<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alimentante de avanzada edad con gastos por salud y por segundo matrimonio. Incidente de disminución de cuota alimentaria. Procedencia. Reducción del 10% de la cuota. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No violación</bold> </intro><body><page>1– El principio de congruencia tiene base constitucional, pues el límite impuesto al sentenciante a fin de que no introduzca cuestiones sorpresivamente, respecto de las cuales las partes no hayan tenido oportunidad de ejercer su plena y oportuna defensa, es ineludible exigencia de la garantía de la defensa en juicio. Nadie duda, entonces, que el juez debe ajustar su fallo al <italic>“thema decidendum”</italic>, considerando “las acciones” y “las excepciones” deducidas, esto es, el <italic>“quid petitum”</italic> y el <italic>“quid exceptus”</italic> determinados en la demanda y en la contestación, que es lo que constituye materia del litigio. 2– En autos, la alimentada recurrente reprocha incongruencia y falta de fundamentación de la sentencia. Así, explica que según los términos de la litis, el actor se fundó en razones de salud que ponían en peligro su vida para solicitar la disminución de la cuota alimentaria, en tanto la Alzada expuso como fundamento decisivo un nuevo matrimonio, razón que –asevera– no fue alegada como causa del reclamo. 3– Sin embargo, de su escrito postulatorio, el alimentante expuso como <italic>causa petendi </italic>que contrajo nuevas nupcias; que de dicho matrimonio nacieron dos hijos; que el excesivo monto en concepto de alimentos percibido por la ex esposa le produjo graves perjuicios a él y a su nuevo grupo familiar, que debió criar, educar, alimentar, recrear, formar para el futuro psicológicamente, etc., con el saldo que le restaba del monto que percibía su ex esposa, a través de tantos años; no obstante, que pudo haber pedido la disminución de la cuota ante la formación de su nuevo hogar, lo que no hizo, cumpliendo con sus obligaciones con actividades extras que realizaba, tareas que hoy no puede realizar por su edad y el grave estado de salud en que se encuentra. Insistió ante la difícil situación que atraviesa con su nuevo grupo familiar. Y finalmente dijo que asimismo pedía se disminuyera el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria a favor de su ex esposa al 10%, ante la situación de riesgo de vida en que se encontraba y el nuevo grupo familiar constituido, sin que le alcanzara , a la fecha, lo que le resta para su subsistencia. Asimismo, se lee que al responder la alimentada expresamente dijo que “ el señor A…, formó nuevo matrimonio”. 4– De tal manera, así los términos de los escritos postulatorios básicos, la Alzada pudo bien centrar el fundamento de su decisión en la existencia del nuevo matrimonio del alimentante sin lesión a las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio (CN, art. 17 y 18) de la alimentada y, en consecuencia, sin incurrir en incongruencia como erróneamente alega la quejosa. <italic>STJ Corrientes. 23/7/13. Sentencia N° 51, Expte. Nº I05 – 18201/1. Trib. de origen: CCC Sala III, Corrientes. “Incidente de disminución de cuota alimentaria en autos: B. de A., S. c/ R. N. A. s/ Alimentos” </italic> Corrientes, 23 de julio de 2013 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? El doctor <bold>Guillermo Horacio Semhan </bold>dijo: I. A fs. 107/108 la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó la resolución de la anterior instancia que decretara la reducción en un 10% de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de la Sra. S.B. Agraviada, la alimentada interpuso a fs. 120/124 el recurso extraordinario de nulidad en examen. II. En cuanto a los antecedentes del caso, estimo conducente poner de resalto que: 1. La magistrada de primera instancia dispuso la disminución de la obligación alimentaria centrando su decisión en el carácter mutable de las sentencias que recaen en procesos de alimentos cuando se prueba la modificación de las situaciones de hecho en que fueran fundadas. Explicó que por resolución judicial se fijó en el 30% de los haberes que percibe el Sr. R.N.R. la cuota alimentaria a favor de S. B.; que si bien no existían muchas pruebas, se trataba de personas de avanzada edad y con problemas de salud propios de la edad; que el alimentante probó que contrajo nuevo matrimonio; que conforme al recibo de sueldo del alimentante de abril del año 2007 se le descuenta la suma de $1244,17 por alimentos, y que, si bien la formación de una nueva familia no podía incidir negativamente en la original, tampoco podía ignorarse que constituye una carga que debe atenderse debidamente. 2. Apelado el decisorio por la alimentada, fue mantenido por la Alzada. Para así decidir, expuso que aun aceptando que el incidentista no probó algún deterioro en su estado de salud, su sola edad otorgaba, al menos indiciariamente, un marco de eventual verosimilitud a su relato, y que la circunstancia de que por más de 25 años la esposa hubiese estado percibiendo alimentos no consolida ningún derecho adquirido a su inmodificabilidad. Finalmente dijo que el hecho determinante se centraba en que el alimentante contrajo hace mucho tiempo un segundo matrimonio, que esa circunstancia no podía resultar intrascendente a la justicia del reclamo; que el hecho de que no hubiese pedido antes la disminución no podía ameritarse en disfavor del reclamo, sino por el contrario, aseveró, debía entenderse como una generosa resignación de su parte. 