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Requisitos de procedencia: Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Pedido de modificación de reglamento eleccionario. Falta de justificación de contradicción del reglamento con la CN. Improcedencia del amparo. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Improcedencia
1– La Ley de Amparo nacional y la provincial requieren para la procedencia de la acción de amparo que el acto cuestionado sea manifiestamente ilegal o arbitrario. La ilegalidad se identifica con aquello contrario a lo normado, mientras que la arbitrariedad resulta un poco más difícil de definir. La doctrina y la jurisprudencia entienden que la palabra “arbitrariedad” no alude solamente a actos contra la ley, sino también contra el derecho fundamental que está ínsito en los principios constitucionales sobre garantías individuales, en la declaración de los derechos humanos, en las reglas de la lógica jurídica. El concepto de arbitrariedad ha sido definido como aquello que resulta irrazonable, meramente subjetivo o carente de todo sustento jurídico; en definitiva es aquello que puede válidamente equipararse a lo ilegítimo.

2– El TSJ ha sostenido que «A los fines de determinar la admisibilidad de la acción de amparo en supuestos de ilegalidad, ésta deberá nacer de la mera comprobación del acto lesivo con la norma en que se funda la conducta cuestionada. En el supuesto de arbitrariedad, ésta resultará de una interpretación absurda de la norma, o de la ausencia o irregularidad en los requisitos del acto administrativo».

3– Debe realizarse un juicio de valor, en virtud del cual la conducta impugnada aparezca como ilegítima –contraria a la ley– o arbitraria –carente de fundamento, justicia y razonabilidad–. La conclusión debe dejar al descubierto, de manera clara y patente, los vicios citados sin que la simple restricción de un derecho o la regulación de su ejercicio permita inferir la existencia de un acto lesivo. No debe soslayarse que nuestra Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, y la reglamentación que de ellos se haga importa una potestad que también encuentra respaldo en la Carta Magna.

4– El art. 1, ley 4915, exige que el acto lesione, restrinja, altere o amenace los derechos y garantías reconocidos –explícita o implícitamente– por el texto constitucional. En la especie, no se atisba razón que permita vislumbrar un ejercicio abusivo, arbitrario o contrario a derecho de aquella facultad –con la que cuenta la demandada– de reglamentar el acto eleccionario, como tampoco resulta dable inferir una lesión al derecho a elegir o a ser elegido, por lo cual no corresponde la recepción de la acción intentada.

5– En el sub lite, los actores no han justificado razonablemente la contradicción del reglamento cuestionado con cláusulas específicas de la Constitución Nacional. Todo agravio constitucional requiere la necesaria demostración de que la norma impugnada contraría la Ley Fundamental e importa de manera concreta la privación de las garantías establecidas en su texto. El reglamento eleccionario tampoco aparece como conculcatorio de la garantía de igualdad ante la ley –art. 16, CN–, que se opone al trato discriminatorio en iguales circunstancias y condiciones. Por ello, no ingresan en el fin tuitivo de dicha garantía aquellas reglamentaciones generales que resultan de aplicación para todos los interesados, no estableciendo desigualdades ni discriminaciones de ningún tipo respecto a algún segmento que obre en su órbita.

6– La sola posibilidad de que una reglamentación se estructure de un modo determinado para el cumplimiento de los fines a la que se halla destinada –en autos, los comicios internos de la demandada–, no puede, per se y en forma genérica, ser atacada de inconstitucional. Mientras que dicho instrumento eleccionario haya sido dictado en la órbita de competencia propia y conforme las facultades reglamentarias que se le han acordado y no consagre un trato desigual, debe presumirse su constitucionalidad en tanto no se demuestre lo contrario.

7– Con relación al pedido de sanción, la conducta desplegada por los quejosos en el decurso del proceso no autoriza a concluir en la existencia de un accionar reñido con los principios de probidad y buena fe que deben guiar sus actos, ni de conductas que conlleven un interés meramente dilatorio. No han mediado articulaciones ajenas al ejercicio de los derechos y facultades procesales con las que cuentan los accionantes en un debido proceso, razón por la cual no se da la plataforma fáctica capaz de traer aparejada una calificación disvaliosa de la conducta. La aplicación de toda sanción debe decidirse con prudencia de manera que su implementación no represente el avance peligroso a un terreno reservado al razonable ejercicio del derecho de defensa propio de los justiciables.

