<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DIVORCIO. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Categorías. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata. INCIDENTE DE CESE. Causales. Límite temporal</bold></intro><body><page>1- En el caso, la sentencia de divorcio extinguió el matrimonio; la disolución del vínculo se agotó con ella, mas las consecuencias que se proyectan en el tiempo (alimentos) quedan abarcadas por el nuevo texto del Código Civil y Comercial si no se han producido aún, no así las ya producidas y agotadas que quedan regidas por la ley anterior. Que se haya o no declarado la inocencia no modifica este postulado, pues la inocencia no es constitutiva de la relación sino sólo una consecuencia. 2- Así, se ha dicho que este nuevo contexto impregnado con una visión mucho más liberal y despojada de ciertas responsabilidades, necesariamente ha transformado los principios jurídicos que rigen el derecho de familia y la institución del matrimonio en particular, señalándose que la nueva ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales y que la aplicación de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes tiene el mismo límite que la retroactividad: la imposibilidad de afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Sin embargo, el CCCN sólo prohíbe que la retroactividad de la ley afecte esos derechos, mas no su aplicación inmediata, y es claro que lo que aquí se pretende no es un cese retroactivo de cuota alimentaria, sino a futuro, eficacia temporal que no está sujeta a la misma prohibición que la prevista para la retroactividad. Por ello, la presente causa debe resolverse de acuerdo con la nueva normativa, que, en este caso, es de aplicación inmediata. 3- En este contexto, la filosofía que inspira el CCCN apunta a que luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender "económicamente" del otro. De este modo, se pretende evitar las enojosas situaciones que el sometimiento económico genera, que en definitiva repercuten en una estigmatización de uno de los cónyuges y dificulta las relaciones familiares posteriores al divorcio. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que se deben garantizar las herramientas para evitar que se consolide esa desigualdad, quedando la prestación de alimentos reservada sólo a supuestos excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley. 4- En la legislación derogada existían dos categorías de alimentos conyugales: los denominados amplios que se extendían más allá de la ayuda alimentaria en sentido estricto, y los alimentos restringidos, de toda necesidad, naturales o residuales que comprendían lo imprescindible para solventar las necesidades de alimentación, vestuario y habitación. La modificación del ordenamiento legal fundó sus principios en la solidaridad familiar y en los múltiples derechos humanos en que se basa el derecho alimentario, perdiendo protagonismo la culpa en materia de alimentos entre excónyuges. El actual art. 434 del CCCN prevé los supuestos específicos para el cese de los alimentos posteriores al divorcio, a saber: que desaparezca la causa que dio origen, si el beneficiario contrae nuevo matrimonio o vive en unión convivencial, o incurre en alguna causal de indignidad. Puede compartirse que en casos como el de autos la modificación normativa no hace cesar los alimentos <italic>ipso iure</italic>, pues pudieron tener en cuenta la situación de necesidad del alimentado y entonces es necesario valorar si esta situación subsiste o no. 5- Sin perjuicio de la aplicación de la regla de las cargas probatorias dinámicas (art. 710, CCCN), el alimentante debe probar que no se dan los presupuestos legales o que desaparecieron las causas que lo motivaron, ya que el cambio normativo no sería de por sí suficiente. Sin embargo, la vigencia de la nueva ley habilita el planteo y, a partir de allí, lo que debe valorarse es si se dan o no los presupuestos de subsistencia. Como consecuencia, si el alimentado no prueba su necesidad o la enfermedad, debe admitirse la cesación; en caso contrario, si acredita que su pretensión se encuadra en alguna de las situaciones de excepción previstas en el art. 434 del CCCN, la obligación subsiste. Si el derecho alimentario se funda en su necesidad y falta de recursos, se deberá fijar un plazo de duración, que no puede ser mayor que el número de años que duró el matrimonio. 