2- Las medidas provisionales son medidas de tutela anticipada (tutela material provisoria) que no son instrumentales como las cautelares, porque no tienen por objeto asegurar la ejecución futura de una sentencia de condena o la eficacia de una sentencia declarativa o constitutiva, sino que anticipan, total o parcialmente y provisoriamente, los efectos declarativos o ejecutivos de la pretensión formulada en la demanda. Se trata de medidas que no admiten dilación e intentan asegurar las personas o sus intereses, buscan resoluciones de naturaleza protectiva ante el riesgo de vulneración de algún derecho familiar distinto del patrimonial, que según el trámite especial legislado pueden tener andamiaje favorable antes del inicio del proceso o en simultáneo con él, bien de manera autónoma y principal, evitando la ocurrencia del daño anunciado. Los requisitos para su procedencia son la verosimilitud del derecho, el peligro de daño y la vulneración de intereses.
3- La categoría de sujetos vulnerables impone a los operadores jurídicos modos de actuar diferenciales, de la mano de las acciones positivas impuestas a los Estados desde los diversos instrumentos de derechos humanos de los que el Estado es parte y de nuestra Carta Fundamental a fin de propender a la igualdad real de oportunidades. El enfoque de derechos humanos con el que ha de encararse la lectura, interpretación y aplicación de las disposiciones del CC y C impone la creación y adaptación –en su caso– de las reglas procedimentales –y fondales– en pos del verdadero acceso a justicia y tutela efectiva de las personas en condiciones de vulnerabilidad. La lectura constitucional convencional del CCyC impone considerar al sujeto por sobre las formas, y en su mérito el operador jurídico no puede permanecer ajeno a la existencia de personas en condiciones de vulnerabilidad. La presencia de estos sujetos en el proceso reclama una aplicación diferencial del derecho en función de la persona.
4- En autos, tanto alimentante como alimentada son personas mayores, y por ende es necesario reforzar la protección y el pleno goce de los derechos a ellos reconocidos, para de esta manera poder transitar esta etapa de su vida. Ahora bien, es el alimentante el que se encuentra hoy en una situación de vulnerabilidad extrema que requiere ser atendida prioritariamente, a los fines de que goce del derecho a la salud (art.9, Convención Interamericana sobre la Protección de los DD HH de las Personas Mayores, ley 27360), habiéndose acreditado en autos los requisitos que hacen procedente la medida provisional de suspensión de cuota alimentaria a su cargo. Ello no importa desconocer la situación de persona mayor y vulnerabilidad de la alimentada –que cuenta con una jubilación inferior al Mínimo, Vital y Móvil–, pero no es menos cierto que las circunstancias que determinaron el convenio alimentario en oportunidad del divorcio de ambos han variado, y hoy el mantenimiento de la prestación alimentaria a cargo del alimentante, por la especial situación que atraviesa, lo coloca en extrema vulnerabilidad, lo que debe ser atendido.
5- Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de la alimentada –como persona mayor y por ende sujeto también vulnerable– del derecho de solicitar alimentos conforme las diversas fuentes y categorías alimentarias receptadas en el CCyC. Lo aquí resuelto, de neto corte provisional, lo es sin perjuicio de la resolución del incidente de cese de cuota alimentaria que se encuentra a la fecha en etapa probatoria.
6- En el caso en análisis se encuentra en juego la tutela judicial efectiva, entendida ésta como derecho «fundamental» que tiene anclaje en el derecho constitucional y en el derecho de los derechos humanos, el que comprende la posibilidad de utilizar todas las herramientas procesales necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de las resoluciones para lograr el acceso a los derechos; se completa con la regla de proporcionalidad que debe mediar entre la herramienta procesal y la solución buscada. Así, por los argumentos vertidos en el caso y normas legales citadas, corresponde hacer lugar a la medida provisional (art.73, ley 10305) solicitada y, en su mérito, suspender el pago de la cuota alimentaria.
