<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Efectos. Consentimiento para la prosecución de la causa. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Aplicación. Cuantificación del daño: Procedencia de la prosecución del juicio a tales fines</bold> </intro><body><page>1– En autos, el agravio esgrimido por el demandado impugnante, de haber existido realmente, fue consentido y convalidado por el interesado y, por tanto, deviene inaudible a esta altura del proceso. De las constancias de autos surge que el demandado se allana la demanda, no obstante la causa siguió su curso. El recurrente consintió el decreto de apertura a prueba, como también aquel que proveyó favorablemente la prueba ofrecida por la actora ordenando su diligenciamiento; incluso contestó el traslado de la documental, y hasta él mismo ofreció perito de control. El accionado prestó su tácita aquiescencia al progreso del proceso hacia la etapa probatoria, convalidando el agravio que ahora denuncia. 2– El demandado se allanó luego de la apertura a prueba, lo que implicó su sometimiento a que la determinación definitiva de los montos reclamados dependían de las resultas de las pruebas. Ello así por cuanto al formular el allanamiento ya se había trabado la litis, quedando el monto definitivo del daño subordinado a las resultas de la prueba a rendirse. Es más, al formular el allanamiento, expresamente solicitó al juez de la causa que fijara con exactitud el monto correspondiente. 3– La parte interesada ha consentido la prosecución del trámite tal como fuera impreso, lo que, por el implacable imperio del principio de preclusión, ha quedado consumado y no puede ahora ser revertido. La pasividad guardada por el accionado interesado determinó la convalidación del eventual agravio, como una normal consecuencia del respeto al principio de preclusión por consumación, entendido éste como una sanción a la aquiescencia de las partes en el ejercicio de la correcta articulación del acto en la ocasión pertinente, en pos del logro de la evolución del trámite, sin retrocesos que importen una alteración del orden procesal, garantizando la más pronta obtención de un resultado en la sentencia definitiva. 4– La aplicación del mentado principio procesal, entendido como la necesidad de ejercicio de los actos del proceso pertinentes en el tiempo y momento indicado, conlleva la consecuente prohibición o imposibilidad de su ejercicio posterior que deviene manifiestamente tardío. Ello así, pues es sabido que en el proceso civil impera el principio dispositivo según el cual se deja librada a las partes interesadas la disponibilidad del proceso. 5– Uno de los efectos de la vigencia del principio de preclusión impone al litigante la realización en forma y tiempo de los actos de postulación como instrumento imprescindible para lograr los objetivos que con ellos se persiguen. Ello se afianza no sólo en la preclusión procesal, sino en el concepto coadyuvante de carga procesal, entendido como “...situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. En otras palabras, se trata de “imperativos del propio interés”. Las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las “posibilidades” procesales, puesto que toda “posibilidad” impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su pérdida. El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava), y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión...”. <italic>TSJ Sala CC Cba. 7/11/12. AI Nº 354. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Chiapello, Mónica Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA – Daños y perjuicios – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 7 de noviembre de 2012 Y CONSIDERANDO: La parte demandada –mediante apoderado, Dr. Julio Leopoldo Fontaine– deduce recurso de casación contra el AI Nº 468 de fecha 24/9/09, y sus autos aclaratorios Nº 609 del 19/11/09 y Nº 779 del 17/12/09, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a. Nominación de esta ciudad, al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien –mediante apoderados– evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPC, a fs. 431/433 vta. Mediante Auto Nº 625 de fecha 14/12/10, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado. I. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado admite el siguiente compendio: En primer lugar, señala el recurrente que la resolución cuestionada es un auto que debe equipararse a sentencia definitiva, ya que la discusión se centra en el efecto que el allanamiento de la parte demandada ha tenido en el proceso, aduciendo que importa un modo de terminación del juicio, mientras que el tribunal ha ordenado la continuación del pleito. Señala que, tratándose el allanamiento de un modo anormal de terminación del litigio, en caso de resultar acogido su recurso el procedimiento estará finalizado, sin posibilidad alguna de continuación. Agrega que la cuestión decidida en autos no podrá ser revisada en un estadio posterior, por lo que el resolutorio atacado le causa un gravamen irreparable. En segundo lugar, afirma que el auto bajo anatema