16795 – C6a. CC Cba. 2/5/07. Sentencia Nº 49. Trib. de origen: Juzg. 49ª. CC Cba. «Barbeito de Ferreyra, Margot y Otros c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba –Amparo”

2a. Instancia. Córdoba, 2 de mayo de 2007

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interponen los actores en contra de la Sentencia Nº 582 dictada el día 27/12/06 dictada por el Juzg. 49ª. CC Cba. que resolvió: «I. Rechazar la acción de amparo deducida en autos, con costas a los accionantes. II. No hacer lugar a las medidas cautelares peticionadas con fecha 22 del corriente…». A fs. 117/120 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. La primera queja apunta a cuestionar el rechazo del amparo en el entendimiento de que existía una vía ordinaria para la protección del derecho reclamado. El a quo consideró que debió agotarse la vía administrativa, esto es, los plazos de los arts. 6 y 7, ley 7182, y solicitarse el remedio facultativo del art. 19, ley 7182, pero conforme se prueba con el Boletín Oficial del día 20/12/06 donde se publica la resolución N° 2761 del 27/11/06 se fijó el acto eleccionario para el 3/3/07, la asunción de la Junta Electoral para el 29/12/06 y la fecha límite para la presentación de listas para el día 19/1/06, por lo que la vía ordinaria otorgaría inexorablemente una solución tardía. La segunda crítica pone de manifiesto el error del sentenciante al entender que los amparistas no tienen legitimidad «ad causam» dado que deberían haber demostrado que estaban en condiciones de solicitar la oficialización de listas, o sea presentar los avales del 1% del total de posibles votantes. Expresa que no se discutió en la causa la condición de afiliados y jubilados con la antigüedad requerida por ley para ser candidatos en el proceso electoral y en consecuencia y habiendo manifestado afectación de sus derechos, se encuentran legitimados para la presentación intentada. Que el recaudo de la presentación de los avales del 1% del total de los posibles votantes, cuyo incumplimiento señala el a quo en aras de demostrar que los amparistas no estaban en condiciones de solicitar la oficialización de las listas y en base a ello, negarles legitimación, resultaba de cumplimiento imposible al tiempo de incoarse la acción, puesto que ese 1% lo era en función del padrón provisorio y ese padrón provisorio se exhibiría recién a partir del quinto día de haber sido designada la Junta Electoral, lo cual se habría fijado para el 11/12/02, por lo que se contaría con el padrón a partir del 16/12/06, es decir, un mes posterior a la presentación del amparo. La tercera queja critica la decisión de considerar que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta. Que lo establecido en el art. 2 «b» o «e» y 48 del reglamento electoral publicado por la Caja demandada en el Boletín Oficial del día 23/10/06, es contrario a lo establecido por la ley de creación y funcionamiento de la Caja 8577, más precisamente a los arts. 6 y 17, atacando claramente derechos y garantías constitucionales y legales, pues el requisito de la lista completa se refiere a la renovación de autoridades del directorio de la institución donde se considerará distrito único a toda la provincia, en tanto existe el deber jurídico de realizar simultáneamente la elección en las delegaciones en que se encuentra dividida la provincia para la selección de los delegados a la Asamblea, en número proporcional a los afiliados allí radicados, siendo cada Delegación tomada como distrito electoral. La ilegalidad de lo requerido por el reglamento, contrariando lo establecido por la ley 8577, al Código Electoral Nacional que rige por imposición de la propia Legislatura provincial y afectando derechos y garantías establecidos en los arts. 16, 17, 37, 75 inc. 22, CN y pactos internacionales, surge sin necesidad de mayor abundamiento o prueba, pues se trata de confrontar los estándares internacionales y nacionales requeridos para que un reglamento eleccionario sea adecuado a ellos. Solicitan en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 170/177, oportunidad en la cual la parte apelada solicita la aplicación de la sanción prevista en el art. 83, CPC. III. Del pedido de sanción efectuado se corre traslado a la parte contraria, quien lo evacua a fs.178/182. IV. Planteada la cuestión a decidir conforme dan cuenta las constancias de