2– El tipo penal del art. 149bis, 2º párr., CP, requiere que la conducta esté destinada a “constreñir la libertad del sujeto pasivo y, por ende, su obrar se encuentre guiado por un querer determinado del autor y exige para su configuración la enunciación de un mal ilegítimo y futuro, con idoneidad para poder amedrentar al sujeto afectado…”.(Mayoría, Dr. Rimondi).
3– En tal sentido, la suscripción de los recibos de sueldo en las condiciones señaladas ha sido, en cierto modo, acordada por las partes y ello surge de los testimonios rendidos en la causa, toda vez que en éstos se sostuvo que dicha modalidad les era explicada antes de ingresar a trabajar y que se les daba la opción de retirarse si no aceptaban dichos términos. Si bien el representante de la querella pretendió distinguir la situación de la trabajadora, dado que habría ingresado a trabajar “en negro”, se entiende que dicha diferencia no es relevante a los fines de la subsunción típica, pues la tácita aceptación de la modalidad se renovaba en cada período mensual, en atención al tipo de relación que los unía. (Mayoría, Dr. Rimondi).
4– Más allá de ello, existe un elemento que resulta dirimente para la solución que se postula. El supuesto mal anunciado por los imputados a la querellante –esto es el eventual despido en caso de no acatar la orden de suscribir un recibo con sumas dinerarias falsas– no aparece como ilegítimo, característica esencial requerida por el tipo penal bajo análisis, sino que, por el contrario, se erige como una facultad del empleador. En otras palabras, el empleador cuenta con la posibilidad de rescindir la relación laboral, sin perjuicio de los resarcimientos indemnizatorios que dicha decisión le generará de acuerdo con la legislación vigente. Así, sin soslayar el perjuicio al trabajador por la pérdida del empleo, no puede ser considerada ilegítima una facultad expresamente regulada por el ordenamiento positivo. (Mayoría, Dr. Rimondi).
5– En autos, la conducta atribuida a los imputados podría prima facie encuadrar en la figura prevista por el art. 149 bis, 2º párr., CP. En este sentido, el bien jurídico protegido por la norma comprende la libertad individual, la libertad psíquica de la víctima expresada en la intangibilidad de sus determinaciones, las cuales no deben verse condicionadas por terceros. Se trata de una figura que atenta contra el sentimiento de seguridad del individuo, un delito de pura actividad, que se perfecciona con la amenaza misma siempre que ésta sea idónea y haya causado algún efecto. (Minoría, Dr. Barbarosch).
6– El delito en cuestión se consuma “sin necesidad de que la víctima se someta a la voluntad del autor, sin que la víctima haga o deje de hacer lo que el autor pretende, de modo tal que alcanza para la consumación que la amenaza llegue a conocimiento de la víctima y que ésta comprenda su contenido, no importa entonces el resultado que se obtenga”. (Minoría, Dr. Barbarosch).
7– El término “propósito” se refiere a la finalidad del sujeto activo, no siendo requisito para la configuración que la víctima proceda como se le exige. En el tipo agravado, el actuar del agente se dirige a anular el estado de determinación de víctima, lo cual se verifica en el caso sub examine, a través de los distintos testimonios brindados por la querellante. (Minoría, Dr. Barbarosch).
8– Con relación a la situación de la trabajadora, que ingresó a trabajar en negro, es decir en un marco de clandestinidad, no puede ser soslayada, ya que la regularización de su situación laboral fue la oportunidad en que se la amenazó con despedirla si no firmaba los recibos con montos superiores a los reales. La querellante, entonces, tenía un menor ámbito de determinación al tratarse de una persona separada con un niño chiquito con problemas en la relación con el padre del niño y necesitaba el trabajo, por lo que cedió a las amenazas, no podía quedarse sin salario. Entonces, podría sostenerse, a la luz de las evidencias colectadas, que se encuentra acreditado que los encausados bajo amenaza de despedir a la trabajadora le hicieron suscribir recibos de sueldo en los que se consignaba un monto superior al que efectivamente percibía. (Minoría, Dr. Barbarosch).
9– El art. 14 bis, CN, establece un principio de protección contra el despido arbitrario. Dicha protección contra el despido arbitrario (desnudo de causa) fue recogida reiteradamente por la doctrina del más Alto Tribunal, en distintos precedentes, y es en virtud del cual puede concluirse que el empleador no tiene la facultad de despedir y no hay norma constitucional que directa o indirectamente permita una interpretación contraria, lo que ocurre es la ley, en este caso la Ley de Contrato de Trabajo, que ordena la pena por el actuar ilícito. (Minoría, Dr. Barbarosch).
10– Lo anterior tiene fundamento principalmente en que si bien el mandato constitucional –art. 14 bis– según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” y que “el derecho a trabajar” comprende, entre otros aspectos, “el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo”, está primordialmente dirigido al legislador, “su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima dicho precepto” . (Minoría, Dr. Barbarosch).
11– Ahora bien, conforme quedó expuesto, aunque la norma específica en la materia, esto es, la Ley de Contrato de Trabajo, prevea una indemnización en los supuestos de despido sin causa, ello no empece a que el derecho de reclamarla en la sede correspondiente torne atípica la conducta investigada, y se traduzca en una “facultad” del empleador, pues es precisamente lo que se intenta evitar con la existencia de dicha penalidad, en cuanto reparadora del daño ilegítimo causado. (Minoría, Dr. Barbarosch).
