<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alimentos entre cónyuges. Cuota alimentaria a favor de la esposa ama de casa. Cónyuge inocente. Mantenimiento del nivel de vida. MEDIDA CAUTELAR: cuota. Determinación del importe. Actual percepción de otros ingresos por la alimentada. Efectos de la obligación alimentaria a partir de la sentencia</bold> </intro><body><page>1– La realidad vigente con relación al deber de prestarse alimentos entre los cónyuges, muestra igualdad jurídica entre el hombre y la mujer. Así, “el juez no podrá tener en cuenta, simplemente, el hecho de que es la mujer quien reclama; esto era suficiente bajo la vigencia del art. 51, ley 2393 que ponía a cargo del marido el mantenimiento del hogar conyugal; pero ahora, el art. 198, CC, dispone que los esposos se deben mutuamente alimentos, lo que los coloca en igual situación para reclamar por el cumplimiento de esa prestación; de manera que el actor, aun cuando sea la mujer, deberá señalar y acreditar someramente – por ejemplo, con testigos– que, conforme a la distribución de roles en el hogar conyugal, el demandado hacía el aporte de dinero, en su totalidad o en su mayor parte, en tanto que la actora obtenía menores ingresos o, como es frecuente, tenía a su cargo las tareas domésticas que, por cierto, no producen ingresos”. 2– “La existencia de distintas funciones que los cónyuges se hayan atribuido durante el matrimonio decidirán el modo en que se aplicará el art. 198, CC, una vez cesada la convivencia”. Así, en el caso de autos, esa concreta y específica atribución de rol que la esposa ha realizado, en cuanto ella era la encargada de la casa y los hijos y, a contrario, el marido el proveedor de los medios económicos de subsistencia de esa familia, no ha sido contradicha con una distinta versión de ese acontecer familiar y, en rigor, ni tan siquiera fue negada, en tanto que el ex marido fue quien llevó adelante la actividad económica de sostén del grupo familiar. 3– De otro costado y conforme la resolución dictada por este Tribunal, debe tenerse en cuenta que el aquí demandado ha sido declarado cónyuge culpable del divorcio, con lo cual, indudablemente, su situación encuadra en la previsión del art. 207, CC. 4– En autos, si bien la esposa no carece de medios (reconoce y acredita realizar tareas de producción de seguros), ello no impide ver que el cambio de modalidad de vida se originó, según quedó sentenciado, en la conducta antijurídica del marido, quien por tanto debe –salvo que se demuestre lo contrario– coadyuvar a la conservación del nivel de vida que llevaba la familia o, como en este caso, quien resultó ser cónyuge inocente. Hasta tanto se demuestre lo contrario, supuesto que ello suceda, existe una presunción en favor del derecho alimentario para el cónyuge inocente que, en el organigrama familiar que los esposos diseñaron, tenía asignada tareas no remuneradas, como lo son los propios quehaceres del hogar. 5– La determinación de una cuota alimentaria “provisoria” a cargo del cónyuge que fue declarado (por sentencia de Cámara firme y consentida) culpable del divorcio que se dispuso, habrá de disponerse a modo de “medida cautelar”. 6– No es posible prescindir, aun dentro de la prácticamente nula actividad probatoria hasta ahora desplegada por las partes, que la obligación de alimentos que un cónyuge culpable del divorcio tiene respecto de quien fuera declarado inocente de la finalización del vínculo, que, según aparece como no controvertido, asumió, por así haberse establecido la relación familiar, el rol de ama de casa sin desarrollar –según hasta ahora se colige– una actividad económicamente remunerada, sino volcando su esfuerzo a la atención de la familia (esposo y tres hijos), es menester determinar un valor que, provisoriamente, coadyuve a su sostenimiento, teniendo en consideración que, como la expresa en su demanda, ha logrado encauzar una tarea laboral, con lo cual el monto provisorio deberá ser coadyuvante en función ello y de la realidad socioeconómica que, cabe presumir, imperaba en ese grupo familiar. 7– Pareciera también que el demandado limita la cuestión alimentaria a los bienes que habrían integrado el haber conyugal, cuando de lo que aquí se trata no es más que de establecer el importe provisorio con que debe colaborar para que la ex cónyuge inocente mantenga el nivel de vida de que gozaba mientras estuvo casada, desde que, preliminarmente, se ha juzgado admisible su procedencia. 