Admisión. RECURSO DE APELACIÓN: alegación de identidad absoluta con la pretensión del actor: rechazo. DERECHO A LA SALUD: provisión de cobertura integral del medicamento solicitado. MEDIDAS CAUTELARES: requisitos de procedencia. Diferenciación con la pretensión de fondo: Disimilitud jurídica en la extensión del objeto mediato y en la causa. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Relación de causa
En contra del decreto de fecha 2/2/2021, dictado por la Sra. jueza a cargo del Juzgado de 1.ª Instancia y 6.ª Nom. Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, en los autos (…) que resolvió: “Proveyendo al escrito inicial: por presentados, por parte y con el domicilio constituido. Acredite la letrada el carácter de apoderada que expresa. Cumpliméntese respecto de la documental adjuntada lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario N° 1623 Serie A del 26/4/2020, Anexo VI (declaración jurada de su concordancia y vigencia), sin perjuicio de su presentación al tribunal si así le fuera requerido. Acompañe la totalidad de la documental mencionada al punto a). Por iniciada la presente acción de amparo. Admítase. Ofíciese en los términos del art. 8 de la Ley 4915. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. A la cautelar peticionada, previo ofrecimiento y ratificación de una fianza, ordénase a la obra social OMINT que tan luego de recibido el oficio respectivo, proceda a poner a disposición de la afiliada nro 1906140703015 el medicamento designado como Acetato de triptorelina (decapeptyl retard 3,75 mg IM mensual kit x 1) en forma inmediata y gratuita en la dosis recetada de acuerdo a la prescripción médica, por el plazo de seis meses o hasta que quede firme la resolución de fondo, a cuyo fin ofíciese, bajo apercibimiento de ley. Dese intervención a la Asesora Letrada que por turno corresponda. Atento lo dispuesto por el art. 52 de la ley 24240 dese intervención a la Fiscal Civil de 1° Nominación”, la parte demandada Omint SA -mediante apoderada- dedujo recurso de apelación cuestionando la admisión de la medida cautelar solicitada por los accionantes (en nombre y representación de su hija de seis años de edad). En primer lugar, esgrime que la resolución apelada carece de desarrollo lógico jurídico y fundamentación que la sustente. En segundo lugar, indica que la resolución en crisis resulta violatoria de su derecho de defensa. Manifiesta que el decisorio en crisis recae directamente sobre la relación sustancial controvertida, es una declaración interina de mérito. Indica que la medida cuestionada implica un adelanto de jurisdicción al imponer a su parte una “obligación de hacer” idéntica a la pretensión procesal de fondo instaurada por el actor. Argumenta que se ha vulnerado el principio de igualdad, en tanto se impone una medida cautelar sin habérsele dado la oportunidad a su parte de defenderse. En tercer lugar, señala que para la concesión de una medida cautelar es necesaria la existencia de tres requisitos. Alega que, en autos, la actora no tiene ningún derecho -ni desde el punto de vista del contrato que suscribió con su mandante, ni tampoco desde el punto de vista de las prestaciones que por ley 24754 Omint SA de Servicios está obligada a brindarle- a exigirle que solvente el costo total de los medicamentos que se reclama. Si bien expresa tener conocimiento de la real existencia de la enfermedad que padece la niña, pone de manifiesto que Omint SA de Servicios no es el sujeto pasivo obligado a brindar la cobertura al 100% reclamada. Destaca que existen en el sistema jurídico de salud argentino normas concretas y objetivas que establecen las prestaciones a las que se encuentra obligada su parte, estando claro que ellas no establecen la cobertura total de los medicamentos requeridos por la actora en el presente amparo. Esgrime que la Ley de Prestaciones Médicas Obligatorias (Ley de PMO) establece de manera concreta y taxativa las prestaciones que son de cobertura obligatoria por parte de los agentes de la salud en beneficio de sus afiliados, señalando también en cada caso concreto cuál es el porcentaje de cobertura que los agentes de salud deben cumplir. Afirma que el medicamento “Acetato de Triptorelina, (decapeptyl retard 3,75 mg IM mensual kit X 1)” no figura en ningún listado; más aún, no tiene cobertura según Vademécum de Omint. En cuarto lugar, sostiene que el peligro en la demora, requisito de procedencia de cualquier medida cautelar, se encuentra ausente en el caso de autos. En quinto lugar, cuestiona que no se haya fijado una contracautela, entendiendo que no basta para suplir tal defecto la exigencia de una caución juratoria. Finalmente, pone de resalto que la medida cautelar admitida por el a quo tiene identidad absoluta con el objeto del amparo iniciado, motivo por el cual entiende que debe ser revocada. Concedido el recurso con fecha 10/2/2021 y corrido traslado a la parte actora, ésta lo evacua con fecha 8/4/2021 solicitando su rechazo, con costas. Corrido traslado a la Sra. Asesora Letrada interviniente, ésta lo evacua con fecha 16/4/2021 adhiriendo a la contestación de agravios vertida por la parte actora y solicita el rechazo del recurso de apelación. Corrido traslado al Ministerio Público Fiscal, la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales emite su dictamen con fecha 21/4/2021 concluyendo que corresponde mantener la medida cautelar dispuesta en la anterior instancia.
