<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Niño con "discapacidad". OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE PARIENTES: Tíos paternos. Cuidado personal de la madre: insuficiencia de medios para incrementar sus ingresos. Padre fallecido. Falta de posibilidades económicas de parientes más cercanos. SOLIDARIDAD FAMILIAR. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: Interpretación. Fuente de valores jurídicos. CONVENCIONES INTERNACIONALES. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En fecha 30/12/2019 se decretó una cuota alimentaria provisoria equivalente al 40% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), en favor de T.C.L., a cargo de sus tíos paternos C.V.C. y S.F.C., de manera solidaria. Valoró la magistrada que el vínculo de parentesco del niño con los demandados se encontraba acreditado, como asimismo el fallecimiento del progenitor; y que los parientes más cercanos, como los hermanos del niño, no tenían empleo registrado, en tanto la abuela paterna cobraba un beneficio previsional. Expresó que si bien el art. 537, CCCN, no alcanza a tíos o sobrinos, desde una perspectiva integral de protección de derechos y en orden a directrices constitucionales y convencionales, en casos particulares, era necesario apartarse de la literalidad de las normas, especialmente frente a un niño con discapacidad que merecía gozar de una vida plena, decente, en condiciones de dignidad, debiendo garantizársele un nivel de vida adecuado para su desarrollo. Destacó que ello no significaba subvertir el orden de prelación y la regla general, sino aplicar, en el caso, las normas que resultaban acordes con la situación que verosímilmente lucía de las probanzas en forma liminar. Contra dicho resolutorio interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio los demandados, el que fue admitido parcialmente en fecha 22/6/2020, concediéndose asimismo la apelación subsidiaria. El único agravio que prosperó en dicha oportunidad fue el referido a la condena solidaria al pago de alimentos, por lo que la <italic>a quo</italic> estableció que se cumpliría con el pago del 50% del valor del importe equivalente al 40% de un SMVM, por cada uno de los demandados. Al fundar el recurso, los accionados exponen que no están obligados por ley a prestar alimentos. Resisten el pedido por cuanto hay otros deudores alimentarios en mejores condiciones que ellos, quienes no fueron citados a comparecer al presente proceso, ni tampoco se demostraron las gestiones para hacer efectivo el pago contra ellos. Aluden a que debió haberse ordenado un traslado previo, ya que no es lo mismo condenar a un padre o a unos abuelos, que condenar al pago de alimentos a los tíos. Esgrimen que las obligaciones alimentarias tienen fuente en la ley, y que el art. 537 del CCCN no los comprende. Indican que de las constancias de autos no se acredita ninguno de los gastos que menciona la accionante en su memorial, y además, una gran parte de estos son cubiertos por la obra social que mantiene el niño. Consideran que esta condena implica un adelanto de jurisdicción, y que la "verosimilitud del derecho" y el "peligro en la demora" fueron valorados de manera escasa o sin conocimiento de los hechos, lo que les causa un gravamen irreparable. A su turno, la actora apelada solicita el rechazo del recurso interpuesto. Manifiesta que desde hace mucho tiempo el ordenamiento jurídico argentino admite la pluralidad de fuentes, incluyendo no sólo a la ley sino todo el derecho, en especial, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Expresa que, puntualmente en el caso de T., convergen dos instrumentos de derechos humanos atento su condición de vulnerabilidad por partida doble, al ser un niño que padece una discapacidad: la Convención de los Derechos del Niño (arts. 27 y ccdtes.) y la Convención de Derechos para las Personas con Discapacidad (arts. 28 y ccdtes.). Por ello, afirma que los alimentos entre parientes reconocen una fuente legal para aquellos casos previstos en el art. 537 del CCCN y una fuente convencional para los alimentos que aquí se solicitan. Destaca que el principio cardinal que acá interesa es la tutela judicial efectiva (art. 65, CP), lo que implica que las formas son instrumentos para hacer efectivos derechos, por