8– Bajo la óptica de análisis expuesta, debe despacharse favorablemente la pretensión realizada, dada su provisoriedad, fijando la cuota en lo que prudencialmente se estime ajustado a la situación de autos que, en el caso concreto, el Tribunal justiprecia en la suma de setecientos cincuenta pesos, como aquella que representa un importe que, dada la reconocida actividad emprendida por la reclamante, habrá de coadyuvar, suficientemente y en esta preliminar etapa, para el sostenimiento de lo que cabe suponer habría sido el nivel de vida de la familia que las aquí partes conformaron, en donde la esposa desempeñaba el rol de ama de casa. 9– Para arribar a ese importe se ha tomado la mitad de una cuarta parte de la canasta para una familia tipo –padre, madre y dos hijos– que fuera determinada por el CPCE Cba. para el pasado mes de octubre, que, según informó la prensa local, asciende a seis mil pesos, respondiendo aquella doble reducción a que se trata de fijar alimentos provisorios para una persona que, a su vez, posee otros ingresos. 10– Si bien el Tribunal tiene criterio sentado en cuanto al efecto retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda que, en principio, debe reconocerse a la obligación alimentaria establecida, dadas las particulares características del presente caso (donde la situación de la alimentada surge, en rigor y según se ha visto, por vía indiciaria) y el carácter provisorio de los alimentos determinados, se entiende que la obligación se debe establecer a partir del presente pronunciamiento, sin perjuicio del eventual efecto retroactivo que, en su caso y conforme surja de las constancias a ese momento obrantes, se pudiera determinar al dictar resolución definitiva sobre el asunto. <italic>C2a. CC, Fam. y CA, Río Cuarto, Cba. 15/11/12. AI Nº 293. Trib. de origen: Juzg.CC La Carlota, Cba. “A., E. M. L. c/ A., C. A. – Juicio de Alimentos – Contencioso” (Expte. Nro. 572713, 25/4/12)</italic> Río Cuarto, Cba.,15 de noviembre de 2012 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), elevados a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso–Administrativo de 2ª. Nominación de Río Cuarto, a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por la actora en contra del Auto Interlocutorio Nº 21, de fecha 17/2/12, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Carlota, Dr. Raúl Oscar Arrázola, en cuanto dispone: “A) Rechazar el pedido de fijación de cuota alimentaria provisoria promovida por E.M.L.A. B) Distribuir las costas de la incidencia por el orden causado, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando expresamente lo soliciten”. Y CONSIDERANDO: 1. El recurso. 1.1. Lo que ha venido en apelación han sido los agravios que la resolución trascripta le causa a la actora, pues, en su entender –expresado en la presentación de fs. 74/76–, al considerarse que no se ha acreditado el estado de imperiosa necesidad alimentaria de la peticionante, desatendiendo también que la actora siempre tuvo a su cuidado los hijos de la pareja, como así también los bienes que su ex esposo tendría y demás consideraciones que realiza, para concluir diciendo que se hallan acreditados los extremos del art. 207, CC, por lo que pide se revoque el fallo, con costas, en ambas instancias. 1.2. El demandado –escrito que se agrega a fs. 81/82–, responde solicitando la confirmación del interlocutorio recurrido enumerando una serie de hechos que son “totalmente falsos”, pide costas. 1.3. Dictado y firme el decreto de autos, se encuentra la incidencia en condiciones de ser fallada. 2. Sobre la cuota alimentaria a favor de la esposa. 2.1. Este Tribunal de grado ha tenido oportunidad de sentar criterio en cuanto al derecho alimentario entre cónyuges (AI 207 del 23/10/08), y así se ha recordado que la ley 23515 –publicada en el Boletín Oficial 12/6/87–, incorporada al articulado del Código Civil (art. 1), si bien ha sido conocida como “ley de divorcio”, en realidad constituye un nuevo régimen jurídico del matrimonio civil en la Argentina que, entre otras cosas, instituye el “divorcio vincular” con recupero de actitud nupcial, aspecto que, no por ser lo más publicitado en su momento, constituye la única novedad del cuerpo normativo referenciado (conf. Frugoni Rey – Olivé: “Ley de matrimonio civil –Nº 23.515– Concordada y comentada”, Depalma, Introducción). 