Doctrina del fallo
1- Se precisa que constituye un viejo axioma –hoy, inadmisible– que las medidas cautelares no pueden coincidir con el objeto mediato de la pretensión […]. Es que con la medida trabada en el expediente se está ante el proceso cautelar, en el que lo urgente es la tutela de las personas o bienes involucrados directa o indirectamente en el proceso antes de que la sentencia se alcance, de modo que ésta pueda sobrevenir materialmente o llegue cuando todavía resulta de interés para el justiciable.
2- Aun así, en rigor, no se concibe la pretensión o acción cautelar como la misma acción o pretensión de fondo deducida en el proceso, no sólo porque no necesariamente se verifica la presencia de la segunda en el proceso principal, sino porque aquélla, si bien apunta a la tutela de otro derecho, no se confunde con éste ni por su objeto ni por su causa. El “derecho” a solicitar la cautelar trabada en el expediente “no es” ni se identifica con el derecho a obtener, por caso, el objeto de la pretensión por parte de los amparistas, por más que aquél dependa del segundo. Es que del hecho de que pueda mediar identidad sustancial entre la materia de la pretensión cautelar y la pretensión de fondo, no se sigue que no exista esa autonomía en el contexto descripto, desde que una y otra pretensión no son jurídicamente idénticas, ya que difieren en la causa y, cuanto menos, en la extensión de su objeto mediato.
3- En el primer caso, la causa de la pretensión cautelar reside o supone la acreditación de hechos que demuestren simplemente un grado aceptable de verosimilitud del derecho invocado por la parte actora y el peligro en la demora a partir de un conocimiento “superficial”, y aspiran a una anticipación, en términos generales, que autorice a obtener una tutela provisional de los bienes o personas involucrados en el proceso, más allá de que en ciertas hipótesis la ley directamente presuponga uno u otro presupuesto. En cambio, en la pretensión de fondo de la actora, la causa apunta más bien a la demostración de la existencia o certeza plena del derecho debatido, sea que para ello se comprenda o aprehenda exhaustivamente a toda la relación jurídica.
4- En definitiva, la pretensión cautelar es distinta de la pretensión o petición que se actúa en el proceso. La anticipación de la tutela, aun cuando medie coincidencia entre el objeto de ésta con el de la pretensión de fondo en la medida que ella no se agote definitivamente en sí misma, no la priva a aquélla de su calidad de cautelar en el sentido de encontrarse puesta, como enseña reconocida doctrina, al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho. […] Pues no existe obstáculo alguno para el dictado de la cautelar en la identidad que pueda existir entre el objeto de la medida y el de la pretensión principal.
5- Ahora bien, tratándose de una medida cautelar que implica la anticipación del objeto de la pretensión principal, se acentúan los requerimientos en orden a la verificación de los recaudos de procedencia, siendo necesario que exista una fuerte probabilidad –aunque no necesariamente la certeza– acerca de que el derecho invocado existe, la inminencia de un daño irreparable de no atenderse con idónea premura el requerimiento efectuado y contracautela suficiente. En este marco, se analizan las constancias de autos a fin de verificar el efectivo cumplimiento de tales requisitos.