lo que su flexibilización resulta inevitable. En lo que refiere a la exigencia de citar a otros coobligados, expone que se demostró preliminarmente que su convocatoria al proceso era imposible o sólo tendría por fin dilatar el trámite, lo que tampoco puede permitirse. Además, se ha acreditado que el Sr. S.C. es contratista del Estado provincial, y en ese marco ha participado de una licitación millonaria, y más allá de que sus ganancias pueden no ser de esa magnitud, refleja su capacidad económica. En relación con los ingresos de la codemandada Sra. V.C., entiende que resulta de aplicación el principio probatorio del art. 710, CCCN, dado que si bien se han aportado elementos indiciarios respecto de la capacidad económica de esta, resulta dificultosa la tarea probatoria debido a su falta de registración laboral e impositiva. Añade que la protección cautelar que se ha reconocido a T. se concreta en una cuota alimentaria mínima equivalente al 40% del SMVM ($ 6.750.-) y la obligación de afrontarla ha recaído sobre el patrimonio de dos demandados. Evidencia que $ 3.375.- a cargo de cada obligado no puede comprometer su patrimonio, ya que ambos han invocado la existencia de otras cargas de familia, mas no la insuficiencia de recursos. Refiere, por otra parte, que las necesidades alimentarias se presumen, como así también los gastos que su satisfacción demanda, y que es cierto que muchos son potenciales (como su educación), ya que solo los afrontaría si tuviera los recursos, pero como no los tiene es que se reclaman alimentos. Al emitir su dictamen en fecha 9/9/2020, el representante del Ministerio Público de la Defensa propugna la confirmación del decisorio, por resultar éste coincidente con el dictamen vertido a fs. 41/43 y encontrarse ampliamente fundado en razones de hecho y de derecho. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Tratándose los presentes de alimentos provisorios, cuadra recordar que la finalidad de esta medida cautelar es subvenir las necesidades básicas de los niños o adolescentes hasta la sentencia. En efecto, los alimentos provisorios pueden fijarse<italic> inaudita parte</italic>, es decir, ante la mera solicitud del peticionante, sin que, en principio y como regla, se admita como argumento en contra de su fijación la no producción de la prueba del alimentante, ni la afectación de su derecho de defensa en juicio. La idea central que emerge de la doctrina especializada y jurisprudencia prácticamente uniforme es que los objetivos de la normativa del derecho de familia, especialmente cuando está en juego el derecho alimentario de un adolescente discapacitado, deben prevalecer sobre cuestiones formales y/o procedimentales; por lo tanto, los presupuestos de admisibilidad procesal de las medidas en la materia deben ser analizados con criterio amplio y flexible, estando el juez autorizado a tomar todas aquellas medidas que considere beneficiosas para el NNA, teniendo primordialmente en cuenta su interés superior, y siempre con la provisoriedad y mutabilidad de todo lo que se resuelve en este tipo de cuestiones. 2- Viene cuestionada por los accionados la fuente de los alimentos ordenados. Cabe preguntarse entonces si es posible crear una obligación alimentaria respecto de familiares no comprendidos expresamente en el art. 537, CCCN, que dispone que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes (y entre ellos están obligados preferentemente los más próximos en grado); y b) los hermanos bilaterales y unilaterales. La respuesta a tal interrogante dependerá, en definitiva, de cada caso particular. 3- Cabe precisar que el CCCN resulta sólo un movimiento reflejo de un fenómeno más amplio, que tiende a impregnar los ordenamientos jurídicos de valores que son recogidos constitucionalmente y que en lo sustancial, tienden a la protección y garantía de los derechos fundamentales. Congruentemente, y como sus redactores lo han dejado manifestado explícitamente, este es un Código que contiene principios además de reglas, tendientes a la protección de bienes que gozan de protección constitucional. Por ello, la interpretación de sus disposiciones habrá de ser hecha de conformidad con dicha fuente de derechos conforme reza el artículo 1°. Además, el Código afirma y rescata derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales, que constituyen las bases axiológicas en las que se erigen sus normas. 