2.2.1. Así es que indicamos que, dentro de ese nuevo ordenamiento, encontramos una sustancial modificación del llamado régimen de asistencia o alimentario entre cónyuges, donde se ha producido un “profundo cambio al establecer la mutua obligación alimentaria de los esposos” (conf. Llambías – Raffo Benegas – Posse Saguier, “Código Civil anotado”, Abeledo Perrot, T. I–A, pág. 580), con lo que ha podido llegar a sostenerse que “la afirmación de que el marido es el jefe del grupo familiar no halla fundamento en el derecho argentino... se puede decir que la ley 23.515 ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer y al hogar” (conf. Trigo Represas – López Mesa, Actualización, de Salas – Trigo Represas: “Código Civil y Leyes complementarias anotados”, T. IV–A, Depalma, pág. 82, punto 3). 2.2.2. Lo dicho no requiere de demasiado esfuerzo de demostración pues surge evidente del solo cotejo de las normas involucradas; así tenemos: Ley 2393. “Art. 51: El marido está obligado a vivir en la misma casa con su mujer y a prestarle todos los recursos que sean necesarios. Faltando el marido a estas obligaciones, la mujer tiene derecho a pedir judicialmente que aquél le dé los alimentos necesarios. En este juicio podrá pedir las expensas que le fueren indispensables. Asimismo podrá cualquiera de los cónyuges reclamar “litisexpensas” al otro cuando se tratare de defenderse en juicio en que se debatieren cuestiones extrapatrimoniales.” Ley 23515. “Capítulo VIII – Derechos y deberes de los cónyuges. Art. 198: “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos” . 2.3.1. La doctrina, advertida de la cuestión, ha señalado que “la concepción normativa de la reforma se adecua al criterio jurídico de igualdad de ambos cónyuges,... en particular los deberes alimentarios que son manifestación de la asistencia” (Zannoni, “Régimen de matrimonio civil”, TEA, Astrea, pág. 56). 2.3.2. La realidad vigente, que muestra igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, se traduce, según lo han enseñado autores de alta especialización que han abordado el asunto, en que “el juez no podrá tener en cuenta, simplemente, el hecho de que es la mujer quien reclama; esto era suficiente bajo la vigencia del art. 51 de la ley 2393 que ponía a cargo del marido el mantenimiento del hogar conyugal; pero ahora, el art. 198, Cód. Civil, dispone que los esposos se deben mutuamente alimentos, lo que los coloca en igual situación para reclamar por el cumplimiento de esa prestación; de manera que el actor, aun cuando sea <bold>la mujer, deberá señalar y acreditar someramente –por ejemplo con testigos– que, conforme a la distribución de roles en el hogar conyugal, el demandado hacía el aporte de dinero, en su totalidad o en su mayor parte, en tanto que la actora obtenía menores ingresos o, como es frecuente, tenía a su cargo las tareas domésticas </bold>que, por cierto, no producen ingresos” (conf. Bossert, “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea, 1993, pág. 43 –el destacado nos pertenece–). 3. La situación de autos. 3.1. Así puestas las cosas, lo que corresponde es ingresar al asunto traído, y en tal rumbo surge que la demandante, al concretar su reclamo alimentario, se atribuye para sí, durante la vigencia del vínculo matrimonial y la vida en común, el rol de “ama de casa”, cuando textualmente expresa que: “…contrajera matrimonio con el señor C. A. A., a la edad de 19 años y hasta que sobrevino la separación de hecho, nunca había trabajado fuera del hogar, por haberme dedicado exclusivamente a la atención de mi esposo, hijos y todo lo que ello implica ser una ama de casa con todas las tareas del hogar a su cargo”. 3.2. Dicha concreta y específica afirmación que alude a lo antes indicado, en orden a la distribución de roles habida en el hogar que constituyeron, surge tácitamente admitida por el demandado en cuanto a “la existencia de distintas funciones que los cónyuges se hayan atribuido durante el matrimonio, siendo ellas las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del Cód. Civil una vez cesada la convivencia (conf. Trigo Represas – López Mesa: ob. y tomo cit., pág. 83, punto 4). 