6- Respecto de la verosimilitud del derecho, se tiene presente que ésta supone, por definición, apariencia del derecho y no certeza en su existencia. No resulta exigible en esta instancia una prueba acabada y terminante del derecho invocado sino que basta la acreditación prima facie de la probabilidad de que éste exista. […]. Sentado ello, se señala que en el sub lite no ha sido controvertida en esta sede la grave patología que padece la actora, ni la necesidad de su tratamiento con acetato de triptorelina, extremos que, además, lucen acreditados con las constancias de la causa. […]. A ello se añade que la solución del embate recursivo debe efectuarse a la luz del bloque normativo que garantiza los derechos de niños, niñas y adolescentes integrado por numerosos tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN).
7- De otro costado, resulta inocuo el argumento de la apelante en cuanto a que la inexistencia de peligro en la demora se advierte si se repara en que la niña padece la enfermedad desde hace ya varios años y que no se ha denunciado ningún indicio que permita siquiera presumir un agravamiento en su patología en los últimos tiempos.
8- Finalmente, la queja esbozada por la recurrente relativa a la falta de contracautela exigida no se recibe. Pues la medida fue ordenada previo ofrecimiento y ratificación de una fianza, vaciando de contenido el agravio esbozado por la apelante. Se repara además que la exigencia fue debidamente cumplimentada conforme surge de las constancias de los autos principales (conf. decreto de fecha 5/2/2021), garantizándose así la reparación de los eventuales daños y perjuicios que pudiere sufrir la demandada con motivo de la cautelar ordenada.
9- En definitiva, la configuración de todos los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y el compromiso de los derechos en juego, con especial referencia al interés superior del niño, conducen sin más a confirmar la medida despachada por la jueza de primera instancia.
Resolución
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído de fecha 2/2/2021, confirmándolo en todo cuanto fue motivo de agravio, con costas a la demandada apelante en su calidad de vencida (arg. arts. 130 y 133, CPCC) [Omissis].
C1.ª CC Cba. 26/8/2021. Auto N° 180. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Cba. “A., M. A. y otro c/ Omint – Amparo – Cuerpo de Apelación de Cautelar – Expte. Nro. 9819935”. Dres.Guillermo Pedro Tinti, Julio Ceferino Sánchez y Leonardo Casimiro González Zamar
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Fallo completo:
Córdoba, 26 de agosto de 2021.
¿Procede el recurso de apelación impetrado?
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “A., M. A. Y OTRO C/ OMINT – AMPARO – CUERPO DE APELACIÓN DE CAUTELAR – Expte. Nº 9819935”, venidos a la Alzada con fecha 31/03/2021, procedentes del Juzgado de 1º Instancia y 6º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por haberse deducido recurso de apelación en contra del decreto de fecha 02/02/2021 dictado por la Sra. Jueza Dra. Clara María Cordeiro en los autos principales, que resolvió: “CORDOBA, 02/02/2021. Proveyendo al escrito inicial: por presentados, por parte y con el domicilio constituido. Acredite la letrada el carácter de apoderada que expresa. Cumpliméntese respecto de la documental adjuntada lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario N° 1623 Serie A del 26/04/2020, Anexo VI (declaración jurada de su concordancia y vigencia), sin perjuicio de su presentación al tribunal si así le fuera requerido. Acompañe la totalidad de la documental mencionada al punto a). Por iniciada la presente acción de amparo. Admítase. Ofíciese en los términos del art. 8 de la Ley 4915. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. A la cautelar peticionada, previo ofrecimiento y ratificación de una fianza, ordénese a la obra social OMINT que tan luego de recibido el oficio respectivo, proceda a poner a disposición de la afiliada nro 1906140703015 el medicamento designado como Acetato de triptorelina (decapeptyl retard 3,75 mg IM mensual kit x 1) en forma inmediata y gratuita en la dosis recetada de acuerdo a la prescripción médica, por el plazo de seis meses o hasta que quede firme la resolución de fondo, a cuyo fin ofíciese, bajo apercibimiento de ley. Dése intervención a la Asesora Letrada que por turno corresponda. Atento lo dispuesto por el art. 52 de la ley 24240 dese intervención a la Fiscal Civil de 1° Nominación”.
