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ALIMENTOS (Reseña de fallo)

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Cumplimiento irregular de la cuota alimentaria y resistencia del progenitor a pagar cuotas adeudadas. ABUELOS: Obligación. Carácter subsidiario. Convención de Derechos del Niño. Incorporación al ordenamiento jurídico: Flexibilización de preceptos legales. Determinación de cuota “complementaria” de la del progenitor. Requisitos. Insuficiencia de la madre para la manutención del hijo. Capacidad económica de los abuelos. Suficiencia. Problemas de salud: Ponderación en el momento de determinar la cuota. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Goce integral del derecho alimentario. Procedencia del reclamo contra los abuelos
Relación de causa
En autos, la actora, señora M.A.G., interpone demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de su hijo M.J.S– G., en contra de los señores C.R.S. y L.R.B. de S., abuelos paternos del niño, en forma “complementaria” a la cuota alimentaria que se fijara a cargo del progenitor del alimentado, señor M.D.S. – B, hasta cubrir la suma de $ 400 mensuales, cada uno de los demandados. Manifiesta que en los autos «G.,M.A y otro – Homologación» que se tramitan ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, en el año 2002 se acordó que el progenitor abonaría una cuota alimentaria de $40, lo que fue homologado (AI N° 432, de fecha 5/7/02). Refiere que en el año 2005 se vio obligada a demandar judicialmente el pago de lo atrasado y la actualización de la cuota alimentaria, la que se fijó en la suma de $ 200 (AI N° 674 del 10/8/06). Que ante el incumplimiento del alimentante, debió iniciar ejecución de cuotas alimentarias adeudadas. Finalmente destaca que todos los esfuerzos e intentos realizados para que el padre se responsabilizara por los costos de la crianza y alimentos de su hijo fueron muchos y hasta hoy, en vano. Por su parte, los abuelos demandados piden el rechazo de la demanda, argumentando que ninguno de los dos tienen la posibilidad económica para afrontar el pago de alimentos o de una contribución suplementaria a la cuota alimentaria que abona mensualmente su hijo. Expresan que tanto C.R.S. cuanto L.R.B. de S. se encuentran gravemente enfermos y que sus ingresos ni siquiera son suficientes para sus gastos cotidianos. Que la actora no tiene intención real de trabajar, de ocuparse y procurarse un trabajo.

Doctrina del fallo
1– El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar.

2– Por aplicación del art. 367 inc. 1, CC, la obligación de los abuelos es subsidiaria respecto de la que pesa en cabeza de los progenitores. Aun cuando pueda presumirse la necesidad de los menores de edad, de conformidad con lo normado por el art. 370, CC, para la procedencia de tal pretensión alimentaria se exige el cumplimiento de determinados requisitos por parte del solicitante; éstos son: que el progenitor que reclama, por ser el ascendiente más próximo, demuestre sumariamente su propia imposibilidad de procurarles lo necesario, como así también la del otro progenitor, o en su caso, que los mecanismos legales para lograr el pago por parte de éste hayan resultado infructuosos.

3– Ahora bien, es indudable que la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la Constitución Nacional ha significado la flexibilización de ciertos preceptos legales que, con anterioridad a la reforma constitucional, parecían inmutables. Tales preceptos –en lo que aquí interesa– implican el reconocimiento del rol que actualmente desempeñan los abuelos en la dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con los nietos, y a la vez les impone el deber de propender a su desarrollo integral, debiendo velar por el interés superior del niño (art. 3, CDN y art. 3, ley 26061), eje rector en materia de infancia y adolescencia.

4– En este marco legal, la mentada flexibilización permite reformular –entre otros– el alcance que cabe atribuir al carácter “subsidiario” del deber alimentario de los abuelos, como así también la “extensión” que debe acordarse a la prestación alimentaria a su cargo, con el objeto de compatibilizar las normas con el resto del ordenamiento jurídico y especialmente con los derechos y garantías plasmados en los tratados internacionales. Así, hoy se considera que el carácter subsidiario de la obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación. Ello ocurre si, con fundamento en tal carácter, se deja de aplicar el principio rector en la materia: la protección del desarrollo integral del niño.

