<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recaudos. Menor reconocida como hija por el demandado. Prueba sumaria del vínculo: Parentesco biológico inexistente acreditado mediante estudio de ADN. LEGITIMACIÓN PASIVA. Improcedencia </bold> </intro><body><page>1– El artículo 375, Código Civil, establece que “El procedimiento en la acción de alimentos será sumario y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo”. 2– Los alimentos provisionales tienden a satisfacer las necesidades impostergables, antes de la sentencia de condena, y están destinados a regir mientras se tramita el juicio, que debe ser concedido como una especie de medida cautelar, siempre que exista una verosimilitud del derecho para obtener la asistencia para el alimentado. 3– Destacada doctrina ha sostenido que “Aunque la norma no lo menciona expresamente, la procedencia de los alimentos provisorios depende de la acreditación de la verosimilitud en el derecho invocado, es decir, de la prueba sumaria del vínculo invocado. Los casos jurisprudenciales muestran que, generalmente, los jueces tienen en consideración dos elementos: la prueba que demuestra la relación afectiva o sexual mantenida entre las partes en la época de la concepción, y la actitud tomada por el demandado, comúnmente reticente a la realización de las pruebas biológicas”. 4– En el caso, tal como se desprende de los antecedentes, la madre de la niña reclama alimentos a quien es su “padre legal”; el emplazado opone ausencia de legitimación pasiva por no revestir la condición de padre biológico y prueba dicha circunstancia con un estudio de polimorfismo del ADN de investigación de parentesco biológico, cuya conclusión estableció la exclusión del demandado como padre biológico de la niña, informe que no fue cuestionado por la accionante. Entonces, la solución decisoria impone el imprescindible abordaje de dos cuestiones basilares. La primera es definitoria y es la referida a la justa composición del litigio. 5– La falta de legitimación pasiva se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad. Sobre estas bases, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de una sentencia favorable o desfavorable; por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible tomar una decisión de fondo. Es decir, se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia. 6– En el derecho procesal se distingue la <italic>legitimatio ad processum</italic>, que implica la aptitud genérica de ser parte o actuar en cualquier juicio, de la <italic>legitimatio ad causam</italic> –o simplemente legitimación– que responde a un concepto más restringido en tanto se refiere a la aptitud de ser parte en un proceso concreto o, más precisamente, una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el pleito y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. En suma, la legitimación constituye un presupuesto de la pretensión para la sentencia, ya que determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o puede demandar. 7– En el caso, la sentencia dictada en los autos: “G., M.c/ B., S.A. – Filiación – Nulidad de reconocimiento de la paternidad”, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, como consecuencia, se confirmó la resolución dictada por el juez de primera instancia, que declaró que la niña en cuestión que no es hija biológica del Sr. M. G. –demandado en autos–. Esta sentencia ha privado de efectos al acto jurídico del reconocimiento efectuado por el demandado, señor M.G. Por lo tanto, corresponde desconocer el derecho alimentario provisional reclamado, ya que el vínculo invocado surge inverosímil. Por lo expuesto, la defensa de falta de legitimación pasiva resulta haber sido correctamente admitida. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 26/6/14. Sentencia Nº 24. Trib. de origen: Juzg. CC, Fam, Conc., Control, Menores y Faltas Oliva, Cba. “B., S. A. c/ G., M. – Juicio de Alimentos – Contencioso” (Expte. N° 300745– 26/5/2008)</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Villa María, Cba., 26 de junio de 2014 ¿Es justa la sentencia recurrida? El doctor Luis Horacio Coppari dijo: Estos autos fueron traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto por la doctora V.V.G., en representación de la parte actora, en contra del Auto Interlocutorio Nº 32, de fecha 29/3/11 y del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la doctora O.P., en representación de la parte demandada, en contra del proveído de fecha 8/4/11, ambos dictados por el señor juez de Primera Instancia