<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Presentación de padres de estudiantes contra nuevo plan de estudio. Plazo de caducidad. Vigencia. Presentación extemporánea. Inadmisibilidad. RECLAMO ADMINISTRATIVO. Ausencia de efecto suspensivo o interruptivo del plazo de caducidad</bold> </intro><body><page>1– En autos, la acción incoada ha sido articulada vencido el término de caducidad previsto en el art. 2 inc. e, ley 4915, dispositivo éste que no fue atacado de inconstitucional por los recurrentes –actores–. Los plazos de caducidad contenidos en la LN 16986 y en la L 4915 no han sido dejados sin efecto por la reforma al art. 43, CN. De esta norma se desprende que el damnificado tiene un acción rápida, sencilla y expedita de similar tenor a la contenida en la legislación supranacional incorporada al orden constitucional conforme lo disciplina el art. 75 inc. 22, CN (art. 25, Convención Americana, art. 2 ap. 3 "a", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 2– El art. 43, CN, no contiene una derogación en bloque de las disposiciones de la ley 16986, por lo que sólo debe entenderse derogadas aquellas que lo hayan sido de manera expresa, lo que no sucede con el plazo de caducidad para deducir la acción de amparo. Más aún, si se brega por contar con un remedio expedito, ágil y sencillo para que el habitante pueda hacer valer sus derechos por ante los tribunales es porque se presupone que ese recurso se intentará de manera sumaria y rápida. 3– A partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 43, CN, consagra en sus dos primeros párrafos la acción de amparo y establece los presupuestos de admisión y procedencia. Obviamente, el texto constitucional no puede contener un término para articular este remedio, pero no significa que el interesado pueda hacerlo cuando oportunamente le quede bien o le convenga, ya que ello permite inferir que la lesión inminente o el daño causado han desaparecido. El sentenciante debe actuar con prudencia al momento de analizar si se configura este requisito de admisibilidad. Por ello, la aplicación –en autos– del plazo de caducidad (art. 2 inc. e, ley 4915) para rechazar la acción intentada no debe tildarse de excesivamente rigurosa. 4– En el <italic>sub lite</italic>, al tratarse de una acción de amparo y al haber transcurrido el término previsto en el art. 2 inc. e, ley 4915, puede considerarse que la acción impetrada no ha sido articulada inmediatamente, como así lo requiere la vía elegida. La circunstancia de que transcurra un cierto tiempo sin que los actores interpusieran este remedio ágil y expedito, permite suponer que no hubo urgencia en utilizar esta clase de acción; siendo así, bien puede concluirse que la cuestión puede resolverse por los carriles (procedimientos) ordinarios. 5– El nuevo texto constitucional no autoriza a concluir que la acción de amparo pueda deducirse en cualquier tiempo o momento, ya que ello precisamente la desnaturaliza. Una acción rápida y ágil debe ejercerse de forma inmediata y urgente. Lo que se busca es que el amparista actúe con celeridad y que, según el caso, puede calificarse de razonable. 6– En autos, los actores –al conocer la resolución que determinó el nuevo plan de estudios– tenían quince días hábiles para impetrar la acción de amparo. El hecho de que los accionantes hubieran reclamado administrativamente demuestra que bien pudieron en su momento incoar la vía del amparo. 7– El reclamo administrativo no suspende ni interrumpe el plazo de caducidad de quince días contenido en el art. 2 inc. e, ley 4915. El efecto que pretende asignarle el apelante al mentado reclamo no se desprende de la normativa citada. <italic>16959 – C1a. CC Cba. 30/8/07. Sentencia Nº 132. Trib. de origen: Juzg. 30ª. CC Cba. “Á., K. T. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 30 de agosto de 2007 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 370 dictada el 23/10/06, procedente del Juzg. de 1ª. Inst. y 30ª. Nom. CC de esta Capital, que resolvía: “...Rechazar la acción de amparo interpuesta en litis consorcio activo por Luciano Valentín Álvarez y Marta Beatriz Reynoso en carácter de representantes necesarios de su hija menor de edad K. T. Á.; Juan Guillermo Escudero e Ivana Judith Quinteros, en el carácter de representantes necesarios de su hija menor de edad M. N. E.; Daniel Eduardo Godoy Gaetán y Sandra Beatriz Delera en el carácter de representantes necesarios de su hijo menor de edad D. M. N. G. G.; Hilda Doris Sosa Pacori en su carácter de representante necesario de su hija menor de edad N. R. Q. S.; Mónica Lucía Reiser en el carácter de representante necesario de su hija menor de edad N. R., Carlos Arturo Telechea y María Isabel Pacheco, en el carácter de representante necesarios de su hija menor de edad M. A. T. P.; José Antonio Tame y Susana Alicia Arias en el carácter de representantes necesarios de sus hijos menores de edad V. S. T. y B. A. T.; José Ricardo Cañete y Zulema Graciela Philp en el carácter de representantes necesarios de su hija menor de edad P. M. C., Pedro Antonio Jurado Santiago y Nancy Cecilia Alarcón Gutiérrez en el carácter de representantes necesarios de su hijo menor de edad O. A. J. A.; Pablo del Primitz y Amelia Rosa González, en el carácter de representantes necesarios de su hijo menor de edad F. J. P. y Jesús Eduardo Rocha y Patricia María Chehda, en el carácter de representantes necesarios o legales de su hija menor de edad P. L. R., en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba. II. Imponer las costas a los accionantes vencidos....”