4- En esta línea de razonamiento, el derecho humano alimentario está protegido por diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, en el entendimiento de que su satisfacción es fundamental para la protección de otros derechos humanos, especialmente cuando su reclamante es un NNA, como en el caso. 5- También debe estarse al principio de tutela judicial efectiva, reconocido en numerosas convenciones y declaraciones internacionales (art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y positivizado no solo por el CCCN en su artículo 706. Este principio halla mayores fundamentos en el derecho de familia, donde la actuación oportuna del tribunal contribuye a una mejor prestación del servicio de justicia, a no exacerbar el conflicto familiar y a evitar daños, a veces irreparables, para las partes. De allí la importancia de no sujetarse, en estos procesos, a lo estrictamente formal, y procurar dar curso a las peticiones teniendo en miras lo trascendente. La garantía de la tutela judicial efectiva involucra el deber de favorecer el acceso a la jurisdicción, en particular de los más vulnerables. 6- La obligación alimentaria entre parientes tiene su fundamento en la solidaridad familiar que debe existir entre quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco. Se ha señalado que el fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber de cumplir que la ley ha formulado positivamente, y sobre todas las cosas, debe estarse al interés superior del niño, que prevalece por sobre los intereses de otros sujetos procesales (art. 3 de la CDN y 6, LPF). 7- En el caso traído a juzgamiento, la obligación alimentaria ordenada se funda en la solidaridad familiar, lo dispuesto por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, el art. 28 de la Convención de Derechos para las personas con Discapacidad, el principio del interés superior del niño y el de tutela judicial efectiva; por lo que el agravio articulado no puede prosperar. 8- De la prueba obrante en autos surge que el padre del niño falleció (también sus abuelos materno y paterno). El adolescente convive con su madre y su abuela materna, a quien se le estaría tramitando un certificado de discapacidad, y colabora en la economía familiar con una jubilación nacional mínima. La abuela paterna carece de posibilidades económicas, incluso para cubrir sus propias necesidades alimentarias según lo afirmado por los propios recurrentes (también presenta una discapacidad). El hermano de la mamá también convive con el niño y padece una discapacidad. 9- Por su parte, y al menos en el grado de certeza que exige el marco de provisoriedad de la presente medida cautelar, de la prueba acompañada surge que los hermanos unilaterales del niño no tienen ningún tipo de ingreso formal ni estable, por lo que se evidencia una situación de ventaja comparativa de los accionados respecto de éstos. Los alimentantes no han acreditado, al menos por el momento, que la suma a cargo de cada uno pueda comprometer su patrimonio; sólo han invocado la existencia de otras cargas de familia, pero no la insuficiencia de recursos. Es importante resaltar aquí que la intervención obligada de parientes, que concurren o son preferentes a los demandados, no debe entorpecer el trámite alimentario, sin perjuicio de que pueda indagarse en profundidad sobre las posibilidades de los mismos. 10- En autos se han acreditado suficientemente las necesidades del niño para el despacho de la medida, teniendo en cuenta que se trata de un adolescente que padece una discapacidad y las inherentes a su propio desarrollo. También emana de las constancias de la causa la insuficiencia de los medios de la actora para la cobertura de dichas necesidades, viéndose limitada para incrementar sus ingresos ya que el cuidado personal de su hijo insume casi todo su tiempo. El cuidado personal de los hijos tiene un valor económico concreto y constituye un aporte a su manutención (art. 660, CCCN). Este cuidado aparece concretado en autos en la labor que desempeña la accionante de forma exclusiva, en atención a que el otro progenitor ha fallecido. 