<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ligadura de trompas. Condiciones de admisibilidad. Rechazo por existencia de acciones legales ordinarias. Agravio de imposible reparación ulterior. DERECHO A LA SALUD. Revocación de la denegatoria</bold> </intro><body><page>1– La sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior por la presencia de arbitrariedad manifiesta al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable dado que resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso. Tal vía no está destinada a reemplazar los medios necesarios para solucionar controversias; su exclusión por existir otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– En autos, el fallo irroga a la actora agravios de imposible reparación ulterior, situación que se muestra reñida con el criterio del Tribunal según el cual siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios deben los jueces habilitar el amparo. La existencia de otras vías procesales que puedan obstar a la procedencia del amparo no puede formularse en abstracto sino que depende de la situación a examinar. Los jueces omitieron considerar la situación fáctica invocada por la actora –madre de cuatro hijos, falta de empleo fijo de ambos esposos, único ingreso proveniente del "Plan Jefes de Hogar"– y adoptaron una decisión dogmática y genérica dejando firme el rechazo <italic>in limine</italic> de la acción sin sustento fáctico e incurriendo en un excesivo rigor formal al negarse a considerar la prueba que demostraba la negativa de los médicos a realizar la intervención solicitada. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– En la especie, se encuentran comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud –entendido como el equilibrio psico-físico y emocional de una persona–, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 <italic>bis</italic>, 16, 19 y 75 inc. 22, CN). No resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas entre las cuales se incluye al amparo –art. 43, CN–, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). <italic>16424 – CSJN. 6/6/06. Y.112.XL. Trib. de origen: CS Salta. “Y., G. C. c/ Nuevo Hospital El Milagro y Provincia de Salta -Recurso de hecho”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 8 de febrero de 2006 Suprema Corte: I. Del contenido de estas actuaciones surge que, en una primera etapa, su titular promovió ante los tribunales de la provincia de Salta acción de amparo solicitando se le autorice a ser sometida –luego del momento de parir a su cuarto hijo– al acto quirúrgico de ligadura de trompas. Para basar tal pedido –relató– en principio, que en razón de que tanto ella como su cónyuge se encontraban sin trabajo y el único sostén económico familiar era el monto que recibían por ser beneficiarios de un "Plan Jefes de Hogar", su situación social podría calificarse como de pobreza extrema hecho que ya, en ese momento, le impedía hacer frente a las erogaciones que implicaba la crianza de sus hijos y, por ello, también lo fundamentó en el resguardo a su familia, y en el derecho a la salud y autodeterminación. Además, y para justificar dicha petición, acompañó instrumental de la que surgía que las autoridades de la clínica en que tendría lugar el parto, ante situaciones similares, se habían negado a efectuar tal tipo de intervención sin la debida autorización judicial (v. pruebas …). A todo evento, y por tales razones, articuló la invalidez, desde el punto de vista constitucional, de las normas locales y nacionales que especificó, en cuanto pudieran prohibir a los profesionales médicos realizar operaciones quirúrgicas como la que pretendía se le realice. Se desprende también de autos, que la pretensión fue desestimada <italic>in limine</italic> por el juez actuante con fundamento en que existían acciones legales ordinarias mediante las cuales podía obtener la autorización que pretendía. Ante tal rechazo, la interesada apeló ante la CSJ local, cuyos integrantes confirmaron la decisión recurrida, sobre la base de que no había justificado fehacientemente el hecho de que en algún momento se le habría negado la posibilidad de realizarse el acto quirúrgico por cuya autorización accionó y porque la documental que acompañó en la que constaba tal circunstancia y que fuera firmada por la dirección de un centro asistencial, no podían tenerla en consideración pues tal prueba fue articulada con posterioridad al dictado del fallo que apelaba, y su recurso no fue interpuesto contra una sentencia definitiva en proceso ordinario o sumario, ni concedido libremente. II. Contra lo resuelto así, dedujo la accionante recurso extraordinario cuya denegatoria, previo traslado de ley, motivó la presente queja que, vale señalarlo, fue sostenida por la Defensora Oficial ante la CSJN. En pos de fundamentarlo y en lo medular del caso, repite en la instancia las razones por las cuales considera que la del amparo es la vía idónea para defender sus derechos y señala que ante el peso de ellas no pudieron los jueces, alegando la existencia de razones formales que hacían a su admisibilidad dejar de examinarlas soslayando así, no sólo la amplitud de