<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Procedimiento efectuado por la AFIP. NULIDAD. Acto efectuado sin la presencia del veedor del Colegio de Abogados. NORMATIVA APLICABLE. LEY 5805. Necesidad de que la orden de allanamiento sea previamente comunicada al Colegio de Abogados. Incumplimiento de lo establecido en el art. 33, ley 5805. Procedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page>1– El titular del estudio jurídico señaló que la totalidad del allanamiento fue realizada sin la presencia del veedor del Colegio de Abogados, quien recién arribó al lugar una vez concluido en la práctica el secuestro de la documentación y no previamente como lo exige la ley 5.805 que, en su art. 33, determina bajo pena de nulidad que la orden de allanamiento deberá ser comunicada previamente al Colegio de Abogados. La interpretación que corresponde de la normativa precitada no puede ser otra que sea dicha institución la que represente a sus matriculados en defensa de los derechos de sus clientes, otorgando la seguridad para el libre ejercicio de la misma, desde que su contralor nace desde el momento en que el profesional con su inscripción posee la calidad de afiliado al Colegio, independientemente de que el mismo acredite el real ejercicio de la profesión en casos determinados y concretos (voto, Dres. Humberto J. Aliaga Yofre y Gustavo Becerra Ferrer). 2– Teniendo en cuenta el reparto de competencia entre las Provincias y la Nación, en el caso concreto, la ley provincial 5805 –en cuanto resguarda el ejercicio de la profesión en el ámbito de la provincia de Córdoba donde en este caso una jueza federal ha ejercido su poder jurisdiccional, resulta de observación y aplicación al presente. Esto porque la restricción legal está dirigida a garantizar no sólo el secreto profesional sino la eficacia del ejercicio del derecho de defensa, no como un privilegio personal de quienes ejercen la abogacía, sino como una consecuencia directa y necesaria de ambos derechos. El espíritu de la ley revela que la función de los abogados, atento a su especial característica, requiere de una protección especial, máxime cuando se trata de causas penales como la presente, asegurándose con ello la libre comunicación entre el letrado y su cliente (voto, Dr. Vélez Funes). 3– La norma provincial (art. 33, ley 5805) protege los documentos que puedan servir a la defensa del patrocinado y que han sido puestos en su resguardo a modo de depósito confidencial. Este lineamiento interpretativo ha sido el seguido por el CPPN al establecer en su art. 237 que no podrán secuestrarse las cartas documentos que se entreguen a defensores para el desempeño de su cargo e incluso la norma ritual en su art. 244 tutela en forma específica el secreto profesional cuando dispone que deberán abstenerse de declarar los abogados sobre los secretos que hubiesen llegado a su conocimiento en razón de su profesión, esto bajo pena de nulidad. Como bien se ha sostenido, la razón del secreto profesional, entendido en un sentido amplio, es la de posibilitar y garantizar el derecho de defensa tanto penal como civil (voto, Dr. Vélez Funes). 4– Como surge de la propia ley 5805, el allanamiento, y en su caso, el secuestro de la documentación pertinente, están sometidos a un requisito formal de validez: la presencia de un representante del Colegio de Abogados de la circunscripción donde se va a realizar el acto procesal pertinente. Se entiende que la referida ley resulta de aplicación al caso en virtud de que la orden emanó del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, quien ejerce su competencia jurisdiccional en el ámbito de esta capital, lugar donde se encuentra radicado el domicilio allanado y hoy cuestionado (voto, Dr. Vélez Funes). <italic>15.414 - CFed. Sala “A” Cba. 23/2/04. Trib. de origen: Juz 3a. Fed. Cba. “Incidente de Nulidad de Allanamiento, Laprida 125”.