11- Por otra parte, los accionados han hecho hincapié en las cargas de familia y los propios gastos, pero no han siquiera alegado la insuficiencia de medios como para hacer frente al importe fijado, el que no parece excesivo –dentro del marco de provisoriedad de la medida– frente a la capacidad económica que puede inferirse de las constancias de la causa. Por estas razones, entendemos que el recurso de los tíos no puede prosperar, debiendo privilegiarse siempre el interés superior del adolescente reclamante y la urgencia en el abastecimiento de sus necesidades elementales, aun ante la ausencia de disposición legal respecto de los obligados, a quienes cabe exigir un esfuerzo en orden a la solidaridad familiar, y los principios que rigen el presente proceso. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los accionados a fs. 62/63, contra la resolución obrante a fs. 44/45, la que en consecuencia se confirma. 2) Imponer las costas en el orden causado en virtud de lo dispuesto en los considerandos Nº13. 3) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>CApel. Sala 2 Paraná, Entre Ríos. 9/11/20. Expte N. 11478 - "L.A.E. en repr. de su hijo menor C.L.T. c/ C.C.V. y C.S.F. s/ Alimentos". Dres. Oscar Daniel Benedetto y Norma Viviana Ceballos</italic>&#9830; (fallo completo) Paraná, Entre Ríos, 9 de noviembre de 2020 VISTO Y CONSIDERANDO: 1. En fecha 30/12/2019 se decretó una cuota alimentaria provisoria equivalente al 40% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), en favor de T.C.L., a cargo de sus tíos paternos C.V.C. y S.F.C., de manera solidaria. Valoró la magistrada que el vínculo de parentesco del niño con los demandados se encontraba acreditado, como asimismo el fallecimiento del progenitor; y que los parientes más cercanos, como los hermanos del niño, no tenían empleo registrado, en tanto la abuela paterna cobraba un beneficio previsional. Expresó que si bien el art. 537 CCCN no alcanza a tíos o sobrinos, desde una perspectiva integral de protección de derechos y en orden a directrices constitucionales y convencionales, en casos particulares, era necesario apartarse de la literalidad de las normas, especialmente frente a un niño con discapacidad que merecía gozar de una vida plena, decente, en condiciones de dignidad, debiendo garantizársele un nivel de vida adecuado para su desarrollo. Destacó que ello no significaba subvertir el orden de prelación, y la regla general, sino aplicar, en el caso, las normas que resultaban acordes con la situación que verosímilmente lucía de las probanzas en forma liminar. 2. Contra dicho resolutorio interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio los demandados, el que fue admitido parcialmente en fecha 22/6/2020, concediéndose asimismo la apelación subsidiaria. El único agravio que prosperó en dicha oportunidad, fue el referido a la condena solidaria al pago de alimentos, por lo que la a quo estableció que la misma se cumpliría con el pago del 50% del valor del importe equivalente al 40% de un SMVM, por cada uno de los demandados. 3. Al fundar el recurso, los accionados exponen que no están obligados por ley a prestar alimentos. Resisten el pedido por cuanto hay otros deudores alimentarios en mejores condiciones que ellos, quienes no fueron citados a comparecer al presente proceso, ni tampoco se demostraron las gestiones para hacer efectivo el pago contra ellos. Aluden a que debió haberse ordenado un traslado previo, ya que no es lo mismo condenar a un padre o a unos abuelos, que condenar al pago de alimentos a los tíos. Esgrimen que las obligaciones alimentarias tienen fuente en la ley, y que el art. 537 del CCCN no los comprende. Indican que de las constancias de autos no se acredita ninguno de los gastos que menciona la accionante en su memorial, y además, una gran parte de los mismos son cubiertos por la obra social que mantiene el niño. Consideran que esta condena implica un adelanto de jurisdicción, y que la "verosimilitud del derecho" y el "peligro en la demora", fueron valorados de manera escasa o sin conocimiento de los hechos, lo que les causa un gravamen irreparable. 