5– De tal manera, no puede soslayarse que el estricto apego al carácter subsidiario atribuido a la prestación a cargo de los abuelos no permite cumplir acabadamente con la finalidad reservada al deber alimentario. Por otro lado, ya no se discute que cuando se trata de alimentos prestados por los abuelos a los nietos debe tenerse en cuenta la mayor proximidad del vínculo familiar, así como que las necesidades a cubrir a fin de proveer a su desarrollo integral no son las estrictamente vitales o meramente indispensables para su subsistencia.

6– En autos, ha quedado demostrada la imposibilidad cierta de obtener los alimentos del obligado principal, ya que el padre del menor ha demostrado ser un acérrimo incumplidor de su deber alimentario, por lo que sólo la fijación de una cuota alimentaria a cargo de los abuelos es lo que asegurará que el niño goce integralmente de sus derechos.

7– En autos, puede sostenerse sin hesitación que la actitud del progenitor denota la ausencia de un genuino interés en hacer reales los derechos del niño en su reclamo alimentario. En otras palabras, no basta que el principal obligado pase una pequeña cantidad ($ 200 fijados en el año 2006), y luego aparezca abonando algunas sumas algo superiores a la fijada, para concluir que cumple con su obligación alimentaria y evitar que se actualice el reclamo en contra de los abuelos. Tal conducta –interpretada en un contexto general–, lejos de evidenciar la firme voluntad de cumplir con el deber alimentario, demuestra que en realidad los pagos practicados en estos autos constituyen una maniobra o defensa preconstituida con el propósito de impedir el andamiento de la acción deducida en contra de abuelos paternos.

8– En definitiva, el pago irregular de una magra cuota alimentaria y la tenaz resistencia al pago de los alimentos adeudados a su hijo, que aún permanecen parcialmente impagos en el marco de la ejecución forzada intentada, permiten concluir que, pese a los reclamos efectuados, el padre incumple con su deber alimentario, teniendo por configurado el recaudo legal que torna procedente la acción en contra de los abuelos.

9– En cuanto al requisito referido a la insuficiencia de los recursos del otro obligado preferente, en este caso, la madre que convive con el niño, cabe efectuar las siguientes precisiones. La madre, al tener la guarda del niño, cumple con su deber alimentario en especie al prestar atención personal y cuidados a su hijo –aporte que indudablemente se encuentra dotado de significación económica–, y que, en el caso, se complementa con ingresos que obtiene de actividades extradomésticas, lo que exime de exigir más probanzas a la madre en orden a su imposibilidad de procurarle lo necesario a su hijo.

10– En efecto, los «alimentos» que deben prestar los abuelos a sus nietos no son los estrictamente necesarios, sino los que la doctrina califica de «civiles» o «congruos». Por ello, no es menester acreditar que el otro obligado inmediato –la madre en este caso– carezca en absoluto de bienes e ingresos, sino que basta con demostrar que éstos no son suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades de la persona de los alimentados, como ocurre en la especie. En este sentido se ha dicho que: «…si bien la obligación de alimentos es, en principio, subsidiaria y no simultánea (art. 367, CC), procede reconocer la procedencia de la acción contra el pariente de grado más lejano, aunque no se pruebe que el obligado en primer término carece absolutamente de bienes o ingresos, si la cuota que está en condiciones de pagar es notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades del alimentario».

11– En el caso de autos, de la prueba aportada resulta la insuficiencia de recursos de la madre para hacer frente a la manutención del niño, así como la contribución que, en virtud de tal carencia, efectúa la abuela materna del pequeño, cumpliendo así –espontáneamente– con el deber familiar que la ley le impone.

12– Con relación a la capacidad económica de los abuelos demandados para atender a la prestación alimentaria requerida, de las constancias de autos resulta que éstos disponen de recursos tales que les permiten contribuir en la satisfacción de las necesidades de su nieto sin poner en riesgo su patrimonio. Es de destacar que los problemas de salud que afectarían a los abuelos paternos, extremo no controvertido en autos, no impide en modo alguno que éstos contribuyan al sostenimiento del niño, mas debe ser ameritado a la hora de determinar el monto de la cuota. En este lineamento, se estima prudente fijarla en la suma de pesos doscientos a cargo de cada uno de ellos, esto es, en forma simplemente mancomunada.