</italic> Córdoba, 23 de febrero de 2004 Y CONSIDERANDO Los doctores <bold>Humberto J. Aliaga Yofre</bold> y <bold>Gustavo Becerra Ferrer</bold> dijeron: Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la resolución dictada por la Sra. Titular del Juzgado Federal Nº 3, que decide declarar la nulidad del procedimiento realizado por la AFIP el día 27 de mayo del corriente año en el inmueble sito en calle Laprida 125 de la ciudad de Córdoba (conf. art. 33 de la ley 5.805 y 166 y concordantes del CPPN), informando en esta instancia el mencionado organismo a fs. 145/146vta., y el Dr. Mariano Florensa a fs. 139/144vta. Con motivo del allanamiento llevado a cabo por la AFIP–DGI en el domicilio profesional del Dr. Florensa, sito en calle Laprida 125 de barrio Nueva Córdoba, es que el mencionado letrado invoca la nulidad de todo lo actuado por entender carente de motivación la resolución que ordenó el allanamiento, por inobservancia de las formalidades requeridas para el secuestro de la documentación, vaguedad y generalidad de los términos utilizados en la orden y violación del secreto profesional, transgrediendo la previsión del art. 33 de la ley 5.805 en cuanto exige que la orden de allanamiento sea previamente notificada al Colegio de Abogados, en resguardo de los intereses sus matriculados. En tal contexto es que la magistrada interviniente procede a hacer lugar a tal pedido de nulidad toda vez que aun cuando no existiera una placa de identificación en la puerta de ingreso, tal extremo se encontraba acreditado por testimonios y características del local, omisión que provoca la nulidad del proceder del ente público fiscal. Ante tal pronunciamiento, el representante de la AFIP sostuvo que el procedimiento se ha llevado a cabo dentro de las formalidades que la mencionada ley prescribe atento a desconocerse primigeniamente que en el domicilio allanado funcionaba un estudio jurídico, lo que motivara el pedido a la señora jueza a requerir la designación de un veedor del Colegio de Abogados, finalizando el secuestro de documentación en presencia del mismo, actuación que por otra parte tuvo la finalidad de secuestrar documentación fiscal, adhiriendo al concepto de prejudicialidad de las órdenes de allanamiento y secuestro plasmados en pronunciamientos de esta Cámara Federal. Para el caso en que se decidiera lo contrario a lo pretendido, hace reserva del caso federal frente a la violación de normas y principios constitucionales. En el informe presentado en esta Instancia a fs. 139/144vta.), el Dr. Mariano Florensa, insistiendo en su planteo de nulidad y restitución de la documentación secuestrada, señaló que la totalidad del allanamiento efectuado fue realizada sin la presencia del veedor del Colegio de Abogados, quien recién arribó al lugar una vez concluido en la práctica el secuestro de la documentación y no previamente como lo exige la ley, en perjuicio de los derechos de su parte al no haberse garantizado la inviolabilidad del estudio jurídico resguardado por la ley 5.805, que en su art. 33 determina bajo pena de nulidad que cuando sea necesario proceder al allanamiento de un estudio jurídico, la orden deberá ser comunicada previamente al Colegio de Abogados correspondiente. Así las cosas y luego del correspondiente estudio de la presente controversia que motivara la apertura de esta Instancia, entendemos que resulta ajustado a derecho confirmar la resolución apelada y en consecuencia hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por el Dr. Mariano Florensa en base a los motivos expuestos a continuación. Ello porque la ley 5.805 resulta clara, no sólo en cuanto a su letra misma, sino que la interpretación que corresponde de dicha normativa no puede ser otra que sea el Colegio de Abogados la institución que represente a sus matriculados en defensa de los derechos de sus clientes, otorgando la seguridad para el libre ejercicio de la misma, desde que su contralor nace desde el momento en que el profesional con su inscripción posee la calidad de afiliado al Colegio, independientemente de que el mismo acredite el real ejercicio de la profesión en casos determinados y concretos. Si al mencionado criterio, que fuera además ya sostenido por esta Cámara Federal en autos: “Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) s/ Ordenes de Allanamiento –Los Surgentes”, (Expte. Nº 15–A–99) (Lº 200, Fº 93), le sumamos como circunstancia fundamental que los representantes del Fisco, una vez ingresados en el lugar, fueron advertidos de la existencia de un estudio jurídico cuando además el mobiliario allí existente reflejaba tal situación, y la aclaración efectuada por la veedora del Colegio, notificada a las 12.50 horas, en cuanto el procedimiento fue iniciado a las 10.15 horas, en cuanto a que el mismo se llevó a cabo sin su presencia, no prestando en consecuencia conformidad de la realizado hasta el momento de su llegada, nos autoriza sin más a confirmar la resolución impugnada en cuanto dispone la nulidad del procedimiento de fecha 27 de mayo