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MEDIDA CAUTELAR. Reasunción de intendente en su cargo. STATU QUO. LEGITIMACIÓN. Condición de ciudadano. Ausencia de interés legítimo. Acción popular. Improcedencia
1– En autos se encuentra controvertida, entre otros aspectos, la legitimación del actor (legitimatio ad causam) para peticionar la medida cautelar en cuestión. La legitimatio ad causam es un requisito de la acción en sentido concreto que el derecho sustancial regula caso por caso en función de una determinada causa; esto es, de aquella determinada relación controvertida que se discute en aquel proceso. La capacidad procesal (legitimatio ad processum) es un requisito que atañe al proceso en general y cuya falta hace sentir sus efectos sobre la relación procesal, independientemente de toda referencia a la relación sustancial controvertida.

2– Destacada doctrina enseña que la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial. “La falta de legitimación para obrar consiste, entonces, en la ausencia de esa cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede…”.

3– En la especie, el accionante sostiene su legitimación negando que esté ejerciendo una “acción popular”, basándose en su quíntuple condición de víctima de delito, ofendido por aquél, damnificado por el hecho motivo de delito, de ciudadano y de vecino de la ciudad de Alta Gracia. Sin embargo, la legitimación esgrimida en virtud de los tres primeros motivos (víctima, ofendido y/o damnificado por el delito), por estar apontocados en el supuesto “delito” que se imputa al intendente, no puede proceder en virtud del principio de inocencia (arts. 18, CN y 39, CP), por lo que no puede establecerse de antemano la existencia de aquél y la eventual legitimación que se derivaría, vulnerando la regla constitucional.

4– En el sub lite, lo relevante no es que la actora se haya visto perjudicada por un supuesto accionar delictivo del intendente, sino que “es necesario por el art. 43, CN, que el acto lesivo lo perjudique”. El acto lesivo denunciado por el accionante es la reasunción en el cargo de Intendente de Alta Gracia, lo que ningún perjuicio diferenciado en la persona o el patrimonio del actor es susceptible de ocasionar con el grado de verosimilitud suficiente para el despacho de la cautelar que se discute.

5– La legitimación sostenida en las dos últimas calidades denunciadas por el actor en la especie (ciudadano y vecino), aun de existir, lo colocaría ante la existencia de una “acción popular” que no tiene cabida en nuestro Derecho positivo. El art. 43, CN, amplía la legitimación activa extendiéndola no sólo al afectado (también al usuario, al consumidor), sino también y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, y a los derechos de incidencia colectiva en general, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines.

6– Antes de la reforma constitucional de 1994, sólo el titular de un “derecho subjetivo” podía concretar la demanda de amparo. Ahora, están autorizados a accionar no sólo quienes ostenten un “derecho subjetivo”, sino también quienes sean titulares de un “interés legítimo” o de un “interés difuso” que haya sido lesionado, mas no se admite la “acción popular”. Sí la existencia de una “acción colectiva”, pero no de una “acción popular”. La diferencia estriba en que no basta aducir la condición de “ciudadano” para accionar, sino que es menester acreditar que existe un interés concreto, inmediato, afectado en el amparista; el accionante debe acreditar un daño diferenciado o un “agravio especial” en su persona o patrimonio. Ello no constituye un recaudo a cumplimentar en la “acción popular”.

7– En autos, no se advierte cuál sería la afectación en algún derecho o interés legítimo del actor que eventualmente pudiese sufrir perjuicio por el supuesto acto lesivo, con incidencia particularizada o diferenciada del resto de la comunidad. La invocación de la supuesta inconstitucionalidad del art. 130, CO de Alta Gracia (cuya constitucionalidad se presume), no es suficiente para conferirle una legitimación negada por la ley.

8– El accionante esgrime en su defensa una supuesta, futura y eventual afectación de la garantía del debido proceso legal y de defensa en juicio, derecho de propiedad, igualdad, acceso a la Justicia, basados en la “mera sospecha” de que el intendente “obstaculizará el obrar de la Justicia”; o el derecho de poder convivir en una República con transparencia en los poderes del Estado. Tales argumentos, por la generalidad y abstracción, como por el carácter meramente eventual o hipotético, no alcanzan a configurar la lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente, a los derechos y garantías enumerados por el accionante (arts. 43, CN; 48, CP; 1, ley Nº 4915 y modif.), privándolo así de toda legitimidad para peticionar y obtener la medida cautelar, al no configurarse un agravio concreto, específico, personalizado, cierto y real.