6- El mismo art. 434 en la última parte de su inc. b del CCCN establece un límite temporal a la obligación alimentaria en cuanto dispone que "La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio…". Por lo que, en el caso, realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, nos encontraríamos con plazos más que vencidos frente al límite temporal objetivo previsto por el art. 434 inc. b <italic>in fine</italic>, por lo que la cuota debe cesar. <italic>CCrim., Correcc., CC, Fam. y Trab. Deán Funes, Cba. 26/3/2019. Auto N° 11. Trib. de origen: Juzg.Comp.Múltiple Deán Funes, Cba. "R., M. C. c/ P., S. A. - Divorcio Vincular - Contencioso - Incidente - Cese de Cuota Alimentaria"</italic> Deán Funes, Córdoba, 26 de marzo de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), radicados ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada. DE LOS QUE RESULTA: I) Que mediante Auto nº ciento sesenta y tres, de fecha 3 de septiembre del año 2018, el Juzgado de primera instancia de múltiple competencia de esta sede, el que en su parte dispositiva y en lo que aquí interesa resolvió: "I) Hacer lugar al pedido de cese de la cuota alimentaria que fuera dispuesta a cargo del Sr. S.A.P. D.N.I. Nº a favor de la Sra. M.C.R.D.N.I. Nº mediante sentencia número veintitrés (nº 23) de fecha diez de marzo de dos mil diez (10/3/2010), dictada en autos principales caratulados "R., M. C. c/ P., S. A. - Divorcio Vincular - Contencioso" Expte. Nº . Debiéndose, una vez firme el presente, oficiar a la entidad empleadora del Sr. P. a fin de ordenar el cese de las retenciones sobre sus haberes en concepto de alimentos a favor de la Sra. R. II) Imponer las costas a la incidentada vencida, Sra. M.C.R. (art. 130 del CPCC). …". ). II) En contra del citado decisorio, el letrado E.I.I., apoderado de la parte incidentada M.C.R., interpuso recurso de apelación (fs. 90). III) Concedido este sin efecto suspensivo, la causa fue elevada a esta Sede (fs. 94). Abocado el Tribunal (fs. 99) e impreso el trámite de ley se cumplimentó con lo previsto por los arts. 371 y 372 del CPCC. El apoderado de la parte incidentada Dr. E.I.I. expresó agravios a fs. 105/108vta., en tanto que el apoderado de la parte incidentista Dr. M.T. refutó los agravios a fs. 112/114 vta. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 115), la causa quedó en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Fundamentos del auto apelado: La jueza de Primera Instancia, para resolver el cese de la cuota alimentaria consideró que habiendo pasado un tiempo considerable desde el establecimiento de la prestación alimentaria originaria, y en atención a las pruebas que fueran incorporadas al proceso, la alimentada ha conformado una nueva unión afectiva/romántica a raíz de la cual tiene una hija en común con su actual pareja, concluyendo que no surge que la incidentada revista impedimento alguno para buscar sus propios ingresos económicos y que el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de admitir la prestación alimentaria se ha modificado, resultando procedente liberar al excónyuge alimentante por retracción del derecho a reclamar asistencia por parte de la beneficiaria. II. La expresión de agravios: a) Que la parte apelante en su escrito de expresión de agravios adujo que la resolución atacada afecta sus derechos en cuanto dispone el cese de la obligación alimentaria, atento que ésta fue impuesta como sanción al Sr. P. por haber dado lugar al divorcio, por lo que no exhibe el carácter de obligación alimentaria. Sustentó sus dichos en que el art. 7 del CCCN no resulta aplicable al caso de marras, y que la cuota fijada goza de total aplicación. Además, señaló que el incidentista no cuestionó oportunamente -vía apelación- la imposición de dicha cuota en la sentencia de divorcio y pretende su cese diez años después, evidenciando en que nada le afectó el descuento mensual. b) Continuó sus agravios sosteniendo que la <italic>a quo</italic> tomó el porcentaje impuesto como un deber alimentario, asistencialista, circunstancial y variable, aduciendo que la plataforma fáctica que sirvió para fijarlo ha cambiado. Que la interpretación que realizó la <italic>a quo</italic> del