<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alimentante que reside en el exterior. Cuota pactada en moneda extranjera. PESIFICACIÓN. Aplicación de oficio. Apelación: Realidad económica del alimentante. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Si se tiene en cuenta que la realidad patrimonial del accionado en los Estados Unidos Mexicanos no ha estado ni está condicionada por los avatares propios de la economía argentina, carece de toda razón de ser la aplicación al caso del régimen de emergencia económica. Así, las particularidades del pacto celebrado entre las partes permite considerar que la moneda de pago ha sido un elemento altamente significativo, correspondiendo interpretar que la especie “dólar” ha sido seleccionada por los cónyuges como modo especial de facilitar el cumplimiento, la claridad y la previsibilidad de lo convenido, más allá de las circunstancias propias de las realidades económicas de los países de residencia que cada uno de ellos posee. 2– El escenario supra descripto se encuentra dentro del amplio margen de actuación que admite la autonomía de la voluntad de las partes el consensuar el modo de cumplir la prestación tal como lo han acordado, sin que corresponda en este particular supuesto que el Estado avance por sobre la libertad de negociación imponiendo condicionamientos que no se corresponden con los extremos que justifican tal intervención. Por ello, ante la ausencia de motivación que en el caso determine la aplicabilidad de la normativa de emergencia (decreto 214/2002, ley 25561 y concs.), se erige con diáfana plenitud el principio establecido por el art. 619, CC, que establece que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento. <italic>CNCiv. Sala B. 23/10/13. Expte. N° 49.320/1998 R. 629.315 – “B. M. E. y Otro c/ M. S. P. J. s/ Alimentos” </italic> Buenos Aires, 23 de octubre 2013 AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: I. Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la actora contra la resolución de fs. 777/80 exclusivamente en lo que atañe a la pesificación de la prestación reconocida en beneficio de la esposa, originariamente pactada en dólares. La recurrente presentó su memorial a fs. 831/2, el que no fue respondido por el accionado, debidamente notificado del traslado respectivo por exhorto diplomático. II. Se agravia la alimentista por considerar que no resultan aplicables en la especie las normas que han dispuesto la pesificación de las deudas contraídas en dólares en razón de que la coyuntura en la que se llevó a cabo el convenio alimentario dista de ser la tenida en consideración al tiempo de sancionarse la legislación de emergencia. En tal sentido, argumenta acerca de que el acuerdo homologado ha sido celebrado entre dos personas que residen en diferentes países, circunstancia que ha sido determinante en la elección de la moneda de pago. Asimismo, cuestionó que no se haya apreciado que el obligado es un extranjero que reside y ejerce su actividad económica en otro país, lo que lo hace absolutamente ajeno a las situaciones derivadas de la emergencia económica para cuyo salvataje el juez de grado ha aplicado de oficio, sin siquiera petición de la parte legitimada, la pesificación de la prestación. III. Tiene dicho esta Sala, aunque con una conformación diferente, que en caso de duda acerca de los alcances de las cláusulas de un convenio de alimentos, toda interpretación debe realizarse a favor de la parte más débil, que es la beneficiaria de la prestación (CNCiv., Sala B, 4/5/1989, LL 1989–D, 182; en sentido similar, ver CNCiv., Sala D, 20/3/1984, ED 117–291, N° 207; CNCiv., Sala H, 7/7/1999, JA 2000–II, 27). Será desde esta perspectiva de análisis que abordaremos el estudio de la cuestión traída a examen. IV. No desconoce el tribunal que la prestación alimentaria de fuente contractual, acordada por las partes hace más de diecinueve años, guarda poca relación en la actualidad con aquellos presupuestos fácticos que los ex esposos tuvieron en cuenta al momento de establecerla. Resulta claro que el valor comprometido en su momento, así como el nivel de ingresos del alimentante y las necesidades a cubrir de la actora, difícilmente conserve un paralelismo idéntico a la situación que las partes transitan en estos días. Pero ello no es materia de debate en esta instancia, por lo que no corresponde formular apreciación alguna sobre el particular. La actora sólo cuestionó que al momento de homologarse el convenio se hayan aplicado de oficio las leyes de emergencia económica que en la Argentina convirtieron a pesos las prestaciones asumidas en moneda extranjera, a lo que ceñiremos nuestro objeto de decisión. V. Es indudable que las normas sobre pesificación han dado una solución más o menos equitativa a incontables procesos nacidos en tiempo de avatares derivados de la crisis económica vivida