<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ALIMENTOS DEL CÓNYUGE. Cuota provisoria. Caracteres. Naturaleza jurídica</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> I. Contra el decisorio dictado por el tribunal de origen de fecha 3/4/09, el demandado interpuso recurso de apelación. Sostiene que le ocasiona agravio la consideración que hace la Sra. jueza <italic>a quo</italic> con respecto a la actividad desarrollada por su esposa al determinarla como de “ama de casa”, entendiendo que tal circunstancia se encuentra lejos de la realidad y de lo alegado y probado por las partes. Señala que la propia accionante reconoce que desarrolla una actividad laboral y que percibe por ello $500 mensuales aproximadamente. Añade que en realidad la Sra. C. percibe mucho más, que es de profesión podóloga, que realiza esa actividad en la casa y que aumenta sus ingresos mensuales. Manifiesta que lo resuelto no es expresión de prudencia, sensatez ni concordancia alguna con la realidad y sus posibilidades económicas, condiciones éstas necesarias en toda resolución como la que es objeto del presente recurso; decisión que le ocasiona un grave perjuicio porque le es imposible abonar la cuota sin resignar sus condiciones mínimas de vivienda, alimentos y por su discapacidad, la atención médica necesaria. Entiende que se trata de un acto de puro voluntarismo, arbitrario e injusto, y que no puede ser razonablemente mantenido en cuanto al monto y carga ordenados, porque no puede dar más de lo que obtiene mensualmente de su jubilación y de lo que necesita para subsistir para atender las supuestas necesidades de su esposa por encima de las de él. Estima que se ha considerado con suma ligereza la denuncia de gastos mensuales mínimos necesarios para su subsistencia, lo que es prueba suficiente de dicha imposibilidad de pago. Refiere que la a quo jamás sintió inquietud de conocer exactamente los ingresos de su esposa, teniendo tal dato como irrelevante; de haber exigido la mera prueba de aquéllos hubiera comprendido el porqué de ese nivel de vida del que dice estar informada, por el cual prejuiciosamente carga sobre sus espaldas esa responsabilidad sabiendo que no la puede cumplir. Aclara que los dos hijos mayores de edad conviven con su esposa e hijo menor en su casa y ambas parejas de aquéllos, quienes también cuentan con ingresos mensuales. Pide se haga lugar al recurso articulado, dejando sin efecto la resolución atacada; con costas. Por su parte, la contraria solicita se rechace el recurso articulado, con base en los siguientes argumentos: 1) Aclara que el porcentaje fijado del 5% de los haberes del obligado alimentario con más asignación legal es absolutamente exiguo y es aceptado y defendido como cuota provisoria y que de modo alguno lo resuelto guarda relación con la realidad ni con las posibilidades económicas del alimentante. 2) Expresa que no es cierto que la cuota aquí cuestionada haya sido fijada por “...un acto de puro voluntarismo y arbitrariedad… además de no corresponder legalmente…”. Sostiene que esas manifestaciones carecen de todo asidero por cuanto se encuentra acreditado el vínculo matrimonial; la falta de ingresos efectivos de su parte, ya que las tareas que realiza son “changas”; y el ingreso efectivo del alimentante, lo que tornan procedente la prestación alimentaria de carácter provisoria fijada, con más la asignación por cónyuge. Añade que, además, la obligación alimentaria deviene impuesta del art. 198, CC, invocado por su parte. Pide el rechazo del recurso, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, la cuestión controvertida ha sido planteada y tratada procesalmente en la órbita de las medidas provisorias que puede adoptar el juzgador hasta tanto se dicte la sentencia de alimentos definitivos. En efecto, planteado el juicio de alimentos (durante la convivencia matrimonial, la separación de hecho, la tramitación paralela de la separación personal o divorcio vincular, o luego de que recaiga sentencia en estos últimos), podrán solicitarse y fijarse alimentos provisorios entre cónyuges en los términos del art. 375, CC. 2– Son caracteres propios de este tipo de medidas su provisionalidad y mutabilidad, ya que se trata de resoluciones interinas que mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que motivaron su dictado y responden a una necesidad urgente de quien los reclama. 