<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUOTA ALIMENTARIA. Propiedad destinada a vivienda de los hijos menores en el marco de un divorcio vincular. Inmueble propio del progenitor. Alegación de deterioro: solicitud de restitución. Rechazo </bold></intro><body><page>1- Aunque la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa sobre ambos progenitores, se interpreta que ésta recae en mayor medida sobre el padre, en tanto que la madre, si ejerce la tenencia, la compensa con el mayor cuidado y dedicación que a sus hijos les brinda. Ha quedado acreditado en esta causa que los niños conviven con la progenitora. En este marco, las partes han estado contestes en cuanto a que el actor, aquí recurrente, suscribió en el mes de septiembre del año 2009 un convenio por el cual se comprometía, entre otras cosas, a brindar una propiedad como vivienda de sus hijos menores de edad. Corresponde así poner liminarmente de resalto que para interpretar un convenio de alimentos se debe desentrañar la intención de las partes, en orden a lo que verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión; y que en caso de duda sobre ciertos aspectos relativos a la modalidad del cumplimiento, convendrá adoptar la interpretación más favorable a la satisfacción de las necesidades del alimentado. 2- Se trata en la especie, nada más ni nada menos, que de la vivienda para dos menores de edad, rubro este que integra la prestación alimentaria y que es obligación del alimentante solventar, extremo que autoriza, sin duda, a adoptar el criterio que más beneficie a los menores. Es que cualquier duda que pudiera suscitar la interpretación del convenio de alimentos o el silencio sobre las motivaciones que tuvieron las partes al redactarlo, debe entenderse en beneficio de los hijos menores, en el cual –cabe suponer– deben estar interesados ambos padres. Una solución contraria atentaría contra la finalidad que se estima tuvieron en cuenta los progenitores al estipular la cuota en los términos en que lo hicieron. 3- En el s<italic>ub examine</italic>, el progenitor asumió la obligación de proveer a los menores una vivienda; sin embargo, de las constancias de la causa, en forma alguna el recurrente intentó explicar cómo hará frente a ello en el caso de la restitución de la propiedad –que ahora demanda–. Es decir, frente a la obligación asumida, no ha ofrecido los mecanismos para sustituir dicha prestación, tal como se infiere en forma clara del convenio aludido. De forma tal que el punto central y determinante aquí –más allá de los agravios expresados– no es la prestación alimentaria por parte de los abuelos, sino el cumplimiento del convenio aludido por el propio progenitor, quien además expresó la conformidad de aquellos en destinar dicha propiedad como vivienda de los niños. 4- Desde esta perspectiva, y en virtud de los términos en que han quedado formulados los planteos de las partes, resulta procedente interpretar, en este particular supuesto, que corresponde al alimentante procurar, en el caso de pretender la devolución de la propiedad, dejar sin efecto el convenio aludido y, para ello, la vía idónea no es la presente restitución del bien, del cual tampoco se ha acreditado su estado de abandono como se adujo en el libelo inicial y cuya prueba recaía en la parte actora (art. 377 del Cód. Procesal). En consecuencia, corresponde rechazar los agravios de la recurrente. <italic>CNCiv. Sala H, Bs.As. 18/11/16. Expte. 79021/2009. Incidente Nº 1. “O.R.E. c/S. R., D. N s/ Incidente Familia”</italic> Buenos Aires, 18 de noviembre de 2016 AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO: Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra lo resuelto a fs. 168/72. El memorial obra agregado a fs. 175/82 y fue contestado a fs. 189. Se agravia el recurrente de la decisión del magistrado de grado que desestimó la acción. De las constancias de la causa surge que el presente proceso tuvo como objeto la restitución del inmueble sito en la calle Chile (...) Depto (...) de esta Ciudad y fijación de una renta mensual por el uso del mismo desde el año 2010. En la demanda refirió que con motivo del divorcio de su ex esposa, aquí demandada, destinó el inmueble sede del hogar conyugal, de carácter propio y en condominio con sus padres, a la vivienda de sus hijos. Ante la existencia de personas ajenas al núcleo familiar, el notable deterioro de la propiedad y el perjuicio económico ocasionado, solicita la devolución de dicha propiedad. La demandada, por su parte, en ocasión de contestar el traslado pertinente, niega los hechos invocados por la actora en su libelo inaugural. En especial aduce que la vivienda ha sido objeto de constante mantenimiento acompañando la prueba pertinente a los efectos de acreditar dicho extremo. Asimismo refiere que el inmueble cuya restitución se invoca ha sido objeto de acuerdo en el marco del proceso de divorcio donde se lo dispuso como vivienda de sus hijos menores. Sentado lo expuesto y analizando las constancias de la causa, como así también de los expedientes conexos, es de destacar que las partes, con fecha 15 de septiembre del año 2009, convinieron que “El Sr. O… se compromete para con la Sra. R. y ésta acepta de conformidad, que una vez obtenido y debidamente inscripto el divorcio vincular de ambos, a poner a la venta el inmueble, sito en (...), del cual es titular del 50% del mismo, que fuera asiento del hogar conyugal y que en la actualidad habitan la Sra. R. y sus hijos menores Joaquín y Juana, previo consentimiento de sus condóminos”. Asimismo en la cláusula tercera se convino que el Sr. O. se compromete a “adquirir simultáneamente a la venta del mencionado en el cláusula segunda, otro inmueble de similares características, condiciones de habitabilidad y dentro de la zona donde se encuentra el descripto anteriormente, a nombre de sus hijos J.R.O y J.M.O, aplicando alguna de las formas previstas legalmente para