3.3. No parece necesario abundar demasiado en el expediente para advertir, lo que –al menos preliminarmente y para los cautelares fines que nos convocan– surge reconocido en lo atinente a los roles que cada uno asumió en ese matrimonio; así tenemos: a. En la demanda la actora se asigna funciones de ama de casa. b. Al responderla (fs. 46/48) el demandado, si bien efectúa una muy pormenorizada “negativa específica” de los dichos de su ex esposa, sin hacer manifestación alguna respeto de las actividades que cada uno de los esposos desempeñaba durante los años de vida marital, situación que tampoco sucede cuando, a renglón seguido, relata su versión de los “hechos” y por el contrario –en una suerte de asunción de los deberes de asistencia–, niega haber desatendido a la familia (no limita su afirmación a sólo los hijos), quedando con ello reconocida, por no haber sido negada –ni contrapuesta con una distinta versión sobre el asunto– la posición que la reclamante se atribuye haber tenido en la estructura familiar que ambos organizaron a partir de su casamiento y desarrollaron en su larga vida en común, de la cual nacieron tres hijos; esta circunstancia luce corroborada por el testimonio de la Prof. Iparraguirre (que depusiera en el juicio de divorcio de las aquí partes –ver pliego de fs. 104/105 y audiencia de fs. 108/109–, que se ha tenido a la vista por haber sido requerido en razón de tratarse la causa que motiva estas actuaciones, según lo certifica la Secretaría del Tribunal en su rol de actuaria a fs. 90), que al responder sobre la “relación material del demandado y sus hijos” –9ª. pregunta–, responde que ella supone que sería con aportes del padre y de la abuela paterna, sin asignar rol económico alguno a la madre, siendo persona que ha declarado conocer a las partes. 3.4. Si bien no se trata de exigir al demandado, en cumplimiento del precepto que impone a su conducta el deber de “confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda” (art. 192, CPCC) una “letanía con contenido negatorio” (Vénica, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Prov. de Cba.”, Lerner, T. II, pág. 284, cita 7), si es menester que “en forma clara, explícita, terminante sin evasivas o ambigüedades”, asuma la carga de responder a los hechos fundamentales o esenciales para el litigio (ibídem), procurando brindar una “exposición circunstanciada que apunta a demostrar la sinrazón de la pretensión” (Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y Concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales”, La Ley, T. pág. 343), pues aun reconociéndose, como se dijo, que “el demandado no está obligado a contestar punto por punto cada uno de los detalles de la demanda, pero debe hacerlo sobre los hechos fundamentales o esenciales sobre los que versa el litigio” (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, director Ferrer Martínez, Advocatus, sobre el tema, Zarazaga: T. I, pág. 350). 3.5. En tal rumbo y transpolando esos conceptos al particular caso de autos, se advierte que esa concreta y específica atribución de rol que la esposa ha realizado –en cuanto ella era la encargada de la casa y los hijos y, a contrario, el marido, el proveedor de los medios económicos de subsistencia de esa familia– no ha sido contradicha con una distinta versión de ese acontecer familiar y, en rigor, ni tan siquiera fue negada, en tanto que el ex marido fue quien llevó adelante la actividad económica de sostén del grupo familiar –ver informe de AFIP de fs. 118, del juicio de divorcio, que lo comunica inscripto bajo el rubro “Venta al por menor en minimercados…” [en tanto que actualmente lo hace con la actividad de “Servicio de transporte de mercadería a granel...”, informe de fs. 414 del divorcio, de la misma entidad oficial]. 3.6. De otro costado y conforme la resolución dictada por este Tribunal (copia agregada a fs. 1/15), debe tenerse en cuenta que el aquí demandado ha sido declarado cónyuge culpable del divorcio, con lo cual, indudablemente, su situación encuadra en la previsión del art. 207, CC. 3.7.1. Corresponde, en este contexto, tener en consideración que la Sra. A. afirma ser una mujer que luego de 26 años de matrimonio y de haber criado tres hijos, quedó librada a su propia suerte (extremo que en esta preliminar instancia no se desacredita, a la luz de lo referenciado, con la sola manifestación que en la exposición ante el juez de Paz, del año 1999 –acta de fs. 7 del juicio de divorcio–, realiza asignándose la condición de “comerciante”, sin perjuicio de ser considerado en su oportunidad con la magnitud y trascendencia que corresponda, a la luz de la prueba que se produzca). 