anterior art. 218 del CC (que asimila al actual art. 434 del CCCN), no contempla la prestación impuesta que estaba estrechamente vinculada con el elemento subjetivo del divorcio, sancionando al cónyuge culpable. Entiende que la cuota quedó establecida como una reparación del daño injustamente sufrido por el cónyuge inocente, mutando la naturaleza de carácter asistencial al patrimonial de resarcimiento, convirtiéndola en una suerte de prestación compensatoria. c) Se quejó además de que el incidentista no probó los extremos necesarios para lograr con éxito hacer cesar la obligación impuesta y no ofreció los medios probatorios para corroborar sus dichos, que obvió alternativas, tal como oficiar al juzgado electoral o acudir a la prueba testimonial, y no acreditó que su parte se encuentre trabajando. Sostuvo que es deber de su contraria denunciar el domicilio de la incidentada y que ello no justifica la presunción de que ha formado una nueva familia, más aún cuando se negó específicamente que se encuentre conviviendo con terceras personas. Que la <italic>a quo</italic> ha invertido la carga probatoria en contra de los preceptos elementales del derecho procesal, llevando a tener por ciertas las afirmaciones del incidentista violando el derecho de defensa y de carga probatoria, en contra de uno de los principios más antiguos del derecho, que dice que "el que calla nada dice", omitiendo que al invertir la carga procesal de la prueba, quien pretende hacer valer un derecho es quien debe probarlo y se presume que las circunstancias de hecho se han modificado por el mero paso del tiempo. Agregó finalmente que la sentenciante, al considerar la presunción de la convivencia con otra persona por el mero hecho de tener un hijo en común, vulneró la perspectiva de género imperante. III. La contestación: Corrida vista a la contraria, el Dr. M. T., en su calidad de apoderado del Sr. S.A.P., en oportunidad de contestar el traslado, consideró que los agravios del apelante no tienen sustento jurídico alguno. Que su parte inició el proceso incidental correspondiente al cese, en virtud de que ambos habían cambiado su modo de vida desde el dictado de su divorcio. Consideró un desatino el argumento del apelante que sostuvo que al no apelar la sentencia de divorcio, los alimentos se encuentran consentidos. Tachó de ilógico el planteo de inaplicabilidad de los preceptos de nuevo Código Civil y Comercial, en virtud de su art. 7, ya que lo previsto tanto en el art. 218 del CC como en el art. 434 del nuevo CCCN tienen los mismos fundamentos, por lo que no tiene injerencia en el caso de marras. Adujo que su parte demostró el extremo previsto en la norma, ya que la incidentada tiene una hija con otro hombre con el que mantiene una relación amorosa, modificándose las circunstancias que se valoraron al momento de fijarse la cuota. Que ofreció como medio de prueba una encuesta socioambiental, la que no pudo realizarse debido a que la incidentada no colaboró con la producción de aquella, así como no probó los hechos afirmados al contestar el incidente. Se quejó de la falta de colaboración y buena fe de la apelante al momento de producir la prueba. Finalmente, adhirió a los fundamentos de la <italic>a quo</italic>, peticionando en definitiva se confirme la resolución recurrida y se ordene el cese de la obligación alimentaria. IV. La solución: 1) Ley aplicable: Los problemas que genera el cambio normativo se resuelven por aplicación del derecho transitorio. En el sistema argentino, el actual art. 7 del CCCN se pronuncia por la aplicación inmediata de la nueva ley. Con ello sigue las enseñanzas de Roubier y su impacto en la reforma del viejo art. 3 del C.C. pues no puede ignorarse que si se dicta una nueva ley es porque quienes tienen a su cargo la responsabilidad legislativa presuponen que ofrece una solución más justa o más conveniente que la anterior. Pero esta aplicación inmediata exige precisiones y encuentra límites constitucionales. La interpretación y aplicación del nuevo derecho familiar y de todo el CCCN en su conjunto, así como la argumentación jurídica racional, debe responder a la visión constitucional convencional (conf. arts. 1 y 2, CCCN). (Cfr. Molina de Juan, Mariel F., Los viejos alimentos del cónyuge inocente en el nuevo sistema de divorcio