. 2. El apelante a fs.288/292 vta. en su expresión de agravios se queja por los siguientes motivos, a saber: a) porque el sentenciante rechaza la acción de amparo por considerarla extemporánea. Sostiene el quejoso que a los actores se les priva de continuar sus estudios con la modalidad pedagógica y académica que permita el contenido necesario para acceder a las titulaciones otrora prometidas. Sigue diciendo que al tiempo de interponer la demanda visualizan retrospectivamente cuál es la lesión, no antes, menos aún al tiempo de la matriculación. Añade que la lesión y violación de los derechos constitucionales se produce por la omisión de hacer lo que estaba garantizado que debía hacer la demandada, esto es, continuar con los estudios que ya había empezado, lo que por cierto no puede evidenciarse en el momento de la matriculación, ya que ésta no enseña ni da ningún conocimiento; b) porque el acto lesivo se inicia y no termina sino que continúa y se extiende durante todo el tiempo que se omite hacer lo que se tiene obligación de hacer. Manifiesta en este orden de ideas, que el acto lesivo de la accionada no es un acto instantáneo. Sostiene, por otro lado, que haber admitido la demanda porque estaban dados los presupuestos de admisibilidad y luego rechazar la acción por extemporánea es afectar la teoría de los actos propios; c) porque el juzgador afirma que el reclamo administrativo no suspende el plazo de la acción de amparo, lo cual constituye un exceso rigor manifiesto. Dice el recurrente que se ha violentado el sentido de justicia, ya que la postura asumida obligaría a los amparistas a interponer al mismo tiempo el reclamo administrativo con la acción de amparo; d) porque no se consideró el argumento dado en el escrito de demanda sobre la morigeración de la rigurosidad del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción; e) por la imposición de costas. Indica el quejoso que habiéndose admitido la demanda porque estaban dados los presupuestos, no puede a posteriori rechazar e imponer las costas. Hace reserva. Pide en definitiva se haga lugar al recurso, con costas. 3. Corrido el traslado de rigor, la demandada contesta los agravios a fs. 312/317 vta. afirmando que el remedio intentado por la contraria debe ser rechazado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de alzada, cabe aludir al agravio reseñado en la letra a) del presente que se refiere al rechazo de la acción de amparo incoada por haberse interpuesto fuera de lugar (art. 2 inc. e, ley 4915). En otras palabras, se queja porque el juzgador ha resuelto que la acción intentada fue presentada fuera del término de quince días. 5. Recuérdese que los actores persiguen se condene a la demandada a que arbitre los medios que estime necesarios para lograr que sus hijos menores de edad puedan continuar con la carrera educativa con la modalidad pedagógica y académica que les permita el aprendizaje de los contenidos necesarios para acceder al título de profesor en la especialidad ofrecidos según plan de estudios N 6395/65, que fuera sustituido por el plan de estudios dispuesto por Resolución N 817 de fecha 27/11/01. 6. A lo expuesto, cabe añadir que los accionantes fueron inscriptos en el plan nuevo en el año 2004 (los cuatro primeros según presentación) y en el año anterior –2003– los restantes demandantes, habiéndose presentado la presente acción de amparo el 30/3/05. 7. Es decir, a tenor de las constancias de autos, mal que le pese al quejoso, la acción incoada ha sido articulada vencido el término de caducidad previsto en el art. 2 inc. e, ley 4915, dispositivo éste que no fue atacado de inconstitucional por el recurrente. En este aspecto, entiendo que el decisorio impugnado debe ser mantenido. Es que el plazo de caducidad contenido tanto en la LN 16986 (art. 2 inc. e) como en la ley 4915 no ha sido dejado sin efecto por la reforma al art. 43, CN. De esta norma se desprende que el damnificado tiene un acción rápida, sencilla y expedita de similar tenor a la contenida en la legislación supranacional que cita el apelante incorporada al orden constitucional conforme lo disciplina el art. 75 inc. 22, CN (vg. art. 25, Convención Americana, art. 2 ap. 3 "a", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 8. El término se requiere para otorgar firmeza al acto, más allá de que ese plazo sea considerado breve o no, cuestión que es ajena a la que aquí se discute. En este sentido, el art. 43, CN, no contiene una derogación en bloque de las disposiciones de la ley 16986, por lo que sólo deben entenderse derogadas aquellas que lo hayan sido de manera expresa, lo que no sucede con el plazo de caducidad para deducir la acción de amparo. Más aún, si bregamos por contar con un remedio expedito, ágil y sencillo para que el habitante pueda hacer valer sus derechos por ante los tribunales es porque se presupone que ese recurso se intentará de manera sumaria y rápida, sin dejar transcurrir un plazo que por demás es razonable para el caso <italic>sub examine</italic>. 