerarse arbitrario el ejercicio legítimo de un derecho. La tacha de inconstitucionalidad por la aducida violación al derecho de trabajar no aparece sustentada, toda vez que la ordenanza opugnada sólo ha reglamentado los requisitos para ser acreedor a la licencia de remise, no existiendo violación alguna sino solamente el ejercicio regular del poder reglamentario del Estado. Por la naturaleza de su actividad y en el marco de la división de poderes, comportan actos "institucionales" o también llamados "políticos" que, por "importar el ejercicio de un poder político de fuente directamente constitucional", se encuentran –en principio– excluidos del contralor judicial. 13– La pretendida vulneración al derecho de trabajar del amparista debe examinarse en el marco del principio según el cual no existen los derechos absolutos, del que se deriva la necesaria adecuación de las actividades de los particulares al orden jurídico vigente, por cuanto los derechos reconocidos por nuestro ordenamiento deben ser ejercidos en el marco de las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28, CN). <italic>17137 – C8a. CC Cba. 13/12/07. Sentencia Nº 188. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Bustos Martín Aurelio c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo - Recurso de apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 13 de diciembre de 2007 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: 1. Que se encuentra radicada la causa en esta sede con motivo de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada en contra de la sentencia Nº 80 del 3/4/07 dictada por el señor juez de 11a. Nominación de esta ciudad de Córdoba cuya parte resolutiva resolvía: “1) Hacer lugar a esta acción de amparo impetrada por el S. Martín Aurelio Bustos, DNI Nº ... en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 47 inc. F, Ordenanza Municipal Nº 10.270, y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución 1.371/05 emanada de la Secretaría de Transporte y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Córdoba. 3) Ordenar a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba el otorgamiento de la licencia de remis solicitada por el actor, en el plazo de diez días de quedar firme este resolutorio, en tanto no existiera otra causal denegatoria, distinta de la que aquí se resuelve. 4) Costas a la demandada...”. 2. En la oportunidad procesal oportuna el apelante expresó agravios los que se encuentran a fs. 276/285vta. y fueron contestados por la parte actora a fs.296/300. 3. Atento tratarse de una cuestión de su incumbencia, se corrió vista al señor fiscal de Cámaras Civiles la que fue evacuada a fs.301/306, en cuya opinión corresponde se rechace el recurso de amparo por no concurrir los presupuestos adjetivos de admisibilidad de la acción de amparo. 4. Dictado y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 5. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface los extremos exigidos por el art. 329, CPC, por lo que a ella me remito en honor a la brevedad. 6. La apelante –apoderada de la demandada Municipalidad de Córdoba– se agravia porque considera que lo sometido a consideración judicial no es materia de amparo, arguyendo que el <italic>a quo</italic> resuelve sin tener en consideración el informe producido por la Municipalidad. a) Considera que el amparo es un remedio excepcional y que no será admisible cuando existan otras vías o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata. Se queja porque considera que el <italic>a quo</italic> ha desvirtuado el alcance de la ley 7182 al omitir considerar el alcance del art. 19 de la ley que prevé un trámite rápido, más breve que la acción de amparo para lograr suspender los efectos del acto administrativo que considere lesivo. Critica el fallo en crisis en cuanto éste contradice en forma completa la doctrina sentada sobre esta cuestión por el TSJ quien a través de sus fallos ha interpretado el art. 48, CPcial. y el art. 2, ley 4915, en el sentido de que debe evaluarse con estrictez el requisito de la inexistencia de otra vía. b) Se agravia también porque el <italic>a quo</italic> considera en el punto V que la lesión, restricción, amenaza actual e inminente del acto de la Administración se tipifica en el impedimento del ejercicio de derecho constitucional a trabajar y que la denegatoria de la licencia de remise a quien se encontraba desarrollando esa tarea, aunque fuera en forma provisoria, ocasiona una pérdida de ingresos que tiene carácter alimentario. En este sentido, el apelante considera que