<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Transferencia internacional. ENTIDADES FINANCIERAS. Intervención bancaria. Operatoria de poca monta. Recaudos. Arbitrariedad de la negativa del banco a efectuar el depósito. Procedencia del amparo</bold> </intro><body><page>1– Aun cuando se pueda coincidir con la entidad apelante en que se está ante un simple reclamo de intervención bancaria en una transferencia internacional, los agravios que esgrime no conmueven lo decidido. La razonabilidad y corrección del acogimiento del amparo se sustenta en razones centrales que el banco no ha rebatido críticamente. 2– La comunicación del BCRA (Com. A 4383) dispone que en toda transferencia internacional mayor a $ 30 mil pero inferior a $ 200 mil, como la que pretende efectuar el amparista (US$ 11 mil), la entidad financiera sólo debe requerir una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, siendo exigible la documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos sólo en las que resulten mayores a $ 200 mil. Aunque la entidad recurrente arguye que tales requerimientos constituyen recaudos mínimos que puede solicitar, no proporciona ningún justificativo que torne razonable haber requerido los recaudos propios de transferencias de mayor monta, lo que torna arbitrario su temperamento. 3– Existe una directiva expresa de la Comunicación A 4383 que da cuenta del acierto de la judicante, en tanto estipula expresamente que cuando los fondos provienen de entidades del exterior “...se presume que dicha entidad verificó el principio de ‘conozca a su cliente”. El impugnante no destina ni un renglón de su recurso a rebatir un argumento que alcanza por sí solo para justificar el acogimiento del amparo, cual es que ante la detección de hechos u operaciones que la entidad considere sospechosas, obliga a reportar tales operaciones inusuales a la Unidad de Información Financiera (UIF) de conformidad a lo establecido en el art. 10, decreto 169/2001, pero no la autoriza a retener los fondos de la transferencia o negarse a entregarlos al titular de la caja de ahorro. 4– Lo que se persigue con el amparo es verificar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto que lo motiva, de donde el juez debe circunscribirse a verificar, a la luz del ordenamiento jurídico, si la acción u omisión adolece del vicio que se le atribuye a fin de hacerla cesar. El recurrente no ha justificado los motivos que lo llevan a reclamar al amparista mayores recaudos a los exigidos por el ente rector para operatorias como las de autos, por lo que se configura la arbitrariedad manifiesta que justifica la procedencia de la vía constitucional intentada. <italic>16419 – C2a. CC Cba. 14/3/06. Sentencia Nº 19. Trib. de origen: Juz. 50ª CC Cba. “Sawaya, Antoine Chehade c/ Banco Francés SA – Amparo - Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 14 de marzo de 2006 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 489 dictada con fecha 21/11/05 por la Sra. Juez de Primera Instancia y 50ª Nom. CC de esta ciudad por la cual se resuelve: “1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Antoine Chehade Sawaya en contra de BBVA Banco Francés SA, y en consecuencia ordenar proceda a depositar en la caja de ahorro abierta en dicha institución a nombre del actor –nº …– la suma de US$ 11 mil, en el plazo de dos días y bajo apercibimiento de ley. 2) Imponer las costas a la perdidosa a cuyo fin regulo los honorarios de la Dra. Rosa Paredes Ceballos, en la suma de $ 6.380; y los del Dr. Ignacio Javier Oliva, en la suma de $98…”, interpuso la entidad bancaria demandada recurso de apelación, que fue concedido por la primera jueza y respondido por el amparista en la primera instancia. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la cuestión en estado de estudio y resolución. 2. La entidad bancaria se alza contra el acogimiento de la acción de amparo promovida por el Sr. Antoine Chehade Sawaya y la consecuente orden de depositar en la caja de ahorro abierta por el amparista a los fines de la transferencia internacional la suma de US$ 11 mil en el plazo perentorio de dos días. Sostiene que se equivoca la judicante en cuanto tiene por concretada una operatoria entre las partes y por adecuadamente acreditada la existencia de los fondos en origen. Dice que en una transferencia internacional, la entidad bancaria actúa como mero intermediario autorizado a negar su intervención cuando no se haya acreditado el origen de los fondos transferidos. Aduce que no existe ningún elemento que permita presumir verificado por la entidad financiera situada en el extranjero –Lebanese Canadian Bank– el cumplimiento del principio “conozca a su cliente” y que no existe ilegalidad o arbitrariedad evidente que viabilice el amparo, porque es de resorte de la demandada exigir las condiciones que a su criterio resulten adecuadas conforme lo previsto en la Com. A 4383 sobre Prevención de lavado de dinero y otras actividades ilícitas (pto. 1.3.1.2º. párr.), más allá de lo que prevé