Civil, Comercial, Familia, Conciliación, Control, Menores y Faltas de la ciudad de Oliva; dichos recursos fueron concedidos mediante proveído de fecha 8/4/11 y proveído de fecha 21/7/11, respectivamente. La resolución recurrida en primer término en su parte dispositiva reza: “I) Rechazar la demanda promovida por la Sra. S.A.B. en contra del señor M.G. II) Imponer las costas por el orden causado. …. Fdo. Raúl Jorge Juszczyk.”; y el proveído recurrido por la parte demandada dice en la parte pertinente: “…Atento a las constancias de autos al estar el expediente en el Tribunal se encuentra disponible para su consulta por las partes, por lo que no se configura el requisito de imposibilidad de actuar, en consecuencia a la suspensión de plazos procesales solicitada: no ha lugar. (arts. 46 y 68, 2º párrafo, CPC)… Fdo. Raúl Jorge Juszczyk”. I. Preliminar. Que los recursos de apelación que se trata han sido deducidos en tiempo propio, según emerge de la cédula de notificación obrante a fs. 112 y de lo manifestado por el recurrente a fs. 118 vta. y constancias de autos. Las mismas resultan impugnables por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361, inciso 3º, 365, 366 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial – Ley 8465 (en adelante CPC) y sus modificatorias. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, al recurso interpuesto por la doctora Greci, expresó agravios la recurrente, que fueron contestados por la demandada. Mediante proveído de fecha 14 de febrero de 2013, se imprimió trámite al recurso interpuesto por la parte demandada, dándosele por decaído el derecho dejado de usar al mismo en virtud de no haber expresado agravios oportunamente, mediante decreto de fecha 10/6/13. A través de proveído de fecha 11/10/13, se corrió traslado a la señora asesora de Menores, quien los contestó el día 13/12/13. Firme el decreto de autos y la integración de este Tribunal de acuerdo con el certificado suscripto por el señor prosecretario de Cámara obrante a fs. 168, ha quedado la causa en estado de ser resuelta. II. Relación de causa. Inicia la señora S.A.B., en representación de su hija menor de edad, A.G., demanda de alimentos en contra del señor M.G., fundándola en lo dispuesto por el art. 267 del Código Civil y reclamando el treinta por ciento del sueldo que como empleado de la firma ... percibe aquél. El día 21/4/08 comparece el demandado, contesta la demanda interpuesta en su contra y opone excepción de falta de legitimación pasiva, aduciendo que no es el padre biológico de la menor; manifiesta que si bien lleva su apellido por haber sido reconocida oportunamente por él mismo, mediante un estudio de polimorfismo de ADN fue excluido como padre biológico, no siendo, por consecuencia, titular de derechos y deberes emergentes de la patria potestad. Acompaña el informe respectivo a los fines de acreditar los extremos invocados. Mediante proveído de fecha 22/4/08 se imprimió trámite a la excepción articulada, que fue contestada el día 23/5/08, aduciendo la accionante en dicha contestación que los fundamentos vertidos por el señor G. deben ser ventilados en otro tipo de juicio pero no en este proceso. Diligenciada que fuera la prueba ofrecida por las partes, el señor juez de Primera Instancia, mediante A.I. Nº 32 de fecha 29/3/11, dictó resolución rechazando la demanda promovida por la señora S.A.B. Dicho resolutorio fue impugnado por la accionante, lo que motiva la presente resolución. III. Expresión de agravios. La apelante se agravia porque manifiesta que el señor juez de Primera Instancia ha fundamentado el rechazo de la demanda en el fallo dictado en los autos caratulados: “G., M. c/ B., S.A. – Filiación –Nulidad de Reconocimiento de la Paternidad”, sosteniendo que si bien en dicha causa se hizo lugar a la demanda declarándose la nulidad de la paternidad, dicha resolución no se encuentra firme por haber sido apelada por ella. Sostiene que el juzgador olvidó proteger el interés supremo de la menor al establecer el cese de la obligación alimentaria. Afirma que la falta de legitimación pasiva se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad. Indica que en la presente causa, el juzgador ha fundamentado erróneamente su resolución, violando los principios de la lógica y de la sana crítica racional. Considera que el juez <italic>a quo</italic> olvida principios procesales elementales, ya que resuelve sobre la cuestión de fondo, olvidando que primero tiene que resolver la excepción de falta de legitimación pasiva. Alega que el juzgador daña de manera