se funda en una errónea interpretación de normas procesales, en especial las relativas al allanamiento, lo que redunda en la existencia de un vicio formal, revisable en casación por la causal del art. 383 inc. 1, CPC. Alega que el tribunal entendió que la parte demandada se allanó a la demanda, cuando –en realidad– técnicamente el allanamiento es a la “pretensión” contenida en la demanda. Adita que ello implica que su parte no ha reconocido ni los hechos ni el derecho invocado por la actora, y dicho reconocimiento no puede presumirse. Postula, con cita de doctrina y jurisprudencia, que al allanarse admitió la legitimidad de las pretensiones de la accionante. Manifiesta que su parte decidió allanarse simplemente por un cálculo económico, entendiendo que era menos costoso que litigar y tramitar todo el pleito. Por otra parte, fustiga que la Cámara haya considerado que la parte actora, si bien no puede oponerse al allanamiento, sí puede cuestionar el depósito. Agrega que en el razonamiento del tribunal surge que el allanamiento queda condicionado a la existencia de cumplimiento de la obligación, lo que claramente es incorrecto, pues ello no es necesario para que se produzca la extinción del proceso, conforme lo dispuesto por el art. 352, CPC. Critica el temperamento del tribunal según el cual la subordinación de la cuantificación definitiva del daño a lo que resulte de la prueba a rendirse deviene en un condicionamiento que autoriza precisar la pretensión resarcitoria una vez recibida la totalidad de las probanzas. Apunta que con ello la Cámara parece expresar que, existiendo tal reserva, debe continuarse el pleito a fin de determinar la cuantía de los daños demandados, pese al allanamiento. Asevera que dicha inteligencia es incorrecta, porque la posibilidad de ampliar cuantitativamente la demanda no depende de que exista reserva, sino que es una facultad reconocida en la ley (conf. arts. 179 y 180, CPC). Pero –adita– ello es así siempre y cuando el proceso no haya concluido. Ergo –razona–, si el allanamiento es un modo anormal de terminación del juicio, una ampliación posterior es ineficaz. De lo contrario, se eliminaría al allanamiento como medio de conclusión del litigio. Esgrime además que el razonamiento del no tiene en consideración lo dispuesto por el art. 175 inc. 3, CPC, que obliga al demandante a estimar el monto de la demanda, aun cuando dependa del prudente arbitrio judicial. Señala que dicho requisito está consagrado justamente para que el accionado pueda conocer el monto que se pretenda y pueda, como una actitud válida frente a la demanda, allanarse. Por otra parte, critica el argumento del tribunal según el cual el allanamiento formulado no puede ser interpretado de otra forma que una aceptación de la pretensión del actor, y siendo que éste ha subordinado expresamente el monto resarcitorio a las pruebas a rendirse, debe entenderse que a esto también se ha allanado el demandado; y por eso, si bien extingue el litigio en cuanto a la determinación de la responsabilidad, existen cuestiones –como la cuantía del resarcimiento y la suficiencia de la consignación realizada– que se han diferido para su concreción y que requieren la continuidad del proceso. Arguye el recurrente que dicho razonamiento resulta claramente erróneo, en tanto existe una clara confusión entre el allanamiento y la confesión. Expresa que, mientras el primero se refiere a la sujeción a la pretensión, el segundo involucra reconocimiento de los hechos. Agrega que de ninguna manera el allanamiento significa confesión. De allí –insiste– que el tribunal, al considerar que el proceso debe seguir adelante, ha considerado la actitud del demandado como una confesión. Ello así, pues –entiende– si la hubiera interpretado como lo que en realidad es –un allanamiento–, no podría continuar con el pleito. Concluye que cuando el allanamiento es eficaz, el proceso no puede continuar y el juez debe dictar sentencia. II. Así reseñada la crítica, corresponde ingresar a su análisis. III. A los fines de revisar el juicio de admisibilidad formulado por la Cámara , atento el cuestionamiento de la parte actora, corresponde a este Tribunal –como juez supremo en esta materia– verificar si, en la especie, se halla cumplido el recaudo formal que condiciona la apertura de la instancia extraordinaria relativo a la impugnabilidad objetiva de la resolución impugnada. Tal requisito insoslayable para la habilitación formal de la impugnación casatoria (al menos, cuando el recurso se impetra al amparo del inc. 1 art. 383, CPC); impone que la resolución cuyo ataque se pretende tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art. 384, CPC). El carácter definitivo de la resolución objeto de impugnación extraordinaria local no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. En otros términos: el contenido de la resolución en crisis debe dar finiquito a la cuestión planteada, impidiendo así todo ulterior debate sobre la materia discutida. Lo que interesa saber, entonces, es si al recurrente le queda –o no– otra vía para solucionar su agravio, pues, de