13– Al resolver del modo indicado se protege el derecho a los alimentos y se atiende al interés superior del niño (art. 3°, ap. 1, CDN), cuya consideración primordial debe orientar y condicionar toda decisión en casos como el de autos. Si el padre cumple debidamente con la prestación alimentaria que le incumbe (que en la especie abarca cuotas futuras y las por él adeudadas), y la magnitud de la que abone fuera apta para satisfacer las necesidades esenciales del hijo, es lógico que los abuelos se vean desobligados al respecto para el futuro, previo planteamiento de la cuestión por la vía pertinente.

Resolución
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora M.A.G, en nombre y representación de su hijo menor de edad M.J.S – G, en contra de los señores C.R.S, L.R.B de S. II) Fijar de manera complementaria a la cuota alimentaria que abona el progenitor M.D.S –B, una cuota alimentaria a favor de M.J.S –G, y a cargo de cada uno de los abuelos paternos, C.R.S y L.R.B. de S., en la suma de $ 200 para cada uno, en forma simplemente mancomunada, con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, esto es, al día 17/12/08 en el caso de C.R.S y al día 5/3/09 para L.R.B de S., con más los intereses fijados en el considerando respectivo, la que deberá ser depositada por cada uno de los ellos del uno al diez de cada mes, en una cuenta que oportunamente se abrirá a tal fin, a nombre del niño y a la orden de la madre, en el Banco Provincia de Córdoba, Suc. Río Ceballos. La suma adeudada hasta el presente será objeto de determinación en la etapa de ejecución de sentencia de conformidad a las pautas suministradas supra. III) Imponer las costas por el orden causado de conformidad a lo expuesto en el Punto 3) de la Primera Cuestión.