3.7.2. Lo que aquí tenemos, para los fines que nos convocan, es que la esposa (cónyuge inocente), debió comenzar una actividad laboral que si bien reconoce llevar adelante, lo es, cabe colegir, con las limitantes propias de la situación de quien actualmente ronda los 50 años de edad (ver acta de casamiento de fs. 6, de la causa de divorcio referenciada), con lo cual y dicho con el mayor respeto, no es posible decir, como lo hace el demandado, que se encuentra en perfecto estado de salud física y psíquica, pues ello, independientemente de que así sea –nada hay que autorice a afirmar lo contrario– se contrapone con la información que aportan las reglas de la experiencia a las que se debe acudir (art. 327, CPCC), en cuanto a las lógicas dificultades que, cabe presumir, tendrá una persona que en la última etapa laboralmente activa de la vida (teniendo en consideración la edad jubilatoria reconocida por el sistema previsional argentino, que para las mujeres que laboran como autónomas –que sería el caso de la actora– es de 60 años), debe “salir” al campo laboral, dado que por su actuar y el propio de quien fuera su marido a lo largo de más de 20 años de matrimonio (lo contrajeron en enero de 1978 –acta de fs. 4 de juicio de divorcio– y se separaron en diciembre de 1999 –ver citada acta ante el juez de Paz–) y según se ha visto, se ha reconocido –tácitamente– como que habría sido el sostén familiar, incluyendo a su esposa –ama de casa, rol que, insistimos, no fue negado–. 3.7.3. Y si bien la esposa no carece de medios (reconoce y acredita realizar tareas de producción de seguros), ello no impide ver que ese cambio de modalidad de vida se originó, según quedó sentenciado, en la conducta antijurídica del marido, quien por tanto debe, salvo que se demuestre lo contrario, coadyuvar a la conservación del nivel de vida que llevaba la familia o, como en este caso, quien resultó ser cónyuge inocente (conf. Código Civil y Leyes Complementarias – Comentado, Anotado y Concordado”, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Astrea; sobre el tema: Lagomarsino – Uriarte, T. 7, pág. 837). 3.8. Hasta tanto se demuestre lo contrario, supuesto que ello suceda, existe una presunción en favor del derecho alimentario para el cónyuge inocente que en el organigrama familiar que los esposos diseñaron tenía asignada tareas que no son remuneradas, como lo son los propios quehaceres del hogar. 4. Sobre la cuota alimentaria provisoria. 4.1. En función del prepuesto establecido en el apartado precedente, debe tenerse en cuenta que la determinación de una cuota alimentaria “provisoria” a cargo del cónyuge que fue declarado –por sentencia de Cámara firme y consentida– culpable del divorcio que se dispuso, habrá de disponerse a modo de “medida cautelar”, sin que, por tanto, resulte factible efectuar mayores valoraciones al respecto, las que acabada e íntegramente se llevarán a cabo al tiempo de sentenciarse la causa sobre la totalidad de la prueba que formal y debidamente se incorpore y produzca, oportunidad en la cual se establecerá la cuota alimentaria definitiva, supuesto que resulte procedente. 4.2. Desde que los alimentos provisionales tienen por objeto subvenir sin demoras las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio, por breve que éste sea, puede privarlo de los rubros esenciales de su vida (conf. Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, pág. 330, Astrea), ello implica permitir al alimentado solventar los gastos imprescindibles y atender las necesidades básicas durante el lapso del proceso. 4.3. Es posible que la cuota pretendida (equivalente al 30% del haber mensual que la actora atribuye como de percepción por parte del demandado –aspecto que, por controvertido, no es susceptible de ser tomado como base–) pueda ser considerada excesiva a los ojos de quien deba afrontarla, y, por el contrario suficiente para la reclamante, debiendo establecerse, a estos preliminares fines, lo que sea la resultante de una prudente determinación judicial motivada en las constancias de autos y percepciones que puedan construirse ante la ausencia, en el actual estado de causa, de otras constancias. 4.4. De tal suerte, no existen en rigor, a esta altura, elementos de convicción con suficiente claridad y objetividad que permitan formarse un criterio sobre las reales posibilidades del alimentante ni de las necesidades de la ex esposa que deban sufragarse con la cifra que se determine, por lo que éstos son de aquellos casos en que los tribunales habrán de aguzar su posibilidad de percepción, para –con espíritu práctico y sentido de la equidad que deben acompañar las decisiones de los jueces, particularmente en este tipo de cuestiones– hagan más idónea la prudencial determinación, dentro de la amplitud que sobre el tema se reconoce a los tribunales (conf. Código Civil y…, Belluscio–Zannoni, sobre el tema: Lagomarsino –Uriarte, T. 7, pág. 840). 