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ALIMENTOS

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Deudor sin trabajo. Embargo de bienes. INTERESES. Procedencia. TASA APLICABLE: tasa activa. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ASTREINTES. Carácter restrictivo. Subsidiariedad. Improcedencia
1– La satisfacción del deber alimentario que disponen los arts. 265, 267 y cc., CC, resulta imprescindible; para ello es necesario el cumplimiento integral y en término de la obligación que salvaguarde decorosamente los innumerables gastos que irroga la subsistencia, educación, salud, vida de relación, etc., de los hijos, máxime si se tiene en cuenta que en autos se trata de una menor que padece el síndrome de Down.

2– En autos, el demandado fue intimado a pagar alimentos y no dio cumplimiento a dicho requerimiento, justificando su conducta en su desvinculación laboral o en carecer de empleo. Por ello, corresponde se aplique lo establecido en el art. 645, Código Procesal, es decir –sin otra sustanciación–, se proceda al embargo y decreto de venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda (arts. 264, 265, 267, 508, 622, y cc, CC).

3– En la especie, la morosidad incurrida por el deudor atañe a su obligación alimentaria, la que es de cumplimiento perentorio e imperioso, por lo que en razón de tales circunstancias no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común. Por ende, se debe admitir la adición de un interés moratorio a las cuotas alimentarias adeudadas pues lo contrario implicaría favorecer al deudor impuntual en detrimento de legítimos derechos de quien lo suplió en la porción a la que estaba obligado (art. 622, CC).

4– Existe una brecha (o “spread”) entre la tasa pasiva (la que paga un banco a quien deposita dinero) y la tasa activa (la que cobra un banco por prestar dinero), que representa el costo por la intermediación financiera. En tal diferencia se encuentran contemplados la propia utilidad del servicio, los gastos y costos de la fase operativa, impuestos y regulaciones del BCRA que tienen todas las entidades financieras.

5– Tomando en cuenta el particular carácter de los alimentos, los cuales procuran cubrir las necesidades básicas de su destinatario en el tiempo real en que debe recibirlos, cabe abordar esta cuestión empleando la atribución que reconoce a los jueces el 2º párr. art. 622, CC.

6– En el subjudice, el alimentado no cuenta con recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de las cuotas alimentarias puede no alcanzar para la satisfacción de las necesidades postergadas. A ello se suma la posibilidad de que dichas sumas se destinen a devolver préstamos de dinero a los cuales haya debido recurrir el alimentado por imperiosa necesidad. Esos motivos llevan a que corresponda la fijación de una tasa de interés moratoria que cubra el desfase producido por el aumento del costo de vida entre el momento en que debió hacerse el pago y en que efectivamente se produce (art. 622, CC). Atenta la índole alimentaria de la obligación, es conveniente admitir para casos como el de autos la aplicación de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento –tasa activa–, en la pertinente liquidación de alimentos adeudados (arts. 509, 1er. párr., 622, 623, CC).

7– En la mayor parte de los casos, los destinatarios de la cuota alimentaria resultan ser menores de edad, por lo que debe observarse ineludiblemente su superior interés (arts. 8 y 27, incs. 1, 2 y 3, Convención de los Derechos del Niño). En estos supuestos, la aplicación de la tasa activa sobre las cuotas alimentarias debidas es la que mejor protege el interés superior de los menores involucrados pues dicha interpretación resulta necesaria a efectos de garantizar la responsabilidad de los padres en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de sus hijos (art. 18, Convención de los Derechos del Niño). La aplicación de la tasa activa en materia de alimentos debe aplicarse no sólo por una cuestión de oportunidad y ubicación en cuanto a la realidad económica del país, sino también por una cuestión de justicia y equidad. Por otra parte, con la aplicación de la tasa pasiva resulta más barato al incumplidor litigar que pagar, con lo cual se premia al moroso y se lo induce al incumplimiento con el consecuente aumento del índice de litigiosidad.

8– En materia de imposición de sanciones conminatorias rige el carácter restrictivo, el cual obsta a su procedencia en autos (art. 666 bis, CC, art. 37, CPC). Conforme ha sostenido la doctrina, para que puedan actuarse las astreintes se requieren estas condiciones o presupuestos: 1) existencia de una sentencia cuyo mandato no se ha ejecutado por la parte obligada; 2) insuficiencia o inoperancia de los medios normales de ejecución contemplados por la ley, en el caso concreto.