del corriente año por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo ser restituida la documentación respectiva por resultar irregular su obtención. Sin costas. El doctor <bold>Ignacio María Vélez Funes</bold> dijo: Que no obstante compartir y adherirme a los argumentos dados (por) los magistrados preopinantes en cuanto deciden confirmar la nulidad ordenada por la señora jueza titular del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad de Córdoba, Dra. Cristina Garzón de Lascano, entiendo necesario llevar a cabo una serie de precisiones en orden a la aplicabilidad de la ley al caso en particular, como así también, al alcance y fundamentación de las referidas normas utilizadas como argumento de la solución definitiva propugnada. Esto es así porque en primer lugar debemos señalar que nuestra Constitución ha adoptado una forma de gobierno representativa, republicana y federal donde las Provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación (art. 1º, 121º, 126º y concordantes de la Constitución Nacional). Estos principios constitucionales han sido receptados en la Constitución de Córdoba, en su art. 16º –Cláusula Federal– inc. 1, sistemáticamente con los art. 1º y 2º de la citada ley suprema. En este sentido y en lo que hace al ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal, se ha dictado la ley 23.187, con fecha 28 de junio de 1985, que en su art. 7º, inc. C y e, dispone, como derecho específico de los abogados, “la inviolabilidad de su estudio jurídico”, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y el secreto profesional. Asimismo deroga en art. 65 la ley de <italic>Ipso</italic> Nº 22.192 y cualquier otra norma que se oponga a la presente, atento que la referida ley disponía como ámbito de aplicación, en su art. 1º, a la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en el ámbito de la Justicia Federal. No obstante ello, la ley 22.192 sigue rigiendo el ejercicio profesional de abogado en el ámbito de la Justicia Federal, para el resto del territorio nacional. Ahora bien, es importante señalar que la ley 22.192, no contiene una normativa del tenor de lo previsto por el art. 33 de la ley provincial 5.805, en cuanto dispone: “En todos los casos en que por orden de las autoridades competentes deban efectuarse allanamientos a estudios jurídicos de abogados matriculados, la orden será comunicada previamente, bajo pena de nulidad, al Colegio de Abogados correspondiente, el que deberá hacerse representar en el procedimiento.”, que sí lo contempla la 23.187 en el referido art. 7º. Igualmente la ley 6.827 que regula la actividad profesional de los abogados en el territorio de la provincia de La Rioja, en su art. 39, con igual tenor, estatuye expresamente que: “Es inviolable el estudio profesional en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio”. Se menciona esta disposición en particular toda vez que este Tribunal tiene jurisdicción territorial en distintas materias en toda la provincia de La Rioja. Así las cosas y teniendo en cuenta los principios constitucionales referidos al reparto de competencia entre las Provincias y la Nación, entendemos que en el caso concreto, la ley provincial 5.805, en cuanto resguarda el ejercicio de la profesión en el ámbito de la provincia de Córdoba donde en este caso una jueza federal, (la) Dra. Cristina Garzón de Lascano, ha ejercido su poder jurisdiccional, resulta de observación y aplicación al presente. Esto porque la restricción legal está dirigida a garantizar no sólo el secreto profesional sino la eficacia del ejercicio del derecho de defensa, no como un privilegio personal de quienes ejercen la abogacía, sino como una consecuencia directa y necesaria de ambos derechos. El espíritu de la ley revela que la función de los abogados, atento a su especial característica, requiere de una protección especial, máxime cuando se trata de causas penales como la presente, asegurándose con ello la libre comunicación entre el letrado y su cliente. Al respecto, la ley 22.192 específicamente al tratar los deberes de los abogados, esto sin perjuicio de los que pudieran determinar las leyes especiales, en su inciso b), establece concretamente: “guardar el secreto profesional”, mientras que la ley provincial Nº 5.805 en su art. 19, punto 7º., consagra como deber del abogado “guardar el secreto profesional, respecto de los hechos conocidos con motivo del asunto encomendado o consultado, salvo excepciones establecidas