la Municipalidad es la principal precursora del derecho del trabajo, tanto así, afirma, que trata el tema con elasticidad, dando nuevas oportunidades, incluso años, para que los poseedores de remises legalicen su situación. Que la resolución que se pretende atacar de ilegítima por no lograr la habilitación en tiempo y forma de acuerdo con la normativa legal, ha sido justamente para asegurar la calidad del servicio atendiendo el interés del usuario por encima del interés del prestador. Cita la opinión en este sentido emitida por esta Cámara en Auto Nº 381 en cuerpo de apelación al revocar la medida de no innovar. Afirma que la Constitución provincial en su art. 186 reconoce expresamente la competencia material de la Municipalidad de Córdoba refiriéndose expresamente a la prestación de servicios públicos por sí o por intermedio de particulares y la atención del transporte público –entre otras–. c) Se agravia cuando el <italic>a quo</italic> en el considerando VII) considera que la denegatoria de la licencia de remise constituye una pena, o si se quiere, una condena provisoria por un “delito de sospecha” que resulta incompatible con la presunción de inocencia. Afirma que en ningún momento se vulnera el principio de inocencia, sino que la legislación exige que para obtener ciertos permisos administrativos no deben pesar sobre el aspirante causas penales, aun cuando éstas se encuentren en trámite, ello en función de las características del permiso o de la actividad que desarrolla priorizando el interés general por sobre el particular; preservando los intereses de terceros. Cita resolución judicial en idéntico sentido. d) Aduce que el <italic>a quo</italic> no ha efectuado una valoración de la prueba rendida en autos cuando expresa en el considerando VII) “que la Municipalidad bien pudo oficiar a la Policía de la Provincia de Córdoba para verificar la veracidad de tales apreciaciones”, cuando a fs. 131 de autos obra informe de la Policía de la Provincia de Córdoba que da cuenta de que el señor Martín Aurelio Bustos a la fecha de la consulta registraba antecedentes por amenazas y resistencia a la autoridad U.J-1-Fiscalía Dto 3 Turno 5, no obrando en su unidad prontuarial hasta el 2/12/04 agregado alguno de estado de la causa ni resolución de la misma. Reitera que la Municipalidad no le otorgó la habilitación porque el señor Bustos falseó en dicha oportunidad el certificado expedido por la Policía de la Provincia, ya que contaba con antecedentes, por lo que si no se hiciera lugar a la apelación, se estaría premiando a quienes violan la ley. Que la sentencia no se funda en la prueba, se aparta de la misma, o la desvirtúa al considerarla en forma parcial. e) Reprocha también al <italic>a quo</italic> la falta de fundamentación lógica y legal. Que da fe de los dichos del actor sin cotejarlos con la prueba rendida en autos. Afirma que el vicio en el proceso lógico del razonamiento incide sobre lo que constituye el aspecto esencial de la decisión que se adopta en la sentencia. Cita doctrina en apoyo de su postura. Hace reserva del caso federal. 7. A fs. 296/300 el amparista contesta los agravios esgrimidos por el apelante, quien solicita el rechazo de los agravios por considerarlos infundados y a ellos me remito en honor a la brevedad. 8. Ingresando al análisis de los agravios, debo pronunciarme en primer lugar acerca de los requisitos exigidos por la ley para la viabilidad de la acción de amparo, especialmente al requisito del alegado carácter subsidiario, que ha sido motivo del primer agravio esgrimido por el apelante. Adelanto mi opinión en el sentido de que le asiste razón al apelante. Si bien es cierto que destacados juristas de nuestro país sostienen que en razón de la reforma constitucional, el amparo ha dejado de ser un remedio excepcional y subsidiario, la jurisprudencia de la CSJN, en cambio, se ha mantenido invariable en considerar al amparo como “un remedio de excepción, reservado para aquellas situaciones extremas en las cuales la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales” (Fallos, 312: 262). 