irreparable a la menor e ignora la realidad de ésta, ya que para toda la sociedad es A.G., dejando a la niña sin filiación paterna. IV. Contestación de los agravios de la parte demandada. Los agravios de la actora fueron contestados por el demandado pidiendo el rechazo del recurso con costas. Por razones de brevedad se omite la reseña del escrito respectivo, sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro (art. 329, CPC.). V. Contestación de los agravios de la asesora letrada de Primer Turno. A su turno, la doctora Silvina Muñoz, a cargo de la Asesoría Letrada del Primer Turno, contestó los agravios vertidos considerando que: Lo resuelto por el juez <italic>a quo</italic> se condice con lo resuelto en la causa conexa, que no obstante no encontrarse firme la referida resolución, en los hechos es cierto que no existe nexo biológico entre el demandado y la niña A. Sostiene que uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de los alimentos provisorios es la verosimilitud del derecho, razón por la cual si desde el comienzo de la demanda ésta se encuentra desvirtuada, esta medida resulta de dificil otorgamiento. Afirma esto basándose en el examen de ADN que fuera presentado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, indicando que en tal sentido ya se expidió en el juicio de nulidad de reconocimiento de paternidad conexo al presente. Sostiene que en el presente caso existe una situación que no se condice con la realidad y que por lo tanto debería ser por lo menos suspendida ante una sentencia de primera instancia desfavorable, aun cuando no esté firme. Concluye, por lo expuesto, que el fallo de primera instancia debe ser confirmado o, por lo menos, suspendida la decisión de la apelación hasta que se dicte resolución en el proceso filiatorio. VI. Tratamiento del caso. Resumidos los antecedentes del caso y entrando en el “<italic>thema decidendum</italic>”, corresponde resolver respecto de la solicitud de alimentos que inició la madre de la niña A.G. en contra del demandado M.G., quien al momento de contestar la demanda opuso excepción de falta de legitimación pasiva acompañando un informe de ADN, del que surge su exclusión del vínculo biológico respecto de la menor. Corresponde, pues, determinar si el requerido está legitimado pasivamente –aquí y ahora– para responder al reclamo de la prestación asistencial. Es decir, si es procedente la fijación de una cuota alimentaria provisoria para la niña, cuando existe una investigación de polimorfismo por método de biología molecular que indica que el señor G. ha quedado excluido como padre biológico de la niña y cuando se ha dictado una sentencia de primera instancia a favor del señor G. en el juicio de nulidad de reconocimiento de paternidad iniciado por él, aun cuando dicha resolución no se encuentre firme por haber sido apelada por la parte demandada. En el comienzo, corresponde recordar algunas precisiones normativas implicadas en esta materia: El artículo 375 del Código Civil establece que: “El procedimiento en la acción de alimentos será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo”. Ahora bien, estos alimentos provisionales tienden a satisfacer las necesidades impostergables, antes de la sentencia de condena, y están destinados a regir mientras se tramita el juicio, que debe ser concedida como una especie de medida cautelar, siempre que exista una verosimilitud del derecho para obtener la asistencia para el alimentado. A continuación cito doctrina, a la cual adhiero, en apoyo a la solución a adoptar en el presente caso. “Aunque la norma no lo menciona expresamente, la procedencia de los alimentos provisorios depende de la acreditación de la verosimilitud en el derecho invocado, es decir, de la prueba sumaria del vínculo invocado. Los casos jurisprudenciales muestran que, generalmente, los jueces tienen en consideración dos elementos: la prueba que demuestra la relación afectiva o sexual mantenida entre las partes en la época de la concepción, y la actitud tomada por el demandado, comúnmente reticente a la realización de las pruebas biológicas.” (Aída Kemelmajer de Carlucci – Mariel F. Molina de Juan, Alimentos, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2014, Tomo II, pág. 232). “Los alimentos provisorios no suponen una categoría autónoma sino una cuota que se fija con anterioridad a la sentencia para cubrir los gastos imprescindibles mientras dure el proceso en el que se determinará la pensión. Tal característica impone una fijación prudente en extremo cuando se peticiona pendiente