<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 149 bis, 1º ap., CP. Absolución. Amenazas inferidas en el marco de violencia doméstica. VIOLENCIA FAMILIAR O DE GÉNERO. Análisis de la causa. PRUEBA. Amplitud probatoria. Sentencia absolutoria. Nulidad </bold> </intro><body><page>1– No puede soslayarse que el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer. De estos instrumentos emana la obligación del Estado argentino de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Entonces, esta obligación compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales el Poder Judicial tiene una función indelegable. Así, el 11/3/09, el Poder Legislativo sanciona la ley 26485, Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Esta nueva legislación y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belém do Pará) dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género. 2– Cuando un país se hace parte de la convención de la Cedaw (<italic>Convention on the Elimination of Discrimination against Women</italic>) y su protocolo, como lo hizo Argentina, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico. De ello se infiere que el Estado Parte se compromete a regirse por normas y medidas de la convención de la Cedaw y se pone a disposición del escrutinio que hace su Comité, debiendo dictar las normas internas que resulten necesarias para tal finalidad. De esta manera, la rendición de cuentas internacionales apoya esfuerzos a nivel nacional para estimular al Estado a fin de que promueva e implemente efectivamente los derechos humanos de las mujeres allí contenidos a través de una serie de procedimientos. 3– El compromiso asumido compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa; es así que en las causas como la de autos, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria. 4– En el caso, el auto apelado no supera el análisis de logicidad; ello es así, porque resulta palmariamente contradictoria. Da por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados por T. M. B. y sin embargo resolvió de una forma contraria. Una sentencia es contradictoria cuando una premisa afirma algo y en la siguiente neutraliza dicha afirmación, es decir, que no se puede obtener una conclusión que dé certeza final al silogismo. No puede sustentarse una conclusión en dos premisas de contenido diferente sin afectar la logicidad de la sentencia, lo que la descalifica como razonamiento válido. 5– La sentencia recurrida resulta contradictoria al contener proposiciones que se excluyen entre sí, correspondiendo declarar su nulidad, ya que, con el temperamento adoptado en la sentencia impugnada no se evaluaría correctamente un hecho producido “puertas adentro”, en la medida en que no quedaran rastros físicos y no se cuente con declaraciones testificales de terceras personas distintas a la víctima y victimario (v.gr.: delitos contra la integridad sexual, tortura), lo que contradice la lógica más elemental desde que el legislador ha previsto su sanción y no puede perderse de vista que este supuesto es el de autos. 6– Se arribó a esa solución porque no fueron empleadas reglas internacionalmente dispuestas que son las adecuadas para interpretar estos casos. Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, so riesgo de generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente, la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias. 7– Ello impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (arts. 16 inc. “i” y 31, ley 26485 de Protección Integral contra las Mujeres), como en el sub examine. 8– De una lectura completa de la sentencia absolutoria surge palmariamente, por un lado, la violación a la ley aplicable y, por el otro, la autocontradicción de sus fundamentos. 9– Respecto de la normativa aplicable, y en función del art. 75 inc. 22, CN, al incorporar los principales Tratados de Derechos Humanos al plexo constitucional que hizo que todas y cada una de sus normas sean de aplicación directa y obligatoria, resulta aplicable al sub lite la ley 26485 en los ámbitos en que la mujer desarrolle sus relaciones interpersonales. A la luz de la normativa aplicable, surge diáfano que yerra el a quo al no aplicar la perspectiva de género que surge de ella, en claro incumplimiento de obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar los citados Tratados internacionales incorporados a la propia Constitución Nacional. 9– Respecto a la autocontradicción de la sentencia, le asiste razón al fiscal de Cámara; ello, por cuanto el a quo sostuvo textualmente lo siguiente: “…no tengo dudas de que los hechos ocurrieron del modo en que han sido relatados por la Fiscalía, pero lo que no ha conseguido es corroborarlos de manera tal que descarte toda posibilidad de duda al respecto…”. Y más adelante sostiene que las frases amenazantes sólo han sido verificadas a través del testimonio de la damnificada y que nunca han sido corroboradas. Puede advertirse de una simple lectura que, en primer lugar, el judicante afirma que no tiene dudas de que los hechos ocurrieron de determinada manera (que es la relatada por el MPF), pero seguidamente sostiene que la duda existe y que no le permite tener por acreditados los dichos de la damnificada. Por lo que cabe preguntarse cómo algo puede ser y no ser al mismo tiempo sin caer en una contradicción. 