9. En idéntico sentido se ha expedido nuestro Máximo Tribunal reiteradamente. Así en pleno <italic>in re</italic> “Miranda Liliana y otros c/ Municipalidad de Córdoba- Amparo- Cuestión de Competencia- Recursos de Casación e inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 57, afirma que … “la acción de amparo continúa siendo un remedio judicial subsidiario pese al hecho de que una interpretación crudamente literal del art. 43, CN, pueda inducir a una conclusión diversa y conducir a aquella a la categoría de un instituto excluyente de todo el ordenamiento procesal ordinario”. También ha manifestado el TSJ que “…no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se pretende como “el más idóneo”. La invocación y acreditación de tales extremos, es por tanto, de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía”, TSJ Sala Penal, <italic>in re</italic> “Acción de amparo interpuesta por Zeverín Karina c/ Telecom Argentina”, 25/5/00). 10. En el caso de autos, como bien lo expone el Sr. fiscal de Cámaras, habiendo intentado el señor Bustos la reclamación administrativa correspondiente sin obtener respuesta de la Municipalidad, intentando entonces un pronto despacho, debió recurrir a la “vía más idónea” cual [es] acudir al amparo por mora de la administración previsto en el art. 52 de nuestra Constitución provincial a fin de lograr obtener –por esa vía, a mi criterio la más idónea– la resolución correspondiente. Es que la condición de admisibilidad prevista en el art. 2, ley 4915, no ha sido derogada por la reforma constitucional nacional de 1994 (art. 43). Este Tribunal participa del criterio según el cual, si bien debe existir una armonización y, por ende, flexibilización en torno al recaudo de la existencia y recorrido de otras vías, no por ello puede admitirse que en todo caso sea derechamente admisible la pretensión de amparo, que tiene carácter residual. El texto constitucional dispone que el amparo será admisible como vía expedita y rápida siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. De allí que en el proceso de amparo se requieran dos circunstancias: preexistencia de un derecho que habría sido conculcado, y arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, esto es, constatables en el estrecho marco del proceso de amparo. De donde, cuando se requiera una mayor amplitud de debate y prueba, la vía del amparo es improcedente (Conf. CS Fallos 305:1878; 306:788). La Corte ha señalado que este criterio "...no ha variado con la sanción del nuevo art. 43, CN, pues reproduce –en lo que aquí importa– el citado art. 1 de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia..." (CSJN, 10/12/96, “Servotrom SA c/ Metrovías SA", Supl. de Jurisprudencia de D. Adm. LL Bs. As./97, p. 4 y ss). La acción de amparo no tiene por finalidad facultar a los jueces a sustituir los trámites y procesos ordinarios, en tanto no se verifiquen los recaudos condicionantes para su procedencia. En esa línea argumental se ha dicho que el amparo "es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda [...]". (TSJ, en pleno, Sent. N° 121, 15/10/99, <italic>in re</italic>: “Acción de amparo interpuesta por José Martín Carabajal y ot. contra ley 8575. Recursos de casación e inconstitucionalidad”). En marras, el amparista no ha logrado poner en evidencia que la utilización de los remedios ordinarios fueran susceptibles de consumar un daño de dificultosa o imposible reparación ulterior, por lo que el amparo ha sido indebidamente admitido. 11. No obstante ello, y habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la ordenanza que prevé el requisito de no contar con antecedentes penales para ser acreedor a la licencia de remise, corresponde analizar si la potestad reglamentaria, en el caso, ha sido ejercida de modo razonable. Sabido es que la potestad reglamentaria de los derechos constitucionales debe ser ejercida dentro de ciertos límites. "En ese sentido, Fiorini postula como límites del poder de policía, los siguientes: 1) La limitación debe ser justificada y fundada; 2) El medio utilizado debe ser adecuado al fin deseado; 3) El medio y el fin utilizado deben manifestarse proporcionalmente; 4) Todas las medidas deben ser limitadas. La razonabilidad se expresa con la justificación, adecuación, proporcionalidad y restricción de las normas que se sancionen" (TSJ, Sent. N° 119, del 29/9/00 <italic>in re</italic> "Municipalidad de Pampayasta Sud c/ Eduardo Zihieri..."). Teniendo en cuenta tales parámetros, he de adelantar que, estimo, la normativa atacada no resulta manifiestamente arbitraria. Doy razones: El Alto Cuerpo provincial, en sentencia N° 135, del 24/10/00, <italic>in re</italic> "Las Repetto y Cía. SRL c/ Municipalidad de Bell Ville- Acción de Amparo" señaló que "...las municipalidades, dentro de la esfera de competencia que les es propia, son titulares de un poder de policía municipal, es decir de una potestad jurídica para limitar la libertad de acción o el ejercicio de determinados derechos individuales con la finalidad de asegurar el