3. La recurrente reprocha incongruencia y falta de fundamentación a la sentencia. Explica, respecto del primer vicio denunciado, que se apartó de los términos de la litis porque el actor se fundó en razones de salud que ponían en peligro su vida para solicitar la disminución de la cuota alimentaria, en tanto la Alzada expuso como fundamento decisivo un nuevo matrimonio, razón – asevera– no alegada como causa del reclamo. Expresa además que carece de fundamentación al apoyarse en una aserción sin sustento jurídico: edad del alimentante, prescindiendo de considerar que también ella es anciana, favoreciendo a una de las partes y en desmedro de la otra. Sostiene que el actor debió probar que sus ingresos eran insuficientes y que no tiene a quién recurrir. III. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, la recurrente se encuentra exenta del pago del depósito, y la índole de la prestación que se ordenó disminuir justifica equiparar la recurrida a sentencia definitiva por existencia de un agravio de tardía reparación ulterior. Pero no habilita la instancia extraordinaria, en atención a que las críticas expuestas como agravio resultan contradichas por las propias constancias del expediente. Explico: IV. El principio de congruencia, como se sabe, tiene base constitucional pues el límite al sentenciante de no introducir cuestiones sorpresivamente, respecto de las cuales las partes no hayan tenido oportunidad de ejercer su plena y oportuna defensa, es ineludible exigencia de la garantía de la defensa en juicio. Nadie duda, entonces, que el juez debe ajustar su fallo al <italic>“thema decidendum”</italic>, considerando “las acciones” y “las excepciones” deducidas, esto es, el <italic>“quid petitum”</italic> y el <italic>“quid exceptus”</italic>, determinados en la demanda y en la contestación, que es lo que constituye materia del litigio (SCBA; Ac y Sent, 1958, IV, p.81). Por eso, el principio de la congruencia se define con precisión como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizados de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, p.555, N° 4, ap. III). V. Se lee en el escrito postulatorio básico que el alimentante expuso como <italic>causa petendi</italic> que: en fecha 19/10/1989, contrajo nuevas nupcias con la Sra. C.,M. V.… que de dicho matrimonio nacieron dos hijos…; que el excesivo monto en concepto de alimentos percibido por la ex esposa… produjo graves perjuicios a éste y a su nuevo grupo familiar; que debió criar, educar, alimentar, recrearlos, formarlos para el futuro psicológicamente, etc., con el saldo que le restaba del monto que percibía su ex esposa, a través de tantos años; no obstante, que pudo pedir la disminución de la cuota ante la formación de su nuevo hogar, lo que no hizo cumpliendo con sus obligaciones con actividades extras que realizaba, tareas que hoy no puede realizar por su edad y el grave estado de salud en que se encuentra. Insistió ante la difícil situación que atraviesa … con su nuevo grupo familiar. Y finalmente dijo que asimismo pide se disminuya el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaría a favor de su ex esposa al diez por ciento (10%) “ante la situación de riesgo de vida en que me encuentro y el nuevo grupo familiar constituido…” no alcanzándole lo que le resta a la fecha para su subsistencia. Asimismo, se lee que al responder la alimentada expresamente dijo que “ el señor A.,…, formó nuevo matrimonio”. De tal manera, así los términos de los escritos postulatorios básicos, la Alzada pudo bien centrar el fundamento de su decisión en la existencia del nuevo matrimonio del alimentante sin lesión a las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio (CN; art. 17 y 18) de la alimentada y, en consecuencia, sin incurrir en incongruencia como erróneamente alega la quejosa. VI. Tampoco es cierto que la sentencia del <italic>a quo</italic> carezca de fundamentación explicitada. Por el contrario, contiene motivación y es suficiente, porque traduce la aplicación razonable del derecho a los hechos que la Alzada entendió determinantes. VII. Por lo demás, la suma percibida como haber mensual por el alimentante al mes de abril de 2007 –$1.325,32– , da cuenta de que sus ingresos excedían sólo aproximadamente $ 500 a un salario mínimo, vital y móvil (conf. Res. N° 2/2006), suma con la que debía afrontar los gastos de su segundo matrimonio. Por lo que así las cosas hablan por sí solas y se desvanece la crítica por la que se aduce que el actor debió probar que sus ingresos eran insuficientes. Los doctores <bold>Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En mérito del precedente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 51: Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario deducido. Sin costas, por no existir trabajo profesional útil por remunerar. <italic>Guillermo Semhan – Fernando Niz – Juan Carlos Codello</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>