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AMENAZAS COACTIVAS

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SOBRESEIMIENTO. Mensajes de índole intimidatoria. REVOCACIÓN. PROCESAMIENTO. VIOLENCIA DE GÉNERO. Prohibición de acercamiento y de cualquier tipo de comunicación. Disidencia parcial: Perspectiva amplia: condiciones del contexto: «Delitos culturales» en virtud de normas comunitarias. Igualdad entre nacionales y extranjeros. Riesgo de discriminación. Exigencia de medidas previas a la resolución1- Si bien en el legajo se advierte un posible conflicto familiar producto de que el imputado no quería que su sobrina se fuera del domicilio para convivir con otro hombre, lo cierto es que ello no justifica de ningún modo la forma en la que se entrometió en la vida amorosa de aquella y el tinte agresivo de las frases utilizadas, tanto con relación a su sobrina como al novio de ésta, que excedieron las de una «acalorada discusión» y son suficientes para configurar el delito de amenazas coactivas y avanzar hacia la próxima etapa para completar el estudio de su responsabilidad. Basta repasar algunos fragmentos como «(…) no quiero que tú vivas… quiero que te suicides… por eso te dejé», «(…). Yo te voy a destruir a tu vida, te convertiré en una pros… vayas donde quieras en Bangladesh, Argentina, donde sea… los bolivianos, los peruanos te van a c… y con eso ganarás dinero» y que «(…) iba a matar a su novio, que no quiere que ella viva con él, que la ve como su mujer y que si no vuelve con él la va a matar»(sic). Respecto a C., «(…) Atiéndeme hijo de p.., toca la nena y te hago en mil pedazos… No vayas a aprovechar a de ella… Si vas a aprovechar hoy te voy a hacer mierda… Si pasa algo a la nena, te voy a hacer mierda, hijo de p…» (sic). (Mayoría, Dr. Lucini).

2- En la coyuntura descripta, y tal como argumenta el Ministerio Público Fiscal, se visualiza un claro sometimiento y opresión de la damnificada por parte de los hombres de su familia, lo cual, lejos de interpretarse como un hecho aislado, debe ser contemplado como un caso de «violencia de género», máxime si se tiene en cuenta la índole de los mensajes enviados, los cuales dejan entrever cierto vínculo patológico del encausado hacia su sobrina. Sostener lo contrario implicaría agravar dicho estado y justificar su conducta. Evidentemente, las frases tuvieron entidad para quebrantar su tranquilidad e infundir temor, elementos necesarios para la configuración del delito en cuestión. Y es que «tanto las amenazas como las coacciones tienden a quebrantar la tranquilidad espiritual del individuo. Así, el bien jurídico en juego es la libertad individual en su esfera psíquica, que es la libertad de determinarse, de obrar conforme a su propia voluntad. En el delito de coacción se ataca directamente la libertad de determinación del sujeto pasivo, en procura de sustituir su voluntad por la del agente», extremos reunidos en la presente. (Mayoría, Dr. Lucini).

3- En consecuencia, y toda vez que el razonamiento expresado concuerda con las pautas establecidas por las leyes 26485 (Protección Integral de las Mujeres) y 24417 (Protección contra la Violencia Familiar) y, la Convención de Belém Do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) es que corresponde dictar su procesamiento. (Mayoría, Dr. Lucini).

4- Respecto a la calificación del delito, toda vez que las frases descriptas tuvieron entidad para quebrantar la tranquilidad de los damnificados e infundirles temor, con el fin de que hagan o dejen de hacer algo, su proceder se adecua al delito de amenazas coactivas reiteradas, por el que deberá responder en calidad de autor (arts. 45, 55 y 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal). (Mayoría, Dr. Lucini).

5- El procesamiento será dictado sin prisión preventiva teniendo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal no la solicitó y que no se configuran, de momento, las pautas contempladas en el artículo 312, CPPN. No obstante, el tenor de las frases intimidatorias impone, para neutralizar la posible presión a los principales testigos del eventual debate, prohibir al imputado acercarse a 500 metros del domicilio y de los lugares que frecuentan su sobrina y el novio de esta y cualquier otro tipo de comunicación tanto sea por teléfono, whatsApp, Wechat, o las redes sociales o cualquier otro medio, incluso, por terceros. (Mayoría, Dr. Lucini).

6- En la causa se advierte que los sucesos denunciados deben ser abordados y examinados desde una perspectiva más amplia, teniendo en consideración todas las circunstancias que funcionan como elementos de contexto, pues es fácilmente detectable cierta colisión entre un posible condicionamiento cultural –el imputado es oriundo de la República de la India– y la protección de los derechos garantizados a través de la «Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer» (ley 23179); la «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer»-Convención de Belem Do Pará- (ley 24632) y Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (ley 26485). (Minoría, Dra. Laíño).