C2a. Fam. Cba. 14/9/11. Sentencia Nº 631, Fº 2173–2185. «G., M.A. c/ S., C.R. y otro – Juicio de Alimentos – Contencioso» (Expte. 183816). Dres. Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabián Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: 631- folio 2173-2185
En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil once, siendo día y hora de audiencia fijada a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: «G, M A C/ S, C R Y OTRO – JUICIO DE ALIMENTOS – CONTENCIOSO» (Expte. 183816) , se constituye el Tribunal de la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación integrada por los Doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabian Eduardo Faraoni, y Roberto Julio Rossi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en presencia de la actuaria. De los mencionados autos resulta que a fs. 2/10 comparece la señora M A G, D.N.I.: , con el patrocinio del abogado R A Q, e interpone formal demanda solicitando la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hijo M J S – G, D.N.I.: , en contra de los señores C R S, D.N.I. y L R B de S, D.N.I. , abuelos paternos del citado niño, en forma complementaria a la cuota alimentaria que abona el progenitor del alimentado, señor M D S – B, D.N.I. , hasta cubrir la suma de Pesos Cuatrocientos ($ 400) mensuales, cada uno de los demandados. Manifiesta que en los autos «G, M A y otro – HOMOLOGACIÓN» que se tramitan ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, en el año 2002 acordaron que el padre del niño abonaría una cuota alimentaria mínima de Pesos Cuarenta ($ 40), lo que fue homologado mediante Auto Interlocutorio Número 432, con fecha 5 de julio de 2002. Expresa que se fijó esa reducida suma por la circunstancia que el señor S se encontraba sin trabajo, y que a pesar de su valor, el demandado la abonaba casi siempre fuera de término aduciendo que no tenía trabajo. Refiere que en el año 2005 se vio obligada a demandar judicialmente el pago de lo atrasado y su actualización, mediante incidente en dichos autos. En dicha oportunidad había denunciado un trabajo del señor S como operador en una central de remises de la zona, lo que fue negado por el demandado, negación que fue desmentida por el testigo que el propio S propuso. Agrega que el progenitor no ha abonado el importe retroactivo con más sus intereses que debe desde año el 2005. Señala que posteriormente inició la ejecución de cuota alimentaria establecida en Pesos Doscientos ($ 200), lo que concluyó con una resolución condenatoria a pagar lo adeudado con intereses más costas. Finalmente expresa que todos los esfuerzos e intentos realizados para que el padre se responsabilice por los costos de la crianza y alimentos de su hijo fueron muchos y hasta hoy en vano. A continuación detalla las actividades y gastos del niño. Funda su petición en lo prescripto por los arts. 367 inc. 1 del Código Civil y conc. Acompaña la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) Certificado prejurisdiccional del art. 51 de la Ley 7676 (fs. 12); 2) Copias concordadas de: a) Recibos de pago de cuota escolar del Instituto Nuestra Señora de Lourdes (14/17); b) Comprobantes de pago de clases de tenis (fs. 18); c) Factura de negocio comercial de niños «TRAPITOS» (fs. 19); d) Recibo de honorarios profesionales de la Licenciada en Psicología A B L (fs. 20); e) Partida de nacimiento del niño M J S – G (fs. 21); f) Partida de nacimiento del señor M D S – B (fs. 22); g) Constancias de los autos «G, M A y otro – HOMOLOGACIÓN» tramitados ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, de esta ciudad (fs. 23/42); 3) Copia simple del Documento Nacional de Identidad del niño M J S – G (fs. 13); 4) Comprobante de clases de tenis en Lomas Tenis Club (fs. 50).———–
Admitida la demanda por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación (fs. 46), se fija día y hora de audiencia del art. 60 de la Ley Nº 7676 a los fines de tratar alimentos definitivos, dándosele la debida intervención a la señora Asesora de Familia del Sexto Turno, en su calidad de representante promiscua del niño de autos (fs. 47). Designado día y hora de audiencia fijado a los fines del art. 60 de la Ley N° 7676, la misma se lleva a cabo según constancias de fs. 68. Comparecen la señora M A G, acompañada de su letrado patrocinante, R A Q y los señores C R S y L R B DE S, con su letrado patrocinante, Dr. M G L, quien pide participación y constituye domicilio a los efectos legales, y la señora Asesora de Familia de Sexto Turno. Lo que oído por el Tribunal dijo: «Por parte y con el domicilio constituido…». Previa espera de ley, abierto el acto por el tribunal y escuchadas las partes personalmente, estas manifiestan no haber llegado a conciliación alguna, por lo que se le concede la palabra a la parte actora, quien a través de letrado patrocinante dijo que se ratifica de la demanda de fs. 2 a 10 y 45 en todos sus términos y solicita se haga lugar a la misma, con las actualizaciones correspondientes y retroactivos y expresas imposición de costas. Concedida la palabra a los