autos, debe ponderarse lo expuesto por la apelada, quien denuncia el carácter de abstracto que a este momento ha adquirido el planteo realizado por el apelante. Como surge de las constancias obrantes en la causa, la acción de amparo se inició a los fines de lograr la modificación del Reglamento Eleccionario dictado por el Directorio de la Caja el cual requería como condición para participar en el proceso electoral, presentar lista completa. Que de acuerdo con las probanzas presentadas por los propios actores, en el Boletín Oficial se publicó el llamado a elecciones de renovación de autoridades de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba para el día 3/3/07. Se verifica que los accionantes no intentaron presentar una lista de postulantes como así tampoco ninguno de ellos integra la única lista presentada en el proceso electoral. Frente al estado de situación comprobado, la cuestión planteada se ha tornado abstracta. V. No obstante, he de analizar la crítica que apunta a cuestionar lo decidido en relación con la falta de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del Reglamento Eleccionario denunciada. La Ley de Amparo nacional cuanto la provincial requieren para la procedencia de la acción, que el acto cuestionado sea manifiestamente ilegal o arbitrario. La ilegalidad se identifica con aquello contrario a lo normado, mientras que la arbitrariedad resulta un poco más difícil de definir puesto que importa un concepto multívoco. La doctrina y la jurisprudencia han ampliado sensiblemente el radio de acción de la arbitrariedad, entendiendo que esta palabra no alude solamente a actos contra la ley, sino también contra el derecho fundamental que está ínsito en los principios constitucionales sobre garantías individuales, en la declaración de los derechos humanos, en las reglas de la lógica jurídica. Así, para Rafael Bielsa, la arbitrariedad concluye «en el sentido de falta de justicia», es decir que una conducta arbitraria es una conducta injusta, aunque no se muestre reñida con alguna norma positiva. El concepto de arbitrariedad ha sido definido como aquello que resulta irrazonable, meramente subjetivo o carente de todo sustento jurídico; en definitiva es aquello que puede válidamente equipararse a lo ilegítimo. El TSJ ha sostenido que «A los fines de determinar la admisibilidad de la acción de amparo en supuestos de ilegalidad, ésta deberá nacer de la mera comprobación del acto lesivo con la norma en que se funda la conducta cuestionada. En el supuesto de arbitrariedad, ésta resultará de una interpretación absurda de la norma o de la ausencia o irregularidad en los requisitos del acto administrativo» (TSJ Sala Laboral, in re «Freytes, Marcela y otros c/ Instituto Provincial de Atención Médica y otro» del 13/8/97). En esta inteligencia y a la luz de los recaudos señalados, debe realizarse un juicio de valor, en virtud del cual la conducta impugnada aparezca como ilegítima (contraria a la ley) o arbitraria (carente de fundamento, justicia y razonabilidad). La conclusión debe dejar al descubierto, de manera clara y patente, los vicios citados, sin que la simple restricción de un derecho o la regulación de su ejercicio permita inferir la existencia de un acto lesivo. Por otro lado, no debe soslayarse que nuestra Constitución nacional no consagra derechos absolutos, y la reglamentación que de ellos se haga importa una potestad que también encuentra respaldo en la Carta Magna. El caso de autos es una clara muestra de la cristalización de la facultad reglamentaria con la que cuenta la «Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba» a los fines pautar y ordenar su acto eleccionario. A su vez, resulta necesario recordar que el art. 1, ley 4915, exige que el acto lesione, restrinja, altere o amenace los derechos y garantías reconocidos –explícita o implícitamente– por el texto constitucional. Es decir, debe identificarse con total claridad el derecho lesionado. En autos, no se atisba razón que permita vislumbrar un ejercicio abusivo, arbitrario o contrario a derecho de aquella facultad con la que cuenta la demandada, de reglamentar el acto eleccionario, como así tampoco resulta dable inferir una lesión al derecho a elegir o a ser elegido, por lo cual no corresponde la recepción de la acción intentada. Los quejosos se limitan a cuestionar el decisorio sobre la base de realizar