interés general, y en la medida en que la promoción del bienestar general lo haga conveniente o necesario dentro de los límites constitucionales, asegurando que todos los individuos gocen de la efectividad de sus derechos en igual forma y extensión". La CSJN ha indicado que "El régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial, consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comuna, y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones a las mismas" (fallo del 18/4/97 en "Telefónica Arg. SA c/ Municipalidad de Luján" LL 1997- E- 114). El Alto Cuerpo nacional ha reconocido también la facultad del Estado (en sentido lato) de intervenir, por vía de reglamentación, en el ejercicio de ciertas actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público, como así también cuando estén en juego intereses económicos vitales (Fallos 136:161; 7:150; 199:483; 247:128). Conforme lo expuesto, el texto normativo en el que se encuentran incluidas las disposiciones que en el caso se atacan, sin duda, enmarca dentro del amplio poder de policía del que es titular la demandada, desde que procura la salvaguarda de una materia que es de su competencia. Ello así, debe descartarse la censura de ilegalidad manifiesta. El objetivo cardinal y específico de la Ordenanza en crisis, en mérito a los propósitos que le dan contenido, reviste carácter inequívocamente público o general. Es que el análisis del mérito o eficacia del medio instituido por la disposición en cuestión para alcanzar el fin propuesto escapa a la competencia del Poder Judicial, al que sólo le incumbe pronunciarse sobre la razonabilidad de aquél, esto es, sobre su proporcionalidad. Al respecto ha dicho el TSJ (Sent. N° 57 del 18/5/99) que "El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el núcleo político discrecional interno, esto es, el porqué de un remedio en lugar del otro. Tales aspectos entran dentro del ámbito de reserva del "legislador" o del "administrador" en su caso. En cambio, la razonabilidad de la medida dispuesta es plenamente controlable judicialmente porque entra dentro del bloque vinculado o reglado expresa o implícitamente por la juridicidad". "El uso de la discrecionalidad en el marco de la juridicidad implica en su operatividad una serie de momentos de libre valoración y elección, entremezclados por elementos fuertemente reglados por el ordenamiento". "El análisis de la orientación político-administrativa, la apreciación de las circunstancias, la individualización de los variados intereses en juego, su comparación valorativa en función con el interés público específico, la determinación del momento decisivo de lo discrecional, que se traduce en la elección de la alternativa que el órgano competente considera más conveniente, constituyen diferentes etapas por las cuales atraviesa la modalidad discrecional". En la misma línea ha apuntado la CSJN que "Es irrazonable una ley cuando los medios que arbitra no se adecuan a los objetivos cuya realización procura (Fallos, 307:906) o a los fines que requirieron su sanción (Fallos, 311:1176) o cuando no media correspondencia entre las obligaciones que impone y los propósitos que pretende alcanzar (Fallos 247: 121)" (Conf. Sagüés, Elementos de Derecho Constitucional, T.2, p. 70). En función de lo señalado, advierto que el medio que instaura la disposición tachada en marras no resulta desproporcionado al fin público que mediante su sanción se persiguió. Al respecto enseña Bidart Campos que "La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo ("El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad e ilegalidad del acto lesivo", JJ 1969 T.2 p. 169). En marras, tal ostensible violación no se vislumbra. En suma: en función de lo expuesto es posible concluir que la Ordenanza cuestionada no es sino fruto del ejercicio del poder de policía que, dentro de su territorio, corresponde al ente comunal demandado dentro de su territorio. A modo de colofón cabe señalar que estimo que los accionantes no han logrado acreditar, con las limitaciones cognocitivas que impone el trámite sumario de la acción intentada, que la Ordenanza que cuestionan exorbite las potestades que al ente municipal demandado le competen. Tampoco ha podido ponerse en evidencia que el texto cuestionado transgreda palmariamente los derechos consagrados en las Constitución Nacional. 