incausado. Argumentos para un debate sensible, Publicado en: RDF 2016-II, 14/4/2016, 75, Cita Online: AP/DOC/206/2016). Por otra parte, la nueva ley se aplica en forma inmediata: la regla (primera frase del art. 7) significa que la nueva norma toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encuentra al tiempo de ser sancionada e, inmediatamente, pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Las consecuencias no ocurridas quedan gobernadas por ella, aunque los hechos que configuran su antecedente o causa hubiesen existido con anterioridad. Para el supuesto que motiva la presente, la sentencia de divorcio extinguió el matrimonio; la disolución del vínculo se agotó con ella, mas las consecuencias que se proyectan en el tiempo (alimentos) quedan abarcadas por el nuevo texto si no se han producido aún, no así las ya producidas y agotadas que quedan regidas por la ley anterior. Que se haya o no declarado la inocencia no modifica este postulado, pues la inocencia no es constitutiva de la relación sino sólo una consecuencia. (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Molina de Juan, Mariel F. La obligación alimentaria del cónyuge inocente y el derecho transitorio. Cuando las piezas se van acomodando, Publicado en: La Ley 30/5/2016, 30/5/2016, 4 -La Ley 2016-C, 460, Cita Online: AR/DOC/1550/2016). Así, se ha dicho que este nuevo contexto impregnado con una visión mucho más liberal y despojada de ciertas responsabilidades, necesariamente ha transformado los principios jurídicos que rigen el derecho de familia y la institución del matrimonio en particular, señalándose que la nueva ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales y que la aplicación de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes tiene el mismo límite que la retroactividad: la imposibilidad de afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Que, sin embargo, el CCCN sólo prohíbe que la retroactividad de la ley afecte esos derechos, mas no su aplicación inmediata, y es claro que lo que aquí se pretende no es un cese retroactivo de cuota alimentaria, sino a futuro, eficacia temporal que no está sujeta a la misma prohibición que la prevista para la retroactividad. (<italic>in re</italic> Cra. Civ. y Com., Bahía Blanca, Sala II, 7/8/2018- "L. de I. C. c/C.O.F. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria" - Cita online AR/JUR/37172/2018). Por ello, la presente causa debe resolverse de acuerdo con la nueva normativa, que, en este caso, es de aplicación inmediata. 2) En este contexto, la filosofía que inspira el CCCN apunta a que luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender "económicamente" del otro. De este modo, se pretende evitar las enojosas situaciones que el sometimiento económico genera, que en definitiva repercuten en una estigmatización de uno de los cónyuges y dificulta las relaciones familiares posteriores al divorcio. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que se deben garantizar las herramientas para evitar que se consolide esa desigualdad, quedando la prestación de alimentos reservada sólo a supuestos excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley. (Conf. Tratado de Derecho de Familia -Dir. Aída Kemelmajer de Carlucci - Marisa Herrera - Nora Lloveras, Ed. RubinzalCulzoni, 1.ª ed., Santa Fe, 2014 - Tomo I - pág. 284). En el caso de marras, el apelado deduce incidente de cese de cuota alimentaria esbozando que las condiciones fácticas tenidas en cuenta al momento de su fijación han variado. La<italic> a quo</italic>, le hace lugar. Ahora bien, la apelante deduce su reclamo en cuanto la jueza basa su decisión sin plataformas fácticas que permitan acreditar que incurre (en) una de las causales previstas por la ley para el cese de la cuota. En la legislación derogada existían dos categorías de alimentos conyugales, los denominados amplios que se extendían más allá de la ayuda alimentaria en sentido estricto, y los alimentos restringidos, de toda necesidad, naturales o residuales que comprendían lo imprescindible para solventar las necesidades de alimentación, vestuario y habitación. La modificación del ordenamiento legal fundó sus principios en la solidaridad familiar y en los múltiples derechos humanos en que se basa el derecho alimentario, perdiendo