7- La representante del Ministerio Público Fiscal en su apelación calificó de «patológico» el comportamiento del imputado hacia su sobrina [aunque utilizó la palabra «vínculo», la cual considero inapropiada teniendo en cuenta la perspectiva que plantea] y aseguró que la denunciante se halla inmersa en una situación de sometimiento y opresión respecto de los hombres de su familia. No puede pasarse por alto que «los considerados «delitos culturales» se verifican cuando el comportamiento prohibido por normas de derecho penal constituye un comportamiento tolerado, admitido o directamente prescripto por normas comunitarias. Es importante distinguir diversos grados de vinculación de las normas comunitarias: en algunos casos se trata de prácticas socialmente impuestas, costumbres, arraigadas en la comunidad o en la cultura de pertenencia, a menudo ligadas a creencias religiosas, con severas sanciones sociales y, a veces, incluso el aislamiento en caso de inobediencia…». El examen global e integral al que se hace referencia fue atendido solo parcialmente en el presente caso. (Minoría, Dra. Laíño).

8- Hay que tener presente que «para garantizar la igualdad entre ciudadanos y extranjeros o entre mayorías y minorías no es suficiente reconocer a todos la titularidad de derechos fundamentales, sino que es necesario que sean garantizados en formas compatibles con los caracteres religiosos y culturales de los individuos. Los derechos que se traducen en medidas iguales para todos, prescindiendo de las características culturales, no pueden sustraerse de la crítica de asimilacionismo y, en definitiva, de discriminación (…)». Por ello, aún es necesario despejar ciertos extremos, previo a adoptar un temperamento incriminante, para lo cual deberán concretarse algunas medidas de prueba adicionales. Así, estimo que debería recabarse la opinión de un especialista en la materia capaz de exponer desde una perspectiva cultural, la dinámica en las relaciones familiares y la posibilidad de eventuales condicionamientos religiosos (v.gr. Secretario Cultural de la Embajada de la República de la India en la Argentina). (Minoría, Dra. Laíño).

9- Hay que tener presente que, más allá de las valoraciones que puedan ensayarse al respecto, lo cierto es que la etapa instructoria, en los términos en que se halla prevista en nuestro ordenamiento procesal, tiene por objeto recolectar las pruebas que luego se cristalizarán en un eventual debate oral y público, bajo los principios de inmediación y contradicción. Con lo cual, es aquí, en esta instancia, donde deben canalizarse este tipo de cuestiones. (Minoría, Dra. Laíño).

10- Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en consideración las especiales circunstancias que rodean el caso y las pautas que surgen de la Acordada 6/2020 y siguientes de la CSJN, corresponde establecer la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con su sobrina a fin de descartar cualquier potencial riesgo hacia su persona. (Voto, Dra. Laíño).

CNCrim. y Correcc. Sala 6 Bs.As. 16/7/20. Expte. CCC 23568/2019/CA1. Trib. de origen: Juzg.N.Crim. y Correcc. N° 6. Bs. As. «G., P. L.- Sobreseimiento»