4. A su turno, la actora apelada solicita el rechazo del recurso interpuesto. Manifiesta que desde hace mucho tiempo el ordenamiento jurídico argentino admite la pluralidad de fuentes, incluyendo no sólo a la ley sino todo el derecho, en especial, la constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Expresa que, puntualmente en el caso de T., convergen dos instrumentos de derechos humanos atento su condición de vulnerabilidad por partida doble, al ser un niño que padece una discapacidad: la Convención de los Derechos del Niño (arts. 27 y cctdes.) y la Convención de Derechos para las Personas con Discapacidad (arts. 28 y ccdtes.). Por ello, afirma que los alimentos entre parientes reconocen una fuente legal para aquellos casos previstos en el art. 537 del CCCN y una fuente convencional para los alimentos que aquí se solicitan. Destaca que el principio cardinal que acá interesa es la tutela judicial efectiva (art. 65 CP), lo que implica que las formas son instrumentos para hacer efectivos derechos, por lo que su flexibilización resulta inevitable. En lo que refiere a la exigencia de citar a otros coobligados, expone que se demostró preliminarmente que su convocatoria al proceso era imposible o sólo tendría por fin dilatar el trámite, lo que tampoco puede permitirse. Además, se ha acreditado que el Sr. S.C. es contratista del Estado Provincial, y en ese marco ha participado de una licitación millonaria, y más allá que sus ganancias pueden no ser de esa magnitud, refleja su capacidad económica. En relación con los ingresos de la codemandada Sra. V. C., entiende que resulta de aplicación el principio probatorio del art. 710 CCCN, dado que si bien se han aportado elementos indiciarios respecto de la capacidad económica de la misma, resulta dificultosa la tarea probatoria debido a su falta de registración laboral e impositiva. Añade que la protección cautelar que se ha reconocido a T. se concreta en una cuota alimentaria mínima equivalente al 40% del SMVM ($ 6.750.-) y la obligación de afrontarla ha recaído sobre el patrimonio de dos demandados. Evidencia que $ 3.375.- a cargo de cada obligado, no puede comprometer su patrimonio, ya que los mismos han invocado la existencia de otras cargas de familia, más no la insuficiencia de recursos. Refiere, por otra parte, que las necesidades alimentarias se presumen, como así también los gastos que su satisfacción demanda, y que es cierto que muchos son potenciales (como su educación), ya que solo los afrontaría si tuviera los recursos, pero como no los tiene es que se reclaman alimentos. 5. Al emitir su dictamen en fecha 9/9/2020, el representante del Ministerio Público de la Defensa propugna la confirmación del decisorio, por resultar éste coincidente con el dictamen vertido a fs. 41/43 y encontrarse ampliamente fundado en razones de hecho y de derecho. 6. Adentrándonos a la cuestión traída a resolver, cabe señalar en primer lugar, ya que ha sido cuestionado por los recurrentes, que tratándose los presentes de alimentos provisorios cuadra recordar que la finalidad de esta medida cautelar es subvenir las necesidades básicas de los niños o adolescentes hasta la sentencia. En efecto, los alimentos provisorios pueden fijarse inaudita parte, es decir, ante la mera solicitud del peticionante, sin que, en principio y como regla, se admita como argumento en contra de su fijación la no producción de la prueba del alimentante, ni la afectación de su derecho de defensa en juicio (Guahnon, Silvia Viviana, "Alimentos Provisorios. Cuestiones Procesales", Tomo: 2017 1; "Las medidas cautelares en el Código Civil y Comercial de la Nación", Revista de Derecho Procesal, RCD 1821/2017, citado recientemente por esta Sala II in re: "T., J. V c/M., A.P. s/M Medida cautelar alimentos provisorios", Nº 11485, 19/10/2020). La idea central que emerge de la doctrina especializada y jurisprudencia prácticamente uniforme, es que los objetivos de la normativa del derecho de familia, especialmente cuando está en juego el derecho alimentario de un adolescente discapacitado, deben prevalecer sobre cuestiones formales y/o procedimentales; por lo tanto, los presupuestos de admisibilidad procesal de las medidas en la materia deben ser analizados con criterio amplio y flexible, estando el juez autorizado a tomar todas aquellas medidas que considere beneficiosas para el NNA, teniendo primordialmente en cuenta su interés superior, y siempre con la provisoriedad y mutabilidad de todo lo que se resuelve en este tipo de cuestiones. 