por la Argentina al haberse decidido –por razones políticas no justiciables– la salida de la convertibilidad, hace más de diez años. Pero los criterios pensados y difundidos entre los operadores judiciales para dar respuesta a ese sinnúmero de conflictos poco tienen que ver con el que ha sido traído a conocimiento de esta alzada en este caso. De ahí que sería un desacierto y una injusticia desentenderse de las particularidades de este caso y aplicar derechamente un temperamento que ha sido ideado para dar respuesta a variables muy diferentes de las que han sido puestas en juego en estos obrados. VI. El denominador común de toda la doctrina de la emergencia económica se asienta en la excepcional necesidad de sostener un criterio de justicia en la manera de repartir, entre las partes de un sinalagma contractual, los efectos y derivaciones de la crisis macroeconómica que los afecta por estar sometidos a la mis[m]a coyuntura. Así, a través de la morigeración de las tasas de interés y el reparto entre los contratantes del esfuerzo implicado en la absorción de los efectos de la salida de la paridad cambiaria, la jurisprudencia y la legislación han aportado soluciones orientadas a sostener ese criterio de justicia, haciéndose cargo de un complejo escenario de masivas situaciones en las que estaban en juego derechos particularmente sensibles (patrimonio, vivienda, subsistencia, etc.). No obstante, entre los criterios orientadores de esta doctrina, nuestro Máximo Tribunal ha tenido la claridad de recordarnos que “el derecho de ‘emergencia’ no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de los individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda” (CSJN, Fallos 313:1513). Por ello la ponderación de los extremos que justifican la solución que otorga la emergencia debe realizarse con especial prudencia, ya que no sería lógico que, bajo su amparo, se convalidara un negocio jurídico espurio que derivara en un aprovechamiento de ella por parte de los sujetos cuya situación dista de ser la que el sistema de excepción tiende a proteger. Esta contracara del mismo esquema habilita la inaplicabilidad de las pautas de salvataje cuando existen datos fácticos que ponen en evidencia que no se encuentran comprometidos en el caso aquellos elementos valiosos que la doctrina de la emergencia busca proteger (CNCiv., Sala H, 14/4/10, “Esperón, Modesta Silvina y otro c/ Bercovich, Sara y otro s/ ejecución hipotecaria”, R. 434.581). En esta misma senda, se ha sostenido que no corresponde aplicar las normas de emergencia en una ejecución hipotecaria en la que la propiedad afectada no se trataba de la “vivienda única y familiar” del deudor. Es decir, cuando surge acreditado en el proceso que el demandado es propietario de más de un inmueble, las normas de refinanciación hipotecaria resultan inaplicables, incluso, a pesar de que el Banco de la Nación Argentina haya declarado elegible el mutuo en los términos de la ley 25798 (CSJN, I. 106 XLIV, recurso de hecho del 18/11/08 dictado in re “Imaz Graciela Celina c/ Natale Domingo Juan Bautista s/ ejecución hipotecaria”). Pese a que los presupuestos fácticos del precedente aludido (ejecución hipotecaria de deuda contraída en dólares en la que el deudor pretende acogerse en los beneficios que le reporta la emergencia) no son idénticos a los aquí examinados, no puede soslayarse que guarda relevancia el hecho de que la máxima Alzada consolidó así una pauta que exige una coherencia ética y lógica entre los presupuestos del criterio que regula la emergencia y el caso puntual en el que ha sido invocada o aplicada. De ahí que resulta basilar ameritar en el esquema <italic>sub examine</italic> los presupuestos fácticos del crédito reconocido para evaluar la procedencia de la aplicación de la pesificación dispuesta por la resolución impugnada. VII. Ha quedado acreditado que el matrimonio que unió a las partes se celebró en la ciudad de México, el 31/7/1987 (ver fs. 440). Asimismo, no se ha controvertido que las partes residieron en México hasta su separación, en el año 1994. Fue el 4/8/1994 cuando ambos cónyuges celebraron un convenio privado en el que pactaron que la esposa pasaría a residir a su país de origen, la Argentina, junto al hijo de ambos. El marido, en cambio, permanecería en México. Acordaron un régimen de comunicación padre–hijo y se pactó que el accionado abonaría para la esposa una prestación alimentaria de dólares un mil quinientos (us$ 1.500). Tal convenio ha sido homologado y ese aspecto de la resolución ha sido consentido por ambas partes. No resulta ocioso mencionar que también se demostró en la causa, sin que ello haya sido controvertido en modo alguno por el alimentante, que el accionado es un industrial (ver constancia en acta de matrimonio) con una pujante condición socioeconómica que le ha permitido desarrollar en México un nivel