Y CONSIDERANDO:
I) En contra del decreto de fecha 02/02/2021 transcripto supra, la parte demandada, mediante apoderada, dedujo recurso de apelación cuestionando la admisión de la medida cautelar solicitada por la actora. I.1) En primer lugar, esgrime que de la lectura de la resolución apelada surge de forma manifiesta que la misma carece de todo desarrollo lógico jurídico y fundamentación que la sustente, circunstancia que de por sí le causa agravio. Advierte que es un requisito indiscutible de la validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan una aplicación razonada del derecho vigente, habida cuenta de las circunstancias rendidas en la causa. Que su exigencia permite a las partes conocer las razones por las cuales se admite o se rechaza su pretensión, lo que posibilita la debida crítica o el eventual consentimiento. Expresa que las exigencias del debido proceso legal y sentencia fundada en ley, impiden otorgarles validez a las decisiones sólo fundadas en la voluntad del juzgador sin referencia concreta a los hechos, prueba y derecho aportado en autos. Por ello, dice, la decisión que se trae al conocimiento de la Alzada adolece del grave vicio de falta de fundamentación suficiente, que autoriza la declaración de la nulidad de la misma, lo que así solicita. Entiende que no puede suplirse el recaudo de fundamentación suficiente con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen a la solución, como por ejemplo la mera cita de la indicación médica que ordena el tratamiento atento a que ésta no contiene los fundamentos que justifican el tratamiento ordenado o que dicho tratamiento efectivamente deba ser cubierto por OMINT. Señala que en el mismo sentido cabe expresarse respecto de la falta de fundamentación del peligro en la demora, pues la jueza de grado sólo lo justifica en el riesgo de salud de la paciente (del que su parte no duda); ahora bien, ni siquiera hace mención a la ley o norma complementaria que ordena la cobertura que indica; es decir, al 100% de su valor. Cita doctrina y jurisprudencia que estima favorable a su pretensión. I.2) En segundo lugar, indica que la resolución en crisis resulta violatoria de su derecho de defensa. Manifiesta que el decisorio en crisis recae directamente sobre la relación sustancial controvertida, es una declaración interina de mérito. Indica que la medida cuestionada implica un adelanto de jurisdicción al imponer a su parte una “obligación de hacer” idéntica a la pretensión procesal de fondo instaurada por el actor. Estima que su dictado implica lisa y llanamente la eliminación del debido proceso judicial, pues se ha considerado a priori que el actor tiene razón en su planteo, pero para ello ni siquiera se ha escuchado a su parte. Aduce que, evidentemente, admitir que el juez resuelva sobre una cuestión litigiosa en base a lo manifestado solamente por una de las partes importa apartarse de la premisa fundamental sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia en orden a la necesidad de hallar la verdad jurídica objetiva y de hacer justicia en el caso concreto. Destaca que no puede desentrañarse la verdad sino por medio de la confrontación dialéctica de las partes. Argumenta que se ha vulnerado el principio de igualdad, en tanto se impone una medida cautelar sin habérsele dado la oportunidad a su parte de defenderse. Cita doctrina y jurisprudencia. I.3) En su tercer agravio, señala que para la concesión de una medida cautelar es necesaria la existencia de tres requisitos, siendo uno de ellos, la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante de la medida. Alega que, en autos, la actora no tiene ningún derecho -ni desde el punto de vista del contrato que suscribió con su mandante, ni tampoco desde el punto de vista de las prestaciones que por ley 24.754 OMINT SA de Servicios está obligada a brindarle-, a exigirle a su parte que solvente el costo total de los medicamentos que reclama en autos, tal como ordenó el A quo. Si bien expresa tener conocimiento de la real existencia de la enfermedad que padece la niña, pone de manifiesto que Omint S.A. de Servicios no es el sujeto pasivo obligado a brindar la cobertura al 100% reclamada. Destaca que existen en el sistema jurídico de salud argentino normas concretas y objetivas que establecen las prestaciones a las que se encuentra obligada su parte, estando claro que las mismas no establecen la cobertura total de los medicamentos requeridos por la actora en el presente amparo. Esgrime que la Ley de Prestaciones Médicas Obligatorias (Ley de PMO), establece de manera concreta y taxativa las prestaciones que son de cobertura obligatoria por