el pto 1.3.2., máxime ante países que han sido no cooperadores hasta hace poco tiempo. Adita que ha cumplido con las obligaciones a su cargo y que le impone la entidad rectora, por lo que no puede mediar orden judicial alguna que la obligue a intervenir en una transferencia sin que antes se haya acreditado la causa justificante de la disponibilidad de fondos en origen. Agrega que no existe agravio porque los fondos se pretenden autotransferir por Raed Constantine Asís Kheir a su propio favor, apoderado mediante. Finalmente se queja por los honorarios regulados a favor del letrado del amparista tildándolos de excesivos y propiciando sustituirlos por el arancel mínimo que para este caso asciende al 13% de la base económica (art. 34, CA), esto es, la suma de $ 4.218,50. 3. Aun cuando podamos coincidir con la entidad apelante en que estamos ante un simple reclamo de intervención bancaria en una transferencia internacional, los agravios que esgrime en esta Alzada no conmueven lo decidido. La razonabilidad y corrección del acogimiento del amparo se sustenta en razones centrales que el banco no ha rebatido críticamente. En primer término, cabe destacar que conforme lo dispuesto por la Comunicación del Banco Central (Com. A 4383), en toda transferencia internacional mayor a $ 30 mil pero inferior a $ 200 mil, como es la que pretende efectuar el amparista (US$ 11 mil), la entidad financiera sólo debe requerir una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, siendo exigible la documentación respaldatoria y/ o información que sustente el origen declarado de los fondos solo en las que resulten mayores a $ 200 mil (punto1.3.3...acápite 1.3.3.1. y 1.3.3.2.). Aunque el recurrente arguye que dichos requerimientos constituyen los recaudos mínimos que la entidad puede solicitar, quedando a su exclusivo criterio el requerimiento de otros (cf punto 1.3.1. in fine), no proporciona a esta Alzada ningún justificativo que torne razonable haber requerido los recaudos propios de transferencias de mucho mayor monta, lo que torna arbitrario su temperamento. En segundo término, en punto a la presunción de que la entidad bancaria girante ha cumplido con el principio internacional “conozca a su cliente”, el apelante tampoco justifica su disconformidad, desde que existe una directiva expresa de la Comunicación A 4383 que da cuenta del acierto de la judicante, en tanto estipula expresamente que cuando los fondos provienen de entidades del exterior “...se presume que dicha entidad verificó el principio de ‘conozca a su cliente”(punto 1.3.4.4.). Finalmente, el impugnante no destina ni un renglón de su recurso a rebatir un argumento que alcanza por sí solo para justificar el acogimiento del amparo, cual es que ante la detección de hechos u operaciones que la entidad considere sospechosas, obliga a reportar tales operaciones inusuales a la Unidad de Información Financiera (UIF) de conformidad a lo establecido en el art. 10, decreto 169/2001 (punto 1.8) pero no la autoriza a retener los fondos de la transferencia o negarse a entregarlos al titular de la caja de ahorro. Lo que se persigue con el amparo es justamente verificar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto que lo motiva, de donde el juez debe circunscribirse a verificar, a la luz del ordenamiento jurídico, si la acción u omisión adolece del vicio que se le atribuye a fin de hacerla cesar. El amparo presupone que el acto u omisión fuente del menoscabo se caracterice por su arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta (art. 43, CN y 1, ley 4915), y la decisión sobre su procedencia supone un juicio de valor en virtud del cual se arribe a la conclusión de que la conducta impugnada es contraria a la ley (ilegítima) o carente de todo fundamento o razonabilidad (arbitraria). Si el recurrente no ha justificado de ninguna manera los motivos que justifiquen reclamar al amparista mayores recaudos a los exigidos por el ente rector para operatorias como las de autos, queda configurada la arbitrariedad manifiesta que justifica la procedencia de la vía constitucional intentada. Finalmente, el agravio sobre la cuestión arancelaria debe seguir igual suerte, desde que no solo el apelante no ha demostrado que la labor profesional desplegada por el letrado del actor no amerite una regulación como la practicada, sino que ninguna razón justifica la fijación de los honorarios en el piso mínimo de la escala móvil prevista para la cuantía del asunto controvertido que propicia, existiendo, por el contrario, pautas cualitativas que sustentan el escogimiento de sus puntos medios (entre el mínimo de 13% y el máximo de 30%) tales como el éxito obtenido y el valor y eficacia de la defensa asumida por el profesional ganancioso (inc. 1 y 5, art 36, CA) que son innegables en el <italic>sub lite</italic>. El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, y atento lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2) Imponer las costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>