3– En ese contexto, y siendo que la crítica del recurrente gira en torno a los fundamentos proporcionados por el <italic>iudex</italic> para establecer una cuota alimentaria provisoria a favor de la cónyuge cuya fijación peticiona se deje sin efecto, es dable destacar que la cuota representa una ayuda material mínima siempre que el beneficiario no se encuentre en condiciones de cubrir sus propias necesidades. 4– La fijación de la pensión provisoria de alimentos se funda en la urgencia de las necesidades que tiende a satisfacer, las cuales no pueden esperar hasta el dictado del pronunciamiento definitivo, razón por la cual participan de la categoría de las medidas cautelares. Por tal motivo, deberá determinarse de acuerdo con lo que prima facie surja de los elementos aportados hasta ese momento en la causa, sin perjuicio de que con posterioridad quede dilucidado el derecho a los alimentos definitivos en oportunidad de emitir la sentencia. 5– En atención a su finalidad primordial, esto es, cubrir las necesidades más urgentes e imprescindibles de quien los reclama, no es pertinente entrar al análisis de las probanzas aportadas, circunstancia que será materia del pronunciamiento final. 6– Del examen de las constancias de autos resulta que han quedado acreditados los extremos que viabilizan la cautelar requerida. Por un lado, la “verosimilitud del derecho”, que constituye una especie de legitimación que opera como un presupuesto de apertura del remedio cautelar intentado, cuyo análisis no exige por parte de los magistrados un examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El presupuesto analizado surge del vínculo conyugal que en el caso se encuentra verificado con la copia de la libreta de Familia que luce glosada a autos. 7– El “peligro en la demora”, que debe ser entendido como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue, tiene su justificación en la existencia de un riesgo para el caso de demorarse la cautela jurisdiccional, lo cual en la hipótesis presente se infiere de la naturaleza inminentemente asistencial de los alimentos reclamados. Ello no implica desconocer la necesidad de acreditar sumariamente la urgencia, sino que tal recaudo en lo que hace a los alimentos se debe juzgar con flexibilidad por la naturaleza de la obligación y las necesidades que tiende a satisfacer, bastando que existan motivos que razonablemente tornen procedente su fijación. 8– De la sola lectura de la resolución en crisis se deriva que la convicción de la juzgadora se apoya en lo que prima facie se ha acreditado en estas actuaciones, esto es, la existencia del vínculo matrimonial, el ingreso del obligado, y en especial se ha ajustado a lo dispuesto por los arts. 198 y 375, CC, para con ello concluir la existencia de los extremos que viabilizan la cautelar requerida. 9– Conforme lo <italic>supra</italic> expuesto, del resolutorio en crisis se desprende que la sentenciante expresamente ha considerado que “...la cuota alimentaria a favor de la esposa, la que deriva del deber de asistencia consagrado en el art. 198, CC, corresponde señalar que … la peticionante obtiene ingresos escasos … cuidando a una persona mayor de edad …que el rol que ella desempeñó durante la convivencia matrimonial, fue el de ama de casa; asimismo la circunstancia de su ceguera de un ojo y pérdida de la audición de uno de sus oídos dificulta en gran medida su capacidad laboral…”. De tal guisa, los argumentos del impugnante respecto de la errónea consideración de la actividad desarrollada por la alimentada, la falta de exigencia de prueba en ese aspecto, su imposibilidad de afrontar el pago de la cuota ordenada, y en definitiva, la calificación de acto voluntarista que pretende irrogarle al pronunciamiento cuestionado, resultan inconducentes e improcedentes ante la naturaleza tuitiva de la medida adoptada, justificando sin más su descarte por ausencia de toda nota de arbitrariedad y/o carencia de debida fundamentación en el marco cautelar que ha sido dispuesta. 10– La fijación de una cuota provisoria no importa prejuzgar sino establecer el importe provisional de los alimentos mientras dure el trámite del juicio. Así se ha sostenido que “...la concesión de los provisorios no significa prejuzgamiento, pues en esta etapa del proceso se efectuará un análisis también provisorio con los elementos aportados hasta ese entonces en la causa. Mientras que al momento de la sentencia se procederá a un análisis más completo y profundo con todos los elementos de la causa reunidos...”. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. M.A.F. y, en consecuencia, confirmar el resolutorio de fecha 3/4/09 en lo que ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas en la alzada al Sr. M.A.F. (art. 130, CPC). <italic>C2a. Fam. Cba. 26/10/09. AI Nº 194. “C., M.A. c/ M.A.F. – Alimentos - Recurso de apelación”. Dres. Roberto Julio Rossi, Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno de Ugarte </italic> &#9632; <html><hr /></html> Cám. de Flia. de 2ª Nom. Cba., A.I. Nº 194, 26/10/2009, «C., M. A. c/ M. A. F. - Alimentos - Recurso de apelación». Y Considerando: I) Contra el decisorio de fecha tres de abril del año dos mil nueve (fs. 53/54) el señor M. A. F. deduce recurso de apelación, que fuera concedido por decreto de fs. 56. El recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno por lo que corresponde su tratamiento. II) Las censuras que sustentan el planteo recursivo pueden sintetizarse como sigue: 1) Sostiene que le ocasiona agravio la consideración que hace la señora Juez a quo respecto a la actividad desarrollada por su esposa al determinarla como de «ama de casa», entendiendo que tal circunstancia se encuentra lejos de la realidad, y de lo alegado y probado por las partes. Señala que la propia accionante reconoce que desarrolla una actividad laboral y que percibe por ello $500 mensuales aproximadamente. Añade que en realidad la señora C. percibe mucho más, que es de profesión podóloga, que realiza esa actividad en la casa y que aumenta sus ingresos mensuales. 2) Manifiesta que lo resuelto no es expresión de prudencia, sensatez ni concordancia alguna con la realidad y sus posibilidades económicas, condiciones éstas necesarias en toda resolución como la que es objeto del presente recurso; decisión que le ocasiona un grave perjuicio porque le es imposible abonar la cuota sin resignar sus condiciones mínimas de vivienda, alimentos y por su discapacidad, la atención médica necesaria. Entiende que se trata de un acto de puro voluntarismo, arbitrario e injusto, y que no puede ser razonablemente mantenido en cuanto al monto y carga ordenados porque no puede dar más de lo que obtiene mensualmente de su jubilación y de lo que necesita para subsistir para atender las supuestas necesidades de su esposa por encima de las de él. Estima que se ha considerado con suma ligereza la denuncia de gastos mensuales mínimos necesarios para su subsistencia, lo que es prueba suficiente de dicha imposibilidad de pago. Cita jurisprudencia. Insiste en que la cuota fijada se encuentra más allá de toda posibilidad material y cierta; y que no existe en el decisorio explicación suficiente para poder entender que, pese a esa realidad concreta de sus recursos económicos mensuales, deba hacerse cargo de esa cantidad de dinero como sea. 3) Refiere que la a quo jamás sintió inquietud de conocer exactamente los ingresos de su esposa, teniendo tal dato como irrelevante; de haber exigido la mera prueba de los mismos hubiera comprendido el por qué de ese nivel de vida que dice estar informada por el cual prejuiciosamente carga sobre sus espaldas esa responsabilidad sabiendo que no la puede cumplir. Aclara que los dos hijos mayores de edad conviven con su esposa e hijo menor en su casa y ambas parejas de los mismos, quienes también cuentan con ingresos mensuales. Afirma que no sabe a ciencia cierta si podrá el próximo mes comprarse los medicamentos que necesita y la alimentación mínima. Pide se haga lugar al recurso articulado, dejando sin efecto la resolución atacada; con costas. Por su parte, la contraria solicita se rechace el recurso articulado (fs. 78/79), en base a los siguientes argumentos: 1) Aclara que el porcentaje fijado del 5% de los haberes del obligado alimentario con más asignación legal es absolutamente exiguo y es aceptado y defendido como cuota provisoria y que de modo alguno lo resuelto guarda relación con la realidad ni con las posibilidades económicas del alimentante. 