parte de los agentes de la salud en beneficio de sus afiliados, señalando también en cada caso concreto cuál es el porcentaje de cobertura que los agentes de salud deben cumplir. Subraya que todo lo que se encuentra fuera de lo previsto por la norma, no es obligatorio para los agentes de la salud, y en consecuencia la provisión de las prestaciones requeridas dependerá de los términos del contrato celebrado entre las partes. Afirma que el medicamento “Acetato de Triptorelina, (decapeptyl retard 3,75 mg IM mensual kit X 1)” no figura en ningún listado; más aún el mismo no tiene cobertura según Vademécum de OMINT. Que no obstante ello, OMINT S.A. de Servicios presta cobertura sobre todos los medicamentos como mínimo hasta un 40% de su precio (en el presente caso una cobertura del 50%), estén o no incorporados al listado establecido taxativamente en el PMO, conforme al contrato de medicina prepaga firmado con la actora. Indica que, para ello, la actora debe hacer sellar las recetas y adquirir dichos medicamentos en farmacias de la red de prestadores de su representada. Refiere que, en el caso de autos, su parte ha dado cumplimiento a la ley 24.754 y a todo el marco normativo que ella contiene y además ha brindado a la actora todas las prestaciones médicas a las que se comprometió por contrato, lo cual incluye un descuento del 50% en medicamentos que, de acuerdo a la ley, no tienen ningún tipo de cobertura. Que entonces, no es cierto que Omint SA no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo, tal como sostiene la accionante. Reitera que la ley –PMO– no obliga a su parte a cubrir el tratamiento exigido por la actora, con lo cual, obligarla “a hacer lo que no manda la ley” –cubrir dicho tratamiento– violenta de manera directa y palmaria derechos de raigambre constitucional. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. En consecuencia, a su criterio, mal puede afirmarse que la actora posee verosimilitud en su derecho, cuando de manera evidente del PMO no establece la cobertura integral de las drogas requeridas y cuya cobertura fue ordenada por la A quo. I.4) En cuarto lugar, denuncia que el peligro en la demora, requisito de procedencia de cualquier medida cautelar, se encuentra ausente en el caso de autos. Expone que, de conformidad a la documentación médica acompañada, la parte actora padece esta enfermedad desde hace ya varios años, no habiendo denunciado ningún tipo de elemento que permita siquiera presumir un agravamiento en su patología en los últimos tiempos. Sostiene que no se advierte cual podría llegar a ser el peligro en no revocar la medida cautelar que se requiere, pues la resolución del proceso mal puede tornar ilusoria la pretensión de la actora al concluir el breve proceso de amparo. Entiende que el dictado de la medida cautelar dispuesta por la jueza A quo vulnera de manera irremediable el derecho de su parte a discutir la pretensión de la accionante, la cual no requería ninguna urgencia, no existiendo en el caso un peligro en la demora que habilite la admisión de la medida cautelar solicitada. I.5) En quinto lugar, cuestiona que no se haya fijado una contracautela, entendiendo que no basta para suplir tal defecto la exigencia de una caución juratoria. Cita jurisprudencia respecto de la caución juratoria. Para el supuesto e hipotético caso que sea mantenida la medida cautelar decretada, solicita se fije una caución real. I.6) Finalmente, pone de resalto que la medida cautelar admitida por el A quo posee identidad absoluta con el objeto del amparo iniciado, motivo por el cual entiende que debe ser revocada. Reitera que la cautelar ordenada atenta contra el debido proceso adjetivo, ya que impide a su parte ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. Formula reserva de caso federal. II) Concedido el recurso con fecha 10/02/2021, radicada la causa en esta sede y corrido traslado a la parte actora, ésta lo evacua con fecha 08/04/2021 solicitando su rechazo, con costas. III) Corrido traslado a la Sra. Asesora Letrada interviniente, ésta lo evacua con fecha 16/04/2021 adhiriendo a la contestación de agravios vertida por la parte actora y solicitando el rechazo del recurso de apelación. IV) Corrido traslado al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales emite su dictamen con fecha 21/04/2021 concluyendo que corresponde mantener la medida cautelar dispuesta en la anterior instancia. V) Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. VI) La solución del recurso. VI.1) Iniciando el tratamiento de la impugnación ensayada por la parte demandada, debe advertirse que la crítica se dirige contra la medida cautelar