Buenos Aires, 16 de julio de 2020

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Intervenimos en la apelación interpuesta por la fiscal Marcela Sánchez, mantenida por la Fiscalía General de Cámara nº. 3, contra el auto que sobreseyó a P.L.G. El 5 de febrero de 2019 el nombrado habría referido a su sobrina F.G. mediante la aplicación «WeChat» y en idioma hindi -que fue traducido- «Si te veo en el Abasto te voy a dar una patada en tu c… hija de p.., todo el día te c… por tu c… (…) yo no quiero que tú vivas… quiero que te suicides… por eso te dejé (…) Tu decirle a todos que el Chachu (tiocito) me c… Yo te voy a destruir de tu vida… te llevaré a en una situación y te obligaré… Te voy a demostrar…tu estado… que nunca debes engañar a aquellos que te ayudaron para progresar (…) Tu no sabes cuanto miedo tuve yo? Por la relación que tenía con tus padres. Yo quiero darte a ti una buena vida, te amé, aun así tu destruiste mi vida… Yo te voy a destruir a tu vida, te convertiré en una pros… vayas donde quieras en Bangladesh, Argentina, donde sea…los bolivianos, los peruanos te van a c… y con eso ganarás dinero» (sic), También, que «iba a matar a su novio, que no quiere que ella viva con él, que la ve como su mujer y que si no vuelve con él la va a matar», toda vez que no estaba de acuerdo con que ella se mudara con S. R. C. Por otro lado, entre el 21 de marzo del 2019 a las 23:22 y el 22 de marzo del 2019 a las 00:34 habría dicho a S.R.C:, mediante una nota de voz por la aplicación «WhatsApp» «voy a acabar contigo, está bien voy a acabar contigo» y luego «Atiéndeme hijo de p.., toca la nena y te hago en mil pedazos… No vayas a aprovechar a de ella… Si vas a aprovechar hoy te voy a hacer mierda… Si pasa algo a la nena, te voy a hacer mierda, hijo de p… Te buscaste mi nena, mi hija, te voy a matar hijo de p…, no sabes con quien te metiste… Te voy a matar, voy a acabar contigo… Te voy a matar, no sos nada… Familia de Hindú no se toca… Domingo yo estoy ahí, hijo de puta, y ahí te voy a enfrentar, ahí te digo hijo de puta quien soy yo… Esa puta te va a decir, no, que mi tío es malo… Te voy a cagar hijo de p…, te voy a mostrar quien soy yo… Ella está enamorada de su tío… Tú hijo de puta, quieres aprovechar de ella, vas a morir hijo de p…, vas a morir…. Yo te voy a matar… Lunes yo estoy ahí y vamos a enfrentar hijo de puta, frente a frente, hijo de p…» (sic). II. El recurrente sostiene que la prueba reunida es suficiente para adoptar un temperamento incriminatorio.

El doctor Julio Marcelo Lucini dijo:

a) De la situación procesal: Si bien en el legajo se advierte un posible conflicto familiar producto de que el imputado no quería que su sobrina se fuera del domicilio para convivir con otro hombre, lo cierto es que ello no justifica de ningún modo la forma en la que se entrometió en la vida amorosa de aquella y el tinte agresivo de las frases utilizadas, tanto en relación a F. G. como a S. R. C., excedieron las de una «acalorada discusión» y son suficientes para configurar el delito y avanzar hacia la próxima etapa para completar el estudio de su responsabilidad. Basta repasar algunos fragmentos como «(…) no quiero que tu vivas… quiero que te suicides… por eso te dejé»,»(…) Yo te voy a destruir a tu vida, te convertiré en una pros… vayas donde quieras en Bangladesh, Argentina, donde sea… los bolivianos, los peruanos te van a c… y con eso ganarás dinero» y que «»(…) iba a matar a su novio, que no quiere que ella viva con él, que la ve como su mujer y que si no vuelve con él la va a matar»(sic). Respecto a C., «(…) Atiéndeme hijo de p.., toca la nena y te hago en mil pedazos… No vayas a aprovechar a de ella… Si vas a aprovechar hoy te voy a hacer mierda… Si pasa algo a la nena, te voy a hacer mierda, hijo de p…» (sic). En la coyuntura descripta, y tal como argumenta el Ministerio Público Fiscal, se visualiza un claro sometimiento y opresión de la damnificada por parte de los hombres de su familia, lo cual, lejos de interpretarse como un hecho aislado, debe ser contemplado como un caso de