2) Expresa que no es cierto que la cuota aquí cuestionada haya sido fijada por «...un acto de puro voluntarismo y arbitrariedad….además de no corresponder legalmente…». Sostiene que esas manifestaciones carecen de todo asidero por cuanto se encuentra acreditado el vínculo matrimonial; la falta de ingresos efectivos de su parte, ya que las tareas que realiza son «changas»; y el ingreso efectivo del alimentante, lo que tornan procedente la prestación alimentaria de carácter provisoria fijada, con más la asignación por cónyuge. Añade que -además- la obligación alimentaria deviene impuesta del art. 198 del C. Civil invocado por su parte. Cita doctrina. Pide el rechazo del recurso, con costas. III) a) En primer término, cabe señalar que la cuestión controvertida traída a decisión ha sido planteada y tratada procesalmente en la órbita de las medidas provisorias que puede adoptar el juzgador hasta tanto se dicte la sentencia de alimentos definitivos. En efecto, planteado el juicio de alimentos (durante la convivencia matrimonial, la separación de hecho, la tramitación paralela de la separación personal o divorcio vincular, o luego de que recaiga sentencia en estos últimos), podrán solicitarse y fijarse alimentos provisorios entre cónyuges en los términos del art. 375 del Código Civil (conf. Belluscio, Claudio, «Prestación Alimentaria - Régimen Jurídico», Ed. Universidad, Bs. As., 2006, pág. 125/126); como así también en relación a los hijos menores de edad (arts. 231, 264, 265 y 267 del Código Civil). Son caracteres propios de este tipo de medidas su provisionalidad y mutabilidad, ya que se trata de resoluciones interinas que mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que motivaron su dictado y responden a una necesidad urgente de quien los reclama. En ese contexto, y siendo que la crítica del recurrente gira en torno a los fundamentos proporcionados por el iudex para establecer una cuota alimentaria provisoria a favor de la cónyuge cuya fijación peticiona se deje sin efecto, es dable destacar que la misma representa una ayuda material mínima siempre que el beneficiario no se encuentre en condiciones de cubrir sus propias necesidades (Conf. Jurisprudencia citada en Galli Fiant, María Magdalena, «Tratado de las Medidas Cautelares», 5, Ed. Panamericana, Santa Fe, Abril 2005, pág. 77). La fijación de la pensión provisoria de alimentos se funda en la urgencia de las necesidades que tiende a satisfacer, las cuales no pueden esperar hasta el dictado del pronunciamiento definitivo, razón por la cual participan de la categoría de las medidas cautelares. Por tal motivo, deberá determinarse de acuerdo a lo que prima facie surja de los elementos aportados hasta ese momento en la causa, sin perjuicio de que con posterioridad quede dilucidado el derecho a los alimentos definitivos en oportunidad de emitir la sentencia. En atención a su finalidad primordial, de cubrir las necesidades más urgentes e imprescindibles de quien los reclama, no es pertinente entrar al análisis de las probanzas aportadas, circunstancia que será materia del pronunciamiento final (conf. Belluscio, Claudio, op. cit., pág. 780). Del examen de las constancias de autos resulta que han quedado acreditados los extremos que viabilizan la cautelar requerida. Por un lado, la «verosimilitud del derecho» que constituye una especie de legitimación que opera como un presupuesto de apertura del remedio cautelar intentado, cuyo análisis no exige por parte de los magistrados un examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. El presupuesto analizado surge del vínculo conyugal que en el caso se encuentra verificado con la copia de la Libreta de Familia que luce glosada a fs. 3 de autos. Por otro lado, el «peligro en la demora», que debe ser entendido como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue, y tiene su justificación en la existencia de un riesgo para el caso de demorarse la cautela jurisdiccional, lo cual en la hipótesis que nos ocupa se infiere de la naturaleza inminentemente asistencial de los alimentos reclamados. Ello no implica desconocer la necesidad de acreditar sumariamente la urgencia, sino que tal recaudo en lo que hace a los alimentos se debe juzgar con flexibilidad por la naturaleza de la obligación y las necesidades que tiende a satisfacer, bastando que existan motivos que razonablemente tornen procedente su fijación, y que en el presente han sido adecuadamente individualizados por la juzgadora. Siendo ello así, se advierte que la a-quo ha desplegado su actividad intelectiva en el sentido indicado y que el decisorio recurrido luce motivado, sin que se verifiquen los vicios que el apelante pretende achacarle. De la sola lectura de la resolución en crisis (fs. 53/54 vta.) se deriva que la convicción de la juzgadora se apoya en lo que prima facie se ha acreditado en estas actuaciones, esto es, la existencia del vínculo matrimonial (fs. 3), el ingreso del obligado (fs. 42); y en especial se ha ajustado a lo dispuesto por los arts. 198 y 375 del Código