existir, el carril extraordinario no queda habilitado. En el caso, la resolución recurrida es equiparable a sentencia definitiva. Ello así por cuanto la discusión gira en torno al efecto acordado al allanamiento formulado por el demandado; habiendo considerado este último que, tratándose de un modo de terminación del proceso, éste debe cerrarse de inmediato, mientras que los tribunales de la causa han ordenado la continuación del pleito en razón de que la actora cuestionó la consignación ya que ha supeditado el monto definitivo de los rubros reclamados a la resulta de la prueba a rendirse. En tales circunstancias y tal como se desprende de lo relacionado ut supra, es claro que no pueda ser revisada en vías procesales ulteriores y luzca susceptible de provocar un gravamen irreparable sobre los derechos sustantivos de la parte recurrente. Todo ello permite tener por configurado el presupuesto formal de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 384, CPC. IV. Por otra parte, cabe destacar que en la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal, como es la relativa a los efectos del allanamiento formulado por el accionado, la que “per se” es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1 art. 383, CPC. En definitiva, la impugnación compromete la interpretación de normas de naturaleza procesal, lo que resulta censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento. Cuadra aclarar que la circunstancia de que se encuentren comprometidas cuestiones de orden fáctico no limita la competencia de esta Sala por el motivo aludido, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de aquéllas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (Cfr. AI Nº 19 bis del 28/2/03). De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. esta Sala, AI N° 117/05 y 165/05, entre otros). V. Ingresando al análisis del recurso, cabe anticipar que no puede ser admitido. En efecto, el agravio esgrimido por el impugnante, de haber existido realmente, fue consentido y convalidado por el interesado y, por tanto, deviene inaudible a esta altura del proceso. Nótese que de las constancias de autos surge que el demandado contestó la demanda a fs. 78/80, sin cuestionar la forma en que la actora estableció el monto reclamado. Luego, a fs. 93 el accionante solicitó la apertura a prueba, lo que fue proveído a fs. 93 vta. y notificado a fs. 94, sin que haya merecido cuestionamiento alguno. En ese estado del proceso, se presentó el accionado y formuló su allanamiento a fs. 96/97, consignando la suma de pesos veintisiete mil, “solicitando a V.S. determine con exactitud el monto correspondiente, y para el caso de existir saldo favorable a su mandante, el mismo sea restituido”. La demandante, por su parte, cuestionó la consignación por insuficiente en función de que el monto demandado estaba supeditado a lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse. Si bien a fs. 102 el demandado puso de resalto el allanamiento formulado y solicitó el decreto de autos, la causa siguió su curso, y luego la accionante ofreció prueba, lo que fue decretado a fs. 271, proveído que tampoco ha sido cuestionado. A fs. 272 y 296 el demandado contestó el traslado de la documental que le fuera corrido; y a fs. 287 ofreció perito de control. Luego, a fs. 297/300 impugnó la temporaneidad del diligenciamiento de las pruebas testimonial y pericial ordenado. En plena etapa probatoria, y recién a fs. 341, el demandado solicitó, en razón del allanamiento, que se dejen sin efecto las audiencias de prueba fijadas, que se suspendan las tareas periciales y el dictado de la sentencia. De la breve reseña de los actos procesales acaecidos en la causa, se advierte, tal como se adelantó, que el gravamen ahora esgrimido había sido convalidado por el interesado. En efecto, el recurrente consintió el decreto de apertura a prueba, como también aquel que proveyó favorablemente la prueba ofrecida por la actora ordenando su diligenciamiento; incluso contestó el traslado de la documental, y hasta él mismo ofreció perito de control. Todo lo expuesto nos lleva a la conclusión de que el accionado prestó su tácita aquiescencia al progreso del proceso hacia la etapa probatoria, convalidando el agravio que ahora denuncia. Por lo demás, cabe destacar que el demandado se allanó luego de la apertura a prueba, lo que implicó su sometimiento a que la determinación definitiva de los montos reclamados dependía de las resultas de las pruebas. Ello así por cuanto al formular el allanamiento ya se había trabado la litis, quedando el monto definitivo del daño subordinado a las resultas de la prueba a rendirse. Es más, al formular el allanamiento, expresamente solicitó al juez de la causa que fij[ara] con exactitud el monto correspondiente. En definitiva, la parte interesada ha consentido la prosecución del trámite tal como fuera impreso, lo que, por el implacable imperio del principio de preclusión, ha quedado consumado y no puede ahora ser revertido. Dicho de otro modo, la pasividad guardada por el accionado interesado determinó la convalidación del eventual agravio, como