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Parientes obligados al pago. Art. 367, CC. Orden sucesivo o subsidiario. Deber de los abuelos. Interpretación. Imposibilidad de los padres de suministrar alimentos. Falta de justificación. Rechazo de la acción
1– El art. 367, CC, establece el orden de los parientes obligados al pago de alimentos. En este aspecto, jurisprudencia y doctrina han interpretado que es sucesivo o subsidiario y no simultáneo. Por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos tiene tal condición y para poder reclamarlos se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos.

2– En el subexamine, no ha quedado demostrada la imposibilidad concreta de la demandante de obtener el aporte alimentario para sus hijos, pues, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, resulta un presupuesto de admisibilidad previsto por el art. 370, CC.

CNCiv. Sala E. 12/8/09. Rec N°. 534467. Trib. de origen: Juzg.Nº 25. “A., G. y otros c/ G., S.”

2a. Instancia. Buenos Aires, 12 de agosto de 2009

CONSIDERANDO:

El art. 367, CC, establece el orden de los parientes obligados al pago de alimentos, y la jurisprudencia y doctrina han interpretado que es sucesivo o subsidiario y no simultáneo; por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos tiene esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres, o bien la imposibilidad de suministrarlos para poder reclamarlos (conf. CNCivil, Sala C, de. 132-298; c. 178.217 del 30/5/97; c. 343.495 del 8/5/02; id., Sala F, c. 26.322 del 13/5/87). Por otra parte, si bien se ha sostenido que no cabe requerirle a quien acciona que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, ya que sólo corresponde exigirle que produzca la convicción de que no existe otro remedio que reclamar al pariente más lejano (conf. CN Civil, Sala G, de 132-561; id., Sala C, R 212.689 del 17/4/97; id., Sala I, R. 110.019 del 29/4/97, id., esta Sala R. 297.106 del 14/5/01), lo cierto es que, en el caso, no ha quedado demostrada la imposibilidad concreta de la demandante de obtener el aporte alimentario para sus hijos, pues contrariamente a lo sostenido por la recurrente, resulta un presupuesto de admisibilidad previsto por el art. 370, CC. En efecto, pese a las erogaciones de las que se hace cargo la actora, ella no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar la entidad de sus ingresos como para ponderar la necesidad e insuficiencia alegada. Por ello, si bien se ha admitido la subsidiariedad de la obligación del pariente más lejano en grado, ante la insuficiente satisfacción de las necesidades de los beneficiarios (conf. CNCivil, F, c. 26.322 del 13/5/87; Sala G, c. 150.390 del 7/7/94), debe existir la convicción de que no hay otro remedio que reclamarle a aquel (conf. CNCivil esta Sala C. 297.106 del 14/5/01; id. Sala “G”, de 132-561), circunstancias éstas que no se encuentran acreditadas en autos ya que no se ha demostrado, como se dijo, la imposibilidad concreta de la demandante de solventar el aporte alimentario. Ello, sin perjuicio de que pueda demandarse en un mismo proceso al principal obligado y se intente, paralelamente, acreditar los extremos que tornan viable la demanda de alimentos contra los parientes. Admitir lo contrario, redundaría únicamente en perjuicio de los reclamantes (conf. CNCivil, Sala I, R. 89.760 del 23/2/96).

Por estas consideraciones, oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 41/42,

SE RESUELVE:
Confirmar, con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 32.

Mario P. Calatayud – Juan C. G. Dupuis – Fernando M. Racimo ■

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