demandados, manifiestan que comparecen en los presentes y contestan la demanda por medio del memorial que acompañan y la documental respectiva, como parte integrante de la audiencia, remitiéndose al mismo en todos los términos expresados. Concedida la palabra a la señora Asesora de Familia del Sexto Turno manifiesta que espera la producción de la prueba para expedirse. Lo que oído por el Tribunal dijo: «Por ratificada, entablada y contestada la demanda, en merito al memorial acompañado. Agréguese la documental acompañada. De la misma, córrase vista a la contraria por el plazo y bajo apercibimiento de ley. A prueba por el término de treinta días…». En el memorial acompañado a fs. 64/67 los demandados niegan los hechos invocados por la actora. Resumidamente expresan que ninguno de los dos comparecientes tiene la posibilidad económica para afrontar pago alguno o contribución suplementaria a la cuota alimentaria que abona mensualmente su hijo. Refieren que el señor C R S se encuentra gravemente enfermo, padece Leucemia mioloide crónica refractaria, que no tiene bienes de ninguna naturaleza y que vive en forma absolutamente precaria. Manifiestan que la señora L R B, se encuentra enferma con diabetes, que trabaja en un kiosco de la localidad de Unquillo y que por el inmueble en que habita con sus hijos abona a su hermano un alquiler y además esta a su cargo el pago de impuestos y servicios. Señala que tiene a su nombre una propiedad pero con usufructo vitalicio a favor de su madre, señora R R R, por lo que no percibe suma alguna por la renta de dicho inmueble. Expresan que en definitiva ni siquiera sus ingresos son suficientes para sus gastos cotidianos. Agregan que el niño convive la mitad del tiempo con los comparecientes, con la atención debida, no solamente respecto a su alimentación los días que esta con ellos sino también los gastos que ocasionan las salidas a lugares de esparcimiento a los que concurre el menor acompañado por su padre, tíos y por ellos mismos. Con respecto a la situación económica de la actora, manifiestan que la misma no tiene intención real de trabajar, de ocuparse y procurarse un trabajo. Finalmente proponen invertir la situación, otorgándole la tenencia del menor a su hijo M D S- B, quien vive con ellos. Acompañan la siguiente prueba documental: Copias concordadas de: a) Recibos suscriptos por la actora (fs. 58); b) Certificados médicos de la señora L R B (fs. 59); c) Certificados médicos del señor C R S (fs. 60); d) Recibo de haberes del señor C R S (fs. 62); y d) Folleto de Jardín Maternal y Pre – Jardina»Rayitos de Sol» (fs. 63).———————-
A fs. 69 los señores C R S y L R B DE S otorgan poder apud acta al Dr. M G L.————————————–
Abierta la causa a prueba, la accionante ofrece la que hace a su derecho (fs. 70 y 72), consistente en: DOCUMENTAL: Las constancias de autos; INFORMATIVA: 1) Oficio al Registro General de la Provincia (fs. 133/134), 2) Oficio al Registro de la Propiedad del Automotor de la ciudad de Río Ceballos y 3) Oficio a la Municipalidad de Unquilllo (fs. 82/85); TESTIMONIAL: de las señoras M I S, A G N, M J V y K M E, y CONFESIONAL: de los señores C R S y L B de S, la que es proveída a fs. 73. ————————————————–
A fs. 76 se provee la prueba ofrecida por la parte demandada a fs. 66vta. y 67 consistente en: DOCUMENTAL: la acompañada con la contestación de la demanda (fs. 58/63); TESTIMONIAL: de los señores M J F y L G y PRESUNCIONAL: Las presunciones legal y judiciales.———————————————
A fs. 93 se clausura el período de prueba. A fs. 101 se elevan las presentes actuaciones a la Exma. Cámara de Familia en turno, y a fs. 102 se avocan a su conocimiento los Dres. Fabian Eduardo Faraoni, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Roberto Julio Rossi.
A fs. 114 se libra Mandamiento al Juzgado de Familia de Tercera Nominación a los fines de que se sirva remitir «ad effectum videndi» los autos caratulados «G, M A y otro – HOMOLOGACIÓN», los que fueron reservados en Secretaria a dichos fines según certificado de fs. 184.——————————————————————————
A fs. 138/143 la parte actora incorpora nueva prueba documental, de la cual se ordena correr vista a la contraria y a la señora Asesora de Familia, quienes la evacuan a fs. 189/190 y 195, respectivamente. ————————————————————————–
A fs. 154 y 156 la señora L R B de S y el señor C R S, respectivamente, solicitan se deje sin efecto la recepción de la prueba confesional y acompañan certificados médicos respectivos (fs. 153 y 155). De lo peticionado se corre vista a la contraria, quien la evacua a fs. 165/167. A fs. 169 el Tribunal ordena librar oficio al Departamento de Medicina Forense dependiente del Poder Judicial, el que es diligenciado a fs. 191, aconsejando el experto evitar situación de estrés emocional a los demandados.
A fs. 157/158 la parte demandada incorpora recibos de pagos suscriptos por la señora M A S. A fs. 162 los señores C R S y L R B de S, otorgan carta poder al Dr. M A D A y constituyen nuevo domicilio legal. ———————————————————————————————-