9– Aun si en autos al accionante se le reconociese legitimación para peticionar la cautelar de que se trata (lo que se encuentra descartado), la procedencia de la medida se vería frustrada por la absoluta ausencia del “periculum in mora”. “Igualmente debe acreditarse el ‘peligro en la demora’, no siendo suficiente la alegación de eventuales perjuicios que pudieran producirse de seguir las cosas en el estado en el que están”. Este criterio fue ratificado por la CSJN, la que manifestó que la condición de ciudadano sustentada por el actor “no es apta…para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello, por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una causa, caso o controversia, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida”.

10– El TSJ ratifica el criterio relativo a que, ante la violación de los llamados “derechos difusos o de incidencia colectiva”, sólo están legitimados para demandar aquéllos a quienes el acto lesivo causa un agravio propio, particular, distinto del que sufre el común de los ciudadanos. “Pero debe entenderse, conforme a la intención del legislador constituyente, que no ha sido creada una ‘acción popular’ y, en consecuencia, ‘afectado’ no es cualquier persona del pueblo que, en cuanto tal, sufre las consecuencias del acto u omisión, sino quien en forma particular y diferenciada resulte agraviado por él”.

11– Se comparte la preocupación por la enérgica lucha, en todos los frentes, contra la corrupción en la República y en todos los niveles de la Administración Pública nacional, provincial y municipal, mas ello no puede conducir a conferir legitimación a aquél para peticionar y obtener la cautelar peticionada.

16314 – C7a. CC Cba. 9/3/06. AI N° 55. Trib. de origen: Juz. CC, Conc. y Flia. Alta Gracia. «Zeverín Escribano, Alejandro c/ Municipalidad de Alta Gracia -Amparo”

Córdoba, 9 de marzo de 2006

Y CONSIDERANDO:

En contra de la medida cautelar decretada en autos (statu quo por el que se ordena se mantenga la situación institucional existente a la fecha al Sr. Intendente a cargo de la Municipalidad de Alta Gracia), interpone recurso de apelación la demandada Municipalidad de Alta Gracia. Por su parte, el actor interpone recurso de reposición en contra de los proveídos que, en sus partes pertinentes, rezan: “Córdoba, 30 de enero de 2006… A la prueba ofrecida: A. Documental. B. Instrumental: al no haberse acompañado en forma, por tratarse de copia simple de actuaciones de terceros, téngase a las mismas por no presentadas. C. Testimonial. D. Informativa: Atento lo dispuesto por el art. 375 inc. 2º b) del CPC, al no encontrarse debidamente fundamentado el hecho nuevo y ni habiéndose acreditado tampoco su conexión con la medida apelada, no ha lugar por improcedente. Autos a estudio. …”, y “Córdoba, 30 de enero de 2006. A las copias acompañadas a fs. 143/144, no ha lugar por extemporáneas y estése al proveído de fs. 142. …”. Por estar referida a la integración del Tribunal, debe tratarse primeramente el recurso de reposición impetrado contra el proveído de fs. 181 que rechaza la recusación con causa intentada. En ese sentido, es de destacar que, con la notificación de dicha resolución a las partes, queda firme la constitución del Tribunal que debe conocer de las restantes cuestiones, resolución que no admite recurso alguno (art. 30, in fine, CPC), por lo que la reposición es improcedente. No es de recibo la objeción formal expuesta por el actor argumentando insuficiencia técnica de la expresión de agravios, toda vez que la misma alcanza a superar con éxito el umbral mínimo requerible de admisibilidad exigido por la ley, desde que, de una lectura integral de dicha pieza procesal, alcanza a comprenderse claramente cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que ello le produce a la parte demandada apelante. Por lo que entendemos que, valorados, razonable y prudencialmente, los recaudos de admisibilidad exigibles para acceder a la instancia recursiva ordinaria, los mismos se encuentran cumplimentados, aventando –de tal modo– todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos, lo que este Tribunal de Alzada no consiente ni tolera y mucho menos propicia, y garantizando –al mismo tiempo– el derecho de defensa del apelante, de prístino jaez constitucional (art. 18, CN), por lo que no cabe sino adoptar el criterio amplio y flexible expuesto. Ello sin perjuicio de lo que se resuelva en orden a la procedencia de la vía impugnativa intentada, lo que se analizará seguidamente. Encontrándose controvertida –entre otros aspectos– la legitimación del actor (“legitimatio ad causam”) para peticionar la medida cautelar de que se trata, debemos comenzar, por razones lógicas y metodológicas, por el tratamiento de tal cuestionamiento, toda vez que un eventual acogimiento tornaría abstracto y ocioso el estudio y resolución de los demás puntos puestos a consideración de este Tribunal de Alzada. En ese derrotero y, sobre el particular, se ha dicho –con precisión– que la “legitimatio ad causam” es un requisito de la acción, en sentido concreto, que el derecho sustancial regula, caso por caso, en función de una determinada causa, esto es, de aquella determinada relación controvertida que se discute en aquel proceso; la capacidad procesal, o “legitimatio ad processum”, es un requisito que atañe al proceso en general, y cuya falta hace sentir sus efectos sobre la relación procesal, independientemente de toda referencia a la relación sustancial controvertida (Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil, t. II, p. 375). La legitimación para obrar (“legitimatio ad causam”), como lo enseña Colombo, es “la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial”. “La falta de legitimación para obrar consiste, entonces, en la ausencia de esa cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede… la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Palacio)”. “El concepto se aclara por su comparación con la excepción de falta de personería: ésta se refiere a la capacidad para estar en juicio (“legitimatio ad processum”) o a la suficiencia de la representación de la parte, mientras que la excepción de falta de legitimación versa sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer…” (De Santo, Víctor, “Diccionario de Derecho Procesal”, Ed. Universidad, Bs. As., pp. 134/137). Por último, la legitimación es la situación especial en la que se encuentran las partes respecto del objeto de la pretensión procesal, y que la ley garantiza sólo a quienes estén en esa posición, el derecho a obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión (Guasp, Jaime, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1943, t. I, p. 122). El accionante sostiene su legitimación en el presente negando que esté ejerciendo una “acción popular”, fincando aquélla en su quíntuple condición de víctima de delito, ofendido por aquél, damnificado por el hecho motivo