9– Las astreintes constituyen una medida de aplicación restrictiva, por lo que las circunstancias de cada caso son las que deben determinar su viabilidad, debiendo optarse por admitirlas sólo cuando no exista otro medio legal o material para evitar la burla a la autoridad de la Justicia o impedir que el pronunciamiento resulte meramente teórico, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico-procesal existen otras vías y expresas disposiciones o mandatos judiciales. De ahí su carácter subsidiario, el que depende no sólo de las circunstancias que rodean a cada caso en particular sino también de la naturaleza de la obligación, sin olvidar, en última instancia, que el derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional debe tender a dar respuestas adecuadas a las necesidades que provienen del derecho material y la realidad social.

10– En la especie, atento las constancias de autos y que lo reclamado es el cumplimiento de una obligación alimentaria, teniendo en cuenta que la parte actora tiene a su disposición la vía establecida en el art. 645, CPC, en el estado actual del presente proceso no resulta procedente la fijación de sanciones conminatorias.

CCC Sala I Mar del Plata. 11/12/08. Reg. Nº 1073 Fº 1722. “G., R. c/ P., M. s/ Alimentos”

Mar del Plata, 11 de diciembre de 2008

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Estas actuaciones llegan a esta instancia con motivo de los recursos concedidos a fs. 132 y fs. 136, contra la resolución obrante a fs. 127/130, por la que el magistrado de grado resolvió: 1) Declarar al Sr. M. A. P. moroso en el cumplimiento de su obligación alimentaria respecto de su hija menor C. A. R. P.; 2) Determinar el interés que se deber aplicar por las cuotas adeudadas; 3) Desestimar la fijación de astreintes solicitada por la parte actora; 4) Imponer las costas al alimentante; y 5) Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios (art. 51 decreto ley 8904/77)… La parte actora se agravia de la tasa de interés fijada por el a quo y de la denegación de la aplicación de astreintes; por su parte, el demandado fundamenta su recurso de fs. 134/135 contra la aplicación de intereses por los alimentos adeudados. II. Analizadas las constancias de autos, surge de éstas que el juez de grado declaró al Sr. M. A. P. moroso en el cumplimiento de su obligación alimentaria, calificación que ha consentido, a tenor de los argumentos vertidos en los fundamentos de su recurso –que rozan la deserción–, al agraviarse sólo de que se le hayan aplicado intereses por los alimentos adeudados. Es preciso señalar que la satisfacción del deber alimentario que disponen los arts. 265, 267 y cc., CC, resulta imprescindible; para ello es necesario el cumplimiento integral y en término de la obligación que salvaguarde decorosamente los innumerables gastos que irroga la subsistencia, educación, salud, vida de relación, etc., máxime si tenemos en cuenta que en el presente se trata de una hija menor que padece el “síndrome de Down». De las constancias de autos se desprende que el demandado fue intimado a pagar alimentos y no dio cumplimiento a dicho requerimiento, justificando su conducta en circunstancias tales como la desvinculación laboral o carecer de empleo (como lo reconoce a fs. 135), por lo que corresponde se aplique lo establecido en el art. 645 del Código Procesal, es decir que, sin otra sustanciación, se proceda al embargo y decreto de venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda (arts. 264, 265, 267, 508, 622, y cc, CC). III. Sin perjuicio de lo indicado, en el caso se debate la aplicación o no de intereses y el tipo de tasa a utilizar. Con respecto a la primera cuestión, se debe tener en cuenta que la morosidad incurrida por el deudor atañe a su obligación alimentaria, la que es de cumplimiento perentorio e imperioso, por lo que en razón de tales circunstancias, no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común; ante ello, siendo viable el reclamo de intereses, consideramos como lo hizo el a quo, que en este caso se debe admitir la adición de un interés moratorio a las cuotas alimentarias adeudadas pues lo contrario implicaría favorecer al deudor impuntual en detrimento de legítimos derechos de quien lo suplió en la porción a la que estaba obligado (art. 622, CC). En consecuencia, se debe rechazar el recurso interpuesto por el demandado en este punto. IV. Determinada la viabilidad de liquidar intereses moratorios sobre el crédito alimentario, cabe establecer el tipo de tasa que corresponde aplicar por tal concepto. El a quo, según doctrina de la SCBA, consideró que correspondía aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (tasa pasiva); y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. La actora solicita que esta Cámara se aparte del criterio del Superior Tribunal provincial y fije para las obligaciones alimentarias adeudadas la tasa que cobra el Banco de la Provincia en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (tasa activa), tal como lo resolvió en reciente fallo la Cámara Civil de Mercedes (causa Nº 111.185, RSI 169-I, 24-04-07, JUBA: B-600277) con base en la atribución contemplada en el art. 622, CC. Existe una brecha (o “spread”) entre la tasa pasiva (la que paga un banco a quien deposita dinero) y la tasa activa (la que cobra un banco por prestar dinero), que representa el costo por la intermediación financiera, y en tal diferencia se encuentran contemplados la propia utilidad del servicio, los gastos y costes de la fase operativa, impuestos y regulaciones del BCRA que tienen todas las entidades financieras. Debemos considerar, entonces, si en la actualidad la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires aplicada llega a resarcir el perjuicio por la mora, teniendo en cuenta fundamentalmente la índole alimentaria de la materia en tratamiento. Sobre intereses moratorios, el Superior Tribunal provincial se ha pronunciado, por lo general, en casos de materia comercial de indemnización de daños y perjuicios, y no hallamos en los registros jurisprudenciales que este organismo se haya pronunciado especialmente sobre los intereses moratorios en el caso de deudas por alimentos (eventualmente por no llegar a su conocimiento casos de esta naturaleza, en virtud de los requisitos propios de los recursos extraordinarios). Con base en ello, tomando en cuenta el particular carácter de los alimentos, los cuales procuran cubrir las necesidades básicas de su destinatario en el tiempo real en que debe recibirlos, debemos abordar esta cuestión empleando la atribución que reconoce a los jueces el 2º párr. del art. 622, CC. De las constancias de autos se desprende que el alimentado no cuenta con recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de las cuotas alimentarias puede no alcanzar para la satisfacción de las necesidades postergadas; a ello se suma la posibilidad de que dichas sumas se destinen a devolver préstamos de dinero a los cuales haya debido recurrir el alimentado por imperiosa necesidad; esos motivos nos convencen de proceder a la fijación de una tasa de interés moratoria que cubra el desfase producido por el aumento del costo de vida entre el momento en que debió hacerse el pago y en el que efectivamente se produce (art. 622, CC). La tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del incumplimiento, julio de 2006, hasta el presente, no ha variado su índice, el que continúa en el 2,5% anual; si bien la tasa activa del banco oficial es del 17 % anual desde fines de 2003 en adelante, el exceso no es mayor que una tasa de interés puro; por lo tanto y atento la índole alimentaria de la obligación, adelantamos en sostener que es conveniente admitir para casos como el de autos, la aplicación de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento –tasa activa–, en la pertinente liquidación de alimentos adeudados (arts. 509, 1er. párr., 622, 623, CC). Debe tenerse especialmente en cuenta que, en la mayoría de los casos, los destinatarios de la cuota alimentaria resultan ser menores de edad, debiendo observarse ineludiblemente su superior interés (arts. 8 y 27, incs. 1, 2 y 3, Convención de los Derechos del Niño). No caben dudas de que en estos supuestos, la aplicación de la tasa activa sobre las cuotas alimentarias debidas es la que mejor protege el interés superior de los menores involucrados, pues dicha interpretación resulta necesaria a efectos de garantizar la responsabilidad de los padres en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de sus hijos (art. 18, Convención de los Derechos del Niño). No existen dudas, entonces, de que la aplicación de la tasa activa en materia de alimentos debe aplicarse no sólo por una cuestión de oportunidad y ubicación en cuanto a la realidad económica del país, sino también por una cuestión de justicia y equidad (Andrade, Antonio, «Necesaria aplicación de la tasa activa en ejecuciones alimentarias», El Dial.com, cita DCD44, publicado 21/12/07). Finalmente, cabe resaltar que con la aplicación de la tasa pasiva resulta más barato al incumplidor litigar que pagar, con lo cual se premia al moroso y se lo induce al incumplimiento con el consecuente aumento del índice de litigiosidad (esta Cámara, Sala II, «Zibecchi, Pablo c/ Trama, Fabián