en la ley”. Igualmente la ley 6.827 de la Provincia de La Rioja con una similar amplitud conceptual, deja claramente establecido en su art. 40, como obligación de los matriculados –abogados procuradores–, el de guardar el secreto profesional respecto de los hechos que han conocido con motivo del asunto que se les ha encomendado o consultado, con las salvedades establecidas en por las leyes (en este lineamiento ver la ley 23.187, art. 7º inc. “c”, Regulación del Ejercicio de la Profesión de Abogado en la Capital Federal). Entonces, lo que la norma protege y aquí ha tenido en cuenta el tribunal es la salvaguarda de los documentos que puedan servir a la defensa del patrocinado y que han sido puestas en su resguardo a modo de depósito confidencial. Este lineamiento interpretativo ha sido el seguido por el Código Procesal Penal de la Nación al establecer en su art. 237 que no podrán secuestrarse las cartas documentos que se entreguen a defensores para el desempeño de su cargo, e incluso la norma ritual, en su art. 244, protege en forma específica el secreto profesional cuando dispone que deberán abstenerse de declarar los abogados sobre los secretos que hubiesen llegado a su conocimiento en razón de su profesión, esto bajo pena de nulidad. Como bien se ha sostenido, la razón del secreto profesional, entendido en un sentido amplio, es la de posibilitar y proteger el derecho de defensa tanto penal como civil. No obstante, debe quedar claro que éste no es una garantía absoluta sino que, como surge de la propia ley 5.805, el allanamiento, y en su caso, el secuestro de la documentación pertinente, están sometidos a un requisito formal de validez, esto es como se señalara, la presencia de un representante del Colegio de Abogados de la circunscripción donde se va a realizar el acto procesal pertinente. Entendemos que la referida ley resulta de aplicación al caso en virtud de que la orden emanó del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, quien ejerce su competencia jurisdiccional en el ámbito de esta capital, lugar donde se encuentra radicado el domicilio allanado y hoy cuestionado (Laprida 125). Específicamente en el <italic>sublite</italic> cabe destacar que el acta de iniciación del procedimiento del 27 de mayo de 2003 obrante a fs. 1 surge claramente que al momento de iniciarse el procedimiento los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cumplimiento de la orden de allanamiento oportunamente librada, tenían pleno conocimiento de que el mismo se estaba por desarrollar en un estudio jurídico, habiendo sido notificado el Colegio de Abogados a las 12.50 horas mediante oficio, razón por la cual su representante, Dra. Solano, deja constancia del comienzo del procedimiento sin su presencia a lo que se adhiere el Dr. Mariano Florensa (fs. 5/vta). En virtud de lo antes señalado y especialmente teniendo en cuenta que en el caso particular, el domicilio allanado, Laprida 125 de esta ciudad de Córdoba, además de ser la sede de un estudio jurídico, coincidía con el de la empresa “Florensa Argentina SA” constituida con fecha 19/9/02, corresponde eximir de costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos atento a lo estatuido por el art. 531 del CPPN, cuando establece expresamente, como excepción a la regla, que el tribunal podrá eximir de las mismas a la parte vencida cuando hubiere tenido razón plausible para litigar. Además he tenido en cuenta, en este aspecto, que de la propia Acta Constitutiva de fs. 17/20, de la empresa “Florensa Argentina SA”, como una de las firmas comerciales contra la cual se dirigía la orden de allanamiento hoy cuestionada, surge que el abogado Mariano Florensa, titular del estudio jurídico, también es director suplente de tal razón social. Estimo válida esta aclaración precedente, toda vez que la “orden de allanamiento” no precisó si está dirigida contra la firma comercial o el estudio o ambos simultáneamente. Así voto. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fecha 11/9/03, registrada bajo el Nº 425 del año 2003, por parte de la señora Jueza Federal Nº 3 de esta ciudad, en cuanto dispone hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento realizado por la AFIP con fecha 27/5/03, debiendo ser restituida la documentación respectiva por resultar irregular su obtención. Sin costas. <italic>Humberto J. Aliaga Yofre –Gustavo Becerra Ferrer – Ignacio María Vélez Funes</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>