12. Aun cuando las manifestaciones vertidas precedentemente son suficientes para revocar el decisorio en crisis atento la improcedencia formal de la acción de amparo en estos autos, a mayor abundamiento y para satisfacción del accionante cabe aclarar lo siguiente. En cuanto a los agravios referidos a los derechos específicamente lesionados por el acto que se pretende impugnar por esta vía de excepción: el derecho a trabajar del señor Bustos y el principio de inocencia, debo manifestar que no surge de la prueba aportada en autos que los mencionados derechos de reconocimiento constitucional sean lesionados, restringidos, alterados o amenazados en forma actual o inminente con ilegalidad manifiesta. En diversos precedentes, el TSJ ha establecido que "...la procedencia del amparo está condicionada a que el acto u omisión impugnado, en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir, visible al examen jurídico más superficial (Palacio... "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL 1995-D, Sec. Doctrina, p. 1238). La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos, Germán, El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad e ilegalidad del acto lesivo, JJ 1969 T. 2 p. 169)..." (TSJ en pleno, Sent. N° 135, 24/10/00, en "Las Repetto y Cía. SRL c/ Municipalidad de Bell Ville- Acción de Amparo- Apelación. Recurso Directo"). Por consiguiente, se frustra la procedencia del amparo cuando la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca no surge con total nitidez, resultando por tanto ajenas a esta acción todas aquellas cuestiones que sean opinables o bien requieran de un mayor debate y aporte probatorio, excediendo por tanto las posibilidades cognoscitivas propias de esta acción (art. 2 inc. d, ley 4915). Independientemente de la imprecisión de los términos empleados por la ley de amparo, lo cierto es que la figura está dispuesta para aquellos actos u omisiones en que se haya vulnerado un derecho o garantía constitucional, actuando de manera manifiestamente contraria a las normas del derecho positivo (ley, decreto u ordenanza, etc.): ilegalidad; o bien cuando aparezcan viciados de "irrazonabilidad", "ilegitimidad" o "injusticia", términos que nuestra jurisprudencia involucra en el concepto de "arbitrariedad" (conf. Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, Ed. Astrea, p. 122); (“Las Repetto y Cía. SRL c/ Municipalidad de Bell Ville- Acción de Amparo- Apelación. Recurso Directo", en pleno, Sent. N° 135, 24/10/00 y "Trejo Noemí del Carmen c/ Municipalidad de Córdoba -Amparo- Cuestión de Competencia, Recurso de Casación e Inconstitucionalidad", en pleno, Sent. N° 109, 23/9/00). Sobre el particular resulta ilustrativa la doctrina elaborada por la CSJN, que en su calidad de intérprete último de la Ley Fundamental de la Nación, en pacífica jurisprudencia ha resuelto que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (fallos 75:320, 296:527, 302:1440, 305:1878). Se ha dicho, además, que "La CSJN [...] ha resuelto en pacífica jurisprudencia que la acción de amparo procede únicamente para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando [...] el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia, y la dilucidación del conflicto o la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788, "Prodelco c. Poder Ejecutivo Nacional", fallo del 7/5/1999, LL 1998-C-572). Sentado ello y entrando concretamente a las constancias de autos, se advierte que de la prueba rendida en autos surge ostensiblemente que la Municipalidad de Córdoba no otorgó la licencia correspondiente al señor Bustos por no completar los requisitos exigidos por la reglamentación vigente. En tal sentido, el instrumento que obra a fs. 131 emitido por la Policía de la Provincia de Córdoba da cuenta de que: 1) Al 2/12/04, esa división expedía certificados con la Letra (serie) “O” haciendo constar igualmente que los certificados (serie) I fueron expedidos en los años 2000 y parte del 2001. Por otra parte, informa que el señor Martín Aurelio Bustos a la fecha de la consulta registraba antecedentes por amenazas y resistencia a la autoridad U.J-1-Fiscalía Dtto 3 Turno 5, no obrando en su unidad prontuarial hasta el 2/12/04, agregado alguno de estado de la causa ni resolución de la misma. Esta circunstancia motivó que la Municipalidad presentara denuncia ante el señor fiscal de Instrucción del Distrito I turno I en contra del señor Bustos, Martín Aurelio por supuesto autor de documento público falso, y que se denegara la licencia de remise. El dictado de una ordenanza reglamentaria cuestionada, en modo alguno puede constituir un agravio al derecho de los particulares, que se ven compelidos por la norma para actuar en consecuencia, pues su accionar está dispuesto con miras a la