2– No procede contra cualquier lesión por grave que resulte, porque la razón de la institución no es sustituir las vías ordinarias sino proveer el remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de los derechos reconocidos por la CN cuando las vías ordinarias resulten insuficientes.
3– El art. 43, CN, reformado en 1994, no ha derogado el art. 2, inc. a, ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. Por ende, el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado.
4– El amparo ha sido correctamente repelido, porque la vía ordinaria no carece de idoneidad para otorgar a los recurrentes una tutela judicial efectiva del derecho invocado, máxime cuando dichas vías permiten las medidas cautelares para conjurar el peligro de daño que se pudiera generar durante el tiempo que insuma la tramitación del proceso hasta el dictado de la sentencia.
Córdoba, 7 de julio de 2006
Y CONSIDERANDO:
1. El primer juez rechaza liminarmente la acción de amparo con fundamento central en la existencia de otra vía legal idónea para resguardar el derecho que se invoca como lesionado (art. 62, Ley de Cooperativas Nº 20337 y 251, Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550) y la posibilidad de los apelantes de recurrir al resguardo cautelar que ofrece el último ordenamiento (art. 252, ley 19550) para enervar el peligro de la demora que el tránsito por dicha vía ordinaria pudiera ocasionar. Dicha repulsa provoca la apelación de los actores, quienes sostienen en esta Sede que el juzgador no ha dimensionado la gravedad de la situación planteada ni tampoco que el tránsito por las vías ordinarias no garantizaría que la sentencia pudiera dictarse antes de que el daño se perpetrara, ya que la obtención de las cautelares idóneas (art. 252, LS) requieren la concurrencia de requisitos más rigurosos que los que exige la vía del amparo, por lo que la probabilidad de conjurar el peligro por la vía ordinaria es inferior al que ofrece este juicio sumario. Afirman que el amparo es la única vía que resguardaría adecuadamente sus derechos. 2. El amparo presupone que el acto u omisión fuente del menoscabo se caracterice por su arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta (art. 43, CN y 1, ley 4915), de donde la decisión sobre su procedencia supone un juicio de valor en virtud del cual se concluya que la conducta impugnada es contraria a la ley o carente de todo fundamento o razonabilidad, requisito que se vincula con la sumariedad de la vía, la que no resulta idónea si la descalificación no resulta patente o fácilmente detectable, requiriendo en cambio una mayor amplitud de tramitación o una profundización del debate y la prueba. En esa inteligencia no procede contra cualquier lesión por grave que resulte, porque la razón de la institución no es sustituir las vías ordinarias sino proveer el remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de los derechos reconocidos por la Constitución nacional cuando las vías ordinarias resulten insuficientes. Este criterio se sustenta en que el art. 43, CN, reformado en 1994, no ha derogado el art. 2, inc. a, ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado ya que, como lo ha entendido el Tribunal casatorio local, “…el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y además las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado” (TSJ
Por todo ello, y atento lo dispuesto por el art. 382, CPC,
SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el proveído apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, sin costas, atento la forma en que se resuelve, la naturaleza de lo decidido y la ausencia de oposición (art. 130