de vida acomodado y sin privaciones. Numerosos son los indicadores descriptos en ese sentido por la actora, cuyo contenido no fue ni relativizado ni controvertido por el demandado. La prueba producida ha ido también en esa línea. Por otra parte, la incomparecencia al proceso del alimentante y la convalidación de todo lo actuado ratifican que esta versión de los hechos es la que ha sido aceptada. VIII. En el referido contexto fáctico, si se tiene en cuenta que la realidad patrimonial del accionado en los Estados Unidos Mexicanos no ha estado ni está condicionada por los avatares propios de la economía argentina, carece de toda razón de ser la aplicación al caso del régimen de emergencia económica que ha venido a solucionar para los argentinos las derivaciones de la crisis aludida en los párrafos antecedentes, cuyas implicancias han sido eminentemente vernáculas. Considera el tribunal que las particularidades del pacto celebrado entre las partes permite considerar que la moneda de pago ha sido un elemento altamente significativo para las partes a la luz del contexto en el cual debe regir la prestación, si se tiene en cuenta que el obligado desarrolla sus actividades en México, percibiendo sus ingresos en pesos mexicanos, y que es la Argentina el lugar en el que la prestación asistencial es consumida. En efecto, la utilización de una moneda de fácil liquidación –ya que es una de las más empleadas en el comercio internacional y es reconocida por todas las entidades financieras que operan en la región– no parece haber sido un dato secundario a la hora de acordar las partes el monto de la cuota. A ello se suma la circunstancia de tratarse de una moneda que, pese a la inflación que en su respecto se ha registrado, ha conservado en mayor medida (comparativamente con otras monedas de la región) el poder adquisitivo y la relación con los valores de las prestaciones a los que una pensión asistencial debe atender. De ello se sigue que corresponde interpretar que la especie “dólar” ha sido seleccionada por los cónyuges como modo especial de facilitar el cumplimiento, la claridad y la previsibilidad de lo convenido, más allá de las circunstancias propias de las realidades económicas de los países de residencia que cada uno de ellos posee. Asimismo, el hecho de que hayan pactado que el pago se haría por transferencia bancaria en dólares constituye un dato a tener en cuenta, si se pondera que es un valor que constituye un denominador común reconocido por las entidades bancarias de ambos países, ya que en ambos se admiten imposiciones en esa moneda. Es claro que sería altamente engorroso para las partes tanto transferir pesos argentinos desde México (por las dificultades y costos de la adquisición de nuestra moneda en aquel país), como pesos mexicanos a la Argentina (por no tratarse de una moneda con la que operen nuestros bancos). Ante este escenario, se encuentra dentro del amplio margen de actuación que admite la autonomía de la voluntad de las partes el consensuar el modo de cumplir la prestación tal como lo han acordado, sin que corresponda en este particular supuesto que el Estado avance por sobre la libertad de negociación imponiendo condicionamientos que no se corresponden con los extremos que justifican tal intervención. IX. Por ello es que, ante la ausencia de motivación que en el caso determine la aplicabilidad de la normativa de emergencia (decreto 214/02, ley 25.561 y concs.), se erige con diáfana plenitud el principio establecido por el art. 619, CC (t.o. ley 23.928) que establece que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento. En definitiva, todo el armado normativo de excepción ha sido ajeno al sinalagma puesto en juego en el acuerdo de voluntades entre las partes. Esta tesis se ve aún más reforzada por el hecho de que el propio deudor ha omitido cuestionar el compromiso originario sin siquiera requerir el amparo de la normativa de excepción, lo que ratifica la inaplicabilidad de la exención que oficiosamente ha brindado el juez de grado a la parte obligada. Por las razones expuestas, será revocada la resolución apelada exclusivamente en lo que ha sido materia de agravio. X. Las costas devengadas ante esta alzada deberán ser soportadas en el orden causado porque la cuestión no ha sido controvertida por el accionado (arts. 68 y 69, CProcesal). A mérito de lo delineado, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 777/80 exclusivamente en lo que ha sido materia de agravio. Por ende, se deja sin efecto la pesificación del crédito de la Sra. B. dispuesta de conformidad con lo establecido por el decreto 214/2002, quedando reconocida tal acreencia en la moneda en que ha sido convenida. 2) Costas de la alzada en el orden causado. <italic>Mauricio Luis Mizrahi – Claudio Ramos Feijóo – Omar Luis Díaz Solimine</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>