y Ots. s/ Daños y Perjuicios», 21/6/07, R. 168, F. 1133; ver también Barbero, Ariel, «Interés moratorio ¿Por qué el deudor moroso debe pagar un interés menor?, LL, periódico del 10/9/08, p. 1). En consecuencia, por los argumentos expuestos, tal como lo adelantáramos supra, entendemos que el recurso interpuesto por la actora debe proceder en este punto admitiéndose la aplicación de la tasa activa, como interés moratorio, sobre las cuotas adeudadas. V. En cuanto a la aplicación de astreintes, cabe poner de manifiesto el carácter restrictivo que rige en materia de imposición de sanciones conminatorias, el cual obsta a su procedencia en el caso de autos (art. 666 bis, CC, art. 37, CPC). En tal sentido merece ser recordado que –conforme ha sido entendido por la doctrina– para que puedan actuarse las astreintes, se requieren estas condiciones o presupuestos: 1) existencia de una sentencia cuyo mandato no se ha ejecutado por la parte obligada; 2) insuficiencia o inoperancia de los medios normales de ejecución contemplados por la ley, en el caso concreto (Conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos…, Tº II-A, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1984, p. 708). En tal sentido, y conforme ha expresado esta Cámara, las astreintes constituyen una medida de aplicación restrictiva, por lo que las circunstancias de cada caso son las que deben determinar su viabilidad debiendo optarse por admitirlas sólo cuando no exista otro medio legal o material para evitar la burla a la autoridad de la Justicia o impedir que el pronunciamiento resulte meramente teórico, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico-procesal existen otras vías y expresas disposiciones o mandatos judiciales (Cám. Apel. Mar del Plata, Sala II, causa 94394 en 28/09/1995). De ahí, su carácter subsidiario, sobre el que se ha discutido en doctrina (a favor: Moisset de Espanés, Luis, «Sanciones conminatorias o astreintes. Obligaciones a las que son aplicables», LL, 1983-D, p. 128; Trigo Represas, Félix A.-Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2005, Obligaciones, T. II, p. 53; Cazeaux, Pedro Néstor-Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Librería Editora Platense, La Plata, 1987, T. 1, p. 204; en contra: Pizarro, Ramón Daniel-Vallespinos, Carlos Gustavo, Obligaciones, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, T. 2, p. 217; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. LL, Bs. As., 2008, T. 1, p. 47; Bueres, Alberto-Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1998, T. 2 A, ps. 583/584; Mosset Iturraspe, Jorge, Medidas para forzar el cumplimiento, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1993, p. 97). Sin pretender introducirnos en ese debate, entendemos que tal carácter dependerá no sólo de las circunstancias que rodean a cada caso en particular sino también de la naturaleza de la obligación, sin olvidar, en última instancia, que el derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional debe tender a dar respuestas adecuadas a las necesidades que provienen del derecho material y la realidad social (Conf. Marinoni, Luiz Guilherme, Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, Palestra Editores SAC, Lima, Perú, 2007, p. 176). Con base en lo expuesto, visto las constancias de autos y que lo reclamado es el cumplimiento de una obligación alimentaria, teniendo en cuenta que la parte actora tiene a su disposición la vía establecida en el art. 645, CPC, a la cual hemos hecho referencia supra, entendemos que en el estado actual del presente proceso no resulta procedente la fijación de sanciones conminatorias.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE: I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 134/135 por la parte demandada, en lo que ha sido materia de agravio; II. Imponer las costas de dicho recurso al demandado perdidoso (art. 68, CPC); III. Hacer lugar al recurso de fs. 131 de la parte actora en relación con la aplicación de la tasa activa del Banco Oficial para el cálculo de intereses moratorios por la deuda de alimentos, modificándose en ese aspecto la resolución de fs. 127/130 (arts. 509 1er. párr., 622, 623, y cc., CC; 642 s/arg., y 645, ss/doctrs., Cód. Procesal); IV. Desestimar este último recurso con relación a la aplicación de astreintes, y en consecuencia, confirmar el rechazo del primer juzgador en el punto (arts. 666 bis, CC y 37, CPC); V. Imponer las costas de este último recurso por su orden, en atención a la materia y la forma como se resuelve.

Ramiro Rosales Cuello – Rubén Daniel Gerez ■

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