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Córdoba, 15 de agosto de 2019
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…) que tramitan por ante este Tribunal,
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) A fs.143/148, con fecha 21 de febrero de 2018, comparece el Sr. R.T.B. DNI xxx, y promueve incidente de cese de cuota alimentaria en contra de la Sra. M, del C.G. DNI xxx, a fin que se ordene la cesación de la cuota alimentaria dispuesta a su favor por sentencia Nº 35 de fecha 19 de febrero de 1999, dictada por la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación, en razón de que la situación se ha modificado sustancialmente, por los argumentos allí vertidos, con costas. Ofrece prueba documental, instrumental, Informativa y presuncional. II) A fs. 149, y por proveído de fecha 23 de febrero de 2018 se imprime al incidente de cesación de cuota alimentaria el trámite previsto por el art. 99 de la ley 10305. III) A fs. 180/182 comparece la Sra. M.D.C.G. y contesta el traslado del incidente de cese de cuota alimentaria impetrado en su contra solicitando su rechazo por los fundamentos expuestos. Ofrece prueba consistente en documental, presuncional, Informativa, pericial y testimonial. IV) A fs.183, se provee a la prueba ofrecida por el incidentista y la incidentada y se fija audiencia a los fines del art. 89 de la ley foral. V) A fs. 226/226vta. comparece la letrada patrocinante del incidentista, acompaña documental y solicita la suspensión de la audiencia fijada en autos a los fines del art.89, ley 10305. Expresa que su patrocinado se encuentra con pérdida de su capacidad para resolución de problemas, toma de decisiones y memoria, no encontrándose en condiciones para afrontar la misma debido a su salud mental, por lo que peticiona se suspenda el trámite de la presente causa hasta que se le designe un representante conforme lo dispone el art.32 del CCyC. VI) A fs. 228 corre agregado certificado de la actuaria que da cuenta de que la audiencia designada a los fines previstos por el art. 89 de la ley foral no fue receptada en virtud de la incomparecencia del Sr. R.T.B., pese a estar debidamente notificado, estando presente la Sra. M.D.C.G., junto a su letrada patrocinante. VII) A fs. 237/237 vta. comparece la letrada patrocinante del Sr. B. y acompaña copia de la carátula de las actuaciones tramitadas por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 42a. Nom. de esta ciudad, «B., R.T., Demanda de Limitación a la Capacidad- Expte. xxx», manifestando que aún no se ha designado curador. VIII) Por proveído de fecha 3 de octubre de 2018, el tribunal ordena suspender el trámite de las presentes actuaciones. IX) Con fecha 18 de marzo del corriente año comparece la Sra. M.P.G., DNI XXX, y solicita participación en las presentes actuaciones en el carácter de curadora del incidentista, Sr. R.T.B., atento haber sido designada en forma provisoria curadora del mismo solicitando prosiga el trámite incidental suspendido. X) A fs.254/255 corre agregada copia certificada del Auto Nº 68 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el juez de Primera Instancia Civil y Comercial de cuarenta y dos Nominación de esta ciudad por el cual se resuelve designar en forma provisoria como curadora del Sr. R.T.B.. DNI xxx, a la Sra. M.P.G. DNI xxx y a fs. 256 acta de aceptación del cargo de curadora. XI) A fs. 259, se aboca la suscripta al conocimiento de las presentes actuaciones y se tiene a la Sra. M.P.G. por presentada y por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido, ordenado, atento lo peticionado y constancias acompañadas, dar intervención a la Sra. Asesora Letrada Civil del Octavo Turno, quien comparece a las presentes y toma intervención a fs. 260. XII) Por proveído de fecha 25 de abril del corriente año se reanudan las presentes actuaciones y se fija nuevo día y hora de audiencia prevista por el art.89 de la ley 10305. XIII) A fs. 262 comparece la auxiliar colaboradora de la Asesoría Civil del Octavo Turno y se notifica del proveído de fs.260 advirtiendo que la curadora provisoria del Sr. B. deberá instar la tramitación de la causa de limitación a la capacidad. XIV) Con fecha 30 de mayo