adoptada por la jueza de primera instancia en el marco de una acción de amparo deducida por los Sres. M. A. A. y K.N.A. en nombre y representación de su hija M.A. de seis años de edad, con sustento en la amenaza de daño inminente a la salud física y psíquica de la niña quien padece pubertad precoz central (PPC) con estadio clínico puberal Tanner 3, Gonadotrofina puberales y edad ósea de once años. La demanda se funda en la alegada negativa por parte de la accionada de brindar cobertura integral al medicamento recetado para la niña, esto es acetato de triptorelina (Decapeptyl retard 3,75 m/gIM mensual kit x 1). En este contexto, como medida cautelar, la Iudex A quo resolvió ordenar a la demandada OMINT que proceda a poner a disposición de la amparista el medicamento en cuestión en forma inmediata y gratuita en la dosis recetada de acuerdo a la prescripción médica, por el plazo de seis meses o hasta que quede firme la resolución de fondo. VI.2) Ingresando al análisis del recurso, cabe precisar que constituye un viejo axioma –hoy, inadmisible- que las medidas cautelares no pueden coincidir con el objeto mediato de la pretensión, solución defendida por la doctrina especializada (cfr. CARBONE, Carlos A., “Revisión de los presupuestos de la teoría cautelar y su repercusión en el nuevo concepto de los procesos subcautelares e infra o minidiferenciados”, en PEYRANO, Jorge W. (dir.), Medidas Cautelares, t. I, Rubinzal – Culzoni, 2010, p. 143). Es que con la medida trabada en autos estamos ante el proceso cautelar, en el que lo urgente es la tutela de las personas o bienes involucrados directa o indirectamente en el proceso antes de que la sentencia se alcance, de modo que ésta pueda sobrevenir materialmente o llegue cuando todavía resulta de interés para el justiciable. Aun así, en rigor, no concebimos a la pretensión o acción cautelar como la misma acción o pretensión de fondo deducida en el proceso, no sólo porque no necesariamente se verifica la presencia de la segunda en el proceso principal, sino porque aquélla, si bien apunta a la tutela de otro derecho, no se confunde con éste ni por su objeto ni por su causa. El “derecho” a solicitar la cautelar trabada en autos no “es” ni se identifica con el derecho a obtener, por caso, el objeto de la pretensión por parte de los amparistas, por más que aquél dependa del segundo. Es que del hecho de que pueda mediar identidad sustancial entre la materia de la pretensión cautelar y la pretensión de fondo, no se sigue que no exista esa autonomía en el contexto descripto, desde que una y otra pretensión no son jurídicamente idénticas, ya que difieren en la causa y, cuanto menos, en la extensión de su objeto mediato. En el primer caso, la causa de la pretensión cautelar reside o supone la acreditación de hechos que demuestren simplemente un grado aceptable de verosimilitud del derecho invocado por la parte actora y el peligro en la demora a partir de un conocimiento “superficial”, y aspiran a una anticipación, en términos generales, que autorice a obtener una tutela provisional de los bienes o personas involucrados en el proceso, más allá de que en ciertas hipótesis la ley directamente presuponga uno u otro presupuesto. En cambio, en la pretensión de fondo de la actora, la causa apunta más bien a la demostración de la existencia o certeza plena del derecho debatido, sea que para ello se comprenda o aprehenda exhaustivamente a toda la relación jurídica, o, como sucede en el proceso de ejecución, a un fragmento o parcela de la misma; y al reconocimiento definitivo del derecho en y para ese proceso (cosa juzgada formal) o para éste y cualquier otro (cosa juzgada material), (cfr. KIELMANOVICH, Jorge L. “Tutela urgente y cautelar”, La Ley online 0003/007428). En definitiva, la pretensión cautelar es distinta de la pretensión o petición que se actúa en el proceso. La anticipación de la tutela, aun cuando medie coincidencia entre el objeto de ésta con el de la pretensión de fondo en la medida que ella no se agote definitivamente en sí misma, no la priva a aquélla de su calidad de cautelar en el sentido de encontrarse puesta, como enseña Calamandrei, al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (cfr. CALAMANDREI, Derecho Procesal, t. I, p. 158, citado en Loc. cit.). De allí que resulta carente de fuerza recursiva el argumento esbozado por la apelante respecto de la improcedencia de la medida cautelar despachada atendiendo a su coincidencia absoluta con el objeto del amparo. Pues no existe obstáculo alguno para el dictado de la cautelar en la identidad que pueda existir entre el objeto de la medida y el de la pretensión