de delito, de ciudadano y de vecino de la ciudad de Alta Gracia. Sin embargo, es de advertir que la legitimación esgrimida en virtud de los tres primeros motivos (víctima, ofendido y/o damnificado por el delito), por estar apontocados en el supuesto “delito” que se imputa a (Mario) Bonfigli (intendente de Alta Gracia), no puede tener andamiento, en virtud del principio de inocencia (arts. 18, CN y 39, Const. Pcial.), por lo que no puede establecerse –de antemano– la existencia de aquél y la eventual legitimación que del mismo se derivaría, vulnerando flagrantemente la regla constitucional. De todos modos, esta cuestión no resulta definitoria, toda vez que lo verdaderamente relevante, en esta causa, no es que la parte actora se haya visto perjudicada por un supuesto accionar delictivo de Bonfigli (lo que eventualmente podrá encontrar la reparación correspondiente por las vías pertinentes), sino que “es necesario por el art. 43 que el acto lesivo lo perjudique” (Bidart Campos, Germán, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. IV, La reforma constitucional de 1994, Ediar, Bs. As., pp. 318/319). En el caso, el acto lesivo denunciado por el accionante es la reasunción en el cargo de Intendente de la ciudad de Alta Gracia por parte de Bonfigli, lo que, tal como se explicitará infra, ningún perjuicio diferenciado, en la persona o el patrimonio del actor, es susceptible de ocasionar con el grado de verosimilitud suficiente, para el despacho de la cautelar que se discute en el sub examine. Mientras que la legitimación sostenida en las dos últimas calidades (ciudadano y vecino de la ciudad de Alta Gracia), aun de existir (lo que se encuentra contradicho por las constancias de fs. 56: demanda, en la que el propio actor denuncia como domicilio real el de …, Córdoba capital, y de fs. 86: fotocopia del documento del actor, en la que figura como domicilio el de …, Villa La Bolsa, Pcia. de Córdoba), nos colocaría –pese a la negativa de la parte actora– ante la existencia de una “acción popular” que no tiene cabida en nuestro Derecho positivo. En efecto, el art. 43, CN (conforme a la reforma de 1994), amplía la legitimación activa extendiéndola no sólo al afectado –incluyendo algunos especiales como el usuario, el consumidor–, sino también, y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia y a los derechos de incidencia colectiva en general, al defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines. Antes de la reforma constitucional federal de mentas, sólo el titular de un “derecho subjetivo” podía concretar la demanda de amparo. Ahora, están autorizados a accionar no sólo quienes ostenten un “derecho subjetivo”, sino también quienes sean titulares de un “interés legítimo” o de un “interés difuso” que haya sido lesionado, mas no se admite la “acción popular”. Entre nosotros, la defensa de los intereses difusos ha sido acordada al defensor del Pueblo (art. 11, ap. 1, ley Nº 7741). En ese sentido, se ha expresado: “El art. 43 comenzó legitimando a toda persona, lo que traducimos como toda persona afectada por el acto lesivo. No es una acción popular, porque para que haya legitimación a favor de un sujeto –individual o colectivo– es necesario por el art. 43 que el acto lesivo lo perjudique. Pero afectado es quien, conjuntamente con muchos otros, padece ese perjuicio compartido; por eso su porción subjetiva en los derechos de incidencia colectiva –como lo señala el texto ya citado de la norma– merece concederle legitimación individual, bien aisladamente a él, bien en litisconsorcio activo con los demás, o con una asociación”, (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. IV, La reforma constitucional de 1994, Ediar, Bs. As., pp. 318/319). Se enrolan en esta posición Sagüés, Néstor (Derecho Procesal Constitucional, p. 674); Dromi, Roberto (Derecho Administrativo, 9ª. ed., Ciudad Argentina, Bs. As., 2001, p. 723) y Gozaíni, Osvaldo Alfredo (“La legitimación procesal del Defensor del Pueblo (Ombudsman)”, LL, 1994-E-1.380), entre otros (María del Pilar Hiruela de Fernández, “El amparo en la Provincia de Córdoba”, p. 128). En síntesis: se admite la existencia de una “acción colectiva”, pero no de una “acción popular”; posición esta última sustentada –a nuestro juicio erróneamente– entre otros, por Rivas (“La legitimación en el amparo”, Legitimación, homenaje al profesor doctor Lino Enrique Palacio, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1996, ps. 359 ss.). La diferencia estriba en que no basta aducir la condición de “ciudadano” para accionar, sino que es menester acreditar que existe un interés concreto, inmediato, afectado en el amparista; es necesario que el accionante acredite un daño diferenciado o un “agravio especial” en su persona o patrimonio. Ello no constituye un recaudo a cumplimentar en la “acción popular”. En el sub lite no se advierte cuál sería la afectación, en algún derecho o interés legítimo del actor, que eventualmente pudiese sufrir perjuicio, por el supuesto acto lesivo (reasunción del