ello, como por ejemplo realizar un contrato bajo los términos de la ley 24.441 o de otra que mejor favorezca en el futuro el interés de los menores. Siempre que situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor no lo impidan” (ver convenio de fs. 87 agregado en estas actuaciones y que no fuera desconocido por la accionante). Luego de ello, en el marco del proceso “R.D. y otros c/ O.R.E s/ aumento de cuota alimentaria” (Expte. Nro. ….) se dispuso incrementar la cuota alimentaria a un 20% de la totalidad de los haberes netos que por todo concepto perciba el Sr. O. También se dispuso que “Además de la suma mencionada el accionado se compromete como integrante de dicha cuota a abonar la cuota del crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda en donde residen los menores”. Los testigos que declararan a fs. 139/40, 141, 142/3, 144/5 y 146/7, dieron cuenta en forma precisa acerca del estado de la propiedad, coincidiendo en que se encuentra en óptimas condiciones de habitabilidad y mantenimiento. El agravio de la recurrente se circunscribe a: 1) el erróneo encuadre de la cuestión debatida en autos donde se hace referencia a la obligación alimentaria de los abuelos; 2) errónea apreciación de la prueba y de los distintos expedientes relacionados; 3) no consideración de la fijación de una renta mensual por el uso de dicha propiedad; 4) en la errónea imposición de costas. Sentado lo expuesto, cabe destacar, en primer lugar, que aunque la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa sobre ambos progenitores, se interpreta que ésta recae en mayor medida sobre el padre, en tanto que la madre, si ejerce la tenencia, la compensa con el mayor cuidado y dedicación que a sus hijos les brinda. En efecto, ha quedado acreditado en esta causa que los niños conviven con la progenitora. En este marco, las partes han estado contestes en cuanto a que el actor, aquí recurrente, suscribió en el mes de septiembre del año 2009 el convenio al que antes se hiciera referencia, por el cual se compromete, entre otras cosas, a brindar una propiedad como vivienda de sus hijos menores de edad. Corresponde así poner liminarmente de resalto que para interpretar un convenio de alimentos se debe desentrañar la intención de las partes en orden a lo que verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión; y que en caso de duda sobre ciertos aspectos relativos a la modalidad del cumplimiento, convendrá adoptar la interpretación más favorable a la satisfacción de las necesidades del alimentado (v. Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico de los alimentos”, Editorial Astrea, 2ª. edic. actualizada, pág. 325). Se trata en la especie, nada más ni nada menos que de la vivienda para dos menores de edad, rubro este que integra la prestación alimentaria y que es obligación del alimentante solventar, extremo que autoriza, sin duda, a adoptar el criterio que más beneficie a los menores. Es que cualquier duda que pudiera suscitar la interpretación del convenio de alimentos, o el silencio sobre las motivaciones que tuvieron las partes al redactarlo, debe entenderse en beneficio de los hijos menores, en el cual –cabe suponer– deben estar interesados ambos padres (CNCiv Sala B, LL 1989-D, 182; “I R E c/ B P”, 4/5/89). Una solución contraria atentaría contra la finalidad que se estima tuvieron en cuenta los progenitores al estipular la cuota en los términos en que lo hicieron. En el sub examine, el progenitor asumió la obligación de proveer a los menores una vivienda; sin embargo, de las constancias de la causa, en forma alguna el recurrente intentó explicar cómo hará frente a ello en el caso de la restitución de la propiedad. Es decir, frente a la obligación asumida, no ha ofrecido los mecanismos para sustituir dicha prestación, tal como se infiere en forma clara del convenio aludido. De forma tal que el punto central y determinante aquí –más allá de los agravios expresados– no es la prestación alimentaria por parte de los abuelos, sino el cumplimiento del convenio aludido por el propio progenitor quien, además, expresó la conformidad de aquellos en destinar dicha propiedad como vivienda de los niños. Desde esta perspectiva, y en virtud de los términos en que han quedado formulados los planteos de las partes, resulta procedente interpretar, en este particular supuesto, que corresponde al alimentante procurar, en el caso de pretender la devolución de la propiedad, dejar sin efecto el convenio aludido y, para ello, la vía idónea no es la presente restitución del bien, del cual tampoco se ha acreditado su estado de abandono como se adujo en el libelo inicial y cuya prueba recaía en la parte actora (Cfr. art. 377 del Cód. Procesal). En consecuencia, corresponde rechazar los agravios de la recurrente. En cuanto al agravio relativo a las costas, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de estas actuaciones, entiende esta Sala que la imposición de costas impuestas al demandado por el juez de grado resulta ajustada a derecho. En efecto, este Tribunal participa del criterio generalmente aceptado que sostiene que no conviene apartarse del principio que las impone al deudor alimentario, como modo de evitar que los gastos del juicio vayan en detrimento de la integridad de la cuota. La excepción a este criterio estaría dada en la hipótesis en que las partes acuerden una distribución compartida de las costas, supuesto que, como se dijera precedentemente, no se ha verificado en la especie. Por ser ello así, la apelación no será admitida. II. Las costas de la alzada se impondrán al alimentante en atención a la naturaleza de las actuaciones y cómo se decide. III. Por las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 208/10, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. <italic> José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher –- Claudio M. Kiper</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>