9. A partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 43 consagra, en sus dos primeros párrafos, la acción de amparo estableciendo los presupuestos de admisión y procedencia. Obviamente, el texto constitucional no puede contener un término para articular este remedio, pero no significa que el interesado pueda hacerlo cuando oportunamente le quede bien o le convenga, ya que ello permite inferir que la lesión inminente o el daño causado han desaparecido. Se aprecia, entonces, que el sentenciante debe actuar con prudencia al momento de analizar si se configura este requisito de admisibilidad. En el caso de autos, la aplicación del plazo de caducidad (art. 2 inc. e, ley 4915) para rechazar la acción intentada no debe tildarse de excesivamente riguroso. 10. El texto constitucional consagrado en el art. 43 reafirma la necesidad de contar con una vía ágil y rápida para la tutela jurisdiccional de las garantías, manteniendo dicho texto que ese remedio es excepcional (Lazzarini, J., El Juicio de Amparo, Bs. As., LL 1988, p. 147; Gozaíni, O., El Derecho de Amparo, Bs. As., Desalma, 1995, p. 46; JA 1997 -IV- 53: LL 1999 -E- 401). 11. Lo expuesto es de aplicación al <italic>sublite</italic>, desde que tratándose de una acción de amparo, transcurrido el término previsto en el art. 2 inc. e, ley 4915, puede utilizarse como pauta para considerar que la acción impetrada no ha sido articulada inmediatamente, como así lo requiere la vía elegida. La circunstancia de que transcurra un cierto tiempo sin que los actores interpusieran este remedio ágil y expedito, permite suponer que no hubo urgencia en utilizar esta clase de acción; siendo así, bien puede concluirse que la cuestión puede resolverse por los carriles (procedimientos) ordinarios. El nuevo texto constitucional, pese a su silencio sobre el requisito que aquí se habla, no autoriza a concluir que la acción de amparo pueda deducirse en cualquier tiempo o momento, ya que ello precisamente la desnaturaliza. Una acción rápida y ágil debe ejercerse de forma inmediata y urgente. Lo que se busca es que el amparista actúe con celeridad y que, según el caso, puede calificarse de razonable (Díaz, S., Acción de Amparo, Bs. As., LL 2001, p. 151; Díaz Solimine, O.L., Juicio de Amparo, Bs. As., Hammurabi 2003, p. 166; Sagüés, N., Acción de Amparo, Bs. As., Depalma, 4ta. ed., pp. 574/5; JA 2001 -I- 59). En el sub examine, el plazo legal antes aludido no es irrazonable ni desvirtúa el art. 43, CN, como así tampoco deja sin protección al ciudadano para solicitar la tutela de sus derechos en debido tiempo. 12. El agravio reseñado en la letra b) de este pronunciamiento tampoco puede recibirse. El quejoso alude a la existencia de una suerte de ilegalidad o daño continuado. Sin embargo, en ningún momento el apelante justifica esa afirmación. Debe decirse una vez más que, conocido por los actores de este nuevo plan, según se vio, en los años 2003 y 2004 procedieron a matricularse los estudiantes, con lo cual está lejos de poder aseverarse que se trata de un acto que se inicia pero que no finaliza, como así lo propone el recurrente en su memorial de agravios. Conocida la resolución, los interesados tenían quince días hábiles para impetrar la acción que nos ocupa. No se configura en el sub judice una conducta lesiva que permanece en el tiempo para ser considerada como hipótesis de ilegalidad permanente. Es más, de alguna manera, el hecho de haber reclamado administrativamente demuestra que bien pudo en su momento incoarse la vía del amparo. 13. Lo afirmado precedentemente permite afirmar que el tercer agravio sigue la suerte de los anteriores. Este aserto de apoya en que el reclamo administrativo no suspende ni interrumpe el plazo de caducidad de quince días contenido en el art. 2 inc. e, ley 4915. El efecto que pretende asignarle el apelante al mentado reclamo no se desprende de la normativa citada. 14. Por otro lado, que el juzgador hubiera considerado los restantes presupuestos del amparo en el sub examine, considerándolos configurados, no supone que deba dejar de lado el término de caducidad si los amparistas no lo hubieren respetado. Lo que ha indicado el sentenciante es que los restantes requisitos que prevé la ley 4915 están dados, no así el inc. e del art. 2 de dicha ley. Ello no importa incurrir en la teoría de los actos propios por parte del juez <italic>a quo</italic> ni vulnera al principio de buena fe. 15. Por último, la queja referida al momento del conocimiento que los actores tomaron del nuevo plan de estudios no se condice con la matriculación por parte de los alumnos en los años 2003 y 2004, sin advertir durante un año o dos las consecuencias del nuevo plan. 16. Dado lo resuelto más arriba, el agravio referido a la imposición de costas no puede prosperar, desde que el carácter de vencido a la luz del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 130 del Código ritual, recae sobre la parte actora. El doctor <bold>Julio Leopoldo Fontaine</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmándose el fallo opugnado en todo aquello que ha sido materia de agravio. II. Las costas se imponen a la recurrente. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Julio Leopoldo Fontaine </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>