10–Por todo lo anterior, el magistrado de grado en primer lugar debió aplicar la ley 26485 en todos sus términos, pero además los argumentos que esboza para fundar la absolución se apartan de la ley aplicable y son contradictorios. Razón por la cual, la sentencia resulta nula. <italic>CNPenal, Contrav.y de Faltas Sala III, CABA. 7/10/11. Causa Nº 0040240–00–00/10 “V., A. F. s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p / L 2303)”</italic> Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de octubre de 2011 VISTOS: Considerando: 1. Arriban los autos a esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 115/121 por el Dr. Roberto Néstor Maragliano, en su carácter de cotitular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2, contra la sentencia del 14 de junio de 2011 por la cual el Dr. Carlos A. Bentolila, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2, resolviera: “…fallo absolviendo a A. F. V. de las restantes condiciones personales ya mencionadas del delito de amenazas que le fuera atribuido en esta causa número 40.240…” (cfr. fs. 90/112vta.). 2. Corrida la vista, se expidió el Sr. fiscal de Cámara solicitando se fije audiencia a tenor de lo dispuesto en el art. 283 y ss. del CPP CABA (cfr. fs. 127/128). 3. Celebrada el pasado 26 de septiembre del año en curso la audiencia prevista en el art. 283 del CPP CABA, en oportunidad de la cual las partes debatieron los agravios del recurso (cfr. fs. 153 y vta.), pasan los autos a resolver. 4. El recurso ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva, en las condiciones y plazos establecidos por el art. 279, CPP CABA, cumpliendo con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en cuanto fueran planteados por quien se encuentra autorizado para hacerlo por la ley procesal, por lo que resulta admisible. 5. Preliminarmente, consideramos oportuno destacar que el recurso incoado por el fiscal de grado fue deducido, exclusivamente, contra la sentencia dictada en autos en cuanto resolvió absolver al imputado por el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, primer apartado, del Código Penal, en perjuicio de su esposa T. M. B. Durante la audiencia del art. 284 del CPP CABA, el fiscal de Cámara aclara que el fiscal de grado se agravia porque considera que la sentencia es autocontradictoria, de fundamentación aparente y violenta la ley aplicable, toda vez que, según surge del debate, el imputado y la presunta víctima tenían problemas de convivencia y que el a quo manifestó estar convencido de la culpabilidad de V. por la comisión de los hechos denunciados y aun así no lo condenó porque consideró que ello no fue probado. En relación con la violación a la ley aplicable, refirió que no se hallaba controvertido que en el caso se trata de una cuestión de violencia familiar o de género, siendo de aplicación las previsiones de la ley Nº26485, en tanto el magistrado de grado no aplicó las disposiciones de dicha norma, en particular lo referido en materia de prueba en el art. 16, como tampoco las características que presentan en estos casos víctima y victimario, y que por ello debió evaluar de forma distinta el testimonio brindado por la denunciante. Asimismo, aseguró que la prueba producida en el debate permite tener por acreditada la comisión del hecho denunciado (expediente civil, informes y declaraciones testimoniales prestadas por profesionales psicólogas, asistentes sociales y médicas). Resaltó que el judicante no analizó el objeto procesal, recortando la plataforma fáctica introducida por el fiscal, con violación del principio de imparcialidad por el tenor de las preguntas que les hiciera a los testigos en la audiencia de debate. Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia y se reenvíe a primera instancia para que se celebre una nueva audiencia de debate. A su turno, la defensa solicitó la confirmación de la sentencia en cuanto dispuso la absolución de su defendido, toda vez que no resulta autocontradictoria, por lo que no puede considerársela como un acto jurisdiccional inválido. Con relación a la prueba, sostuvo que fue valorada conforme al principio de la sana crítica racional. 6. Ahora bien, el titular de la vindicta, según surge del recurso de apelación por él impetrado, se agravia por cuanto entiende que la sentencia absolutoria de V., respecto del hecho del que fuera víctima su esposa T.M.B., carece de logicidad, contiene fundamentación aparente y valoración parcial y subjetiva de la prueba, además de resultar autocontradictoria y consecuentemente arbitraria. Ello por cuanto el judicante, por un lado, afirmó que la duda debía ser inevitablemente resuelta a favor del imputado al tomar en consideración que, por tratarse de un caso de violencia de género y familiar (que habitualmente se produce en el ámbito de intimidad), resulta de difícil comprobación; que no se han configurado los indicios reales, graves, precisos y concordantes que tiendan a acreditar el hecho y la existencia de una relación que se dice deteriorada desde tres años atrás, y que no ha habido ningún elemento de juicio directo o indirecto de comprobación del hecho atribuido a A. F. V. Y, por el otro, sostuvo que no le cabían dudas respecto a que los hechos ocurrieron del modo en que habían sido relatados por el M.P.F. Finalmente, el apelante descartó todos los puntos que llevaron al a quo a dudar del testimonio de la víctima y de los testigos, efectuando una valoración de la prueba de un modo diferente de la llevada a cabo por el Sr. juez de grado. 