violencia de género, máxime si se tiene en cuenta la índole de los mensajes enviados, los cuales dejan entrever cierto vínculo patológico del encausado hacia su sobrina. Sostener lo contrario implicaría agravar dicho estado y justificar su conducta. Evidentemente, las frases tuvieron entidad para quebrantar su tranquilidad e infundir temor, elementos necesarios para la configuración del delito en cuestión. Y es que «tanto las amenazas como las coacciones tienden a quebrantar la tranquilidad espiritual del individuo. Así, el bien jurídico en juego es la libertad individual en su esfera psíquica, que es la libertad de determinarse, de obrar conforme a su propia voluntad. En el delito de coacción se ataca directamente la libertad de determinación del sujeto pasivo, en procura de sustituir su voluntad por la del agente» (Céliz Fabián R.E., «Amenazas y coacciones», en «Delitos contra la libertad», ed. Ad. Hoc., marzo 2003, pág. 262/263), extremos reunidos en la presente. En consecuencia, y toda vez que el razonamiento expresado concuerda con las pautas establecidas por las leyes 26485 (Protección Integral de las Mujeres) y 24417 (Protección contra la Violencia Familiar) y, la Convención de Belém Do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) es que corresponde dictar su procesamiento. b) De la calificación: Tal como expone la fiscal, toda vez que las frases descriptas tuvieron entidad para quebrantar la tranquilidad de los damnificados e infundirles temor, con el fin de que hagan o dejen de hacer algo, su proceder se adecua al delito de amenazas coactivas reiteradas, por el que deberá responder en calidad de autor (artículos 45, 55 y 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal). c) De las medidas cautelares: El procesamiento será dictado sin prisión preventiva (artículo 310 del Código Procesal Penal) teniendo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal no la solicitó y que no se configuran, de momento, las pautas contempladas en el artículo 312 del código citado. No obstante, el tenor de las frases intimidatorias impone, para neutralizar la posible presión a los principales testigos del eventual debate, prohibir al imputado acercarse a 500 metros del domicilio y de los lugares que frecuentan F. G. y S. R. C. y cualquier otro tipo de comunicación tanto sea por teléfono, WhatsApp, Wechat, o las redes sociales o cualquier otro medio, incluso, por terceros. Por otro lado deberá trabarse un embargo sobre los bienes y/o dinero de P.L.G., teniendo en cuenta que constituye una medida cautelar suficiente para garantizar no sólo la pena pecuniaria – si la hubiera- y la indemnización civil, sino también las costas del proceso, teniendo en cuenta el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y demás gastos que se hubieren originado por la causa, cuya fijación se impone al dictar el auto de procesamiento (artículo 518 del catálogo adjetivo). Su estimación no responde a un análisis de la situación económica del imputado y debe basarse en aquellas pautas que son meramente indicativas, indeterminadas y pueden ir variando en las distintas etapas del expediente y las costas alcanzan las ya devengadas, como las que podría generar su continuación, que es lo que en definitiva resuelve el auto de mérito. Se fijará una suma global de treinta mil pesos ($30.000) que corresponde discriminar en esta instancia para su correcta evaluación y evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. En cuanto a los honorarios de los abogados debe tenerse en cuenta que no hay querella y que la defensa es particular -circunstancias que pueden variar con el devenir del proceso-, por lo que se estimará una suma de seis mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($ 6.384) equivalente a dos U.M.A., monto al que debe adicionarse la tasa de justicia de mil quinientos pesos ($1.500) (cfr. art. 19 Ley 27.423 y Acordadas 4/2018 y 2/2020). Finalmente, es ajustado establecer provisoriamente veintidós mil ciento dieciséis pesos ($22.116), por la posible indemnización civil.