protagonismo la culpa en materia de alimentos entre excónyuges. El actual art. 434 del CCCN prevé los supuestos específicos para el cese de los alimentos posteriores al divorcio, a saber: que desaparezca la causa que dio origen si el beneficiario contrae nuevo matrimonio o vive en unión convivencial, o incurre en alguna causal de indignidad. Puede compartirse que en casos como el de autos la modificación normativa no hace cesar los alimentos ipso iure, pues pudieron tener en cuenta la situación de necesidad del alimentado y entonces es necesario valorar si esta situación subsiste o no. Sin perjuicio de la aplicación de la regla de las cargas probatorias dinámicas (art. 710, CCCN) el alimentante debe probar que no se dan los presupuestos legales o que desaparecieron las causas que lo motivaron, ya que el cambio normativo no sería de por sí suficiente. Sin embargo, la vigencia de la nueva ley habilita el planteo y, a partir de allí, lo que debe valorarse es si se dan o no los presupuestos de subsistencia. Como consecuencia, si el alimentado no prueba su necesidad o la enfermedad, debe admitirse la cesación; en caso contrario, si acredita que su pretensión se encuadra en alguna de las situaciones de excepción previstas en el art. 434 del CCCN, la obligación subsiste. Si el derecho alimentario se funda en su necesidad y falta de recursos, se deberá fijar un plazo de duración, que no puede ser mayor que el número de años que duró el matrimonio. (Conf. Molina de Juan, Mariel F., ob.cit.). Ahora bien, de las constancias de autos no surge que la alimentada haya contraído nuevas nupcias ni que viva en unión convivencial con el padre de su hija, así como tampoco surge que haya incurrido en una de las causales de indignidad. No se ha podido probar, pese a los intentos del incidentista, que opere alguna de las causales previstas en el nuevo ordenamiento. La prueba producida en autos no exhibe la idoneidad suficiente para que la pretensión deducida prospere. En tal sentido se agregó a la causa solamente documental e informativa que no están dirigidas a hacer encuadrar al alimentante en una de las causales del art. 434 del CCCN. 3) No obstante de la orfandad probatoria sobre el punto referido, adelantamos que vamos a compartir la solución a la que arriba la Sentenciante aunque con distintos fundamentos, damos razones: el mismo art. 434 en la última parte de su inc. b del CCCN establece un límite temporal a la obligación alimentaria en cuanto dispone que "La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio…". Advirtiendo este Tribunal que las partes contrajeron matrimonio con fecha 27/10/2001, en esta ciudad de Deán Funes y que mediante Sentencia nº veintitrés, de fecha 10/3/2010, se declaró el divorcio vincular con efecto retroactivo al 10/12/2007, el matrimonio P.-R. estuvo efectivamente casado 6 años, 1 mes y 13 días. Que según surge de las manifestaciones del incidentista (fs.12), la cuota alimentaria comenzó a hacerse efectiva en el mes de noviembre de 2010 a la actualidad (marzo 2019 - 7 años, 4 meses), por lo que realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, nos encontraríamos con plazos más que vencidos frente al límite temporal objetivo previsto por el art. 434 inc. b <italic>in fine</italic>, por lo que la cuota debe cesar. V. En consecuencia, bajo las premisas sentadas en el punto anterior, corresponde rechazar la apelación incoada por el Dr. E.I.I., apoderado de la Sra. M.C.R. y confirmar la resolución recurrida. VI. En cuanto a las costas de ambas instancias, dadas las particularidades del caso, lo novedoso del asunto, se impondrán en el orden causado (art. 130<italic> in fine</italic> del CPCC), fijando las pautas para la regulación de honorarios para esta instancia en el mínimo legal establecido en los arts. 40 y 83 de CA para cada letrado. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la resolución recurrida. II) Imponer las costas en ambas instancias por el orden causado (art. 130 del CPCC). III) Fijar las pautas para la regulación de honorarios para esta instancia en el mínimo legal establecido en los arts. 40 y 83 del CA para cada letrado. IV) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>María Natalia Salomón – Horario Enrique Ruiz</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>