7. Viene cuestionada por los accionados la fuente de los alimentos ordenados. Cabe preguntarse entonces si es posible crear una obligación alimentaria respecto de familiares no comprendidos expresamente en el art. 537 CCCN, que dispone que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes (y entre ellos están obligados preferentemente los más próximos en grado); y b) los hermanos bilaterales y unilaterales. La respuesta a tal interrogante dependerá, en definitiva, de cada caso particular, porque si bien entre los distintos conflictos de familia se pueden llegar a exteriorizar ciertas similitudes, los mismos resultan singulares y únicos, y por ello, en virtud de esa peculiaridad que ostentan, necesitan ser evaluados conforme las diversas circunstancias que cada caso presente. Por ello cabe poner de resalto que lo que en definitiva se resuelva no implica en modo alguno perturbar el orden de prelación y la regla general contenida en la norma referida, ni mucho menos extender ilimitadamente la solución. 8. Sentado ello, cabe precisar que el CCCN resulta sólo un movimiento reflejo de un fenómeno más amplio, que tiende a impregnar los ordenamientos jurídicos de valores que son recogidos constitucionalmente y que en lo sustancial, tienden a la protección y garantía de los derechos fundamentales. Congruentemente, y como sus redactores lo han dejado manifiestado explícitamente, este es un Código que contiene principios además de reglas, tendientes a la protección de bienes que gozan de protección constitucional. Por ello, la interpretación de sus disposiciones habrá de ser hecha de conformidad con dicha fuente de derechos conforme reza el artículo 1° (cfr. Ucín, María C., Las instrucciones de aplicación del Código Civil y Comercial. Un análisis interpretativo del artículo 3°, Octubre 2016, Nº 15, pág. 96/112, ISNN 1852-2971. Instituto de Cultura Jurídica y Maestría en Sociología Jurídica. FCJyS. UNLP). Además, el Código afirma y rescata derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales, que constituyen las bases axiológicas en las que se erigen sus normas. El CCCN se presenta como un texto que reconoce su imposibilidad de abarcar la complejidad de los casos que puedan suscitarse, y por ello articula recursos para enriquecer la actividad jurídica. El art. 2º incorpora un criterio jerárquico respecto de las reglas de interpretación estableciendo que "la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento". Como vemos, el propio legislador ha ampliado el panorama de fuentes aplicables, por lo que para la solución concreta de los casos debe mediar un análisis razonable de todo el plexo jurídico nacional e internacional. Consecuentemente, y derivado de lo señalado, los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como los pronunciamientos, dictámenes, decisiones y fallos de los órganos encargados de interpretar y aplicar los mismos, no solamente son vinculantes para los Estados partes, sino que representan una inmejorable y necesaria hoja de ruta a seguir con fidelidad para dar cumplimiento a los fines del Estado. El proceso hermenéutico -que alcanza tanto el proceder de los propios órganos internacionales como el de los órganos al interior del Estado en la esfera doméstica— para diseñar y ejecutar la política pública, así como para resolver asuntos que lleguen a conocimiento de aquellos, debe llevarse adelante de la manera más garantizadora de los derechos humanos de las personas involucradas (cfr. Salvioli, Fabián, La "perspectiva pro persona": el criterio contemporáneo para la interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, La Ley Online: AP/DOC/1222/2017). La primacía de las normas convencionales re-orienta la manera de aplicar y entender el derecho nacional, ahora a la luz de los compromisos internacionales que se tornan directamente operativos en el plano interno, reclamando en todos los operadores jurídicos, y especialmente en los jueces, el cabal conocimiento de la normativa supranacional para poder concretar en la práctica de las relaciones humanas la efectiva vigencia de las obligaciones asumidas por el país. (...) Asimismo, resulta necesario poner en diálogo a las fuentes, dado que no se trata de fuentes aisladas y autónomas. La idea es entenderlas en su interrelación, como partes que deben necesariamente coincidir para aportar la mejor solución al caso concreto. El CCyC invita a una armonía conciliadora entre el derecho privado y el derecho constitucional/convencional (cfr. Trucco, Marcelo, El Código Civil y Comercial en clave de derechos humanos. El impacto del derecho internacional de los derechos humanos en la aplicación e interpretación del nuevo derecho privado argentino, El Derecho, N° 13.674, Año LIII, 23/2/2015). 