apreciaciones generales acerca de la supuesta lesividad del acto cuestionado y de alegar que el reglamento cuestionado contraría lo establecido por la ley 8577 al Código Electoral Nacional que rige por imposición de la propia Legislatura provincial, pero es del caso que sólo con ello no se logra demostrar, con la suficiencia necesaria, la concreción del requisito de la arbitrariedad y perjuicio requerido por la ley. Con los argumentos traídos a consideración del órgano jurisdiccional, los actores que peticionan la declaración de inconstitucionalidad del reglamento en cuestión no han justificado razonablemente la contradicción con cláusulas específicas de la Constitución nacional. Asimismo, el supuesto gravamen invocado no ha quedado fehacientemente verificado pues los fundamentos que exponen no autorizan a deducirlos. Todo agravio constitucional requiere la necesaria demostración de que la norma impugnada contraría la Ley Fundamental e importa de manera concreta la privación de las garantías establecidas en su texto. Vale indicar que tampoco aparece el reglamento eleccionario conculcatorio de la garantía de igualdad ante la ley (art. 16, CN), que se opone al trato discriminatorio en iguales circunstancias y condiciones. Por ello, no ingresan en el fin tuitivo de dicha garantía aquellas reglamentaciones generales que resultan de aplicación para todos los interesados, no estableciendo desigualdades ni discriminaciones de ningún tipo respecto a algún segmento que obre en su órbita. Es decir, la sola posibilidad de que una reglamentación se estructure de un modo determinado para el cumplimiento de los fines a la que se halla destinada –en este caso los comicios internos de la Caja Previsional Social para Profesionales de la Salud de esta provincia–, no puede per se y en forma genérica ser ataca(da) de inconstitucional. Mientras que dicho instrumento eleccionario haya sido dictado en la órbita de competencia propia y conforme las facultades reglamentarias que se le han acordado, y no consagre un trato desigual, debe presumirse su constitucionalidad en tanto no se demuestre lo contrario. Y, es precisamente esta circunstancia, la que no está evidenciada en autos. De allí que las quejas referidas a la exigencia de presentación de la lista en las condiciones requeridas para todas las líneas o agrupaciones internas que desearan participar en el acto eleccionario no son susceptibles de alterar los sólidos fundamentos brindados por el juez a quo. Las razones aquí expuestas, como así también el carácter de abstracto que a esta altura adquirió el conflicto sometido a decisión, ameritan rechazar el agravio en análisis, sin que resulte necesario, atento el resultado, ingresar al tratamiento de las demás quejas que se exponen. VI. Con relación al pedido de sanción que realiza la parte apelada en ocasión de evacuar el traslado del art. 372, CPC, no resulta procedente. El detallado análisis de las constancias de autos y la ponderación de la conducta desplegada por los quejosos en el decurso del proceso no autorizan a concluir en la existencia de un accionar reñido con los principios de probidad y buena fe que deben guiar sus actos ni de conductas que conlleven un interés meramente dilatorio. En el caso, no han mediado articulaciones ajenas al ejercicio de los derechos y facultades procesales con las que cuenta los accionantes en un debido proceso, razón por la cual no se da la plataforma fáctica capaz de traer aparejada una calificación disvaliosa de la conducta. La aplicación de toda sanción debe decidirse con prudencia de manera que su implementación no represente el avance peligroso a un terreno reservado al razonable ejercicio del derecho de defensa propio de los justiciables. En el caso y a la luz de las consideraciones efectuadas, sostengo que la actuación que le cupo al contrario no aparece como reprochable por lo cual no se justifica la aplicación de la sanción solicitada. Conforme a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, con costas a la vencida (art. 130, CPC).

Los doctores Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. 2) No hacer lugar al pedido de sanciones solicitado por la parte apelada. 3) Costas a los actores, vencidos en el recurso (art. 130, CPC).

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza ■

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