del corriente año comparece la curadora provisoria del incidentista y peticiona se resuelva con urgencia la cesación de la cuota alimentaria a cargo del Sr. B. A tales fines acompaña documental que acredita la gravedad de la salud del aquí alimentante incidentista y su necesidad de internación inmediata, requiriendo la cobertura de la misma, la totalidad de su haber previsional. XV) De lo solicitado, se ordena dar noticia a la Sra. Asesora Civil del Octavo Turno, quien adhiere al pedido de resolución urgente del incidente articulado. XVI) El Tribunal por proveído de fecha 19 de junio del corriente ordena correr vista del pedido de cesación urgente de la cuota alimentaria a cargo del Sr. B. y a favor de la Sra. G., quien no la evacua en tiempo y forma conforme surge de fs.285 y 287. XVII) Con fecha 31 de julio del corriente año, se recepta audiencia prevista por el art. 73 de la ley 10305 a la que comparecen la Sra. M.P.G., en representación del Sr. R.T.B., acompañada de su letrada apoderada, Ab. E.M.Z. (poder fs.291), la Sra. M.D.C.G., con el patrocinio letrado de la Ab. C.G.del V.H. y en presencia de la Auxiliar colaboradora de la Asesoría de Familia del Octavo Turno, María Laura Nigro, en representación complementaria del Sr. B. En dicha oportunidad y atento no haber arribado las partes a acuerdo con relación al cese de la cuota alimentaria a cargo del Sr. B. y a favor de la Sra. G., se concede la palabra a la curadora provisoria del mismo quien ratifica lo solicitado a fs. 274/275 y 281 de autos y atento el delicado estado de salud del Sr. R.T.B. y la necesidad de conseguir los recursos necesarios para atender su salud, solicita de manera urgente la suspensión de la cuota alimentaria. Por su parte, la Sra. G. rechaza el cese de la cuota alimentaria otorgada a su favor, pues sostiene se encuentra en situación de vulnerabilidad tanto por su salud como por su sustento. En dicha oportunidad y atento lo avanzado de la hora se ordena correr vista a la Sra. Asesora Civil interviniente, quien contesta la vista solicitando que, atento la situación de vulnerabilidad por razones de salud en que se encuentra el Sr. B. no admite dilaciones, adhiere al pedido de suspensión de la obligación asumida por éste hace más de veinte años; ello más allá del trámite incidental de que se trata el que requiere de la instancia de prueba respectiva, atento las razones de urgencia invocadas y acreditadas en autos por la curadora del alimentante. Asimismo señala que las razones invocadas por la alimentada a los fines de la oposición al cese formulada en esta instancia, no tienen como basamento un contexto actual que justifique su apreciación prioritaria respecto de las necesidades inmediatas del incidentista, y teniendo en cuenta el principio de autosuficiencia de los excónyuges y el carácter dinámico de la prestación de que se trata, desde que no se ciñe a un concepto estanco sino, por el contrario, debe responder tanto a las necesidades del asistido como a las posibilidades reales del obligado. Por dichos argumentos concluye que la suspensión primero y el oportuno cese de la prestación alimentaria a cargo del Sr. B. son de recibo. XVIII) El mismo día que tuvo lugar la audiencia prevista por el art. 73 de la ley foral a los fines de tratar la suspensión de la cuota alimentaria a cargo del alimentante, Sr. B., se receptó la audiencia prevista por el art. 89 de dicha normativa, a la cual comparecieron la curadora del alimentante, acompañada de su apoderada, la auxiliar colaboradora de la Asesoría Civil del Octavo Turno, en su carácter de representante complementaria del Sr. B., y la Sra. G. con su abogada patrocinante, quienes no arribaron a acuerdo alguno, conforme da cuenta el certificado labrado por la actuaria y que corre agregado a fs. 293. XIX) Con fecha 6 de agosto del corriente año se dicta el decreto de autos. Firme y consentido, queda la cuestión planteada en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. La competencia de la suscripta deviene de lo establecido por el art. 16 inc. 2) y 21 inc. 4) y art.73 de la ley 10305. II. La cuestión a resolver: Llegan a despacho las presentes actuaciones a los fines de que me expida con relación