principal.VI.3) Idéntica suerte merece el razonamiento del recurrente en cuanto a que la medida cautelar despachada en autos importa una violación al debido proceso y a su derecho de defensa con motivo de no haberse bilateralizado el trámite. Pues si bien la medida ordenada implica un adelanto del objeto de la pretensión principal, no obsta a la decisión final de mérito brindando una tutela tan sólo provisional y no pierde por ello su naturaleza cautelar. Por tanto, luce incuestionable que la decisión haya sido adoptada inaudita parte. A ello cabe añadir que mal puede el apelante invocar la afectación de su derecho de defensa desde que ha logrado cuestionar la manda judicial a través de los remedios procesales previstos a tal fin. VI.4) Ahora bien, tratándose de una medida cautelar que implica la anticipación del objeto de la pretensión principal, se acentúan los requerimientos en orden a la verificación de los recaudos de procedencia, siendo necesario que exista una fuerte probabilidad –aunque no necesariamente la certeza-, acerca de que el derecho invocado existe, la inminencia de un daño irreparable de no atenderse con idónea premura el requerimiento efectuado y contracautela suficiente. En este marco, deben analizarse las constancias de autos a fin de verificar el efectivo cumplimiento de tales requisitos, cuya configuración cuestiona la apelante. VI.4.a) Respecto de la verosimilitud del derecho, debe tenerse presente que ésta supone, por definición, apariencia del derecho y no certeza en su existencia. No resulta exigible en esta instancia una prueba acabada y terminante del derecho invocado sino que basta la acreditación prima facie de la probabilidad de que éste exista. Enseña Martínez Botos que “Para obtener el pronunciamiento de una resolución que estime favorablemente una pretensión cautelar, … resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor (tradicionalmente denominado fumus boni iuris), de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho.” (Medidas Cautelares, Ed. Universidad, p. 45). Sentado ello, se impone señalar que en el sublite no ha sido controvertida en esta sede la grave patología que padece Ma, ni la necesidad de su tratamiento con acetato de triptorelina, extremos que, además, lucen acreditados con las constancias de la causa. En efecto, se ha acompañado informe elaborado por la Dra. G.A, médica pediatra del Instituto Gentiuam del que se desprende que el diagnóstico de la niña es “Pubertad Precoz Central (PPC) con estadio clínico puberal de Tanner 3, Gonadotrofinas puberales y Edad Ósea de 11 años”. Asimismo se ha adjuntado certificado médico expedido con fecha 30/12/2020 por la Dra. S. M., pediatra endocrinóloga de la Clínica xxx, que deja constancia de la patología (PPC) y de su desarrollo en grado III, indicando la necesidad de tratamiento con acetato de triptorelina (conf. documentación adjunta a la demanda de fecha 01/02/2021). Por su parte, debe tenerse presente que la propia demandada apelante al expresar agravios reconoció haber realizado un ofrecimiento parcial respecto de la cobertura integral de la medicación requerida por los amparistas. Esgrime la recurrente como fundamento central de su queja que dicha medicación no se encuentra incorporada al Programa Médico Obligatorio (PMO), motivo por el cual su parte sólo está obligada a brindar cobertura al 50% de conformidad a los términos del contrato que la vincula con la parte actora. En tanto, los amparistas solicitaron la cobertura integral de la medicación en función de lo dispuesto por la Resolución 3159/2019 que incorporó el acetato de triptorelina al PMO.En este punto, compartimos la opinión del Ministerio Público Fiscal, quien en su dictamen expresó que es cierto que la imposición legal a los prestadores de salud de cobertura en un porcentaje total de la medicación destinada a la hormonización o bien a la inhibición de la pubertad, lo es cuando la finalidad de su prescripción recala en cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal para adecuación de la imagen al género autopercibido. Que, sin embargo, debe destacarse que en los propios considerandos de la Resolución 3159/2019 se hace mención a la consideración del derecho a la salud de modo integral, así como una especial referencia al carácter dinámico que tienen las ciencias médicas, relacionando ello con los avances de la tecnología sobre la base de la evidencia disponible, lo que conduce a la incorporación de nuevas alternativas para el cuidado del cuerpo y de la salud sexual y reproductiva. Adujo la Sra. Fiscal que tal como se enuncia en la mentada resolución, las prestaciones en ella enumerad