4.5. De ahí que todas las cuestiones y especulaciones traídas y que fueran presentadas por las partes en torno a los bienes que cada uno dispone, su nivel de vida y demás elementos mencionados, habrán de ser vistos y sopesados al tiempo de decidir en definitiva este proceso abreviado, con el análisis y cabal ameritación que corresponda conferir a los elementos probatorios y de juicio que se arrimen (aunque sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto por el art. 778, CPCC). 4.6. No es posible de todas maneras prescindir, aun dentro de la prácticamente nula actividad probatoria hasta ahora desplegada por las partes (desde que pende la admisibilidad de la incorporación al proceso de las pruebas por ellas ofrecidas), que la obligación de alimentos que un cónyuge culpable del divorcio tiene respecto a quien fuera declarado inocente de la finalización del vínculo, que, según aparece como no controvertido, asumió, por así haberse establecido la relación familiar, el rol de ama de casa, sin desarrollar, según hasta ahora se colige –y con la salvedad apuntada–, una actividad económicamente remunerada, sino volcando su esfuerzo a la atención de la familia (esposo y tres hijos), es menester determinar un valor que, provisoriamente, coadyuve a su sostenimiento, teniendo en consideración que, como la expresa en su demanda, ha logrado encauzar una tarea laboral, con lo cual el monto provisorio deberá ser coadyuvante en función ello y de la realidad socioeconómica que, cabe presumir, imperaba en ese grupo familiar. 4.7. En esa tesitura es que pareciera también que el demandado limita la cuestión alimentaria a los bienes que habrían integrado el haber conyugal, cuando de lo que aquí se trata no es más que de establecer el importe provisorio con que debe colaborar para que la ex cónyuge inocente mantenga el nivel de vida de que gozaba mientras estuvo casada, desde que, preliminarmente, se ha juzgado admisible su procedencia. 4.8.1. Bajo la óptica de análisis expuesta, y sin que por tanto corresponda efectuar mayores consideraciones, debe despacharse favorablemente la pretensión realizada, dada su provisoriedad, fijándola en lo que prudencialmente se estime ajustado a la situación de autos que, en el caso concreto, el tribunal justiprecia en la suma de setecientos cincuenta pesos, como aquella que representa un importe que, dada la reconocida actividad emprendida por la reclamante, habrá de coadyuvar, suficientemente y en esta preliminar etapa, para el sostenimiento de lo que, cabe suponer, habría sido el nivel de vida de la familia que las aquí partes conformaron, en donde la esposa des[em]peñaba el rol de ama de casa. 4.8.2. Para arribar a ese importe se ha tomado la mitad de una cuarta parte de la canasta para una familia tipo –padre, madre y dos hijos– que fuera determinada por el CPCE Cba. para el pasado mes de octubre, que, según informó la prensa local, asciende a seis mil pesos, respondiendo aquella doble reducción a que se trata de fijar alimentos provisorios para una persona que, a su vez, posee otros ingresos. 4.9. Si bien este Tribunal tiene criterio sentado en cuanto al efecto retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda que, en principio, debe reconocerse a la obligación alimentaria establecida (conf. AI 59 del 22/3/10), dadas las particulares características del presente caso (donde la situación de la alimentada surge, en rigor y según se ha visto, por vía indiciaria) y el carácter provisorio de los alimentos determinados, entendemos que la obligación se debe establecer a partir del presente pronunciamiento, sin perjuicio del eventual efecto retroactivo que, en su caso y conforme surja de las constancias a ese momento obrantes, se pudiera determinar al dictar resolución definitiva sobre el asunto. 5. Costas. 5.1. Sobre el punto, este Tribunal de grado ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos de muy análogas características al aquí planteado y en ese rumbo, respecto de la regulación de honorarios por las tareas realizadas con motivo de la determinación de alimentos provisorios o “provisionales” (entendidos como los requeridos y decretados durante el juicio –conf. Méndez Costa, “Visión jurisprudencial de los alimentos”, Rubinzal–Culzoni, pág. 65.), se entendió que la decisión adoptada hace al trámite normal de este tipo de procesos en los cuales la naturaleza de las cuestiones debatidas y de los intereses en juego impone que de manera urgente y expeditiva se resuelva la cuestión de forma provisoria en beneficio de la cónyuge inocente. 