al pedido de suspensión de cuota alimentaria como medida provisional, a cargo del Sr. R.T.B. y favor de su excónyuge, Sra. M.D.C.G., efectuada por la curadora del alimentante, Sra. M.P.G., con fundamento en la gravedad de la salud del alimentante incidentista y su necesidad de internación inmediata, requiriendo la cobertura de la misma, la totalidad de su haber previsional. En primer lugar es de destacar que se encuentra en trámite y en etapa probatoria un incidente de cesación de cuota alimentaria incoado por el Sr. B., el que fue suspendido en su tramitación por haber recaído declaración de limitación de su capacidad, conforme da cuenta la relación de causa. Una vez zanjada su representación mediante la designación de un curador provisorio, cargo que recae en la Sra. G., y designado un representante complementario, en la persona de la Sra. Asesora Letrada Civil del Octavo Turno, se reanuda el trámite del incidente y en su decurso, la curadora del alimentante peticiona con carácter urgente se suspenda la cuota alimentaria a cargo de su representado, a lo que adhiere su representante complementaria. Receptada la audiencia prevista por el art. 73 de la ley 10305, las partes no arriban a acuerdo, solicitando la alimentada, Sra. G., el rechazo del cese de la cuota alimentaria a su favor; peticiona la representante complementaria del alimentante se suspenda la cuota alimentaria y oportunamente se ordene su cese, atento las razones de urgencia invocadas y acreditadas, las que dan cuenta de la situación de vulnerabilidad por razones de salud en que se encuentra el Sr. B., el que no admite mayores dilaciones. En estos términos quedó trabada la litis. III. El convenio de alimentos: En primer lugar, es dable señalar que, en lo que aquí interesa, la cuota alimentaria vigente a favor de la Sra. M.D.C.G., D.N.I. xxx, y a cargo del incidentista, Sr.R.T.B., D.N.I. xxx, fue convenida por las partes y homologada mediante sentencia N°35, del 19/2/1999, dictada por la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación. Con relación a la cuota alimentaria a favor de la excónyuge, ambas partes pactaron que «…Cuota alimentaria: El Sr. R.T.B. se compromete a abonar el veinticinco por ciento (25%) del total que percibe como haber previsional de la Caja de Jubiliaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en concepto de cuota alimentaria a favor de la Sra. M.D.C.G. Dicha suma será depositada en una cuenta de Caja de Ahorro a nombre de la Sra. en el Banco de la Provincia de Córdoba, sucursal Cerro de las Rosas. Peticionan que oportunamente se oficie a dicha Caja a fin de que efectúe mensualmente los descuentos y depósitos en cuestión…» (sic fs. 25 vta.). Con fecha 19 de noviembre de 2017 se libra oficio a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba a los fines que ésta retenga mensualmente de los haberes previsionales que percibe el Sr. R.T.B., el veinticinco por ciento (25%), obrando debidamente diligenciado a fs. 69/70. En segundo lugar es de destacar que la cuota alimentaria no cesa ipso iure por haberse decretado el divorcio ni por aplicación del CCyC (art.7). En este sentido se remarca que en los alimentos posdivorcio o separación personal fijados en vigencia del Código Civil derogado, podían darse los siguiente supuestos: i) establecidos en favor del excónyuge inocente (art. 207, Cód. Civil); ii) establecidos en favor del cónyuge enfermo (arts. 203 y 208, Cód. Civil); iii) alimentos de extrema necesidad (art. 209, Cód. Civil); iv) alimentos convenidos entre los excónyuges, ya sea durante el trámite del divorcio del art. 236, Cód. Civil, como ocurre en el caso traído a resolución, o acordados con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio. En vigencia del Código derogado como en la actualidad los cónyuges pueden acordar alimentos posteriores al divorcio. También podrían dejar establecido en el convenio el plazo de la prestación y/o las causas de cese. Entiendo que los alimentos que se acordaron en ocasión de tramitar el divorcio en el contexto de los divorcios por presentación conjunta continúan vigentes a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, puesto que guarda coherencia con el art. 432,