intendente), con incidencia particularizada o diferenciada del resto de la comunidad de Alta Gracia, en la que –como se dijo– el accionante no se domicilia, por lo que la sola invocación de la supuesta inconstitucionalidad del art. 130, CO de la Municipalidad de dicha ciudad (cuya constitucionalidad se presume), no es suficiente para conferirle una legitimación que le es negada por la ley. Tampoco resulta bastante, a tales efectos, la alusión del accionante en su libelo introductivo, reiterados al contestar el traslado de la apelación, consistentes en la supuesta, futura y eventual afectación de la garantía del debido proceso legal y de defensa en juicio, derecho de propiedad, igualdad, acceso a la Justicia, basados en la “mera sospecha” consistente en que Bonfigli “obstaculizará el obrar de la Justicia”; o el derecho de poder convivir en una República con transparencia en los poderes del Estado, toda vez que, por su generalidad y abstracción, como –asimismo– por su carácter meramente eventual o hipotético, no alcanzan a configurar la lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente, a los mencionados derechos y garantías enumerados por el accionante (arts. 43, CN; 48, Const. Pcial.; 1, ley Nº 4915 y modif.), privando así al accionante de toda legitimidad para peticionar y obtener la medida cautelar de que se trata, al no configurarse un agravio concreto, específico, personalizado, cierto y real para aquél; ello sin perjuicio –obviamente– de que la parte actora acuda a las vías pertinentes, predispuestas por el ordenamiento legal, para la satisfacción de los intereses que creyere lesionados, como en la práctica lo ha hecho (cfr. querella particular; acción civil; cuestiones independientes y autónomas, que no le confieren per se legitimación al accionante, a los fines de la presente. Es de advertir, en este punto, que ni siquiera existen constancias en autos, en el sentido de que se haya proveído favorablemente, respecto a la admisibilidad formal de ambas presentaciones del accionante. De tal guisa, y aun si por vía de hipótesis nos colocáramos en la posición más favorable para el accionante y se le reconociese legitimación para peticionar la cautelar de que se trata (lo que –como vimos– se encuentra descartado), la procedencia de la cautelar se vería frustrada, asimismo, por la absoluta ausencia del “periculum in mora”, toda vez que: “Igualmente debe acreditarse el “peligro en la demora”, no siendo suficiente la alegación de eventuales perjuicios que pudieran producirse de seguir las cosas en el estado en el que están” (Hiruela de Fernández, ob. cit., p. 180). Lo sostenido en los párrafos que anteceden se encuentra avalado por una constante jurisprudencia. Así, en el “common law”, tiene amplio predicamento la doctrina constitucional norteamericana del “standing to sue”, que requiere –inexorablemente– a los fines de otorgar legitimación procesal “un agravio distintivo no participativo por el resto del cuerpo social (casos United States v. Richardson; Schlesinger v. Reservists Committee Stop the War – 1974”. “En el caso “Rothingham vs. Mellon” (262, US, 447-1923), la Corte norteamericana subrayó que la parte no sólo debe poder probar la invalidez sino también que le causa un perjuicio directo o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida en común con el resto de la gente”. “El criterio aludido también se aplicó en el caso “United States vs. Richardson”, (418, US, 166-1974), en virtud del cual un ciudadano pretendía que se declarara la inconstitucionalidad de la ley de la CIA (Central de Inteligencia Americana) por infringir el art. 1 de la Constitución en cuanto la norma permitía a la CIA no publicar sus casos. La Corte desestimó la acción aduciendo que el actor carecía de ‘standing to sue’ (Ghunther, Constitucional law, p. 1.544 y ss; Bianchi, Alberto, Control de Constitucionalidad, Ed. Ábaco, Bs. As., 1992, p. 128)” (Keselman, Sofía Andrea – Marcellino, Verónica, “El Amparo en la jurisprudencia del TSJ de Córdoba”, p. 126). Este tradicional criterio doctrinario y jurisprudencial imperante también en nuestra República fue ratificado por la CSJN en los casos “Polino” y “Dromi” (LL,1990 E, 97, CSJN 6/9/90). En el último de los precedentes mencionados, el Alto Cuerpo Judicial federal dijo que la condición de ciudadano sustentada por el actor “no es apta… para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello, por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una causa, caso o controversia, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida”. Asimismo, nuestro más Alto Cuerpo Judicial provincial ha declarado, in re: “González, Guillermo Eduardo y otro c/ César Pascual Pérez -Amparo – Recurso de Apelación” (Sala CA, Sent. Nº 50, 21/11/96), que: “Sin embargo, los actores no acreditan el daño diferenciado o el agravio distintivo con relación a cualquier miembro de la colectividad… No se advierte cuál es la lesión o restricción que repercute en su esfera interna; no hay “parte” en sentido jurídico