Civil, para con ello concluir la existencia de los extremos que viabilizan la cautelar requerida. Por lo dicho, se descarta liminarmente la queja articulada, pues la misma solo evidencia una discrepancia con la merituación efectuada por la a quo que deviene inidónea para modificar lo resuelto. Así, del resolutorio en crisis se desprende que la sentenciante expresamente ha considerado que «...la cuota alimentaria a favor de la esposa, la que deriva del deber de asistencia consagrado en el art. 198 del Código Civil, corresponde señalar que … la peticionante obtiene ingresos escasos … cuidando a una persona mayor de edad … el rol que ella desempeñó durante la convivencia matrimonial, fue el de ama de casa; asimismo la circunstancia de su ceguera de un ojo y pérdida de la audición de uno de sus oídos dificulta en gran medida su capacidad laboral…» (fs. 54).De tal guisa, los argumentos del impugnante respecto de la errónea consideración de la actividad desarrollada por la alimentada, la falta de exigencia de prueba en ese aspecto, su imposibilidad de afrontar el pago de la cuota ordenada, y en definitiva, la calificación de acto voluntarista que pretende irrogarle al pronunciamiento cuestionado, resultan inconducentes e improcedentes frente a la naturaleza tuitiva de la medida adoptada, justificando sin más su descarte por ausencia de toda nota de arbitrariedad y/o carencia de debida fundamentación en el marco cautelar que la misma ha sido dispuesta. b) Solo resta señalar que la fijación de una cuota provisoria no importa prejuzgar sino establecer el importe provisional de los alimentos mientras dure el trámite del juicio (conf. Córdoba, Marcos M., en Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, comentario al art. 375 del Código Civil, págs. 1355/1356). En el mismo sentido se ha sostenido que: «...la concesión de los provisorios no significa prejuzgamiento, pues en esta etapa del proceso se efectuará un análisis también provisorio con los elementos aportados hasta ese entonces en la causa. Mientras que al momento de la sentencia se procederá a un análisis más completo y profundo con todos los elementos de la causa reunidos...» (conf. Belluscio, Claudio, op. cit., pág. 128). IV) En suma, por los fundamentos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor M. A. F., y en consecuencia, confirmar el decisorio de fecha tres de abril de dos mil nueve (fs. 53 y 54) en lo que ha sido materia de agravio. V) Las costas en la Alzada se imponen al señor M. A. F. (art. 130 del C.P.C.). A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de la Dra. A. L. E., en esta instancia, es pertinente tomar como base económica el monto de la cuota alimentaria controvertida, que es la materia de discusión en la Alzada (art. 40 de la Ley 9459), multiplicada por veinticuatro meses (art. 75, C.A.). Atento no constar en autos cual es la remuneración actual del alimentante, a los fines de poder practicar los cálculos matemáticos pertinentes, corresponde que -conforme lo establecido en el art. 109 de la ley 9459- se determinen las pautas a aplicar por la Señora Juez a quo para la regulación de los estipendios. Así, una vez precisada la base económica y en atención a lo dispuesto por el art. 39 incs. 1º y 5º y art. 85 de la ley 9459, por haber existido controversia, se aplica la mitad (50%) del punto medio de la escala del art. 36, y en función del art. 40 del mismo cuerpo legal, se toma el 40% (punto medio) de dicho porcentaje, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos legales de corresponder. No regular honorarios al Dr. P. G. M. conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459 (a contrario sensu). Por todo ello y disposiciones legales citadas, este Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor M. A. F., y en consecuencia, confirmar el resolutorio de fecha tres de abril de dos mil nueve (fs. 53/54) en lo que ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas en la Alzada al señor M. A. F. (art. 130 del C.P.C.). 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. A. L. E. de conformidad a las pautas dispuestas en el Considerando V) precedente (art. 109 de la ley 9459). 4) No regular honorarios al Dr. P. G. M. conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459 (a contrario sensu). Protocolícese, hágase saber, dese copia, y oportunamente bajen al Juzgado de Familia interviniente a sus efectos. Fdo.: ROSSI - FARAONI - MORENO DE UGARTE</page></body></jurisprudencia>