9. En esta línea de razonamiento, tenemos que el derecho humano alimentario está protegido por diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, en el entendimiento que su satisfacción es fundamental para la protección de otros derechos humanos, especialmente cuando su reclamante es un NNA, como en el caso. Así, el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (...). En igual sentido, resulta aplicable el art. 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según el cual los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad (...). También debe estarse al principio de tutela judicial efectiva, reconocido en numerosas convenciones y declaraciones internacionales (art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y positivizado no solo por el CCCN en su artículo 706 ("Principios generales de los procesos de familia") sino también expresamente contemplado en el artículo 1 del Código Procesal de Familia de nuestra provincia (Ley Nº 10.668). Este principio halla mayores fundamentos en el derecho de familia, donde la actuación oportuna del tribunal contribuye a una mejor prestación del servicio de justicia, a no exacerbar el conflicto familiar y a evitar daños, a veces irreparables, para las partes. De allí la importancia de no sujetarse, en estos procesos, a lo estrictamente formal, y procurar dar curso a las peticiones teniendo en miras lo trascendente. La garantía de la tutela judicial efectiva involucra el deber de favorecer el acceso a la jurisdicción, en particular de los más vulnerables, velar por que la actividad procesal sea útil y facilite la actuación del derecho sustancial, en ocasiones, preventivamente (esta Sala II in re: "Ovin César Luis y Gomez Johana Luz -Homologación de convenio s/ Recurso de queja", Nº 11435, 21/8/2020 y sus citas). En este orden de ideas, advertimos también que la obligación alimentaria entre parientes tiene su fundamento en la solidaridad familiar que debe existir entre quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco. Se ha señalado que el fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber de cumplir que la ley ha formulado positivamente (cfr. Juzg. Civil de Pers. y Fam. N° 3, de Salta, en los autos "N. N. s/ Alimentos, 2/7/2020, Rubinzal Online: RC J 4068/20). Por último, y sobre todas las cosas, debe estarse al interés superior del niño, que prevalece por sobre los intereses de otros sujetos procesales (art. 3 de la CDN y 6 LPF). La CIDH lo ha caracterizado como “el principio regulador de la normativa de los derechos del niño fundado en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” (cfr. Corte IDH; Opinión consultiva 17; “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, 28/8/2002). 10. En definitiva, la interpretación de las normas del CCCN debe resultar conforme los tratados de derechos humanos mencionados, como los principios que de ellos se derivan, para hacer efectiva la reclamada armonización entre el derecho nacional y el derecho internacional. Por estas razones, en el caso traído a juzgamiento, la obligación alimentaria ordenada se funda en la solidaridad familiar, lo dispuesto por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, el art. 28 de la Convención de Derechos para las personas con Discapacidad, el principio del interés superior del niño y el de tutela judicial efectiva; por lo que el agravio articulado no puede prosperar. 11. Cuestionan también los apelantes que no se haya indagado sobre la existencia de otros deudores alimentarios, en mejores condiciones que ellos, y que no se hayan acreditado las gestiones para hacer efectivo el pago contra ellos. De la prueba obrante en autos surge que el padre de T. falleció (también sus abuelos materno y paterno). El adolescente convive con su madre y su abuela materna, a quien se le estaría tramitando un ce