una normal consecuencia del respeto al principio de preclusión por consumación, entendido éste como una sanción a la aquiescencia de las partes en el ejercicio de la correcta articulación del acto en la ocasión pertinente, en pos del logro de la evolución del trámite, sin retrocesos que importen una alteración del orden procesal, garantizando la más pronta obtención de un resultado en la sentencia definitiva (conf. TSJ Cba, Sala CC, Sent. Nº 303 del 2/12/11). Sucede que la aplicación del mentado principio procesal, entendido como la necesidad de ejercicio de los actos del proceso pertinentes en el tiempo y momento indicado, conlleva la consecuente prohibición o imposibilidad de su ejercicio posterior que deviene manifiestamente tardío. Ello así, pues es sabido que en el proceso civil impera el principio dispositivo, según el cual se deja librada a las partes interesadas la disponibilidad del proceso. Uno de los efectos de la vigencia de tal principio impone al litigante la realización en forma y tiempo de los actos de postulación como instrumento imprescindible para lograr los objetivos que con ellos se persiguen. Ello se afianza no sólo en la preclusión procesal sino en el concepto coadyuvante de carga procesal, entendido como “...situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. En otras palabras, se trata de “imperativos del propio interés”. Las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las “posibilidades” procesales, puesto que toda “posibilidad” impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su pérdida. El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava), y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión...” (Goldschmidt, James, “Derecho Procesal Civil”, traducción de Leonardo Pietro Castro, Editorial Labor, Barcelona, 1936, p. 203). VI. Como conclusión de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación impetrado. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer al recurrente en su condición de vencido (arts. 130 y 133, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación impetrado por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC. II. Imponer las costas propias de esta Sede a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130, CPC). <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic> Córdoba, 7 de noviembre de 2012 Y CONSIDERANDO: La parte demandada –mediante apoderado, Dr. Julio Leopoldo Fontaine– deduce recurso de casación contra el AI Nº 468 de fecha 24/9/09, y sus autos aclaratorios Nº 609 del 19/11/09 y Nº 779 del 17/12/09, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a. Nominación de esta ciudad, al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien –mediante apoderados– evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPC, a fs. 431/433 vta. Mediante Auto Nº 625 de fecha 14/12/10, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado. I. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado admite el siguiente compendio: En primer lugar, señala el recurrente que la resolución cuestionada es un auto que debe equipararse a sentencia definitiva, ya que la discusión se centra en el efecto que el allanamiento de la parte demandada ha tenido en el proceso, aduciendo que importa un modo de terminación del juicio, mientras que el tribunal ha ordenado la continuación del pleito. Señala que, tratándose el allanamiento de un modo anormal de terminación del litigio, en caso de resultar acogido su recurso el procedimiento estará finalizado, sin posibilidad alguna de continuación. Agrega que la cuestión decidida en autos no podrá ser revisada en un estadio posterior, por lo que el resolutorio atacado le causa un gravamen irreparable. En segundo lugar, afirma que el auto bajo anatema se funda en una errónea interpretación de normas procesales, en especial las relativas al allanamiento, lo que redunda en la existencia de un vicio formal, revisable en casación por la causal del art. 383 inc. 1, CPC. Alega que el tribunal entendió que la parte demandada se allanó a la demanda, cuando –en realidad– técnicamente el allanamiento es a la “pretensión” contenida en la demanda. Adita que ello implica que su parte no ha reconocido ni los hechos ni el derecho invocado por la actora, y dicho reconocimiento no puede presumirse. Postula, con cita de doctrina y jurisprudencia, que al allanarse admitió la legitimidad de las pretensiones de la accionante. Manifiesta que su parte decidió allanarse simplemente por un cálculo económico, entendiendo que era menos costoso que litigar y tramitar todo el pleito. Por otra parte, fustiga que la Cámara haya considerado que la parte actora, si bien no puede oponerse al allanamiento, sí puede cuestionar el depósito. Agrega que en el razonamiento del tribunal surge que el allanamiento queda condicionado a la existencia de cumplimiento de la obligación, lo que claramente es incorrecto, pues ello no es necesario para que se produzca la extinción del proceso, conforme lo dispuesto por el art. 352, CPC. Critica el temperamento del tribunal según el cual la subordinación de la cuantificación