12– Desde la lógica jurídica más elemental no puede un trabajador ser privado de derechos fundamentales que le son reconocidos, particularmente ser objeto de abusos, ni a sufrir perjuicios materiales o presiones espirituales como consecuencia del primigenio estado de necesidad; lo contrario es inconcebible en un Estado de Derecho. (Minoría, Dr. Barbarosch).
Buenos Aires, 28 de abril de 2011
AUTOS Y VISTOS:
La intervención del Tribunal se circunscribe a resolver los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por la querellante contra el punto dispositivo I de la resolución de fs. 423/429, que dispuso el sobreseimiento de A.F., B.E., E.E., G.E. y M.A.F. (art. 336, inc. 2, CPPN) y, por otra, por la defensa de los nombrados contra el punto dispositivo II de la resolución referida que impuso las costas por su orden. A la audiencia que prescribe el art. 454, CPPN, compareció la querellante C.L.U. junto a su letrado patrocinante, Dr. Daniel Albor, y el Dr. Roberto Calandra, en su carácter de defensor de la totalidad de los imputados, ambas partes a fin de expresar sus respectivos agravios, lo que así hicieron, habiendo rebatido mutuamente los fundamentos de la contraria. Una vez concluido dicho acto el tribunal pasó a deliberar en los términos del art. 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
El doctor Jorge Luis Rimondi dijo:
I. Se imputa a los nombrados haber condicionado la continuidad laboral y pago de los haberes mensuales de C. L. U., a la firma de los recibos de sueldo, en el que asentaban un importe superior al realmente percibido.
Estos sucesos se habrían desarrollado desde el 1/9/2004 hasta el 23/6/2008, período en el que U. prestó servicios en relación de dependencia y en blanco para la firma “… SRL” de la que A. F. resultó socio hasta el 15/2/07, sin perjuicio de continuar a cargo de su administración, B. E. en su calidad de socio desde el 15/3/07; E. E., también socio desde el 28/7/06; G .E., en su condición de encargado y M. E., quien fue socio hasta el 28/7/06. C. U. se habría desempeñado como camarera para la citada empresa, prestando tareas de manera alternada en dos sucursales del restaurante de nombre “…”, una ubicada en … y la otra en …, esquina …, ambos de esta ciudad. Por tal actividad percibió durante el año 2005, la suma de $ 500; en 2006, $ 700; en 2007, $ 900; de enero a abril de 2008, $ 1.100 y de mayo hasta el cese de su relación laboral $ 1300, sin perjuicio de lo cual le habrían hecho suscribir los recibos de haberes de fs. 12/31 por importes superiores y frente a los reclamos efectuados en forma verbal, específicamente a A. F., éste le habría manifestado que si tenían que abonarle a ella o a los demás lo que estipulaban los recibos de sueldo, no podían mantener el negocio, y que si no firmaba, no percibiría sus haberes y sería despedida. La querella, a contrario de lo sostenido por el Sr. juez de grado, considera que el obrar señalado configura el delito de amenazas coactivas (2° párr., art. 149 bis, CP). II. Confrontados los agravios expuestos en la audiencia con las actas escritas que componen el expediente, concluyo que el razonamiento del Sr. juez a quo es correcto, por lo que cabe sostener que la conducta reprochada a los imputados resulta atípica. Si bien a partir de las evidencias colectadas en autos podría sostenerse que los encausados abonaban a la querellante y demás empleados de su empresa una suma inferior de dinero a la que efectivamente figuraba en los recibos de sueldo que les hacían suscribir (cfr. testimonios de fs. 41/42; 57/59; y fs. 60/61) y que dicha exigencia era acompañada con la sugerencia de dejar el empleo o de no cobrar el salario si así no lo hacían, considero que tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para fundar una imputación en los términos que pretende la querella, toda vez que “… tal actuar no puede ser incluido dentro de las amenazas coactivas del art. 149
El doctor
A contrario de lo sostenido en el voto precedente, entiendo que la conducta atribuida, podría
Se trata de una figura que atenta contra el sentimiento de seguridad del individuo, un delito de pura actividad que se perfecciona con la amenaza misma siempre que ésta sea idónea y haya causado algún efecto. Ciertamente, se consuma “sin necesidad de que la víctima se someta a la voluntad del autor, sin que la víctima haga o deje de hacer lo que el autor pretende, de modo tal que alcanza para la consumación que la amenaza llegue a conocimiento de la víctima y que ésta comprenda su contenido, no importa entonces el resultado que se obtenga” (Sala 1a. CCC c. 27.472 rta. 6/6/06 “Moneta Raúl y otros”, votos de los jueces Rimondi, Filozof, Lucini). El término “propósito” se refiere a la finalidad del sujeto activo, no siendo requisito para la configuración que la víctima proceda como se le exige. En el tipo agravado, el actuar del agente se dirige a anular el estado de determinación de la víctima, lo cual se verifica en el caso
El doctor
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: I. Confirmar el punto I de la resolución de fs. 423/429 en todo cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, CPPN); II. Revocar el punto II de la resolución de fs. 423/429, y consecuentemente imponer las costas del proceso a la querella, a las que habrán de sumarse las de esta alzada (arts. 530 y 531, 1ª parte, del CPPN); III. Disponer que el Sr. juez a quo extraiga testimonios de las piezas pertinentes, y proceda a su remisión a la Justicia en lo Penal Económico a los efectos ordenados en los considerandos.