La doctora Magdalena Laíño dijo:

1. A diferencia de lo expuesto en el voto que antecede, entiendo que es preciso realizar una serie de medidas previo a resolver la situación procesal de P. L. G. en esta instancia –ya sea que finalmente corresponda su procesamiento o su desvinculación–. Por ello, adelanto que habré de proponer al acuerdo la revocación del auto puesto en crisis, disponiendo la adopción de un temperamento expectante (cfr. art. 309, CPPN). 2. A poco que se analicen las constancias de la causa advierto que los sucesos denunciados deben ser abordados y examinados desde una perspectiva más amplia, teniendo en consideración todas las circunstancias que funcionan como elementos de contexto, pues es fácilmente detectable cierta colisión entre un posible condicionamiento cultural -el imputado es oriundo de la República de la India- (cfr. Sanz Mulas, Nieves, «Delitos Culturalmente Motivados», Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2018) y la protección de los derechos garantizados a través de la «Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer» (ley 23179); la «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer»-Convención de Belem Do Pará- (ley 24632) y Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (ley 26485). La representante del Ministerio Público Fiscal en su apelación calificó de «patológico» el comportamiento del imputado hacia su sobrina [aunque utilizó la palabra «vínculo», la cual considero inapropiada teniendo en cuenta la perspectiva que plantea] y aseguró que la denunciante se halla inmersa en una situación de sometimiento y opresión respecto de los hombres de su familia. No puede pasarse por alto que «los considerados «delitos culturales» se verifican cuando el comportamiento prohibido por normas de derecho penal constituye un comportamiento tolerado, admitido o directamente prescripto por normas comunitarias. Es importante distinguir diversos grados de vinculación de las normas comunitarias: en algunos casos se trata de prácticas socialmente impuestas, costumbres, arraigadas en la comunidad o en la cultura de pertenencia, a menudo ligadas a creencias religiosas, con severas sanciones sociales y, a veces, incluso el aislamiento en caso de inobediencia…» (Facchi, Alessandra; «Pluralismo normativo y derecho positivo»; «Los Derechos en la Europa Multicultural. Pluralismo Normativo e integración», Editorial La Ley, año 2005, pág. 53). El examen global e integral al que hago referencia fue atendido solo parcialmente en el presente caso. Desde ya debo precisar que no se trata aquí de adelantar postura respecto a las decisiones que podrían adoptarse en el futuro en el marco de este expediente, ni tampoco de descartar la presencia de una cuestión de género, sino simplemente de abarcar adecuadamente las vertientes que la situación presenta; siempre desde una perspectiva dogmática y teniendo como norte la garantía del debido proceso, que adquiere un carácter meramente metafórico si de desatiende el derecho de defensa. Adviértase que la presencia de los condicionamientos señalados podría representar implicancias no sólo en términos de culpabilidad, sino también como parámetro de mensuración de una eventual pena o, tal como ha sugerido la acusación, como piedra angular para acreditar el tipo subjetivo de la figura propiciada (amenazas coactivas). Como lo he expresado en muchas oportunidades, los jueces debemos ponderar, al resolver las cuestiones que nos son sometidas a jurisdicción, las consecuencias que pueden tener, pues ellas podrán influir directa o indirectamente en la protección de la mujer. En este sentido nuestro país se comprometió a actuar con la debida diligencia y sin dilaciones, en la aplicación de políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna la normativa y los procedimientos legales eficaces a ese fin. (cfr. mi voto en causa n° 17605/2019/CA2 «M., V. I.» rta. 18/9/2019 y sus citas). No obstante, no es menos cierto que en el caso se presenta un matiz que también debe abordarse en su verdadera dimensión si lo que se pretende es asegurar las garantías constitucionales del justiciable y los derechos de la víctima. Hay que tener presente que «para garantizar la igualdad entre ciudadanos y extranjeros o entre mayoría y minorías no es suficiente reconocer a todos la titularidad de derechos fundamentales, sino que es necesario que sean garantizados en formas compatibles con los caracteres religiosos y culturales de los individuos. Los derechos que se traducen en medidas iguales para todos, prescindiendo de las características culturales, no pueden sustraerse de la crítica de asimilacionismo y, en definitiva, de discriminación (…)» (Facchi, Alessandra; ob. cit., pág. 57). Por ello, en mi criterio, aún es necesario despejar ciertos extremos, previo a adoptar un temperamento incriminante, para lo cual deberán concretarse algunas medidas de prueba adicionales. Así, estimo que debería recabarse la opinión de un especialista en la materia capaz de exponer desde una perspectiva cultural, la dinámica en las relaciones familiares y la posibilidad de eventuales condicionamientos religiosos (v.gr. Secretario Cultural de la Embajada de la República de la India en la Argentina). Asimismo, parece prudente la realización de un amplio peritaje psicológico y psiquiátrico respecto de P.L. G. Similares experticias deberán concretarse en relación a F.G. con el fin de evaluar la existencia de una posible situación de sometimiento y/o síndrome de indefensión aprendida. Hay que tener presente que, más allá de las valoraciones que puedan ensayarse al respecto, lo cierto es que la etapa instructoria, en los términos en que se halla prevista en nuestro ordenamiento procesal, tiene por objeto recolectar las pruebas que luego se cristalizarán en un eventual debate oral y público, bajo los principios de inmediación y contradicción. Con lo cual, es aquí, en esta instancia, donde deben canalizarse este tipo de cuestiones. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en consideración las especiales circunstancias que rodean el caso y las pautas que surgen de la Acordada 6/2020 y siguientes de la CSJN, me llevan, en esta oportunidad, a acompañar la propuesta del juez Lucini en punto a establecer la prohibición de acercamiento y contacto del imputado P.L.G. con F.G. a fin de descartar cualquier potencial riesgo hacia su persona. Tal es mi voto.

El doctor Mariano González Palazzo dijo:

Intervengo en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes. Comparto los argumentos y la solución propuesta por el juez Julio Marcelo Lucini tanto en lo relativo a la situación procesal del imputado como en lo atinente a la calificación legal escogida. Sobre las medidas cautelares, si bien siempre he sostenido que debe garantizarse la doble instancia que otorgue un pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, la situación de feria extraordinaria que está atravesando el Poder Judicial de la Nación recomienda que, por razones de economía y celeridad procesal, en el caso en particular, adhiera a su propuesta también sobre este punto. Tal es mi voto.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal

RESUELVE: I. Revocar el auto atacado y dictar el procesamiento, sin prisión preventiva, de P.L.G., cuyas demás condiciones personales constan en el expediente, en orden al delito de amenazas coactivas, en calidad de autor (artículo 45 y 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal). II. Prohibir a P.L.G. que se acerque al domicilio o a los lugares que frecuenten F.G. y S.R.C. en un radio de 500 metros o cualquier tipo de comunicación por cualquier medio, conforme fuera decidido en los considerandos III c) y V de la presente. III. Trabar un embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de treinta mil pesos ($30.000).

Julio Marcelo Lucini – Magdalena Laíño –
Mariano González Palazzo
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