definitiva del daño a lo que resulte de la prueba a rendirse deviene en un condicionamiento que autoriza precisar la pretensión resarcitoria una vez recibida la totalidad de las probanzas. Apunta que con ello la Cámara parece expresar que, existiendo tal reserva, debe continuarse el pleito a fin de determinar la cuantía de los daños demandados, pese al allanamiento. Asevera que dicha inteligencia es incorrecta, porque la posibilidad de ampliar cuantitativamente la demanda no depende de que exista reserva, sino que es una facultad reconocida en la ley (conf. arts. 179 y 180, CPC). Pero –adita– ello es así siempre y cuando el proceso no haya concluido. Ergo –razona–, si el allanamiento es un modo anormal de terminación del juicio, una ampliación posterior es ineficaz. De lo contrario, se eliminaría al allanamiento como medio de conclusión del litigio. Esgrime además que el razonamiento del no tiene en consideración lo dispuesto por el art. 175 inc. 3, CPC, que obliga al demandante a estimar el monto de la demanda, aun cuando dependa del prudente arbitrio judicial. Señala que dicho requisito está consagrado justamente para que el accionado pueda conocer el monto que se pretenda y pueda, como una actitud válida frente a la demanda, allanarse. Por otra parte, critica el argumento del tribunal según el cual el allanamiento formulado no puede ser interpretado de otra forma que una aceptación de la pretensión del actor, y siendo que éste ha subordinado expresamente el monto resarcitorio a las pruebas a rendirse, debe entenderse que a esto también se ha allanado el demandado; y por eso, si bien extingue el litigio en cuanto a la determinación de la responsabilidad, existen cuestiones –como la cuantía del resarcimiento y la suficiencia de la consignación realizada– que se han diferido para su concreción y que requieren la continuidad del proceso. Arguye el recurrente que dicho razonamiento resulta claramente erróneo, en tanto existe una clara confusión entre el allanamiento y la confesión. Expresa que, mientras el primero se refiere a la sujeción a la pretensión, el segundo involucra reconocimiento de los hechos. Agrega que de ninguna manera el allanamiento significa confesión. De allí –insiste– que el tribunal, al considerar que el proceso debe seguir adelante, ha considerado la actitud del demandado como una confesión. Ello así, pues –entiende– si la hubiera interpretado como lo que en realidad es –un allanamiento–, no podría continuar con el pleito. Concluye que cuando el allanamiento es eficaz, el proceso no puede continuar y el juez debe dictar sentencia. II. Así reseñada la crítica, corresponde ingresar a su análisis. III. A los fines de revisar el juicio de admisibilidad formulado por la Cámara , atento el cuestionamiento de la parte actora, corresponde a este Tribunal –como juez supremo en esta materia– verificar si, en la especie, se halla cumplido el recaudo formal que condiciona la apertura de la instancia extraordinaria relativo a la impugnabilidad objetiva de la resolución impugnada. Tal requisito insoslayable para la habilitación formal de la impugnación casatoria (al menos, cuando el recurso se impetra al amparo del inc. 1 art. 383, CPC); impone que la resolución cuyo ataque se pretende tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (arg. art. 384, CPC). El carácter definitivo de la resolución objeto de impugnación extraordinaria local no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses; ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. En otros términos: el contenido de la resolución en crisis debe dar finiquito a la cuestión planteada, impidiendo así todo ulterior debate sobre la materia discutida. Lo que interesa saber, entonces, es si al recurrente le queda –o no– otra vía para solucionar su agravio, pues, de existir, el carril extraordinario no queda habilitado. En el caso, la resolución recurrida es equiparable a sentencia definitiva. Ello así por cuanto la discusión gira en torno al efecto acordado al allanamiento formulado por el demandado; habiendo considerado este último que, tratándose de un modo de terminación del proceso, éste debe cerrarse de inmediato, mientras que los tribunales de la causa han ordenado la continuación del pleito en razón de que la actora cuestionó la consignación ya que ha supeditado el monto definitivo de los rubros reclamados a la resulta de la prueba a rendirse. En tales circunstancias y tal como se desprende de lo relacionado ut supra, es claro que no pueda ser revisada en vías procesales ulteriores y luzca susceptible de provocar un gravamen irreparable sobre los derechos sustantivos de la parte recurrente. Todo ello permite tener por configurado el presupuesto formal de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 384, CPC. IV. Por otra parte, cabe destacar que en la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal, como es la relativa a los efectos del allanamiento formulado por el accionado, la que “per se” es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1 art. 383, CPC. En definitiva, la impugnación compromete