un juicio de alimentos, y sólo debe acordarse cuando se advierta, por las peculiaridades de la causa, que resultará gravoso en extremo esperar a la sentencia…”. (Salas; Trigo Represas, López Mesa; Código Civil anotado; 4–A; Ed. Depalma, Bs. As., año 1999; pág. 117). “Alimentos provisionales. Estos alimentos satisfacen las necesidades impostergables, antes que sobrevenga la sentencia de condena. Están destinados a regir durante la tramitación del juicio, como una tutela anticipada, que se concede si existe la inequívoca verosimilitud del derecho a obtener la asistencia para el alimentado, y elementos de prueba que prima facie revelan posibilidad del alimentante a hacerse cargo de la prestación.” (Santos Cifuentes – Fernando Alfredo Sagarna; Código Civil Comentado y Anotado; Ed. LL; Bs. As., año 2003; Tomo I; pp. 418/419). Tal como se desprende de los antecedentes relatados, la madre de la niña reclama alimentos a quien es su “padre legal”, oponiendo el emplazado ausencia de legitimación pasiva por no revestir la condición de padre biológico y probando dicha circunstancia con un estudio de polimorfismo del ADN investigación de parentesco biológico, cuya conclusión estableció la exclusión del demandado, señor M.G., como padre biológico de A.G., informe que no fue cuestionado por la accionante. La solución decisoria impone el imprescindible abordaje de dos cuestiones basilares. La primera es definitoria y es la referida a la justa composición del litigio. En verdad, la falta de legitimación pasiva se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad. Sobre estas bases, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de una sentencia favorable o desfavorable; por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible tomar una decisión de fondo. Es decir, se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia. En el derecho procesal se distingue la <italic>legitimatio ad processum</italic>, que implica la aptitud genérica de ser parte o actuar en cualquier juicio, de la <italic>legitimatio ad causam </italic>–o simplemente legitimación– que responde a un concepto más restringido en tanto se refiere a la aptitud de ser parte en un proceso concreto o, más precisamente, una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el pleito y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (arg. sentencia de la SCBA, causa Ac. 56.460, del 30 de agosto de 2000). En suma, la legitimación constituye un presupuesto de la pretensión para la sentencia, ya que determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o puede demandar (conf. Devis Echandía, Nociones Grales. de Derecho Proc. Civil, ed. 1966, p. 281). Ahora bien; debo decir que habiendo sido dictada la sentencia Nº 23 de fecha 26/6/14, en los autos caratulados “G., M. c/ B., S.A. – Filiación –Nulidad de Reconocimiento de la Paternidad”, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y como consecuencia se confirmó la resolución dictada por el juez de primera instancia, que declaró que la niña A.G. DNI Nº (...), nacida el (...), no es hija biológica del Sr. M.G., esta sentencia ha privado de efectos al acto jurídico del reconocimiento efectuado por el demandado, señor M.G. Por lo tanto, corresponde desconocer el derecho alimentario provisional reclamado, ya que el vínculo invocado surge inverosímil. Por lo expuesto, la defensa de falta de legitimación pasiva resulta haber sido correctamente admitida. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su letrada, doctora O.P., atento no haber expresado los agravios correspondientes a pesar de haber sido debidamente notificada, corresponde se declare su deserción se impongan las costas a su cargo, en virtud de lo establecido por el artículo 136 del código del rito; (…). El doctor <bold>Juan Carlos Caivano</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal integrado de conformidad a lo dispuesto por el art. 382, CPC (modificado por ley 9129), por unanimidad: RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, contra el contra del A.I. Nº 32, dictado el 29/3/11, por el señor juez de Primera Instancia Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas de la ciudad de Oliva, con costas por su orden por las razones expuestas en los considerandos (...). 2. Declarar desierto el recurso de apelación deducido por el demandado en subsidio, M. G., contra del proveído de fecha de fecha 8/4/11, emitido por el mismo magistrado, con costas, (…). <italic>Luis Horacio Coppari –Juan Carlos Caivano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>