estricto… Aceptar incluso la legitimación de los actores en el carácter de habitantes o ciudadanos, implicaría la aplicación lisa y llana de la “acción popular” que está excluida de nuestro ámbito jurídico. Como dice magistralmente Marienhoff (La acción popular, LL, t. 1993, D, p. 683 y ss), la exclusión de la acción popular del orden jurídico argentino surge del art. 22, CN, en virtud del cual el pueblo sólo delibera y gobierna por medio de sus representantes; y lo dispuesto por el art. 1, CN, en cuanto dispone que el gobierno de nuestro país es “representativo”. En ese sentido, afirma: “No existiendo ni pudiendo existir válidamente en nuestro país la acción popular, porque lo prohíbe la Constitución, ninguna persona del pueblo puede objetar o impugnar judicialmente actos administrativos si éstos no afectan un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo, del accionante”. En pronunciamiento dictado por su Sala Civil (Sent. Nº 127, del 11/9/01, in re: “Sesa, Mabel Edith -Amparo -Cuerpo de copias -Recurso de Casación”, con voto del Dr. Adán Luis Ferrer), el TSJ siguió la doctrina establecida en el precedente “González…”, ratificando el criterio relativo a que, ante la violación de los llamados derechos difusos o de incidencia colectiva, sólo están legitimados para demandar aquéllos a quienes el acto lesivo causa un agravio propio, particular, distinto del que sufre el común de los ciudadanos. Allí dijo: “Pero debe entenderse, conforme a la intención del legislador constituyente, que no ha sido creada una “acción popular” y, en consecuencia, “afectado” no es cualquier persona del pueblo que, en cuanto tal, sufre las consecuencias del acto u omisión, sino quien en forma particular y diferenciada resulte agraviado por él”. “Esa, por otra parte, es la regla general que regula la potestad funcional de la judicatura, en un régimen institucional fundado en la división de poderes, el que sufriría grave quebranto si el Poder Judicial pudiera juzgar y eventualmente cuestionar las decisiones del poder político a pedido de cualquier ciudadano. Con ese fundamento y en base al texto de los arts. 116 y 117, CN, desde siempre la Corte Suprema ha limitado la competencia jurisdiccional a los “casos” judiciales, entendiendo por tales aquellos que expresan un conflicto de intereses particulares de los litigantes. En fallo relativamente reciente así lo ha enfatizado diciendo: “Como lo ha destacado la jurisprudencia norteamericana, ‘al decidir sobre legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer’, el cual ‘resulta esencial para garantizar que (aquél) sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal’… En síntesis, la “parte” debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso…; el de “ciudadanos” es un concepto de notable generalidad, pues su comprobación no basta para demostrar la existencia de un interés “especial” (en los términos de la Suprema Corte de los EEUU) o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” (en los de este Tribunal) que permita tener por configurado un “caso contencioso” (CS, 31/3/99, in re “Gómez Diez, Ricardo y otros c/ PEN –Congreso de la Nación s/ proceso de conocimiento”). “La acción de amparo no es una excepción a esa regla. Así lo ha sostenido la Corte con el voto unánime de sus miembros en el caso “Nilda Garré y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional” (1/6/00, Fallos 323-1.432) avalando el dictamen del Procurador General que expresamente dijo: “La mera condición de ciudadanos afectados por el decreto impugnado tampoco les otorga legitimación para actuar en el sub judice, ya que VE ha sostenido reiteradamente que esta calidad, sin otro interés concreto jurídicamente protegido, no otorga legitimación suficiente para demandar (Fallos: 306-1.125; 307-2.384; 311-2.580; 313-868, cons. 12 y causa “Gómez Diez” citada)”. Compartimos con el actor la profunda preocupación por la enérgica lucha, en todos los frentes, contra la corrupción en la República, y en todos los niveles de la Administración Pública nacional, provincial y municipal, mas ello no puede conducir a conferir legitimación a aquél para peticionar y obtener la cautelar de marras, por las razones apuntadas. Lo expuesto ut supra torna abstracto el tratamiento del recurso de reposición impetrado por el accionante en contra de los proveídos de fs. 142 y 145.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición (art. 30, in fine, CPC). Tener presente las reservas formuladas. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Alta Gracia –por apoderado– y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído por aquélla impugnado, en la parte pertinente, ya transcripto supra, en todo cuanto ha sido objeto de agravios. Declarar abstracto el recurso de reposición impetrado por el actor con relación a los proveídos de fs. 142 y 145. Con costas al accionante (art. 130, CPC).

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – Mario Sársfield Novillo ■

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