la interpretación de normas de naturaleza procesal, lo que resulta censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento. Cuadra aclarar que la circunstancia de que se encuentren comprometidas cuestiones de orden fáctico no limita la competencia de esta Sala por el motivo aludido, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de aquéllas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (Cfr. AI Nº 19 bis del 28/2/03). De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. esta Sala, AI N° 117/05 y 165/05, entre otros). V. Ingresando al análisis del recurso, cabe anticipar que no puede ser admitido. En efecto, el agravio esgrimido por el impugnante, de haber existido realmente, fue consentido y convalidado por el interesado y, por tanto, deviene inaudible a esta altura del proceso. Nótese que de las constancias de autos surge que el demandado contestó la demanda a fs. 78/80, sin cuestionar la forma en que la actora estableció el monto reclamado. Luego, a fs. 93 el accionante solicitó la apertura a prueba, lo que fue proveído a fs. 93 vta. y notificado a fs. 94, sin que haya merecido cuestionamiento alguno. En ese estado del proceso, se presentó el accionado y formuló su allanamiento a fs. 96/97, consignando la suma de pesos veintisiete mil, “solicitando a V.S. determine con exactitud el monto correspondiente, y para el caso de existir saldo favorable a su mandante, el mismo sea restituido”. La demandante, por su parte, cuestionó la consignación por insuficiente en función de que el monto demandado estaba supeditado a lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse. Si bien a fs. 102 el demandado puso de resalto el allanamiento formulado y solicitó el decreto de autos, la causa siguió su curso, y luego la accionante ofreció prueba, lo que fue decretado a fs. 271, proveído que tampoco ha sido cuestionado. A fs. 272 y 296 el demandado contestó el traslado de la documental que le fuera corrido; y a fs. 287 ofreció perito de control. Luego, a fs. 297/300 impugnó la temporaneidad del diligenciamiento de las pruebas testimonial y pericial ordenado. En plena etapa probatoria, y recién a fs. 341, el demandado solicitó, en razón del allanamiento, que se dejen sin efecto las audiencias de prueba fijadas, que se suspendan las tareas periciales y el dictado de la sentencia. De la breve reseña de los actos procesales acaecidos en la causa, se advierte, tal como se adelantó, que el gravamen ahora esgrimido había sido convalidado por el interesado. En efecto, el recurrente consintió el decreto de apertura a prueba, como también aquel que proveyó favorablemente la prueba ofrecida por la actora ordenando su diligenciamiento; incluso contestó el traslado de la documental, y hasta él mismo ofreció perito de control. Todo lo expuesto nos lleva a la conclusión de que el accionado prestó su tácita aquiescencia al progreso del proceso hacia la etapa probatoria, convalidando el agravio que ahora denuncia. Por lo demás, cabe destacar que el demandado se allanó luego de la apertura a prueba, lo que implicó su sometimiento a que la determinación definitiva de los montos reclamados dependía de las resultas de las pruebas. Ello así por cuanto al formular el allanamiento ya se había trabado la litis, quedando el monto definitivo del daño subordinado a las resultas de la prueba a rendirse. Es más, al formular el allanamiento, expresamente solicitó al juez de la causa que fij[ara] con exactitud el monto correspondiente. En definitiva, la parte interesada ha consentido la prosecución del trámite tal como fuera impreso, lo que, por el implacable imperio del principio de preclusión, ha quedado consumado y no puede ahora ser revertido. Dicho de otro modo, la pasividad guardada por el accionado interesado determinó la convalidación del eventual agravio, como una normal consecuencia del respeto al principio de preclusión por consumación, entendido éste como una sanción a la aquiescencia de las partes en el ejercicio de la correcta articulación del acto en la ocasión pertinente, en pos del logro de la evolución del trámite, sin retrocesos que importen una alteración del orden procesal, garantizando la más pronta obtención de un resultado en la sentencia definitiva (conf. TSJ Cba, Sala CC, Sent. Nº 303 del 2/12/11). Sucede que la aplicación del mentado principio procesal, entendido como la necesidad de ejercicio de los actos del proceso pertinentes en el tiempo y momento indicado, conlleva la consecuente prohibición o imposibilidad de su ejercicio posterior que deviene manifiestamente tardío. Ello así, pues es sabido que en el proceso civil impera el principio dispositivo, según el cual se deja librada a las partes interesadas la disponibilidad del proceso. Uno de los efectos de la vigencia de tal principio impone al litigante la realización en forma y tiempo de los actos de postulación como instrumento imprescindible para lograr los objetivos que con ellos se persiguen. Ello se afianza no sólo en la preclusión procesal sino en el concepto coadyuvante de carga procesal, entendido como “...situaciones de necesidad de