5.2. Con lo cual, no debe verse entonces la cuestión suscitada como una suerte de “incidente”, sino a la manera de una “medida cautelar” adoptada como anticipo de la tutela jurisdiccional, con prescindencia del resultado al que se arribe en la sentencia a dictarse luego de tramitarse el proceso en su totalidad. 5.3. En consecuencia, no corresponde imponer costas y mucho menos, regular honorarios –o diferirlos para cuando lo soliciten–, esto último en orden a lo expresamente dispuesto –por analogía– por el art. 85, 1a.parte de su último párrafo de la ley 9459, ya que las tareas cumplidas con motivo de las actuaciones referidas integran la tarea general que deberá ser ameritada en su oportunidad (conf. arg. arts. 39, 45 y demás normas concordantes de la ley citada) (conf. lo resuelto in re: A.I. Nº 114, del 3/6/05 y AI 48 del 15/3/06, procesos que si bien refieren a la normativa de la ley 8226, resultan aplicables al caso por la identidad conceptual que, en lo que aquí respecta, muestran ambos ordenamientos –art. 82–). 5.4. Dicho en otras palabras, no habiéndose concluido el asunto con la resolución dictada provisoriamente, sino –simplemente– [habiéndose] fijado alimentos para atender a las necesidades que se juzgaron urgentes, no corresponde que por tales tareas se determine un estipendio en particular, al tratarse de tareas propias de este tipo de procesos. 5.5. Siendo del caso añadir que, según este Tribunal lo ha indicado reiteradamente, en cuestiones como las que nos ocupan no se nos escapa como un dato incontrastable de la realidad que, como regla de la experiencia de la que no se puede prescindir (arg. art. 327, CPC) y al margen de algunas excepciones, por cierto, cuando un abogado toma este tipo de casos, su expectativa no pasa solamente por un afán de cobrar jugosos honorarios, sin perjuicio –claro está– de una justa y digna retribución por su tarea; en suma, queremos significar con ello que la materia excede lo meramente patrimonial para mezclarse con otras concepciones del servicio de Justicia al que se encuentra ligado el letrado, justamente como lo prevé su propia normativa de ejercicio de la profesión (art. 19 inc. 1, ley pcial. 5805 y sus modif.). 6. Sobre las costas en la apelación. La particularidad de la materia. En cuanto a las costas generadas en el presente instancia, si bien se presenta el caso objetivo de la derrota de la parte apelada, en función del referenciado criterio que este Tribunal sostiene en cuestiones de este linaje (<italic>in re</italic>: Sent. 120 del 9/12/05) y a él deben imponerse, corresponde echar mano a la facultad que otorga el segundo párrafo del art. 130, CPCC, y en función de lo dispuesto por el art. 67 de la ley arancelaria, es que, atendiendo a la realidad familiar subyacente y naturaleza de la cuestión planteada, corresponde imponerlas al perdidoso, empero, echando mano al plexo normativo emergente de la ley 24432, específicamente su art. 13, que, en lo pertinente, dispone el siguiente agregado al art. 1627, CC, a saber: “...cuando el precio de los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”, cabe morigerar el estipendio que corresponde a la letrada de la parte gananciosa, en la suma equivalente a dos jus, dada la cuantía y naturaleza de la cuestión debatida. Se difiere la regulación de los honorarios del Dr. Adolfo Ricardo Casado para cuando ello sea solicitado y con las salvedades apuntadas (arg. art. 26, del ordenamiento arancelario citado). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora, fijando, a partir de la fecha del presente y de manera provisoria, una cuota alimentaria en su beneficio y a cargo del demandado de pesos setecientos cincuenta por mes, para lo cual el <italic>a quo </italic>deberá instrumentar la modalidad de pago más acorde, en función de lo solicitado y domicilio de las partes. Sin costas, dejando sin efecto el diferimiento de regulación de honorarios, por integrar las tareas cumplidas en la anterior instancia las propias del proceso en el que intervienen. II. Con costas al apelado. <italic>Horacio Taddei - José María Ordóñez</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>