A fs. 205 se fija audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo según constancias de fs. 223. Comparecen la señora M A G, D.N.I.: , en su carácter de representante legal del menor M J S G, D.N.I. , acompañada por su apoderado, Dr. R Q; el Dr. M A D A, en su carácter de apoderado de los demandados, C R S, D.N.I. y L R B de S, DN.I. ; la señora Asesora de Familia del Sexto Turno como representante promiscua del menor. Abierto el acto por la señora Presidente se omite la lectura de la demanda, contestación de demanda, pruebas ofrecidas y diligenciadas, atento a la conformidad prestada por las partes y participantes quedando las mismas incorporadas al debate. Seguidamente, previo juramento de ley, se procede a recepcionar la testimonial de las señoras K M E, D.N.I. , M J V, D.N.I. y M I S, D.N.I. . En este estado la señora Asesora de Familia, en atención a los dichos de los testigos, solicita se libre oficio a la empleadora del progenitor del niño señor M D S B, C S.A. A, con domicilio en Av. Congreso Nº …, Piso …, Depto. “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CP. 5428, Tel. …, para que informe: fecha desde la cual se encuentra trabajando en relación de dependencia, si tiene hijos a su cargo por los cuales percibe asignación, si el progenitor le brinda obra social a los hijos a cargo, el monto de la remuneración mensual detallado (ingresos previo descuentos de ley), y se remita copia del último recibo de sueldo percibido. Corrida vista a la parte actora y demandada, ambas prestan conformidad con la petición del Ministerio Público Pupilar. Lo que he oído por el Tribunal dijo: «Atento lo solicitado por la Señora Asesora de Familia interviniente, y la conformidad prestada por las partes, líbrese oficio a los fines y con el alcance peticionado». A fs. 224 el Tribunal amplía el proveído que antecede y concede quince días a los fines del diligenciamiento del oficio ordenado. ————————————
A fs. 226/230 la parte demandada acompaña copia concordada de recibos de pago de cuota alimentaria; copias simples de recibos de haberes del señor M D S – B y de constancias de A, de dicha documental se corre vista a la señora Asesora de Familia interviniente (fs. 234), la que es contestada a fs. 235. A fs. 240/242 se incorpora oficio diligenciado al Representante legal de C S.A. ——————————————-
Según constancias de fs. 254, tiene lugar la continuación de la vista de causa, a la que comparecen la señora Asesora de Familia del Sexto Turno, en su carácter de Representante Promiscua, en ausencia de la parte demandada pese a estar debidamente notificada (fs. 252). Abierto el acto por la señora Presidente, se procede a recepcionar los alegatos sobre el mérito de las pruebas rendidas. Seguidamente, el apoderado de la actora Dr. R A Q, resumidamente expresa que a mérito de la prueba rendida en la causa corresponde hacer lugar a la demanda entablada, y fijar la cuota alimentaria peticionada ($ 800) a cargo de los demandados. Asimismo, solicita que por la vía de ejecución de sentencia se actualice la cuota que se fije con más los intereses retroactivos a la fecha de notificación de la demanda conforme jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en autos “Hernández c/ Matricería Austral”, y se fije un modo de actualización diverso al INDEC para evitar judicializar la cuota, dejando librado el procedimiento de corrección automática a utilizar al criterio del Tribunal. Pide costas y gastos de apertura de carpeta. Concedida la palabra a la señora Asesora de Familia del Sexto Turno expresa que los primeros obligados al pago de la cuota alimentaria derivada de la patria potestad son los progenitores, quedando relegada la obligación del los abuelos para cuando se demuestre que ninguno de los padres puede atender las necesidades del hijo. Señala que en autos se ha incorporado un recibo de sueldo perteneciente al progenitor del niño, que da cuenta de que trabaja en relación de dependencia, y que la actora tampoco esta imposibilitada de trabajar para proveer a su hijo lo necesario para su desarrollo. Pide se rechace la demanda. En este estado la parte actora solicita hacer uso de su derecho de réplica, manifestando que el progenitor siempre fue remiso al cumplimiento de sus obligaciones parentales, y que el sueldo en blanco lo tiene a partir de noviembre de 2009, un año después de iniciarse este juicio, y en consecuencia, dicho sueldo no tiene correlación con la cuota determinada tres años antes. Concedida la palabra a la señora Asesora de Familia interviniente manifiesta que nada tiene que expresar. Lo que oído por la señora Presidente dijo: «Téngase presente lo manifestado». Clausurado el debate, queda la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal y se fija audiencia para el dictado de sentencia para el día de la fecha. ———————————————————————————————————
El Tribunal fija como cuestiones a resolver las siguientes:———————————
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda de fijación de alimentos en forma complementaria, entablada por la señora M A G, en nombre y en representación de su hijo menor de edad, M J S G, en contra de los abuelos paternos, señores C R S y L R B de S?.——————————————————————–