7. Es menester mencionar que no puede soslayarse que el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer. De estos instrumentos emana la obligación del Estado argentino de adoptar por todos los medios apropiados, y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Entonces, esta obligación compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales el Poder Judicial tiene una función indelegable. Así, el 11 de marzo de 2009, el Poder Legislativo sanciona la ley 26485, Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Esta nueva legislación y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belém do Pará) dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género. “Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de su vida … Los Estados convienen, entre otras, establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (Convención de Belém do Pará). Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la Cedaw (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico. De ello se infiere que el Estado Parte se compromete a regirse por normas y medidas de la convención de la Cedaw y se pone a disposición del escrutinio que hace su Comité, debiendo dictar las normas internas que resulten necesarias para tal finalidad. De esta manera, la rendición de cuentas internacionales apoya esfuerzos a nivel nacional para estimular al Estado a fin de que promueva e implemente efectivamente los derechos humanos de las mujeres allí contenidos a través de una serie de procedimientos. El compromiso asumido compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa; es así que en las causas como la que nos ocupa, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria. Conforme la jurisprudencia de la CSJN, las sentencias de la CIDH deben ser acatadas por la jurisdicción interna (cfr. fallos “Espósito” “Bulacio” en donde se expuso que éstas resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional …” (párr. 6)). Ateniéndonos entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de “Campo algodonero” (CIDH, “caso González y otras vs. México”, rta. 16 de noviembre de 2009) en donde la Corte resuelve su competencia para investigar y establecer responsabilidad internacional a los Estados por violaciones a los derechos y obligaciones definidas en la Convención Belém do Pará. Establece que sólo puede hacer esa investigación respecto al artículo 7, sin que eso signifique un impedimento para tomar todos los otros artículos de la Convención para interpretación de la misma y de otros instrumentos interamericanos pertinentes. Este precedente implica que nunca más ningún Estado podrá poner en duda que al ratificar esta Convención se obliga y puede ser juzgado por su incumplimiento. También significa que los derechos de las mujeres se refuerzan tanto en su especificidad como en su universalidad, y establece un marco sólido para la interpretación judicial con perspectiva de género que es necesario seguir desarrollando a través de la doctrina jurídica. En definitiva, la relevancia jurídica de esta sentencia radica en: i) es la primera sentencia de la CIDH que interpreta detalladamente su competencia para declarar violaciones al art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; ii) es de las pocas sentencias en que la Corte IDH atribuye responsabilidad internacional a un Estado por violar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos; iii) es la primera vez que la CIDH adopta una “perspectiva de género” en su sentencia, sobre todo en el capítulo de “reparaciones”. La Corte IDH se pronunció sobre los valores que el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretende proteger, y serán aquellos que protejan “desde el mejor ángulo” a la persona o aquellos que protejan “los derechos humanos de los individuos”. Consideró que este modelo de valores está relacionado con el principio pro homine. Dicho principio es el eje interpretativo de los tribunales internacionales que son competentes para decidir si un Estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los derechos humanos. Esta Corte, interpretando los valores del SIPPDH y el DIDH, se ha inclinado por un modelo donde prima la universalidad de los derechos humanos en virtud del principio de igualdad y la prioridad del individuo sobre la comunidad en virtud del principio de dignidad personal. 8. Sentado lo anterior, se desprende que el auto apelado no supera el análisis de logicidad; ello es así, porque resulta palmariamente contradictorio. Da por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados por T. M. B. y, sin embargo, resolvió de una forma contraria. Una sentencia es contradictoria cuando una premisa afirma algo y en la siguiente neutraliza dicha afirmación, es decir que no se puede obtener una conclusión que dé certeza final al silogismo. No puede sustentarse una conclusión en dos premisas de contenido diferente sin afectar la logicidad de la sentencia, lo que la descalifica como razonamiento válido. La sentencia recurrida resulta contradictoria al contener proposiciones que se excluyen entre sí, correspondiendo declarar su nulidad y reenviar la causa a primera instancia para que se expida conforme a derecho. Con el temperamento adoptado en la sentencia impugnada no se evaluaría correctamente un hecho producido “puertas adentro”, en la medida en que no quedaran rastros físicos y no se cuente con declaraciones testificales de terceras personas distintas a la víctima y victimario (v.gr.: delitos contra la integridad sexual, tortura), lo que contradice la lógica más elemental, desde que el legislador ha previsto su sanción y no puede perderse de vista que este supuesto es el de autos. Advertimos que se arribó a esa solución porque no fueron empleadas reglas internacionalmente dispuestas que son las adecuadas para interpretar estos casos. Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente, la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias. Ello impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso “i” y 31 de la ley 26485 de Protección Integral contra las Mujeres), como en el sub examine. 9. Respecto del fondo de la cuestión traída a consideración, lo concreto es que el reexamen que efectuará este tribunal de los hechos y el derecho, se encuentra vedado solo respecto de aquellos aspectos propios de la inmediación. En este sentido, cabe mencionar que dicha postura resulta conteste con la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, al haber afirmado “...la interpretación restrictiva del alcance de la materia de casación, con la consiguiente exclusión de las llamadas cuestiones de hecho y prueba, viola el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado en el art. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos...”, agregando que “...a partir de una interpretación integradora del art. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 456 del Cód. Procesal Penal de la Nación, debe concluirse que en nuestro derecho resulta aplicable la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión o capacidad de rendimiento, lo cual produce como consecuencia el abandono de la limitación del recurso de casación a las llamados cuestiones de derecho...” (del voto conjunto mayoritario de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti), y que “...el carácter integral que debe tener el derecho de revisión de la condena, veda la posibilidad de realizar distinciones que predeterminen la materia a revisar, excluyendo de antemano ciertos aspectos, como ocurre con la clasificación entre cuestiones de hecho y de derecho” (conf. el voto de la juez Argibay)” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. El 20/9/2005). 10. De una lectura completa de la sentencia absolutoria surge palmariamente, por un lado, la violación a la ley aplicable y, por el otro, la autocontradicción de sus fundamentos. Respecto de la normativa aplicable, y en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional al incorporar los principales Tratados de Derechos Humanos al plexo constitucional que hizo que todas y cada una de sus normas sean de aplicación directa y obligatoria, resulta aplicable al sub lite la ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Esta ley distingue entre diversas modalidades de violencia, algunas ya contempladas en normas vigentes. Así, tanto la violencia física como la psicológica se encuentran comprendidas en la ley 24417, pero aquí con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no solo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna. El art. 16 de la citada norma establece: “Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:…b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva… e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley…”. Por su parte, el art. 3º, inc. c) establece: “Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer… en especial los referidos a: … La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial…” . A la luz de la normativa aplicable, surge diáfano que yerra el a quo al no aplicar la perspectiva de género que surge de ella, en claro incumplimiento de obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar los citados Tratados Internacionales, incorporados a la propia Constitución Nacional. 11. Respecto a la autocontradicción de la sentencia, le asiste razón al fiscal de Cámara; ello, por cuanto el a quo sostuvo textualmente lo siguiente: “…no tengo dudas de [que] los hechos ocurrieron del modo en que han sido relatados por la Fiscalía, pero lo que no ha conseguido es corroborarlos de manera tal que descarte toda posibilidad de duda al respecto…” –(fs. 110Vta./ 111). Y más adelante sostiene que las frases amenazantes sólo han sido verificadas a través del testimonio de la damnificada y que nunca han sido corroboradas (Cfr. fs. 111/112). Puede advertirse de una simple lectura que, en primer lugar, el judicante afirma que no tiene dudas de que los hechos ocurrieron de determinada manera (que es la relatada por el M.P.F.), pero seguidamente sostiene que la duda existe y que no le permite tener por acreditados los dichos de la damnificada. Por lo que cabe preguntarse cómo algo puede ser y no ser al mismo tiempo sin caer en una contradicción. Por todo ello, el magistrado de grado en primer lugar debió aplicar la ley 26485, en todos sus términos, pero además los argumentos que esbozara para fundar la absolución se apartan de la ley aplicable y son contradictorios. Razón por la cual, la sentencia resulta nula. De este modo, entendemos que corresponde reenviar la causa al magistrado de grado que por turno corresponda, para que se sustancie un nuevo debate. Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I. Anular la sentencia de fs. 90/112 vta. en cuanto dispone la absolución de A. F. V. en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa T.M.B.. II. Reenviar las actuaciones al juez de Primera Instancia que corresponda, para la sustanciación de un nuevo debate (art. 286 del CPP CABA). <italic>Marta Paz – Silvina Manes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>