criterio que VE señaló debe primar en los jueces ante tal tipo de acciones, quienes aun en caso de duda deben privilegiar el principio "<italic>in dubio pro actione</italic>". Señala igualmente, respecto a este aspecto del recurso, que como es claro que las razones alegadas hubieran permitido a los magistrados encuadrar el tratamiento solicitado como terapéutico y, entonces, autorizarlo, su actuar demuestra un excesivo rigor ritual y, por ende, una falta del fundamento necesario que permite tachar al decisorio que dictaron de arbitrario, calificación que se ve ratificada en cuanto se considere que tampoco se pronunciaron respecto de la inconstitucionalidad de las normas que vedan a los profesionales de la medicina llevar a cabo dicho tratamiento sin autorización judicial. Pone de resalto, en definitiva, y en lo que hace a la admisibilidad formal de este recurso, que se articula contra una sentencia definitiva pues el pronunciamiento que recurre le genera agravios de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, a la vez que vuelve a destacar que debió recurrir a la vía del amparo como único medio disponible para el ejercicio de sus derechos en el marco de la tutela que le autorizan respectivamente, los arts. 43, CN y 87 de la local. III. En relación con la procedencia del presente recurso, corresponde, en principio, señalar que tiene dicho el Tribunal que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso (Fallos 310:576, entre otros); si bien dicha vía no está destinada a reemplazar los medios necesarios para solucionar controversias, su exclusión por existir otros recursos administrativos o judiciales, no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia (doctrina de Fallos: 308:155 y sus citas; 318:1154; 320:1339 y 324:3833). Ello establecido, no obstante que la sentencia apelada se fundamenta en cuestiones de hecho y de derecho procesal local ajenas, por principio, a esta instancia, estimo que tal circunstancia no resulta óbice para admitir la apertura del recurso, en tanto estimo le asiste razón a la apelante cuando afirma que el sentenciador al incurrir en un exceso ritual, omitió tratar cuestiones planteadas con fundamentos y pruebas suficientes relativas a su derecho a la salud, autodeterminación y resguardo familiar, que exigían una rápida solución que se vio postergada a resultas de un juicio posterior en el que sólo se reiterarían diligencias ya cumplidas en el <italic>sub lite</italic> y que no examinó por la supuesta extemporaneidad de su incorporación, pero de las que tuvo conocimiento y, por ende, debió considerar cuando emitió su sentencia. Tales circunstancias ponen claramente de manifiesto que tal decisorio irroga a la interesada agravios de imposible reparación ulterior, situación que se muestra reñida con el criterio del Tribunal según la cual, siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo (Fallos: 299:358; 305:307 y 327:2413), ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende –en cada caso– de la situación concreta a examinar. Cabe, resumiendo lo expuesto, señalar que, en el caso, los jueces omitieron considerar las situaciones fácticas invocadas por la actora madre de cuatro hijos, falta de empleo fijo de ambos esposos, un único ingreso proveniente del "Plan Jefes de Hogar", y adoptaron una decisión dogmática y genérica, dejando firme el rechazo <italic>in limine</italic> de la acción sin sustento fáctico e incurriendo en un excesivo rigor formal, al negarse a considerar la prueba que demostraba la negativa de los profesionales médicos a realizar la intervención solicitada. Es más, los jueces no pudieron dejar de tener en cuenta la fecha de inicio de la acción, la inminente fecha de parto, y que la negativa por parte de la clínica médica a efectuar ese tipo de intervenciones sin la debida autorización judicial, se encontraba debidamente acreditada con las instrumentales (originadas en causas análogas) que fueron acompañadas en la demanda, y, a posteriori en el recurso de apelación. IV. No puedo dejar poner de resalto a VE las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psico-físico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 <italic>bis</italic>, 16, 19 y 75 inc. 22, CN y Tratados internacionales oportunamente invocados por la demandante). En dicho contexto no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas –entre las cuales era razonable incluir al juicio de amparo contemplado en el art. 43, CN y receptado en forma más amplia por el art. 87, Constitución de Salta–, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional. Por ello, soy de opinión, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia y disponer la continuación de la acción intentada por la demandante. <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 6 de junio de 2006 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen M. Argibay (en disidencia)</italic> La doctora <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijo: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, y habiendo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. <italic>Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>