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.————-
Practicado el sorteo de ley, resulta que los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabian Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi .—————————————————————————————–
A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DE CÁMARA DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO:———
I) La actora, señora M A G, interpone demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de su hijo M J S – G, en contra de los señores C R S y L R B de S, abuelos paternos del niño, en forma “complementaria” a la cuota alimentaria que se fijara a cargo del progenitor del alimentado, señor M D S – B, hasta cubrir la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) mensuales, cada uno de los demandados. Manifiesta que en los autos «G, M A y otro – HOMOLOGACIÓN» que se tramitan ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, en el año 2002 se acordó que el progenitor abonaría una cuota alimentaria de pesos cuarenta ($ 40), lo que fue homologado (Auto Interlocutorio N° 432, de fecha 5 de julio de 2002). Refiere que en el año 2005 se vio obligada a demandar judicialmente el pago de lo atrasado y la actualización de la cuota alimentaria, la que se fijó en la suma de pesos doscientos ($ 200) (Auto Interlocutorio N° 674 del 10 de agosto de 2006). Que ante el incumplimiento del alimentante debió iniciar ejecución de cuotas alimentarias adeudadas. Finalmente destaca que todos los esfuerzos e intentos realizados para que el padre se responsabilice por los costos de la crianza y alimentos de su hijo fueron muchos y hasta hoy, en vano. ————————————————————————————————-
Por su parte, los abuelos demandados piden el rechazo de la demanda, argumentando que ninguno de los dos tienen la posibilidad económica para afrontar el pago de alimentos o de una contribución suplementaria a la cuota alimentaria que abona mensualmente su hijo. Expresan que tanto C R S cuanto L R B de S se encuentran gravemente enfermos y que sus ingresos ni siquiera son suficientes para sus gastos cotidianos. Que la actora no tiene intención real de trabajar, de ocuparse y procurarse un trabajo. ———-
II) La acción es entablada por M A G, en nombre y representación de su hijo (art. 57 inc. 2 del Cód. Civil), M J S – G, vínculo que se acredita con la copia concordada de la partida de nacimiento obrante a fs. 21 de autos. El niño se encuentra legitimado a promover la pretensión de fijación de cuota alimentaria a su favor a mérito de lo prescripto por el art. 367 inc. 1° del Cód. Civil que obliga a los parientes consanguíneos –en el orden legal establecido- a prestarse recíprocamente alimentos. Desde el punto de vista pasivo la acción se dirige en contra de C R S y L R B de S, abuelos paternos del niño, vínculo familiar que surge de la referida partida (fs. 21), y de la copia concordada del acta de nacimiento del padre del niño, M D S – B, que se incorpora a fs. 22. ————————————————————————————————————-
III) 1- Ingresando al examen de la cuestión, cabe señalar en primer término que el deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. ———————————————-
Por aplicación del art. 367 inc. 1º del Código Civil, la obligación de los abuelos es subsidiaria respecto de la que pesa en cabeza de los progenitores. Aún cuando pueda presumirse la necesidad de los menores de edad, de conformidad a lo normado por el art. 370 del Código Civil, para la procedencia de tal pretensión alimentaria se exige el cumplimiento de determinados requisitos por parte del solicitante, estos son: que el progenitor que reclama, por ser el ascendiente más próximo, demuestre sumariamente su propia imposibilidad de procurarle lo necesario, como así también la del otro progenitor, o en su caso, que los mecanismos legales para lograr el pago por parte de éste hayan resultado infructuosos.———-
Ahora bien, es indudable que la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) ha significado la flexibilización de ciertos preceptos legales que, con anterioridad a la reforma constitucional, parecían inmutables (Conf. Cám. Primera de Apel. Civ y Com Bahía Blanca, Sala II, 12/10/06, “T. E. C/ A.A.J. y otros s/ alimentos”, A.J. Cba. “Familia y Minoridad”, Vol. 33, pág. 3526). ———————————
Directamente referido a la materia que nos ocupa, la citada Convención impone el deber a “los padres u otras personas encargadas del niño” de proporcionar –dentro de sus posibilidades económicas- “las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño” (art. 27 inc. 2º). Por su parte el art. 7, primer párrafo de la Ley 26.061, dispone que “la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías”; mientras que el decreto reglamentario de la citada Ley, Nº 415/2006, aclara que “se entenderá por familia o núcleo familiar…, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada” (art. 7). ————————————
Tales preceptos -en lo que aquí interesa- implican el

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